Distribución de otras competencias

  1. Agricultura
  2. Deporte y ocio
  3. Energía
  4. Medio Ambiente y Vertidos
  5. Obras hidráulicas
  6. Pesca fluvial
  7. Protección civil
  8. Sanidad

AGRICULTURA

En el marco del artículo 148.1.7ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Directamente entroncada con la competencia asumida por las Comunidades Autónomas en materia de regadíos de interés autonómico, corresponde a éstas las programación y ejecución de las obras hidráulicas de transformación en regadío en las cuencas intracomunitarias, si bien cabe la posibilidad de intervención estatal cuando la obra sea calificada de interés general (artículo 149.1.24 de la Constitución), ya que esta competencia, como recuerda la propia STC 227/88, no se basa en el criterio territorial.

Si se trata de cuencas intercomunitarias, los proyectos autonómicos se incluirán en los planes de cuenca cuya aprobación corresponde al Gobierno. En este caso, corresponde al Estado  la aprobación de las obras que sean indispensables o accesorias al ejercicio de la competencia de protección y aprovechamiento de los recursos hidrológicos que le corresponde ordenar, es decir, las obras hidráulicas necesarias para la puesta en regadío de nuevos terrenos, o para el otorgamiento de nuevas concesiones para riegos.

Así, entre las determinaciones obligatorias a incluir en los planes de cuenca, el artículo 42 g) l) de la Ley de Aguas incluye las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío, que la STC 227/88 justifica porque en cuanto disposición  básica encaja en la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación económica, siempre que las normas a las que alude el precepto legal se propongan estrictamente el logro de un mejor o más racional aprovechamiento de las aguas continentales, como recurso económico esencial y no se extiendan a otras prescripciones sobre la política agrícola.

Con el valor que les ha otorgado la jurisprudencia constitucional, hay que mencionar los Reales Decretos de traspasos en materia de abastecimientos, saneamientos, encauzamientos, defensa de márgenes y regadíos, por los que se traspasan a las Comunidades Autónomas las funciones relativas a la programación, aprobación y tramitación, hasta el abono de las certificaciones, de las inversiones en las obras de su interés en materia de regadíos, añadiendo que podrán encomendar la realización de estudios, redacción de proyectos y ejecución de las obras a las Confederaciones Hidrográficas, y especificando que los regadíos deberán cumplir las normas básicas sobre la adopción de sistemas de riegos y las orientaciones productivas que deban fomentarse en el marco de la planificación general de los regadíos, la ordenación general de la economía y la regulación de los recursos básicos de la economía nacional.

DEPORTE Y OCIO

En virtud de lo establecido en el artículo 148.1.19 de la Constitución, que posibilita la asunción competencial en relación con la Promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, todas las Comundades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre esta materia.

En materia de deportes las actividades que entrarían en relación con materia de recursos hidráulicos se referirían a las actividades deportivas que se puedan realizar en los ríos, embalses, etc.

De la misma manera, estarían relacionadas con la competencia de recursos hidráulicos las instalaciones deportivas o para la práctica de deportes en los mismos.

ENERGÍA

El artículo 149.1.22 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y el artículo 149.1.25, las bases de régimen minero y energético.

Las Comunidades Autónomas en sus Estatutos han asumido:

  • Competencia exclusiva sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte no salga de su territorio.
  • Competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de energía.

En los dos ámbitos se encuentran referencias a la energía, dentro de la que se incluiría la energía hidroeléctrica.

Estarían relacionadas con las competencias en materia de aguas las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica cuando no afectasen a otra Comunidad Autónoma, que entrarían en el ámbito de la competencia autonómica.

MEDIO AMBIENTE Y VERTIDOS

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.9ª y 149.1.23ª de la Constitución y por los Estatutos de Autonomía, corresponde al Estado dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente y a las Comunidades Autónomas la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, así como la facultad de dictar normas adicionales de protección.

La STC 227/88 aborda este ámbito particularmente en los FFJJ 25 a 27, de los que cabe destacar los siguientes pronunciamientos:

  • La Ley 29/1985 de Aguas se limita, en términos generales, a establecer algunas prescripciones de principio, con el fin de garantizar la calidad de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de la competencia de las Comunidades Autónomas para desarrollar o complementar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el Dominio Público Hidráulico. Tales prescripciones encuentran fácil encaje en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que al Estado correponde sictar ex art. 149.1.23 de la Constitución, por lo que no pueden reputarse inconstitucionales los artículos 58, 89 d) y 91.

