Distribución de competencias

  1. Introducción
  2. Principios generales de la Administración Pública del Agua
  3. Funciones del Estado en relación con el Domino Público Hidráulico
  4. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas
  5. Marco competencial en materia de aguas
  6. La distribución de otras competencias
  7. Competencias asumidas en los Estatutos de Autonomía
  8. Concurrencia de competencias

1. Introducción

La Constitución española (CE) organiza el Estado territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas, gozando todas estas entidades de autonomía para la gestión de sus propios intereses (art. 137).

En el marco del estado autonómico (art. 2 CE), basándose en el principio de autonomía anterior y en el de descentralización territorial, el Estado y las Comunidades Autónomas ostentan competencias de distinto rango sobre las diferentes materias. Las competencias a ejercer pueden ser legislativas (potestad de dictar leyes), reglamentarias (potestad de dictar reglamentos) y ejecutivas (cumplir y hacer cumplir las anteriores). La forma de repartirse estas competencias sobre cada una de las materias entre el Estado y las CCAA hace que se hable de:

  • Competencias exclusivas: cuando uno de los dos entes ostenta competencia plena sobre una materia.
  • Competencias compartidas: cuando cada uno de los entes se reparte las facultades. Por ejemplo el Estado dicta la legislación básica sobre una materia y la C.A. desarrolla la ley y la ejecuta.
  • Competencias concurrentes: cuando los dos entes ostentan las mismas facultades sobre la misma materia.

Así mismo, la CE establece en el art. 148 las materias cuya competencia pueden asumir las CCAA en sus Estatutos y en el art. 149 las que son competencia del Estado. Establece diferentes grados de competencia y, en el art. 150, la posibilidad de transferir competencias estatales mediante leyes marco y leyes de transferencia.

Pues bien, la gestión del agua afecta a numerosas materias de las recogidas en la Constitución, como pueden ser medio ambiente, pesca, agricultura, energía, sanidad, deporte y ocio, protección civil, etc, sobre la que cada una de las entidades territoriales tiene algún grado de competencia.

2. Principios generales de la Administración Pública del Agua

  • Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, deconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
  • Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico
  • Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza

La Demarcación Hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en la Ley de Aguas. La cuenca hidrográfica es indivisible como unidad de gestión.

Se distinguen dos tipos de cuencas hidrográficas a efectos de distribución de competencias:

    • Cuencas Intercomunitarias: su territorio se extiende por más de una Comunidad Autónoma.
    • Cuencas Intracomunitarias: su terriotorio está comprendido íntegramente dentro del territorio de una Comunidad Autónoma

3. Funciones del Estado en relación con el Dominio Público Hidráulico:

  • La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas
  • La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas
  • El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas intercomunitarias
  • El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias. No obstante, la tramitación de las mismas podrá ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

4. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas:

La Comunidad Autónoma que en virtud de sus Estatutos de Autonomía ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, deberá ajustar el régimen jurídico de su administración hidráulico a las siguientes bases:

  • A los principios recogidos anteriormente
  • La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren

Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica pueden ser impugnados ante jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Marco competencial en materia de aguas

En el medio hídrico existen diversidad de elementos de distinta naturaleza: gea, flora o fauna, cuyos regímenes jurídicos son distintos y sus correspondientes competencias están distribuidas, de forma exclusiva o compartida, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.

La Constitución Española establece el siguiente marco competencial, en el que se inlcuyen otros aspectos relacionados con la gestión del agua:

  • Son competencias exclusivas del Estado en materia de aguas, las siguientes:
    • Artículo 149.1.22 de la Constitución: legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidraúlicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (cuencas intercomunitarias) y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
    • Artículo 149.1.24 de la Constitución: Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
    • Artículo 149.1.23 de la Constitución: legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
  • Y son competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir:
    • Artículo 148.1.10 de la Constitución: los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
    • Artículo 148.1.11 de la Constitución: la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
    • Artículo 148.1.09 de la Constitución: la gestión en materia de protección del medio ambiente.

Todas las comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

Excepto Ceuta y Melilla, que han asumido únicamente funciones ejecutivas sobre proyectos, construcción y aprovechamientos hidráulicos.

Así, de la propia Constitución parte un tratamiento diferente de la competencia estatal y autonómica, pues en tanto el criterio de asunción de la competencia autonómica relativa a los aprovechamientos, canales y regadíos es el del interés (art. 1481.10), la competencia estatal se rige por el criterio territorial (cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma).

En la franja intermedia que puede hallarse entre ambos preceptos ha sido posible que las Comunidades Autónomas asuman estatutariamente competencias más allá de lo previsto en el art. 148.1.10, pero siempre con la limitación territorial que deriva de lo previsto en el art. 149.1.22.

En el marco de estos preceptos constitucionales, los Estatutos de Autonomía han recogido la competencia en materia de aguas del siguiente modo:

  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos (Libro Blanco del Agua, 2000)

    Las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía a través del artículo 151 de la Constitución asumieron en sus Estatutos la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

    Las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, limitadas originalmente por el artículo 148.1.10ª, asumieron la competencia en materia de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, si bien todos los Estatutos añadieron una cláusula de territorialidad: cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

    Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfirió a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla - La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, competencia recogida posteriormente en las reformas de todos los Estatutos de Autonomía de las Comunidades afectadas.

    Las ciudades de Ceuta y Melilla han asumido únicamente funciones ejecutivas sobre proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.

