Delegated management of the Guadalquivir
Tue, 29/11/2011
EL pasado 22 de octubre se reintegraron al Estado los medios personales y materiales que, en 2008, habían sido traspasados a Andalucía como consecuencia de la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía. En su artículo 51 se atribuía a la comunidad autónoma "competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autónoma". Este precepto fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011.
El Estatuto había optado por compatibilizar la concurrencia de casi la totalidad de la cuenca hidrográfica y su significado económico y ambiental, con su gestión por la comunidad. Ésta fue también la opción elegida, en el mismo año, en el Estatuto de Castilla y León en relación a la parte castellano-leonesa de la cuenca del Duero. Pero esta opción sólo podía tener viabilidad constitucional si el Tribunal modificaba su doctrina sobre la unidad de cuenca y ello no ha sucedido. Al contrario, la gran novedad de la sentencia del Estatuto andaluz consiste en establecer una sola forma posible de interpretación de la enigmática dicción del art. 149.1.22 de la Constitución Española que hace competente al Estado sobre las "aguas que discurran" por el territorio de más de una comunidad autónoma. España es, así, el primer país del mundo que eleva a rango constitucional (por la sentencia interpretativa mencionada) tal criterio de gestión.
Sin embargo, más de un 90% del volumen total de agua, del recurso disponible, en la cuenca del Guadalquivir se recoge, regula, demanda, gestiona y consume en Andalucía. El 87% del total del recurso se destina a la producción agrícola que genera el 3% del VAB andaluz. El resto abastece a las poblaciones e industrias asentadas en el Valle del Guadalquivir. Las aguas residuales, industriales y urbanas son depuradas y, junto con los retornos de las zonas agrícolas, vertidas en la cuenca hidrográfica, sus aguas de transición y costeras.
Técnicamente, la definición de cuenca hidrográfica hace referencia a los límites topográficos, en la superficie del terreno, del proceso natural de generación de escorrentía. La cuenca es, pues, indivisible en sí, pero no recoge todas las fuentes de agua que generan la escorrentía superficial. Las aguas subterráneas constituyen masas de agua cuyos límites son difusos, y que, en general, no se corresponden con los límites de las cuencas en la superficie.
Por eso, el criterio de cuenca hidrográfica como unidad indivisible de gestión del recurso, entendiendo la "unidad" de una forma restrictiva y exclusivista, es una de las posibles modalidades para la administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, pero no es la única. Hay otros criterios que también permiten una administración equilibrada de la cuenca hidrográfica, tal y como ocurre en el río Garona (que nace en España y circula en su mayor parte por territorio francés), o, en un caso aún más complejo, el río Danubio, que transita por varios países, o el ejemplo hispano-luso en las cuencas hidrográficas del Duero, Tajo y Guadiana. En otras palabras, la unidad de gestión del recurso no tiene por qué corresponder biunívocamente con la definición hidro-morfológica de cuenca hidrográfica, ni conducir a un entendimiento reductor de las formas de gestión por la sublimación del concepto de "unidad".
Por otra parte, aplicar la cuenca hidrográfica como criterio para la gestión no garantiza por sí misma el cumplimiento de objetivos. Los recientes estudios realizados en el estuario del Guadalquivir demuestran que una de las principales causas de su deterioro ambiental, intensificado en las últimas décadas con el incremento de la regulación y el regadío, es la escasez de agua dulce circulante. Su recuperación sólo es posible gestionando las aportaciones de agua dulce al estuario como una restricción previa a la demanda y cumplir con el régimen de caudal ecológico. El deterioro ambiental del estuario está afectando las capturas de pesca en su desembocadura y el estado ambiental de la costa, con repercusión en el turismo, dos de los tres pilares socioeconómicos de Andalucía.
Sólo una determinada política impregnada de valores y objetivos determina la consecución de ciertos resultados, y en modo alguno hay una correspondencia entre la "forma" de una gestión y los resultados positivos de la misma. El bienestar social andaluz depende de la gestión inteligente del recurso agua.
Esa posibilidad existe y fue señalada por alguno de nosotros ya en 2007: las Leyes Orgánicas de Delegación (LOD) mencionadas en el artículo 150.2 de la Constitución Española. Este mecanismo conserva en manos del Estado la titularidad de las competencias, pero posibilita el ejercicio descentralizado de alguna de ellas en las comunidades autónomas, en el marco, forma y control estatal que la misma LOD prevea. El propio Tribunal Constitucional ha señalado expresamente la idoneidad de este mecanismo que es, por tanto, perfectamente constitucional y, pensamos, razonable. Una muestra de la necesaria cooperación entre Estado y comunidades que, ahora y en todo momento, tiene que ser el signo distinguible y característico del Estado de las autonomías.
