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Rango: Decreto
Fecha de disposición: 6 de marzo de 2000
Fecha de publicación: 13/3/2000
Número de boletín: 3097
Órgano emisor: Departamento de Medio Ambiente
Título:
DECRETO 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua


DECRETO 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua

La Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, regula en su título V el régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua y crea, como ingreso específico de este régimen, el canon del agua, impuesto ecológico destinado no sólo a la financiación de los costes derivados de la actividad de la Agencia, sino también a la financiación de objetivos que, más directamente, han de ser calificados como ambientales, como la prevención en origen de la contaminación o la recuperación y el mantenimiento de caudales ecológicos. Asimismo, la propia Ley aplaza la entrada en vigor de este régimen económico-financiero en el momento de la aprobación de su reglamento de desarrollo.

La LOGTA define los elementos básicos y los rasgos esenciales del canon del agua, como son, entre otros, la definición del hecho imponible, de la base imponible, del tipo y elementos directamente determinantes del mismo, de los sujetos pasivos y resto de obligados tributarios, del régimen de exenciones, y del de infracciones y sanciones vinculado a las características propias y definitorias de este tributo. Sin embargo, es imprescindible la elaboración de un reglamento que desarrolle estos rasgos generales con el fin de permitir la implantación de esta nueva figura tributaria.

En consecuencia, la aprobación del reglamento ha de permitir la implementación de la Ley, y por lo tanto del nuevo tributo, de manera eficiente, asegurando la consecución de sus objetivos básicos, tanto desde un punto de vista de su condición de instrumento en manos de la administración para incentivar conductas de ahorro o de uso racional del agua, conducir y modificar las conductas de los usuarios hacia actuaciones ecoeficientes como des del punto de vista de la necesidad de disponer de recursos para el alcance de los objetivos de la planificación hidrológica y para el cumplimiento de las funciones que la Agencia Catalana del Agua tiene atribuidas.

Con el fin de conseguir la efectiva implementación del canon del agua, este Reglamento regula el régimen jurídico de esta figura tributaria, que se ha de adecuar a su definición de impuesto con finalidad ecológica, y el resto de aspectos necesarios para su aplicación práctica.

Así, en los dos primeros títulos regula, en primer lugar, el objeto del reglamento, que es el desarrollo del canon del agua y del resto de cánones y exacciones que constituyen ingresos propios de la Agencia, y define su naturaleza jurídica y sus elementos esenciales; el hecho imponible, y los supuestos de exención, el devengo y los sujetos activos y pasivos de la obligación jurídico-tributaria, así como el resto de obligados tributarios.

Posteriormente, define la base imponible del tributo y prevé los sistemas de determinación de la misma, especificando, para cada uno de ellos, en qué supuestos resultan de aplicación y, si procede, las fórmulas para hacerlo. Regula también el tipo de gravamen, distinguiendo los diversos elementos determinantes del mismo en función de que se trate de usos domésticos, industriales o bien agrícolas y ganaderos del agua.

En el título tercero se regulan las normas de gestión del canon del agua, diferenciando en función de que esta gestión se realice mediante entidades suministradoras o bien que el tributo se perciba directamente de los usuarios, y definiendo, en el primer caso, el régimen jurídico de estas entidades suministradoras que colaboren con la Administración en la gestión y recaudación del canon mediante su inclusión en el recibo del agua.

Los capítulos tercero y cuarto regulan el régimen de recaudación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, y el procedimiento inspector, introduciendo especificidades respecto del régimen general previsto para el resto de tributos de la Generalidad de Cataluña, derivado de la intervención en el procedimiento recaudador de las entidades suministradoras, obligados tributarios también sujetos a inspección. Por la misma razón, el régimen de infracciones y sanciones asociado al tributo, que se ajusta a lo previsto en la LOGTA, prevé infracciones específicas, tanto graves como simples, derivadas de las particularidades de la propia gestión del tributo e, incluso, de sus especiales características.

Finalmente, el Reglamento contiene una breve referencia a la gestión del resto de cánones que forman parte del régimen económico-finaciero de la Agencia, como son el canon de ocupación y el canon de regulación, y, en las disposiciones adicionales y transitorias, especifica aspectos relacionados con la determinación del tributo, derivados de situaciones excepcionales como la concurrencia con otros cánones, y regula, bien cuestiones técnicas necesarias para su aplicación, bien situaciones derivadas de la concurrencia, durante un período determinado de tiempo de procedimientos de gestión vinculados a los tributos a los que el nuevo canon viene a sustituir, y de procedimientos conectados a la gestión del canon que se crea.

Por tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título primero

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Reglamento el desarrollo normativo del régimen económico-financero de la Agencia Catalana del Agua, previsto en el título V de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, integrado por el canon del agua y por los cánones de ocupación y regulación.

Artículo 2

Régimen jurídico del canon del agua

2.1  El canon del agua se rige por la LOGTA, por este Reglamento y por las disposiciones de desarrollo.

2.2  En defecto de una regulación específica, son aplicables las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3

Régimen jurídico de los cánones de ocupación y de regulación

El canon de regulación y el canon de ocupación tienen la naturaleza de tasas estatales transferidas a la Generalidad de Cataluña y se regulan por las normas siguientes:

a) La LOGTA, el presente Reglamento y por aquellas disposiciones que se dicten como desarrollo de estos dos textos.

b) La normativa estatal que les es aplicable, y, en su defecto, por las normas que rigen las tasas de la Generalidad.

