(2096 bytes)       Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 2 de mayo de 2000
Fecha de publicación: 17/5/2000
Número de boletín: 3141
Órgano emisor: Departamento de Medio Ambiente
Título:
Decreto 168/2000, de 2 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hidráulicos.


DECRETO 168/2000, de 2 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hidráulicos.

La insuficiencia de lluvias en la cabecera de los principales ríos de las cuencas internas de Cataluña ha determinado una importante reducción de las reservas de agua contenidas en los embalses, lo cual permite prever, si se mantiene la situación actual, que se puedan producir problemas en la adecuada satisfacción de las demandas de agua para el abastecimiento de las poblaciones, especialmente en las zonas costeras.

Particularmente, la incidencia de la situación actual aminora de forma creciente la garantía del suministro de los ámbitos territoriales abastecidos por el embalse de Boadella, en el río Muga, por los embalses integrados en sistema Sau-Susqueda-Pasteral, en el río Ter, y por los embalses de La Llosa de Cavall, Sant Ponç y La Baells, en la cuenca del Llobregat.

Con el fin de asegurar al máximo los usos de agua para el abastecimiento de población y para otros usos declarados prioritarios por la Ley, en la comarcas de Cataluña, resulta imprescindible adoptar con inmediatez las medidas correctoras que intensifiquen el ahorro y un aprovechamiento aún más eficiente del agua almacenada, hasta que los embalses recuperen los niveles necesarios.

Para enfrentarse a situaciones de necesidad provocadas por sequías extraordinarias, el artículo 12.2.c) de la Ley 6/1999 habilita al Gobierno para la adopción de las medidas necesarias en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque éste haya sido objeto de concesión.

En este sentido, el presente Decreto establece medidas de aplicación directa para economizar el agua almacenada en los embalses, como son el régimen de dotaciones a derivar de los embalses más gravemente afectados, y habilita a la Administración hidráulica de Cataluña para adoptar medidas excepcionales en casos concretos, intensificando las facultades de intervención y control de los aprovechamientos hidráulicos y de los vertidos y estableciendo las condiciones para que, a solicitud de las entidades locales interesadas, se puedan alcanzar unas dotaciones mínimas de agua para usos domésticos, destinando a dicho efecto aguas concedidas para otros usos.

Por otro lado, el presente Decreto declara que no generan derecho a indemnización, con las excepciones expresamente previstas, las medidas orientadas al ahorro del agua disponible y a la optimización de su utilización, dado que tiene por objeto canalizar el esfuerzo común para hacer frente a la situación de la sequía, produciéndose una modificación en los supuestos determinantes del otorgamiento de las concesiones que permite su revisión de acuerdo con el artículo 63.1.a) de la Ley 29/1985, revisión que no otorga al concesionario derecho a ser indemnizado.

Por lo tanto, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito territorial

El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo del artículo 12.2.c) de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, las normas y las medidas especiales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en el ámbito de las cuencas de los ríos que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña, definidas en el artículo 5 de la Ley 6/1999.

Artículo 2

Reducción de las dotaciones de agua

El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua podrá determinar, a propuesta de su directora y previo informe de las secciones de las comisiones de desembalse afectadas, las reducciones en las dotaciones de agua para cada uno de los diferentes usos, y quedaran referidos los derechos concesionales a las dotaciones reducidas. Estas reducciones son aplicables a las dotaciones previstas en el artículo 4.

Artículo 3

Facultades de intervención y control

La Directora de la Agencia Catalana del Agua queda facultada para adoptar cualquier medida que sea necesaria para optimizar el aprovechamiento de las reservas de agua disponibles, incluso para establecer la reducción o la suspensión de cualquier aprovechamiento de agua, cuando así lo exija el interés público, y asimismo para imponer a los usuarios del agua el establecimiento de dispositivos de modulación, regulación y medida automática en las infraestructuras de derivación de agua, sea cual sea su titularidad y destino o afección.

Artículo 4

Régimen de dotaciones a derivar de los embalses

4.1  El volumen máximo a derivar del embalse de Boadella en el río Muga hasta el 31 de diciembre de 2000 será de 7 hm3 destinados a los abastecimientos de Figueres y de la Costa Brava norte y 15 hm3 destinados a regadíos.

El caudal destinado a riego que figura en el apartado anterior podrá ser incrementado entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2000 con el fin de satisfacer la demanda estacional en el caso de que las posibles lluvias incrementen el volumen de agua almacenada en el embalse de Boadella.