OBRAS HIDRÁULICAS

Regulación: En el Título VIII del TRLA.

Carácter: Modalidad de obra pública con regulación específica, como ya la tenían las carreteras, los ferrocarriles y los puertos.

Concepto: Construcción de bienes inmuebles destinada a:

  • La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas.
  • El saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas.
  • La recarga artificial de acuíferos.
  • La actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y protección frente a avenidas.

Entre ellas: presas, embalses, canales, acequias, azudes, conducciones, depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalacíón, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como actuaciones necesarias para la defensa del DPH.

Requisito si comporta la concesión de nuevos usos del agua

No se puede iniciar su construcción sin la previa concesión, autorización o reserva demanial, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.

Titularidad: Pueden ser de titularidad

  • Pública: las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del DPH y que sean competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
  • Privada: las restantes.

Distribución de Competencias

  • Administración General del Estado: las obras hidráulicas de interés general. Su gestión y explotación las puede realizar directamente por los órganos competentes del Ministerio de Medio Ambiente, a través de las Confederaciones Hidrográficas, o mediante convenio o encomienda de gestión con las Comunidades Autónomas.
  • Confederaciones Hidrográficas: las obras hidráulicas realizadas con fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
  • Comunidades Autónomas y Entidades Locales: las restantes obras hidráulicas, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos y la legislación de régimen local.

Esta distribución de competencias se rige por los principios de coordinación, colaboración y cooperación.

Las distintas Administraciones pueden celebrar convenios para la construcción y explotación de obras hidráulicas.

Las distintas Administraciones pueden encomendar a las Comunidades de Usuarios la explotación de las obras hidráulicas que les afecten.

Las Comunidades de Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas que les afecten.

Obras hidráulicas y licencias y actos de control urbanísticos

Hay que distinguir entre:

  • Obras hidráulicas de interés general de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrológica, que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen: no están sometidas a licencia, ni a cualquier otro acto de control preventivo municipal. Los órganos urbanísticos no podrán suspender la ejecución de estas obras si se ha cumplido el trámite de informe previo, el proyecto técnico está debidamente aprobado y las obras se ajustan a dicho proyecto. El  Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades Locales afectadas la aprobación de los proyectos de estas obras hidráulicas públicas, a fin de que, en su caso, se inicie el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas obras.
  • Las restantes obras hidráulicas: sí están sometidas a licencias y demás actos de control urbanísticos.

Planificación urbanística y obras hidráulicas

En las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional, requieren, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Los terrenos reservados por los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para preservar y garantizar la funcionalidad de dichas obras.

Obras hidráulicas e impacto ambiental

Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de impacto ambiental (Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos).

Obras hidráulicas de interés general

La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de interés general corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quien tuviera interés en ello (según artículo 131.1 de TRLA), al resto de los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, y a las Comunidades de Usuarios.

En el expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general se deberá:

  • Ponderar la adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales.
  • Incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así como de tarifas y cánones a satisfacer por los usuarios. Con informe del Ministerio de Hacienda.

La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general se lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.

Fuente consultada: José María Muñoz Jiménez, Manual del texto refundido de la Ley de Aguas. Manual del Dominio Público Hidráulico. 2001 ISBN: 84-607-3848-5

PESCA FLUVIAL

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 148.1.11 de la Constitución, las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial. Tratándose de una competencia exclusiva sobre una actividad desarrollada necesariamente en las propias cuencas fluviales, la compleja integración de los dos títulos competenciales ha sido objeto de atención por el Tribunal Constitucional, que, entre otras en la STC 15/98, FFJJ 3 y 4, desarrolla así el planteamiento general desde el que debe abordarse esta concurrencia:

  • El entrecruzamiento y la eventual colisión entre estos títulos competenciales obedece a su proyección sobre un mismo espacio o realidad física: el constituido por las cuencas fluviales supracomunitarias.
  • En ellas vive la fauna piscícola objeto de la pesca, y en ellas ejercen su competencia los Organismos de cuenca, con arreglo a los dispuesto en la Ley de Aguas (...) la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieren o perturben el ejercicio de las estatales,  por lo que , frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de los mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas (...). En definitiva, la concurrencia competencial no puede resolverse en términos de exclusión sino que ha de acudirse a un expediente de acomodación e integración de los títulos competenciales - estatal y autonómico- que convergen sobre un mismo espacio y que, por ello mismo, están llamados a cohonestarse. 
  • Recordando la doctrina recogida en las SSTC 243/93 y 161/96, añade que el único medio de garantizar el ejercicio de la competencia autonómica sobre pesca fluvial y los ecosistemas en los que ésta se desarrolla estriba en que la intervención autonómica en el procedimiento de otorgamiento (...) en orden a asegurar que los aprovechamientos de agua no pongan en peligro la riqueza piscícola y los ecosistemas en que se desarrolla.
  • La importancia que revisten fórmulas de colaboración como las anteriormente descritas, debe ser ahora especialmente subrayada, pues, en muchos casos, sólo a través de actuaciones conjuntas y coordinadas - bien sea mediante fórmulas procedimentales de intervención, bien mediante instrumentos de integración de políticas sectoriales, como el planeamiento - será posible el ejercicio de la competencia autonómica sobre la pesca fluvial sin menoscabo de las competencias concurrentes del Estado y del principio de unidad en la ordenación gestión del agua en el ámbito de la cuenca.

          

PROTECCIÓN CIVIL

En el ámbito de la protección civil, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, intervienen en relación con sus respectivos ámbitos territoriales. El Estado y las Comunidades Autónomas ejercen en esta materia sus respectivas competencias, en el marco configurado por la Ley 2/1985 de 21 de enero sobre Protección Civil y de la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional (SSTC 123/84 y 133/90). La ordenación de las actuaciones que se deben llevar a cabo se estructura a través de los correspondientes Planes. La elaboración de estos Planes se realiza en el marco de las directrices esenciales que establece la Norma Básica de Protección Civil.

  • En relación con la materia recursos hidráulicos, hay que tener en cuenta que el contenido de los Planes Hidrológicos debe comprender los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Las medidas que se puedan establecer y contener en el Plan Hidrológico exigen una actuación que debería tener en cuenta las competencias estatales y autonómicas en materia de protección civil, e incluso las adecuaciones para realizar los supuestos en que se produzcan daño o catástrofes, las intervenciones de las respectivas Administraciones. Así lo confirma la STC 227/88:  la obligatoria inclusión en los Planes Hidrológicos de los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos, es susceptible de ser reconducida la materia de protección civil, y en tal sentido, si se entiende que  tales criterios son simples prescripciones genéricas de coordinación y no suponen la previsión de actuaciones y obras concretas, no puede estimarse que invada competencias autonómicas, pues constituyen una manifestación de la competencia general sobre seguridad pública que al Estado reserva el art.149.1.29 de la Constitución, de acuerdo con lo ya declarado en STC 123/1984, de 18 de diciembre.

SANIDAD

La Constituciópn atribuye al Estado la Competencia en materia de Bases y Coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16), en tanto que, de acuerdo con el artículo 148.1.21, relativo a la sanidad e higiene, y los Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas en general han asumido competencia exclusiva en la materia de sanidad e higiene.

Los diferentes ámbitos que pueden estar relacionados con la competencia en materia de recursos hídricos serían:

  • Calidad de las aguas desde el ámbito de las condiciones sanitarias
  • Condiciones de salubridad de las aguas
  • Vertidos residuales y condiciones sanitarias

En este supuesto se debería tener en cuenta que desde el ámbito de la competencia en materia de salud pública son las Comunidades Autónomas quienes disponen de los correspondientes títulos competenciales en la materia.

Cabe recordar al respecto la STC 208/91, sobre controles de calidad de agua potable:

  • ... los controles de que se trata aparecen claramente ordenados a la protección de la salud humana (....) lo que lleva a reconducir esta actividad, de tipo eminentemente ejecutivo, (aplicación de criterios previos a supuestos concretos de toma de aguas superficiales) a la competencia relativa a la protección de la sanidad (...) Ello significa que los controles de calidad en las tomas de agua superficiales (....) serán competencia de las autoridades de la Comunidad Autónoma, independientemente de que tales tomas superficiales correspondan a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de la Comunidad o cuencas hidrográficas que se integren en varias Comunidades.