Artículo 4

Naturaleza y competencias de la Agencia Catalana del Agua

4.1  La Agencia Catalana del Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, de las previstas en el artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para alcanzar sus objetivos.

4.2  La Agencia, como administración hidráulica de Cataluña, es la autoridad que ejerce las competencias que corresponden a la Generalidad en materia de aguas y de obras hidráulicas, así como en materia de medio ambiente relativa a éstas.

Artículo 5

Funciones tributarias de la Agencia Catalana del Agua

5.1  Corresponden a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente, las funciones de gestión, recaudación, inspección, administración y distribución de los cánones regulados en este Reglamento y de los recursos económicos que generen.

5.2  La Agencia garantiza en sus relaciones con otras administraciones públicas y con particulares el uso de medios informáticos y telemáticos.

Artículo 6

Actos administrativos tributarios de la Agencia Catalana del Agua

6.1  Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y del resto de ingresos de derecho público, así como los actos de imposición de sanciones dictados por la Agencia son actos administrativos dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público y sometidos al derecho público que se han de ajustar a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes y resto de normativa que sea de aplicación.

6.2  Los actos administrativos tributarios dictados por el director o directora de la Agencia ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de reclamación ante el mismo órgano que los dictó y de reclamación en la vía económico-administrativa, previo al control jurisdiccional.

Título segundo

Del canon del agua

Capítulo primero

Concepto, hecho imponible y sujetos

Artículo 7

Concepto

El canon del agua es un impuesto de finalidad ecológica que se aplica a todo el territorio de Cataluña y que se afecta en los términos previstos del artículo 38 de la LOGTA.

Artículo 8

Hecho imponible y devengo

8.1  El hecho imponible del canon del agua es el uso real o potencial del agua en los términos previstos en la LOGTA y la contaminación que su vertido puede producir, sin excluir aquellos usos de tipo indirecto, procedentes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.

8.2  Quedan exentos de pago del canon del agua los siguientes usos:

a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los usos correspondientes a la utilización del agua que hagan las entidades públicas para alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riego de parques, jardines y campos deportivos públicos. El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por la LOGTA y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

d) El consumo de agua para uso agrícola, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

e) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no dispongan de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

8.3  El devengo del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial del agua, con independencia de que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

Artículo 9

Sujeto activo, sujeto pasivo y obligados tributarios

9.1  Es sujeto activo del canon del agua la Agencia Catalana del Agua.

9.2  Son sujetos pasivos del canon del agua en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades previstas en el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias del agua en baja que la reciban a través de una entidad suministradora o que la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento. A los efectos de este artículo, se considera usuario del agua en baja:

a) Cuando se trate de agua suministrada por una entidad, el titular de la póliza o contrato de suministro,

b) Cuando se trate de una concesión de abastecimiento, el titular de la concesión,

c) Cuando el agua provenga de una captación mediante instalaciones propias, el titular de estas instalaciones.

9.3  No obstante, en los supuestos previstos en los puntos b) y c) del apartado anterior, se considera que es usuario del agua quien efectivamente realice el consumo, siempre y cuando el interesado acredite documentalmente esta condición.

9.4  Las entidades suministradoras son obligados tributarios en sustitución del contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que les impone la LOGTA, este Reglamento y las disposiciones de desarrollo y complementarias. No obstante, no están obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que se les imponen en relación con los importes repercutidos a sus abonados y no satisfecho por éstos.

Capítulo segundo

Determinación de la base imponible

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 10

Base imponible. Mínimos de facturación

10.1  La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado dentro del período de liquidación de que se trate.

10.2  Se fija, con carácter general, un volumen mínimo de facturación de 6 m3 por vivienda o establecimiento y mes, 3 m3 por plaza y mes para establecimientos hoteleros y 3 m3 por unidad de acampada y mes para los establecimientos de cámping. Estos mínimos serán de aplicación en los casos en que el consumo real o estimado no los alcance.

10.3  En el caso de usos industriales de agua y asimilables, vinculados a actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el período de funcionamiento de la actividad, debidamente acreditado por el establecimiento, sea inferior a 7 meses al año, los mínimos de facturación se determinan por las fórmulas siguientes:

Para los establecimientos hoteleros:

Caudal mínimo de facturación trimestral (expresado en metros cúbicos) = 0,25 x 0,3 x 3 x núm. plazas x Núm. DO/30.

Para los establecimientos de cámping:

Caudal mínimo de facturación trimestral (expresado en metros cúbicos) = 0,25 x 0,3 x 2,5 x núm. unidades de acampada x Núm. DO x DDP.

Para el resto de establecimientos con actividades estacionales:

Caudal mínimo de facturación trimestral (expresado en metros cúbicos) = 0,2 x caudal abastecido.

Donde,

Núm. DO es el número de días de apertura.