4.2  El régimen de dotaciones a mantener en el río Ter a partir del sistema Sau-Susqueda-Pasteral I i Pasteral II, queda establecido de la siguiente forma:

a) El caudal medio a derivar para el abastecimiento del área servida por el Ente de Abastecimiento de Aguas Ter-Llobregat se establece en 6,0 m3/s, con un caudal instantáneo máximo de 7,0 m3/s.

b) Además del caudal indicado en la letra anterior, en el embalse de El Pasteral I se liberará hacia el río Ter un caudal de 3,0 m3/s durante los meses de marzo a octubre de 2000. Este caudal podrá ser incrementado entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2000 con el fin de satisfacer la demanda estacional.

c) Por la acequia de Monar el cabal circulante por razones sanitarias será de 1,0 m3/s.

d) En el puente de Torroella de Montgrí se garantizará un caudal mínimo de 0,5 m3/s.

e) La Comunidad de Regantes del canal de Vinyals regulará su presa de tal forma que garantice un caudal continuo al río Ter en el punto de retorno de la depuradora de Girona de 1,5 m3/s.

f) Los aprovechamientos hidroeléctricos situados aguas abajo del embalse de El Pasteral I podrán turbinar sólo el caudal que exceda de los 2,0 m3/s que deberán circular siempre por el río.

4.3  El régimen de dotaciones a mantener en la cuenca del Llobregat, queda establecido de la siguiente forma:

a) El caudal mínimo a derivar del embalse de Sant Ponç se establece en 0,5 m3/s.

b) El caudal mínimo circulante por el río Llobregat en el tramo comprendido entre el embalse de La Baells y el punto de restitución del canal industrial de Berga, se establece en 0,3 m3/s.

c) La acequia de Manresa derivará del río Llobregat un máximo de 0,8 m3/s. Este caudal podrá ser incrementado entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2000 con el fin de satisfacer la demanda estacional.

d) En todo caso se garantiza la circulación por la estación de aforamiento de Castellbell i el Vilar de un mínimo de 5,5 m3/s.

4.4  Estas dotaciones podrán ser modificadas por la directora de la Agencia Catalana del Agua de conformidad con el artículo 3 del presente Decreto.

4.5  Se faculta al personal de la Agencia Catalana del Agua con atribuciones en materia de policía de cauces para velar por la correcta aplicación de lo que establece el presente artículo. A tal efecto, los titulares de los aprovechamientos hidráulicos concedidos por la Agencia deberán facilitar, en todo momento y previa comunicación por parte de la Agencia, el acceso del citado personal a las instalaciones o a las partes de aquellas en las que se hallen los aparatos de medida directa o indirecta.

4.6  Con el fin de que las medidas adoptadas no puedan producir daños irreversibles en los cultivos frutales permanentes en todas las zonas afectadas por las limitaciones de suministro, se reservará en los embalses un volumen equivalente a la dotación de 700 m3/ha/mes. Estos volúmenes reservados no excederán de 1,5 hm3 en el río Muga, 5,37 hm3 en el río Ter y 2,5 hm3 en el río Llobregat y están incluidos en los caudales de riego mencionados en los artículos 4.1, 4.2 y 4.3. La petición de estos caudales específicos deberá estar avalada por un informe favorable del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 5

Utilización del agua por las entidades locales para fines diferentes al abastecimiento domiciliario

5.1  Las entidades locales no podrán destinar agua potable para el funcionamiento de las fuentes ornamentales.

Sólo se recurrirá a la utilización de agua para la limpieza de calles cuando sea imprescindible para mantener las adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias y, en dicho caso, se utilizará el mínimo indispensable de agua.

5.2  La utilización de agua para el riego de jardines públicos se reducirá al mínimo indispensable.

5.3  Cuando se destinen aguas no potables para los citados usos, será necesario que estén previamente desinfectadas y que se mantenga el mismo efecto de forma residual.

5.4  Las entidades locales promoverán, en el ámbito de sus competencias, medidas de difusión e información sobre la utilización racional y el ahorro del agua.

Artículo 6

Riego agrícola

El canal de la Derecha del Llobregat no derivará del río más de 0,8 m3/s, los cuales podrán ser incrementados hasta un máximo de 1,2 m3/s con aportaciones procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de Sant Feliu de Llobregat, siempre que las condiciones sanitarias sean adecuadas.

