La Directiva (ABC
del derecho comunitario © Unión Europea) es, junto
al reglamento, el instrumento más importante de actuación
comunitaria. Intenta combinar la necesaria unidad del Derecho comunitario
con el mantenimiento de la variedad de las peculiaridades nacionales.
Así pues, el objetivo principal de la directiva
no es —como en el caso del reglamento— la unificación
del Derecho, sino la aproximación de las legislaciones.
Con dicha aproximación se pretende eliminar las contradicciones
entre las disposiciones legislativas y administrativas de los Estados
miembros o suprimir paso a paso las diferencias,
con el fin de que en todos los Estados miembros se impongan en lo
posible los mismos requisitos.
La directiva sólo es obligatoria
para los Estados miembros respecto del objetivo que propone,
dejando a su elección la forma y
los medios para alcanzar los objetivos establecidos a escala
comunitaria en el marco del ordenamiento jurídico nacional.
Esta integración de los Estados miembros refleja la intención
de atenuar la necesidad de intervención en la estructura
legal y administrativa nacional. Así, los Estados miembro
pueden tener en cuenta las peculiaridades nacionales
a la hora de cumplir los objetivos del Derecho comunitario. A este
efecto, las disposiciones de una directiva no sustituyen
automáticamente a las del Derecho nacional, sino
que los Estados miembros están obligados a adecuar
su legislación a la normativa comunitaria. Esto
requiere, por regla general, un procedimiento normativo
dividido en dos fases:
En la fase jurídico-comunitaria,
se establece con carácter preceptivo el objetivo propuesto
por la directiva para sus respectivos destinatarios, es decir, varios
o todos los Estados miembro, que deben materializar dentro de un
plazo concreto. Las instituciones comunitarias pueden predeterminar
dicho objetivo a través de normas detalladas, de forma que
a los Estados miembro apenas les quede margen para configurar un
contenido material propio. Esta posibilidad se utiliza sobre todo
en el ámbito de las normas técnicas y de la
protección del medio ambiente.
En la segunda fase, de carácter
nacional, se procede a ejecutar el objetivo prescrito por
el Derecho comunitario dentro del Derecho de los Estados miembro.
Aun cuando éstos tienen libertad para elegir la forma
y los medios de transposición, se evaluará
si las disposiciones correspondientes han sido incorporadas conforme
al Derecho comunitario con arreglo a los criterios del propio ordenamiento
comunitario. El principio aplicado es que la transposición
deberá crear una situación jurídica que permita
reconocer de forma suficientemente clara y precisa los derechos
y obligaciones que emanan de las disposiciones de la directiva,
y así los ciudadanos comunitarios podrán hacerlos
valer u oponerse a ellos ante los tribunales nacionales. Para ello
siempre es necesario que se adopten actos jurídicos obligatorios
de ámbito nacional o que se anulen o modifiquen disposiciones
legales y administrativas vigentes. Un simple acto administrativo
no es suficiente, ya que éste, por su propia naturaleza,
puede ser modificado a discreción de la administración
y recibir asimismo una publicidad insuficiente.
La directiva no crea derechos y obligaciones
inmediatos para los ciudadanos comunitarios; se dirigen
expresamente tan sólo a los Estados miembro. En cambio, los
ciudadanos comunitarios no adquieren derechos y obligaciones sino
a través de los actos de ejecución de la directiva
adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembro,
lo cual carece de importancia para ellos mientras los Estados miembro
cumplan las obligaciones que les imponen los actos jurídicos
comunitarios. Sin embargo, el ciudadano comunitario resulta perjudicado
si la realización del objetivo previsto en la directiva fuese
favorable para él y no se hubieran producido los actos nacionales
de ejecución o bien la transposición fuese deficiente.
A fin de excluir en lo posible estos inconvenientes, el TJCE
ha reiterado en su jurisprudencia que, en determinadas circunstancias,
los ciudadanos comunitarios pueden invocar directamente
las disposiciones de la directiva, reclamar los derechos
previstos en ella y, en su caso, acudir a los tribunales nacionales.
Según el TJCE, las condiciones para que
se produzca este efecto directo son que:
- las disposiciones de la directiva determinen los derechos
de los ciudadanos o de las empresas de la Unión de forma
suficientemente clara y precisa
- el ejercicio del Derecho no esté vinculado a ninguna
condición u obligación
- el legislador nacional no tenga ningún margen de apreciación
a la hora de fijar el contenido del Derecho
- el plazo para la transposición de la directiva o recomendación
CECA haya expirado
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