DDP es la dotación diaria ponderada.

10.4  En el caso que la facturación no sea trimestral, el caudal mínimo de facturación se calcula de acuerdo con las fórmulas previstas, que han de adaptarse al período de facturación, aplicándose de manera proporcional al mismo.

En los supuestos en que la entidad suministradora efectúe más de cuatro facturas al año, el valor del mínimo de facturación se afecta del coeficiente 4/número de facturas al año.

10.5  Los mínimos previstos en el apartado 3 se facturan de manera diferenciada en función que se trate de suministro de compañía, de fuentes propias o mixta, de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando se trate de consumo exclusivamente de fuentes propias, la Agencia factura trimestralmente los mínimos.

b) Cuando el suministro lo efectúe únicamente una entidad suministradora, la Agencia comunica los mínimos aplicables para que la entidad los incorpore a sus facturas.

c) Cuando el suministro sea mixto, la Agencia comunica este hecho a la entidad suministradora para que no incluya los mínimos en su facturación, pues los liquida directamente la propia Agencia en función de los datos históricos de que disponga o que le han sido facilitados por la entidad suministradora.

10.6  En los casos de contadores o sistemas de aforos colectivos, se han de considerar tantos mínimos como habitantes estén conectados.

Artículo 11

Regímenes de determinación de la base imponible

11.1  La base imponible del canon del agua se determina de acuerdo con los sistemas siguientes:

a) Con carácter general y preferentemente por estimación directa, mediante contadores u otros sistemas de medida de caudales, homologados e instalados, según las instrucciones previstas en la normativa sectorial vigente y, en su defecto, de acuerdo con las que dicte la Agencia Catalana del Agua.

b) Por estimación objetiva, en el caso de contribuyentes sin sistemas directos de medida del consumo, que se determina genéricamente en función del uso del agua que realicen y del volumen de captación fijado en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento.

c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por ninguno de los sistemas de estimación anteriores por causa de algunos de los hechos que se contemplan en el artículo 42.5.c) de la LOGTA.

11.2  Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior pueden ser desvirtuadas por el sujeto pasivo mediante las pruebas oportunas.

Sección 2ª

Estimación directa

Artículo 12

Estimación directa

12.1  La determinación de la base imponible de acuerdo con el sistema de estimación directa corresponde a la Administración y se realiza de acuerdo con las declaraciones o documentos presentados, o con los datos consignados en los libros registro comprobados administrativamente.

12.2  Para la correcta determinación del consumo de agua efectuado, los sujetos pasivos contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores o mecanismos de medida directa permanente del volumen de agua efectivamente consumido, de acuerdo con las instrucciones que a este efecto establezca la Agencia.

12.3  Los sujetos pasivos usuarios de fuentes propias de abastecimiento de agua han de expresar su opción por la estimación directa, y, en este caso, la estimación se efectúa de acuerdo con los datos aportados. Caso de no optar de manera expresa por la estimación directa, o de no aportar los datos necesarios para su práctica, se entiende que renuncia a la misma a favor de la estimación objetiva.

12.4  La Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control del caudal cuando sea necesario para la planificación hidrológica y el cumplimiento de objetivos de ahorro y calidad del agua, sin perjuicio de establecer las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias necesarias.

Sección 3ª

Estimación objetiva

Artículo 13

Carácter voluntario de la estimación objetiva

13.1  El régimen de estimación objetiva de bases imponibles se utilizará, con carácter voluntario, para aquellos sujetos pasivos que lo soliciten, siempre y cuando no les haya sido requerida ni impuesta la instalación de aparatos de medida en los términos fijados en el artículo 42.8 de la LOGTA.

13.2  Los gastos que genere la aplicación de este sistema de medida de la base son siempre a cargo del sujeto pasivo.

13.3  Se entiende que el sujeto pasivo opta voluntariamente por la estimación objetiva cuando manifiesta esta voluntad de manera expresa o bien cuando no ha optado por la estimación directa, o no ha aportado los datos necesarios para su práctica, entendiéndose en este caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 12, que renuncia a la estimación directa.

Artículo 14

Fórmulas de determinación de la base imponible del canon del agua según el sistema de estimación objetiva

14.1  La estimación objetiva de la base imponible es de aplicación, en general, en los supuestos de captaciones subterráneas, contratos de aforo y recogida de aguas pluviales, pudiéndose prever, dentro de estos supuestos, especialidades en función de otras magnitudes, y, en especial, del tipo de actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo.

14.2  En caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente:

Q = 37.500 x p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos.

P = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios.

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

14.3  En caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula "b = I/p", en la que "b" es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, "I" es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas, y "p" es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.

14.4  En caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

14.5  En caso de establecimientos de cámping, su consumo anual, en caso de que no dispongan de los preceptivos aparatos de medida, se obtendrá, como norma general, de acuerdo con la fórmula siguiente, que se desarrolla en el anexo B-1:

Caudal anual = Qd + Qreg.

Donde,

Qd es el caudal estimado de agua para usos domésticos y sanitarios.

Qreg es el caudal estimado de agua de riego.