Artículo 7

Aprovechamientos hidroeléctricos

7.1  Los aprovechamientos hidroeléctricos de La Baells i de El Pasteral I dejarán de turbinar y liberarán los caudales señalados en los artículos 4.2 y 4.3 por los desagües intermedios o de fondo mientras no sea aprobado por la directora de la Agencia Catalana del Agua un programa de explotación de periodicidad semanal elaborado por el correspondiente concesionario.

7.2  Los aprovechamientos hidroeléctricos situados aguas debajo de los embalses de Sant Ponç, La Baells i El Pasteral I que, de acuerdo con su título concesional, puedan embalsar agua, funcionarán en régimen estrictamente fluente sin provocar oscilaciones en el régimen de caudales circulantes del río.

Artículo 8

Riego de campos de golf

La dotación de agua no procedente de depuradora de aguas residuales para el riego de campos de golf queda reducida a un máximo mensual de 450 m3 por hectárea útil de juego.

Artículo 9

Otros usos

Para la autorización de pruebas deportivas que impliquen desembalse extraordinario de más de 0,5 hm3, será preciso que el primer día del mes en el que se quiera celebrar la prueba el volumen embalsado en el sistema Ter y en el sistema La Llosa-Sant Ponç-La Baells sea igual o superior al que figura en la tabla del anexo.

Artículo 10

Abastecimientos de emergencia

10.1  A petición de las entidades locales afectadas, y en caso que éstas no puedan ejercer las potestades administrativas que les atribuyen las leyes, la directora de la Agencia Catalana del Agua podrá ordenar la destinación al abastecimiento de población, con carácter temporal de caudales de agua concedidos para otros usos. Esta disposición queda limitada, con carácter general, a garantizar a las poblaciones afectadas una dotación mínima de 75 litros por habitante y día, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa.

10.2  La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar, a instancia de las entidades locales interesadas, derivaciones o captaciones de agua con carácter temporal para atender al abastecimiento de agua potable de poblaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 76 del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, y la entidad beneficiaria queda obligada a indemnizar los perjuicios efectivos que puedan producirse en otros aprovechamientos preexistentes de común acuerdo con el titular del derecho afectado o, si falta, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua en un expediente en el que se dará audiencia a las partes.

Artículo 11

Vertidos

La Agencia Catalana del Agua, podrá ordenar la suspensión temporal o la clausura de los vertidos que puedan ocasionar interrupciones en las operaciones de captación y tratamiento del agua para el abastecimiento o un deterioro sensible de la calidad de los recursos. Las infracciones en que puedan incurrir los titulares de los citados vertidos se calificarán de muy graves de acuerdo con los artículos 108 y 109 de la Ley de aguas.

Artículo 12

Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas

Las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo las excepciones que expresamente se prevén en él.

Artículo 13

Régimen concesional y sanciones

Los derechos concesionales afectados por las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación quedarán modificados mientras aquél mantenga su vigencia en la forma que se haya establecido. El incumplimiento de las citadas medidas se considerará infracción tipificada en el artículo 108.c) de la Ley de aguas, la cual se sancionará en su grado máximo, de acuerdo con los criterios del artículo 109 de la Ley de aguas, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 14

Contratación

Los expedientes de contratación de obras, suministros y asistencias que realice la Agencia Catalana del Agua en aplicación del presente Decreto serán objeto de tramitación de emergencia a los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas. Asimismo les será de aplicación la declaración de utilidad pública prevista en el artículo 12.2. c) de la Ley 6/1999.

Disposiciones finales

—1  El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, salvo que las reservas de agua en los sistemas Ter y Llobregat observen a primero de cada mes unos valores iguales o superiores a los del anexo, momento en el que quedarán extinguidos sus efectos.

—2  Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 2 de mayo de 2000

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Medio Ambiente

Anexo

Sistema Ter

1º de junio: vol. mínimo embalsado 220 hm3.

1º de julio: vol. mínimo embalsado 260 hm3.

1º de agosto: vol. mínimo embalsado 270 hm3.

1º de septiembre: vol. mínimo embalsado 280 hm3.

1º de octubre: vol. mínimo embalsado 260 hm3.

Sistema Llobregat

1º de junio: vol. mínimo embalsado 165 hm3.

1º de julio: vol. mínimo embalsado 165 hm3.

1º de agosto: vol. mínimo embalsado 165 hm3.

1º de septiembre: vol. mínimo embalsado 165 hm3.

1º de octubre: vol. mínimo embalsado 150 hm3.

(00.109.034)