La transposición de la DMA en el ordenamiento
interno se encuentra tres dificultades fundamentales:
a) La dificultad idiomática y
de interpretación
En primer lugar, la Directiva objeto de transposición
en nuestro país es la publicada en el DOCE en idioma español.
Es frecuente observar inexactitudes o errores en las distintas
versiones idiomáticas de los textos de las Directivas,
pero el criterio general a seguir ha de ser el de la versión
en el propio idioma, no cabiendo referencias a otras traducciones
más que como ayuda interpretativa, sin validez legal. Dado
que todas las versiones lingüísticas
de las directivas tienen la misma validez jurídica,
no se puede tomar una versión determinada y extraer de
ella consecuencias jurídicas en contraste con otras. Asimismo,
la interpretación del derecho comunitario sigue las reglas
comunitarias, no las de los ordenamientos nacionales. Es posible
que haya coincidencia de conceptos en el derecho comunitario y
en los nacionales, pero del carácter autónomo del
derecho comunitario se desprende en todo caso que cada uno de
aquellos deba ser interpretado en su respectivo contexto. No es
posible partir de la noción de que determinado concepto
existe en derecho nacional para interpretar el concepto comunitario
de acuerdo con aquél (Consejo nacional del agua).
La interpretación de
una norma comunitaria es algo que compete a los tribunales comunitarios,
no a los nacionales. Mediante el procedimiento prejudicial
contemplado en el artículo 234 del Tratado CE los tribunales
nacionales pueden (deben) plantear al TJCE cuestiones relativas
a la interpretación y validez del Derecho comunitario con
carácter prejudicial, que pueden ser relevantes en los
procesos que están tramitando. Las cuestiones prejudiciales
ponen de manifiesto, por una parte, que también los tribunales
de los Estados miembros deben respetar y aplicar el Derecho comunitario
y, por otra, que la interpretación y evaluación
de la validez de éste forma parte de las competencias exclusivas
del TJCE.
b) Distribución competencial
La Constitución
española (CE) organiza el Estado territorialmente
en municipios, provincias y comunidades autónomas, gozando
todas estas entidades de autonomía para la gestión
de sus propios intereses (art.137).
En el marco del estado autonómico
(art.2
CE), basándose en el principio de autonomía
anterior y en el de descentralización territorial, el Estado
y las Comunidades Autónomas ostentan competencias
de distinto rango sobre las diferentes materias. Las competencias
a ejercer pueden ser legislativas (potestad de dictar leyes),
reglamentarias (potestad de dictar reglamentos) y ejecutivas (cumplir
y hacer cumplir las anteriores). La forma de repartirse estas
competencias sobre cada una de las materias entre el Estado y
las CCAA hace que se hable de:
- competencias exclusivas:
cuando uno de los dos entes ostenta competencia plena sobre
una materia.
- competencias compartidas:
cuando cada uno de los entes se reparte las facultades. Por
ejemplo el Estado dicta la legislación básica
sobre una materia y la C.A. desarrolla la ley y la ejecuta.
- competencias concurrentes:
cuando los dos entes ostentan las mismas facultades sobre la
misma materia.
Así mismo, la CE establece en el art.
148 las materias cuya competencia pueden asumir las
CCAA en sus Estatutos y en el art.
149 las que son competencia del Estado.
Establece diferentes grados de competencia y, en el art.
150, la posibilidad de transferir competencias estatales
mediante leyes marco y leyes de transferencia.
El problema del agua afecta a numerosas materias
de las recogidas en la Constitución, como pueden ser medio
ambiente, pesca, agricultura, energía, sanidad, deporte
y ocio, protección civil, etc, sobre las que cada una de
las entidades territoriales tiene algún grado de competencia.
La distribución competencial sobre cada una de las materias
relacionadas con la gestión de las aguas se encuentra detallada
en el siguiente enlace, en el que además se detallan las
competencias asumidas por los Estatutos de cada Comunidad Autónoma:
Distribución
de competencias en materia de aguas
En todo caso, el sistema de organización interna de cada
Estado miembro de la Unión Europea no puede servir como
excusa en caso de incumplimiento de los objetivos marcados por
una directiva, siendo aquel el responsable de su consecución,
aunque puede regularse el traspaso de responsabilidad a la autoridad
competente incumplidora.
Procedimiento por incumplimiento del Tratado
(artículo 226 del Tratado CE):
Este procedimiento sirve para determinar si un
Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el
Derecho comunitario y se sigue exclusivamente ante el TJCE. En
vista de la gravedad de esta acusación, antes del recurso
ante el TJCE hay un procedimiento previo en el cual se brinda
la oportunidad al Estado miembro afectado de presentar sus observaciones
al respecto. Si dicho procedimiento no dilucida las cuestiones
en litigio, la Comisión o un Estado miembro (artículo
227 del Tratado CE) pueden presentar un recurso por incumplimiento
del Tratado ante el TJCE. En la práctica, esta iniciativa
corresponde generalmente a la Comisión. El TJCE examina
el caso y determina si se han violado o no los Tratados. En caso
de determinar una vulneración de los Tratados, el Estado
miembro está obligado a subsanar sin demora la deficiencia
observada. Si el Estado miembro no cumple esta sentencia, la Comisión
tiene la posibilidad de exigir, a través de una segunda
sentencia, el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva
al Estado miembro que haya incumplido los Tratados y no haya cumplido
una sentencia del TJCE (artículo 228 del Tratado CE). ABC
del derecho comunitario.
c) Instrumentos normativos para la trasposición
Aparte de la distribución competencial
territorial, el ordenamiento jurídico español esta
compuesto por diferentes instrumentos normativos (Ley orgánica,
Ley ordinaria, Ley de bases, Ley marco, decreto ley, decreto legislativo,
reglamentos, etc). La utilización de uno u otro depende
de la materia a regular, del órgano competente para su
regulación y de la naturaleza de la disposición
a adoptar.
Como se ha dicho anteriormente la DMA incide
sobre una gran variedad de materias, cuya regulación se
hará utilizando el instrumento normativo acorde con la
competencia que se ostente sobre ellas. Pero dado que el objeto
de la DMA es fundamentalmente medioambiental,
y que la legislación básica en
esa materia corresponde al Estado (art. 149.1.23), la modificación
de estas bases para la trasposición, si son necesarias
deben hacerse mediante ley de las Cortes. Además el art.
148.1.9 determina que las CCAA pueden asumir competencias referentes
a la gestión en materia de protección del medio
ambiente.
En cuanto a la naturaleza de las disposiciones
que deban adoptarse para la adecuación del ordenamiento
español, si aquella es de carácter sancionador,
limitativa de derechos (por ejemplo limitacion de la propiedad
privada de las aguas), establece obligaciones o tributos (como
el establecimiento de precios del agua), etc, es exigible la utilización
de normas con rango de ley. Pero muchas de las disposiciones de
la DMA son de carácter técnico,
dirigidas a organismos de la administración publica, por
lo que buena parte de la directiva puede desarrollarse reglamentariamente.
La Directiva, al ser una norma que exige la consecución
de unos objetivos, sin establecer la forma de transposición,
puede efectuarse ésta, en lo que se refiere a las normas
de rango legal, de manera ex novo, o
pueden transformarse las leyes sobre la materia ya existentes,
en lo que sea necesario. Esto último es, como se desarrolla
en el epígrafe siguiente, lo que se ha hecho en España.