Sección 4ª

Estimación indirecta

Artículo 15

Estimación indirecta

15.1  El sistema de estimación indirecta de la base resulta de la aplicación a los sujetos pasivos del canon del agua que se encuentran en alguna de las circunstancias que dan lugar a su aplicación, de las previstas en la vigente normativa reguladora de la gestión de los tributos de la Generalidad de Cataluña. En particular, resulta de aplicación a aquellos sujetos que no han instalado un mecanismo de medida directa del volumen de agua efectivamente consumido, a pesar de haber sido requeridos en este sentido por la Agencia, y que previamente no han optado por el sistema de estimación objetiva.

15.2  La base imponible se fija por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinarla mediante los sistemas de estimación directa u objetiva por alguna de las causas siguientes:

a) El incumplimiento de la obligación de instalar los mecanismos de medida exigibles para la medida directa de la base, siempre que no se haya optado previamente por la estimación objetiva, o, la opción por este sistema haya sido denegada por la Administración por haber sido impuesta la instalación de un aparato de medida.

b) La falta de presentación de las declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

15.3  Cuando la Agencia desconozca el consumo efectivamente producido por falta de presentación de declaraciones o por no disponer el sujeto pasivo de aparatos de medida, la base imponible del canon correspondiente a ejercicios no prescritos se fija de acuerdo con el procedimiento de estimación indirecta.

15.4  Los medios para determinar la base imponible en el régimen de estimación indirecta son los previstos en la normativa tributaria general. No obstante, si se considera conveniente, se pueden utilizar las fórmulas concretas previstas para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva.

15.5  La aplicación del régimen de estimación indirecta se efectúa de acuerdo con lo previsto en las normas específicas que se dicten al efecto y en la normativa tributaria general.

Capítulo tercero

Tipo de gravamen

Sección 1ª

Usos domésticos

Artículo 16

Tipo de gravamen

16.1  El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos del agua, previsto en el artículo 44.1 de la LOGTA, en los supuestos de viviendas, resulta afectado por los siguientes coeficientes en función del tramo de consumo mensual del abonado al que se apliquen,

Consumo mensual igual o inferior a 12 m3: 1.

Consumo mensual superior a 12 m3: 1,5.

16.2  Cuando el número de personas por vivienda sea superior a 4, el límite de 12 m3 señalado para el primer tramo de consumo en el apartado anterior se incrementará en 3 m3/mes por cada persona adicional que conviva.

16.3  La acreditación del número de personas por vivienda corresponde al titular de la póliza del suministro de agua. En caso que el agua consumida proceda de captaciones mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento, dicha acreditación será a cargo del sujeto pasivo titular o del usuario real de los abastecimientos e instalaciones mencionadas anteriormente.

16.4  La acreditación a la que hace referencia el apartado precedente se lleva a cabo cumplimentando una solicitud, según el modelo que se recoge en el anexo A-1 de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia autentificada del Documento Nacional de Identidad del sujeto al que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

b) Certificado de empadronamiento.

c) En caso de recibir el agua de suministro, copia de la última factura emitida por la entidad suministradora, o, en su defecto, copia del contrato o póliza de suministro.

d) La última liquidación del tributo efectuada por la Agencia Catalana del Agua, en caso de suministro de agua de fuentes propias.

e) Certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento del municipio del solicitante, en el cual se hacen constar todas las personas que conviven con el titular en la misma vivienda.

16.5  La solicitud presentada se tramita de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento iniciado con la presentación de la solicitud se rige por la normativa por la que se regula el procedimiento administrativo común, salvo que en esta o en otras normas se prevea una regulación específica.

b) La resolución final del procedimiento la dicta el director o directora de la Agencia Catalana del Agua en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

c) La Agencia Catalana del Agua notifica la resolución al solicitante en los términos y plazos previstos en la normativa tributaria, y, en su defecto, de procedimiento administrativo común. La falta de notificación de la resolución en el plazo establecido comporta la estimación de la solicitud.

d) El régimen de recursos aplicables es el vigente para los actos administrativos tributarios de la Generalidad.

16.6  Cuando se haya concedido aquello que se solicitaba, la Agencia realizará las actuaciones siguientes para la aplicación de la ampliación que corresponda en los tramos de consumo, de acuerdo con el apartado segundo este artículo:

a) Comunicar a la entidad suministradora de agua los datos identificativos de la póliza de suministro de agua.

b) Aplicar directamente en sus liquidaciones el incremento que corresponda.

16.7  En uno y otro caso, la ampliación en el primer tramo de consumo se aplica una vez producida la solicitud en la primera facturación de consumo de agua o en la primera liquidación administrativa, según el caso, que se realice a partir de la fecha de la comunicación a la entidad suministradora de los datos para efectuarla o, si se trata de consumo de agua de fuentes propias, a partir de la notificación al interesado de la resolución o de la aceptación de la solicitud por silencio administrativo.

16.8  Cualquier modificación en el número de personas por vivienda que implique la pérdida del derecho a la aplicación de la ampliación del primer tramo de consumo ha de ser comunicada a la Agencia Catalana del Agua en el plazo de dos meses a partir del momento en que se produjo, para que ésta lo comunique a la entidad suministradora a efectos de modificar la facturación o bien aplique directamente esta modificación en sus liquidaciones.

