Recurso de casación interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Duero contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 333/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 558/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid. Los motivos segundo y tercero, que se fundan en la infracción del art. 1963 CC, incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional. No justifica el interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años -por más que se alegue en el motivo segundo que hasta que no han trascurrido treinta años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, el art. 1963 CC no se podía aplicar a la reclamación del demandante-. En relación con el interés casacional fundado en la aplicación de una norma con una vigencia inferior a cinco años, como recuerda el auto de 19 de enero de 2010, rec. 531/2009, esta sala tiene declarado que "[...]para determinar el diesa quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando pueden hacer valer los que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante. Tal circunstancia condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad[...]". Criterio reiterado, entre los más recientes, en autos de 27 de enero de 2021, rec. 3202/2018, y de 15 de julio de 2020, rec. 1647/2018. Tampoco se justifica la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva, que no ofrece la parte recurrente. Ni la necesidad de crearla, ya que toda la argumentación de los dos motivos tiene como presupuesto la consideración de que el demandante ha ejercitado en la demanda una acción de naturaleza constitutiva, y, sin embargo, la sentencia recurrida parte de la consideración de que la acción ejercitada es de naturaleza mero declarativa.

12/05/2021
Organismo emisor: 
Tribunal Supremo
Ponente: 
FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Fuente: 
CENDOJ