  • Aguas minerales, termales y subterráneas (Libro Blanco del Agua, 2000)

    Actualmente todas las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva sobre las aguas minerales y termales.

    Sobre aguas subterráneas han asumido competencia exclusiva las siguientes Comunidades Autónomas: País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Navarra, Murcia, Aragón, Castilla - La Mancha y Madrid.

    No obstante, en todos los textos de reforma de los Estatutos pendientes de aprobación en el Congreso, excepto el de Baleares (es decir, los de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura y Castilla y León), también se recoge dicha competencia.

    Los Estatutos de Andalucía, Murcia, Castilla - La Mancha y Madrid, así como los textos pendientes de aprobación en el Congreso de los Estatutos de Cantabria y Extremadura, recogen una cláusula de territorialidad en relación con las aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

    El Estatuto de Canarias se refiere a las aguas, en todas sus manifestaciones, incluyendo este concepto, tanto las aguas minerales y termales como las subterráneas.

    Por otra parte, cabe señañar que los artículos 137 y 140 CE recogen la garantía constitucional de la autonomía local, lo que, aún sin referencia específica al agua, alude al necesario respeto otorgado constitucionalmente al núcleo de intereses propios locales, dentro de los que se incluyen algunos aspectos relacionados con este recurso.

Esta distribución constitucional de competencias se clarifica en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 227/1988, de 29 de noviembre, por la que se resolvieron diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias interpuestos por varias Comunidades Autónomas frente a lo establecido en la Ley 29/1985, de Aguas.

Más información: Consultar texto relacionado en el Libro Blanco del Agua

6. La distribución de otras competencias

La descripción de los criterios específicos que rigen la distribución competencial en materia de aguas -en los que, como ya ha quedado expuesto, resulta decisivo el concepto de cuenca hidrográfica-, resultaría incompleto sin reseñar que, al propio tiempo, las aguas constituyen también el soporte físico de una pluralidad de actividades en las que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas poseen competencias sectoriales.

La concurrencia en el mismo espacio físico de competencias de distrintas Administraciones Públicas con distinto objeto jurídico es un fenómeno habitual en distintos ámbitos y se refleja también en la STC 227/1988, que en su FJ 14 afirma que ...las normas que distribuyen competencias entre el Estado y las Comuniddes Autónomas sobre bienes de dominio público no prejuzgan necesariamente que la titularidad de los mismos corresponda a éste o a aquéllas, y que son, en priincipio, separables la propiedad pública de un bien y el ejercicio de competencias públicas que lo utlizan como soporte natural.

En este marco, se resume a continuación el sistema de distribución de competencias en aquellas materias que presentan una incidencia más clara en el sistema de gestión de las aguas continentales.

Distribución de competencias que establece la Constitución Española en las materias más significativas relacionadas con el Dominio Público Hidráulico.

MateriaArt. CEAdministración
Pesca Fluvial y Acuicultura148.1.11Comunidad Autónoma
Agricultura y ganadería148.1.7Comunidad Autónoma
Puertos no comerciales en aguas interiores148.1.6Comunidad Autónoma
Aguas minerales y termales148.1.10Comunidad Autónoma
Medio Ambiente148.1.9
149.1.23
Comunidad Autónoma. Gestión y protección Estado.-Legislación Básica
Deporte y Ocio148.1.19Comunidad Autónoma
Turismo148.1.18Comunidad Autónoma
Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos148.1.10
149.1.22
Comunidad Autónoma
Estado, cuando el agua discurra por más de una CA, o el transporte de energía salga de la CA
Montes148.1.8
149.1.23
Comunidad Autónoma
Estado.-Legislación Básica
Sanidad148.1.21
149.1.16
Comunidad Autónoma
Estado.-Legislación Básica y sanidad exterior
Minas y energía149.1.25Comunidad Autónoma
Estado.-Legislación Básica
Obras públicas148.1.4Comunidad Autónoma
Estado.-De interés general o afecten a más de una CA

El Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real decreto Legislativo, 1/2001, de 20 de julio establece funciones dentro del marco competencial definido en la Constitución Española.

7. Competencias asumidas en los Estatutos de Autonomía

A continuación se presenta un listado en el que se indica dónde se recogen estas competencias en los Estatutos de Autonomía:

8. Concurrencia de competencias

En los casos en que sobre un mismo acto concurren competencias de distintas administraciones la regla general, dejando a salvo los supuestos de informe previo, es que se precisan las autorizaciones de todas y cada una de las administraciones competentes, sin que el disponer de una de elllas exima de disponer de las demás. A continuación se muestra una tabla con las competencias y Administraciones que más frecuentemente concurren en el Dominio Público Hidráulico

AdministraciónNormaOrganismoMateria
EstadoArt. 149 CE
TRLA*
ConfederaciónDominio Público Hidráulico
Comunidad AutónomaArt. 148 ConstituciónConsejería

Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma.

Sanidad
Minas
Medio ambiente
Caza
Pesca
Montes
Urbanismo
A. minerales y termales
Deporte, ocio y turismo
Agricultura y ganadería

AyuntamientosLBRL**ConcejalíaUrbanismo
Abastecimiento
Saneamiento
Recogida de residuos

* Texto Refundido de la Ley de Aguas
** Ley Reguladora de Bases del Régimen Local

Documento basado en la obra “Manual del texto refundido de la Ley de Aguas”, por José María Muñoz Jiménez. 2001