Artículo 17

Aplicación del coeficiente de concentración demográfica.

17.1  Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 sobre el tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos para los municipios conectados a un sistema de saneamiento público que recoja todas o parte de las aguas residuales vertidas.

17.2  Este coeficiente se aplica a partir del primer día del año siguiente al de entrada en funcionamiento del sistema de saneamiento, sin perjuicio de lo que se prevé en la disposición transitoria octava de este Decreto.

17.3  Respecto de los usuarios que no dispongan de un sistema de saneamiento público, les serán de aplicación los coeficientes de concentración demográfica previstos en el artículo 44.5 de la LOGTA.

Sección 2ª

Usos industriales y asimilables

Artículo 18

Tipos de gravamen

18.1  El tipo aplicable a los usos industriales y asimilables de agua resulta de la suma del gravamen general previsto en el artículo 46 de la LOGTA, afectado por los coeficientes que se relacionan, y el gravamen específico, fijado de acuerdo con lo que prevé el artículo 47 de la misma norma.

18.2  La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia de parte, puede determinar el tipo de gravamen correspondiente a cada usuario industrial de agua según uno de los siguientes sistemas:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general en los artículos 46 y 47 de la LOGTA. En este caso, el sistema de aplicación del canon del agua al establecimiento es el de tarifación por volumen.

b) Según cantidades individuales proporcionales al uso y a la contaminación producida. En este caso, el sistema de aplicación del tributo es el de medida directa del uso y de la carga contaminante.

Artículo 19

Medida directa de la contaminación

19.1  El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante de un establecimiento con un solo vertido corresponde a la expresión prevista en el artículo 47.7 de la LOGTA:

P = [ * i (Ci x Pui x Cpi x Ksi x Kdi) x Ka x Cr x Cf] x Kr

Donde:

* = sumatorio

C = es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

P = es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp = es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración presentada por el interesado o bien a partir de la medida hecha por la Administración. Se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superen los valores medios. La determinación de este coeficiente se efectúa de acuerdo con lo previsto en el anexo 4 de la LOGTA.

Ks = es el coeficiente de salinidad: los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalentes a 0,1.

Kd = es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados en el apartado 1 del artículo 47 de la LOGTA:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 6 de la LOGTA.

Ka = es el coeficiente de vertido a sistema: el tipo de gravamen específico determinado en función de la carga contaminante vertida, aplicable a los sujetos pasivos en relación con vertidos a red de alcantarillado y colectores generales conectados a sistemas públicos de saneamiento, siempre que este tipo sea inferior al previsto para los usos domésticos del municipio, queda afectado de un coeficiente del 1,5.

El tipo resultante no puede superar en ningún caso el previsto para los usos domésticos.

Cr = es el coeficiente de regulación; la utilización por los contribuyentes de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal vertido puede dar lugar a la aplicación de un coeficiente de regulación, según la relación establecida en el anexo 5 de la LOGTA.

Cf = es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con fines agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia, disfruta de un coeficiente (Cf) reductor del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr = es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro.

El precio final se obtiene al aplicar el coeficiente corrector de volumen a la ponderación, en función del caudal, de los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido.

19.2  Los parámetros de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante son los siguientes:

a) Materias en suspensión (MES).

b) Materias oxidables (MO).

c) Materias inhibidoras (MI).

d) Sales solubles (SOL).

e) Incremento de temperatura (IT), aplicable solo cuando se superen los 3ºC.

f) Nitrógeno (N).

g) Fósforo total (P).

19.3  La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se mide de la forma siguiente:

a) En las materias en suspensión, por su concentración en el agua.

b) En las materias oxidables, por su concentración en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas. Las materias oxidables se determinan según la expresión: MO = 2/3 DQO (decantada).

c) El contenido en sales solubles del agua por la conductividad del agua (a 25ºC) expresada en microSiemens por centímetro (mS/cm).

d) Las materias inhibidoras, por la cantidad contenida en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, medidas de acuerdo con la inhibición de la emisión de luz de bacterias luminiscentes.

e) El incremento de temperatura por la diferencia de temperatura existente entre el emanante en el punto de la autorización de vertido y el influente en el punto de la captación.

f) El nitrógeno por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua.

g) El fósforo total por el contenido de fósforo orgánico y mineral contenido en el agua.

19.4  Los métodos y procedimientos para el análisis de los elementos enumerados en los apartados anteriores y las normas de redondeo de los resultados analíticos son los que se describen en el anexo B-3 de este Reglamento.

Artículo 20

Obligación de declaración de los usuarios industriales y asimilables de agua

20.1  Los usuarios industriales y asimilables de agua, sujetos pasivos del canon, con un consumo de agua superior a 1.000 m3 anuales y que tengan por objeto una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93, aprobada por el Decreto 97/1995 (DOGC 2034, de 4 de abril de 1995), quedan obligados a la presentación ante la Agencia Catalana del Agua de una declaración relativa al volumen y a la calidad de su vertido de aguas residuales, que ha de contener todos los datos necesarios para la determinación de los elementos del tributo. En este caso se deben diferenciar dos tipos de establecimientos:

a) Usuarios industriales de agua, que tengan por objeto una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D, y E de la CCAE-93 y con consumos de agua superiores a 6.000 m3/año.

b) Usuarios industriales de agua, que tengan por objeto una actividad incluida en las divisiones de la CCAE-93 citadas en el apartado anterior, y con un consumo anual de agua de entre 1.000 y 6.000 m3.