El Estatuto había optado por compatibilizar la concurrencia de casi la totalidad de la cuenca hidrográfica y su significado económico y ambiental, con su gestión por la comunidad. Ésta fue también la opción elegida, en el mismo año, en el Estatuto de Castilla y León en relación a la parte castellano-leonesa de la cuenca del Duero. Pero esta opción sólo podía tener viabilidad constitucional si el Tribunal modificaba su doctrina sobre la unidad de cuenca y ello no ha sucedido. Al contrario, la gran novedad de la sentencia del Estatuto andaluz consiste en establecer una sola forma posible de interpretación de la enigmática dicción del art. 149.1.22 de la Constitución Española que hace competente al Estado sobre las "aguas que discurran" por el territorio de más de una comunidad autónoma. España es, así, el primer país del mundo que eleva a rango constitucional (por la sentencia interpretativa mencionada) tal criterio de gestión.
Sin embargo, más de un 90% del volumen total de agua, del recurso disponible, en la cuenca del Guadalquivir se recoge, regula, demanda, gestiona y consume en Andalucía. El 87% del total del recurso se destina a la producción agrícola que genera el 3% del VAB andaluz. El resto abastece a las poblaciones e industrias asentadas en el Valle del Guadalquivir. Las aguas residuales, industriales y urbanas son depuradas y, junto con los retornos de las zonas agrícolas, vertidas en la cuenca hidrográfica, sus aguas de transición y costeras.
Técnicamente, la definición de cuenca hidrográfica hace referencia a los límites topográficos, en la superficie del terreno, del proceso natural de generación de escorrentía. La cuenca es, pues, indivisible en sí, pero no recoge todas las fuentes de agua que generan la escorrentía superficial. Las aguas subterráneas constituyen masas de agua cuyos límites son difusos, y que, en general, no se corresponden con los límites de las cuencas en la superficie.
Por eso, el criterio de cuenca hidrográfica como unidad indivisible de gestión del recurso, entendiendo la "unidad" de una forma restrictiva y exclusivista, es una de las posibles modalidades para la administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, pero no es la única. Hay otros criterios que también permiten una administración equilibrada de la cuenca hidrográfica, tal y como ocurre en el río Garona (que nace en España y circula en su mayor parte por territorio francés), o, en un caso aún más complejo, el río Danubio, que transita por varios países, o el ejemplo hispano-luso en las cuencas hidrográficas del Duero, Tajo y Guadiana. En otras palabras, la unidad de gestión del recurso no tiene por qué corresponder biunívocamente con la definición hidro-morfológica de cuenca hidrográfica, ni conducir a un entendimiento reductor de las formas de gestión por la sublimación del concepto de "unidad".
Por otra parte, aplicar la cuenca hidrográfica como criterio para la gestión no garantiza por sí misma el cumplimiento de objetivos. Los recientes estudios realizados en el estuario del Guadalquivir demuestran que una de las principales causas de su deterioro ambiental, intensificado en las últimas décadas con el incremento de la regulación y el regadío, es la escasez de agua dulce circulante. Su recuperación sólo es posible gestionando las aportaciones de agua dulce al estuario como una restricción previa a la demanda y cumplir con el régimen de caudal ecológico. El deterioro ambiental del estuario está afectando las capturas de pesca en su desembocadura y el estado ambiental de la costa, con repercusión en el turismo, dos de los tres pilares socioeconómicos de Andalucía.
Sólo una determinada política impregnada de valores y objetivos determina la consecución de ciertos resultados, y en modo alguno hay una correspondencia entre la "forma" de una gestión y los resultados positivos de la misma. El bienestar social andaluz depende de la gestión inteligente del recurso agua.
Esa posibilidad existe y fue señalada por alguno de nosotros ya en 2007: las Leyes Orgánicas de Delegación (LOD) mencionadas en el artículo 150.2 de la Constitución Española. Este mecanismo conserva en manos del Estado la titularidad de las competencias, pero posibilita el ejercicio descentralizado de alguna de ellas en las comunidades autónomas, en el marco, forma y control estatal que la misma LOD prevea. El propio Tribunal Constitucional ha señalado expresamente la idoneidad de este mecanismo que es, por tanto, perfectamente constitucional y, pensamos, razonable. Una muestra de la necesaria cooperación entre Estado y comunidades que, ahora y en todo momento, tiene que ser el signo distinguible y característico del Estado de las autonomías.