El Gobierno de Canarias recurre la "Ley de Costas" ante el Tribunal Constitucional
Jue, 05/09/2013
Gobierno de Canarias
El consejero de Política Territorial informó hoy al Consejo de Gobierno de la interposición del anunciado recurso contra la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de costas
El consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, Domingo Berriel, ha dado cuenta hoy al Consejo de Gobierno de la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de costas.
Tal y como había ordenado el Gobierno, los servicios jurídicos de la comunidad autónoma han interpuesto el citado recurso ante el Tribunal Constitucional, contra una Ley que invade competencias de otras administraciones e impulsa la desigualdad de trato de unos ciudadanos frente a otros.
En su recurso, el Gobierno de Canarias impugna determinados artículos y disposiciones de la Ley 2/2013 por considerar que incurre en vicio de inconstitucionalidad por vulnerar el sistema de distribución competencial, lesionando las que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Canarias. Además, se invoca la vulneración de la autonomía local y de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.
En cuanto a la invasión de competencias autonómicas, el recurso del Gobierno canario se basa en que la Ley atribuye a la Administración del Estado el régimen de ocupación y uso de las playas, cuando ya el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 149/1991 dictada en relación con la Ley de Costas de 1988 que ahora se modifica, sostuvo que el modo de llevar a cabo la ocupación y uso de las playas es competencia de las CCAA. Por otro lado, la Ley regula los usos en las zonas de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos a las CCAA, lo cual contradice igualmente las competencias autonómicas en materia de puertos y la doctrina del Constitucional, que señaló en la sentencia citada que la Administración del Estado no está autorizada para inmiscuirse en la gestión o explotación de los servicios portuarios de las Autonomías, reservando a las Comunidades Autónomas la actividad de planificación de los usos del suelo.
En materia de Medio Ambiente, la vulneración se produce cuando la Ley reserva al Estado la función de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, desconociendo la necesaria coordinación que debe existir entre las distintas Administraciones públicas que ostentan competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico. Del mismo modo, se desconocen las competencias autonómicas cuando somete a la aprobación estatal los planes que hayan de elaborar las CCAA en relación con los bienes del dominio público marítimo terrestre que tengan adscritos.
A esto se añade, en materia de urbanismo y ordenación del territorio, la intromisión en las competencias autonómicas que se produce cuando, como régimen adicional, se atribuye el legislador estatal la determinación de las características que debe contar un suelo para su consideración como urbano, a los efectos de reducir la servidumbre de protección de 100 a 20 metros de determinados núcleos o áreas de población. Además, se somete a un informe estatal a los núcleos ya clasificados por el planeamiento cuando ya el instrumento de planeamiento mereció en su tramitación el informe favorable de Costas, lo que supone vulneración del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, amén de cuetsionar el legítimo ejercicio de sus competencias por la Administración urbanística.
La Ley, asimismo, lesiona el artículo 132.2 de la Constitución Española que define el dominio público marítimo terrestre, al excluir del demanio natural los terrenos que sean inundados artificial y controladamente consecuencia de obras e instalaciones realizadas al efecto ( cultivos marinos, salinas) y una parte significativa de las dunas, que ya sólo serán de dominio público en la parte que sean necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, utilizando conceptos jurídicos indeterminados, con vulneración del principio de seguridad jurídica, cuya precisión queda en manos del poder ejecutivo, por lo que el Gobierno de Canarias entiende que se violenta la reserva legal que impone la Constitución.
Con esta reducción del dominio público marítimo terrestre se contraría el artículo 132.2 de la Constitución, que incluye la zona marítimo terrestre y las playas, sin excepción, dentro del dominio público marítimo terrestre, ofreciendo el legislador estatal una arbitraria y artificiosa definición de estos bienes. Con esta reducción, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se violentan además otros principios que consagra el texto fundamental, como el deber de los poderes públicos de preservar el medio ambiente del artículo 45. Se posibilita la privatización de la costa, lo que lleva aparejado el riesgo de contaminación y deterioro de las playas y de la zona marítimo terrerstre, al quedar gran parte de lo que hasta ahora era dominio público marítimo terrestre fuera del régimen especial de protección que la Constitución impone dispensar a estos bienes.
El Gobierno autonómico interpreta además que no sólo se violentan competencias autonómicas, sino también la autonomía local de los artículos 137 y 140 al permitir, de forma genérica, que el Delegado del Gobierno pueda suspender de forma automática cualesquiera actos y acuerdos de las entidades locales que estime puedan afectar a la integridad del dominio público marítimo terrestre o de la servidumbre de protección. Se atribuye al Estado una posición de superioridad jerárquica respecto de las entidades locales, contraria a su autonomía local, cuando la potestad de revisión de la legalidad de los actos y acuerdos de las Administraciones públicas corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales.
Por último, el recurso presentado desde Canarias refleja un trato discriminatorio, arbitrario y desigual a los ciudadanos en le Ley, cuando excluye del dominio público marítimo terrestre determinados núcleos costeros del litoral peninsular, sin razón justificada (12 núcleos incluidos en su Anexo) y cuando practica un especial deslinde en la isla de Formentera, en contra de la definición del dominio público que se contempla en la propia Ley.
Además, esta exclusión ad hoc vulnera los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se trata de un "beneficio" que se concede sin motivación alguna a determinados núcleos de población de la costa peninsular cuando las aparentes razones que lo justifican concurren también en determinados núcleos de las costas canarias. Y, dentro de las arbitrariedades recogidas en la norma, se vulneran las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de sentencias en sus propios términos, cuando regula un régimen especial en relación con instalaciones de depuradoras ubicadas en zona de dominio público marítimo terrestre que cuentan con sentencia judicial firme, que las obliga a cambiar de localización.
El consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, Domingo Berriel, ha dado cuenta hoy al Consejo de Gobierno de la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de costas.
Tal y como había ordenado el Gobierno, los servicios jurídicos de la comunidad autónoma han interpuesto el citado recurso ante el Tribunal Constitucional, contra una Ley que invade competencias de otras administraciones e impulsa la desigualdad de trato de unos ciudadanos frente a otros.
En su recurso, el Gobierno de Canarias impugna determinados artículos y disposiciones de la Ley 2/2013 por considerar que incurre en vicio de inconstitucionalidad por vulnerar el sistema de distribución competencial, lesionando las que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Canarias. Además, se invoca la vulneración de la autonomía local y de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.
En cuanto a la invasión de competencias autonómicas, el recurso del Gobierno canario se basa en que la Ley atribuye a la Administración del Estado el régimen de ocupación y uso de las playas, cuando ya el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 149/1991 dictada en relación con la Ley de Costas de 1988 que ahora se modifica, sostuvo que el modo de llevar a cabo la ocupación y uso de las playas es competencia de las CCAA. Por otro lado, la Ley regula los usos en las zonas de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos a las CCAA, lo cual contradice igualmente las competencias autonómicas en materia de puertos y la doctrina del Constitucional, que señaló en la sentencia citada que la Administración del Estado no está autorizada para inmiscuirse en la gestión o explotación de los servicios portuarios de las Autonomías, reservando a las Comunidades Autónomas la actividad de planificación de los usos del suelo.
En materia de Medio Ambiente, la vulneración se produce cuando la Ley reserva al Estado la función de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, desconociendo la necesaria coordinación que debe existir entre las distintas Administraciones públicas que ostentan competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico. Del mismo modo, se desconocen las competencias autonómicas cuando somete a la aprobación estatal los planes que hayan de elaborar las CCAA en relación con los bienes del dominio público marítimo terrestre que tengan adscritos.
A esto se añade, en materia de urbanismo y ordenación del territorio, la intromisión en las competencias autonómicas que se produce cuando, como régimen adicional, se atribuye el legislador estatal la determinación de las características que debe contar un suelo para su consideración como urbano, a los efectos de reducir la servidumbre de protección de 100 a 20 metros de determinados núcleos o áreas de población. Además, se somete a un informe estatal a los núcleos ya clasificados por el planeamiento cuando ya el instrumento de planeamiento mereció en su tramitación el informe favorable de Costas, lo que supone vulneración del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, amén de cuetsionar el legítimo ejercicio de sus competencias por la Administración urbanística.
La Ley, asimismo, lesiona el artículo 132.2 de la Constitución Española que define el dominio público marítimo terrestre, al excluir del demanio natural los terrenos que sean inundados artificial y controladamente consecuencia de obras e instalaciones realizadas al efecto ( cultivos marinos, salinas) y una parte significativa de las dunas, que ya sólo serán de dominio público en la parte que sean necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, utilizando conceptos jurídicos indeterminados, con vulneración del principio de seguridad jurídica, cuya precisión queda en manos del poder ejecutivo, por lo que el Gobierno de Canarias entiende que se violenta la reserva legal que impone la Constitución.
Con esta reducción del dominio público marítimo terrestre se contraría el artículo 132.2 de la Constitución, que incluye la zona marítimo terrestre y las playas, sin excepción, dentro del dominio público marítimo terrestre, ofreciendo el legislador estatal una arbitraria y artificiosa definición de estos bienes. Con esta reducción, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se violentan además otros principios que consagra el texto fundamental, como el deber de los poderes públicos de preservar el medio ambiente del artículo 45. Se posibilita la privatización de la costa, lo que lleva aparejado el riesgo de contaminación y deterioro de las playas y de la zona marítimo terrerstre, al quedar gran parte de lo que hasta ahora era dominio público marítimo terrestre fuera del régimen especial de protección que la Constitución impone dispensar a estos bienes.
El Gobierno autonómico interpreta además que no sólo se violentan competencias autonómicas, sino también la autonomía local de los artículos 137 y 140 al permitir, de forma genérica, que el Delegado del Gobierno pueda suspender de forma automática cualesquiera actos y acuerdos de las entidades locales que estime puedan afectar a la integridad del dominio público marítimo terrestre o de la servidumbre de protección. Se atribuye al Estado una posición de superioridad jerárquica respecto de las entidades locales, contraria a su autonomía local, cuando la potestad de revisión de la legalidad de los actos y acuerdos de las Administraciones públicas corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales.
Por último, el recurso presentado desde Canarias refleja un trato discriminatorio, arbitrario y desigual a los ciudadanos en le Ley, cuando excluye del dominio público marítimo terrestre determinados núcleos costeros del litoral peninsular, sin razón justificada (12 núcleos incluidos en su Anexo) y cuando practica un especial deslinde en la isla de Formentera, en contra de la definición del dominio público que se contempla en la propia Ley.
Además, esta exclusión ad hoc vulnera los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se trata de un "beneficio" que se concede sin motivación alguna a determinados núcleos de población de la costa peninsular cuando las aparentes razones que lo justifican concurren también en determinados núcleos de las costas canarias. Y, dentro de las arbitrariedades recogidas en la norma, se vulneran las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de sentencias en sus propios términos, cuando regula un régimen especial en relación con instalaciones de depuradoras ubicadas en zona de dominio público marítimo terrestre que cuentan con sentencia judicial firme, que las obliga a cambiar de localización.