20.2  Los usuarios industriales y asimilables de agua que tengan por objeto cualquier otra actividad económica y con consumos de agua superiores a 6.000 m3/año no están obligados a la presentación de esta declaración del uso y la contaminación del agua, sin perjuicio que puedan optar o ser requeridos en este sentido por la Agencia.

20.3  Los usuarios industriales y asimilables de agua que tienen por objeto una actividad económica distinta de las previstas en los códigos de la CCAE citada en el apartado 1 y consumen entre 1.000 y 6.000 m3 anuales, sólo están obligados a la presentación de la declaración si la Agencia se lo requiere de manera expresa.

20.4  Los establecimientos con consumos inferiores a los 1.000 m3/año y que efectúen alguna de las actividades previstas en el apartado 1 de este artículo, únicamente tendrán que presentar la declaración a efectos de quedar registrados en el censo como tales.

20.5  No han de presentar la declaración, a excepción de requerimiento expreso de la Agencia Catalana del Agua, aquellos usuarios industriales de agua, con actividades económicas distintas de las anteriores y con consumos inferiores a 1.000 m3/año.

20.6  A efectos de establecer los límites de caudal de 1.000 y 6.000 m3/año se considera el valor promedio de los dos últimos años, cuando se disponga de datos medidos por contador, y, caso contrario, se consideran las estimaciones que efectúen los servicios técnicos en base a los datos de que dispongan de los elementos de medida instalados o bien, en el caso de falta de estos, de las medidas de oficio y/o estimaciones indirectas que se realicen.

Artículo 21

Tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA)

21.1  Se establecen los tipos siguientes de declaración del uso y la contaminación del agua:

a) Declaración abreviada, que han de presentar, con carácter general, los establecimientos previstos en los artículos 20.1.b), 20.4, y los previstos en los apartados 3 y 5 del citado artículo 20, estos últimos sólo en caso que les sea requerida.

Esta declaración consta del modelo B1 (1, 2), que se incorpora en el anexo B-2.

b) Declaración básica, que consta de los modelos B1 (1, 2), B2 (1, 2, 3), B3 (1, 2), B4 y B5, que se incorporan en el anexo B-2 de este Decreto, y que han de presentar los establecimientos a que hace referencia el apartado 1 a) del artículo 20, los contemplados en el apartado 3 del mismo artículo, sólo en el caso que les sea requerida, los del apartado 2, cuando opten o les sea requerida, y los previstos en el apartado 1 b) sólo en los siguientes supuestos:

Cuando la Agencia se lo requiera.

Cuando superen los valores de contaminación siguientes:

MES = 500 mg/l

MO = 750 mgO2/l

Cuando dispongan de un sistema de depuración propio, de acuerdo con las condiciones fijadas en el anexo B-6.

Cuando la incorporación de agua a los productos, las aguas no vertidas y/o las pérdidas por evaporación, y/o los usos por refrigeración, representen más de un 50 por ciento del consumo total del agua utilizada.

21.2  Los vertidos efectuados a un sistema de saneamiento público mediante cisternas se declaran de forma equivalente al de cualquier conducto de evacuación y con el modelo B3 pertinente. Caso que este tipo de vertido supere los 100 m3/año y se constate que no ha sido declarado, la Agencia, previo el oportuno requerimiento, puede proceder a la determinación de la contaminación vertida en base a la información de que dispone de los correspondientes comprobantes de recepción de las cisternas a la depuradora pública en cuestión.

21.3  En la presentación de los diferentes tipos de declaraciones es necesario ajustarse a los requerimientos siguientes:

a) Los establecimientos del apartado 20.1.b) que presenten la DUCA básica, de acuerdo con lo que dispone el apartado 1.b) del artículo 21, han de acreditar, si procede, que disponen de los contadores o elementos de medida internos necesarios para poder medir y comprobar el porcentaje del caudal vertido y del no vertido.

b) En los casos en que se declare más de un vertido, y uno de los vertidos represente más del 25% del total del agua vertida o más de 6.000 m3/año, la Agencia podrá exigir al interesado la instalación de los contadores de agua y/o totalizadores necesarios para poder registrar y comprobar el valor del caudal vertido. Esta exigencia afecta especialmente a aquellos casos con vertidos de agua de refrigeración o para riego.

c) En caso de declarar un Kr inferior a 0,75 o cuando la cantidad de agua no vertida represente más de 6.000 m3/año, la Agencia puede exigir y obligar al interesado a la instalación de los elementos de medida y/o totalizadores necesarios para poder registrar y comprobar el valor del caudal de agua no vertido.

Si se produce un incumplimiento de estos requisitos se puede desestimar la declaración presentada, que quedará archivada y sin efectos hasta que se cumplan los requerimientos citados.

d) La Agencia ha de comprobar que la declaración del uso y la contaminación del agua ha sido presentada por el sujeto pasivo del tributo o por su representante.

e) A los efectos de proceder a la declaración de los valores medios de contaminación de cada parámetro, se entenderá que para las declaraciones abreviadas, estos valores medios representan el valor promedio anual de las aguas vertidas correspondientes a un conducto de evacuación o tipo de vertido, siendo este valor resultante y/o representativo de un periodo mínimo equivalente a ocho horas de vertido.

Artículo 22

Periodos de presentación y validez de las declaraciones

22.1  Presentación inicial de la declaración.

La declaración inicial debe presentarse, tanto para la modalidad abreviada como para la básica, dentro del plazo de tres meses contados desde la entrada en funcionamiento del establecimiento.

22.2  Presentación periódica de la declaración.

Los datos consignados en la declaración inicial se han de actualizar periódicamente en función del tipo de declaración y de acuerdo con lo siguiente:

a) La declaración abreviada tiene un plazo de validez de cuatro años, finalizado el cual el sujeto pasivo debe renovar los datos declarados. Dicha renovación ha de presentarse durante el último trimestre del año en que se cumplen los cuatro años de la declaración anterior.

b) La declaración básica tiene validez anual, y debe presentarse durante el último trimestre del año anterior a aquel en que ha de producir efectos. Asimismo, en caso que no se haya producido ninguna variación en los datos declarados, el sujeto pasivo puede optar por ratificar, en el mismo plazo y de manera expresa, la declaración básica anterior.

22.3  Presentación de declaraciones complementarias.

Se puede presentar una declaración complementaria anual solo en el caso que la declaración inicial fuera básica con el fin de actualizar los datos de contaminación del establecimiento, en aquellos casos en que se ha producido un cambio sustancial en el proceso productivo o en el tratamiento de las aguas residuales del establecimiento.

La declaración complementaria debe acompañarse de la justificación documental que acredite el cambio producido para que pueda ser aceptada por la Agencia. Esta declaración produce efectos, si es aceptada, el trimestre natural siguiente al de su presentación.

22.4  Si se produce algún cambio en los datos del establecimiento que no afecte directamente a la determinación del tipo aplicable, aquel puede actualizar su declaración en cualquier momento y con independencia de lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 23

Resoluciones y comunicaciones resultantes de las declaraciones

23.1.a) La presentación de una declaración comporta la correspondiente evaluación por parte de la Agencia. En los casos en que la declaración sea aceptada, el director o directora de la Agencia dicta, en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la declaración considerada correcta, la correspondiente resolución o comunicación que fija la modalidad de aplicación del canon y los elementos que integran la base imponible y el tipo.

b) El vencimiento del plazo de 6 meses mencionado en el apartado anterior sin que se haya dictado o notificado resolución expresa permite al interesado considerar aceptada su declaración. Sin embargo, la falta de resolución expresa no excluye la obligación de la Agencia de emitir la correspondiente resolución de determinación de los elementos del tributo de acuerdo con los datos declarados por el interesado.

23.2  La presentación de la declaración abreviada y su aceptación por la Agencia comportan la correspondiente comunicación del sistema de aplicación del tributo "tarifación per volumen", de acuerdo con el que se aplica el tipo de gravamen previsto, con carácter general, para los usos industriales de agua sobre toda el agua abastecida.

Si la Agencia Catalana del Agua considera que la utilización y/o los vertidos de agua superan los valores de contaminación previstos en el apartado b) del artículo 21.1 y/o el consumo del establecimiento supera los 6.000 m3/año, se procede al requerimiento de una declaración básica y al archivo de la declaración inicialmente presentada.

23.3  De la presentación de la declaración básica, y cuando ésta sea aceptada por la Agencia, resulta la correspondiente resolución de determinación del tributo correspondiente al establecimiento según el sistema de medida directa, que implica la determinación del tipo de manera individualizada en función del uso y de la carga contaminante vertida, siendo de aplicación sobre la totalidad del agua abastecida.

Si la Agencia considera que la declaración es incorrecta, incompleta o fraudulenta puede requerir que se corrijan o completen los datos inicialmente presentados.

En caso de no aportarse la documentación requerida o cuando esta continúe siendo incorrecta o incompleta se archiva la declaración y se inician las actuaciones de oficio necesarias.

23.4  La declaración básica se archiva cuando no se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en los apartados 1.b) y 3 del artículo 21.

23.5  El director o directora de la Agencia, de acuerdo con el resultado de los datos referidos a la base y/o al tipo, obtenidos en el procedimiento de oficio, dicta la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde el inicio de este procedimiento.

23.6  La resolución puede prever la realización de operaciones complementarias de medida de carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo. Alternativamente, también puede prever la instalación obligatoria, a cargo del establecimiento, de aparatos de medida permanente de caudales, muestreo y análisis.

En este último caso la resolución ha de fijar:

a) Los datos que ha de proporcionar el sujeto pasivo y su periodicidad.

b) Los mecanismos de inspección y acceso del personal de la Agencia Catalana del Agua para la verificación de los aparatos.

Artículo 24

Efectos de la resolución

24.1  Las resoluciones de determinación del tributo aplicable a los establecimientos industriales y asimilables, resultantes de la DUCA periódica, tienen efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

En caso de revisión de oficio de esta declaración, la resolución resultante mantiene la fecha de efectos del 1 de enero del año en que corresponde la revisión.

24.2  En los casos resultantes de las declaraciones iniciales y complementarias, la resolución produce efectos a partir del trimestre natural siguiente al de presentación de la DUCA.

24.3  Ante la falta de declaración inicial y cuando sea necesaria una actuación de oficio para la determinación del tipo aplicable, la resolución que lo determine tiene efectos a partir del trimestre natural siguiente al primer requerimiento desatendido.

24.4  Ante la falta de declaración periódica, continúa vigente el tipo existente, excepto en los casos en que se inicia una actuación de oficio. En estos casos, la resolución correspondiente tiene efectos a partir del 1 de enero del año en curso.

Artículo 25

Efectos de la falta de presentación de la declaración y procedimiento de oficio

25.1  El incumplimiento del deber de presentación de la declaración del uso y contaminación del agua o la presentación de declaraciones incompletas o fraudulentas, es constitutivo de una infracción tipificada en el artículo 52.6.a) de la LOGTA, sin perjuicio de que la Agencia inicie de oficio, previo requerimiento, los trámites para la determinación del tributo aplicable al establecimiento.

25.2  La determinación de oficio de los datos necesarios para la fijación del tipo específico aplicable se efectúa con los datos resultantes del promedio de un mínimo de dos medidas de larga duración del vertido del establecimiento, si bien se puede proceder a una medida más corta cuando haya aceptación expresa por las dos partes. Para la determinación de oficio se han de respetar las condicones siguientes:

a) Para la corrección citada no se tendrán en cuenta aquellas inspecciones anteriores a un año respecto de la fecha de la notificación de los datos considerados en el procedimiento seguido de oficio.

b) Los datos obtenidos en el procedimiento efectuado por falta de declaración inicial del interesado son de aplicación a partir del trimestre natural siguiente al primer requerimiento desatendido.

25.3  La determinación de oficio de los datos del tributo se ajusta al procedimiento siguiente:

a) Fase de evaluación y determinaciones:

En esta fase se incluye la evaluación de las actuaciones de inspección, toma de muestras, análisis, medidas de caudales, así como la medida y/o recopilación de otros datos. Durante las medidas y la toma de muestras, un representante de la industria puede acompañar al personal encargado de la Agencia. La toma de muestras se puede efectuar mediante la utilización de aparatos automáticos de funcionamiento continuo.

Finalizada la medida y la toma de muestras, si procede, se entregará una copia del acta extendida, que han de firmar y sellar ambas partes y una muestra gemela identificada y precintada, para que el interesado pueda llevar a cabo los análisis contradictorios, lo que se hará constar en el acta.

b) Audiencia al interesado.

Se notifica al interesado el informe de los servicios técnicos con los datos resultantes de las medidas y cálculos efectuados para la determinación del canon aplicable para que presente las alegaciones que considere necesarias.

c) Resolución.

El director o directora de la Agencia dicta la resolución final, que se notifica al interesado en el plazo máximo de 6 meses contados desde el inicio del procedimiento de oficio.

25.4  En los casos que ante la no presentación de la DUCA o su presentación de manera incorrecta y en que, a la vez, por falta de acondicionamiento del vertido no se pueda proceder a las medidas oportunas y se efectúe una estimación indirecta, la resolución causará efectos a partir del trimestre natural siguiente al requerimiento de presentación de la declaración que ha sido desatendido.

25.5  La Agencia puede iniciar el procedimiento de oficio cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones en base a las que se dictó la resolución vigente, ya sea debido a variaciones del proceso productivo, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa.

25.6  Determinación de los valores medios en vertidos discontinuos.

Por razón de la discontinuidad de un determinado vertido que impida la determinación de los valores medios de contaminación mediante medidas de larga duración, estos podrán ser sustituidos por el conjunto de un mínimo de tres medidas puntuales, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se haya acreditado, por parte de la Agencia, mediante una o más inspecciones en un período no superior al año, que la discontinuidad del vertido impide una medida prolongada y representativa del vertido.

b) Que el establecimiento disponga de elementos de retención o procesos productivos que provoquen y/o comporten la discontinuidad de los vertidos.

Artículo 26

Correcciones de oficio de los valores de la contaminación media y del tipo aplicable

26.1  En la corrección de los datos correspondientes a los valores medios de uno o varios de los parámetros de contaminación, declarados por el interesado o bien establecidos de oficio por la Agencia Catalana del Agua para la determinación del tributo aplicable a un establecimiento, cabe ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La corrección de oficio de los datos correspondientes a los valores medios de contaminación declarados o establecidos per la Agencia Catalana del Agua se efectúa cuando aquellos con los que se realiza la corrección superen en un 15% a los susceptibles de ser corregidas. Como mínimo, los nuevos datos han de ser el resultado del promedio de dos medidas de larga duración si bien se puede proceder a una medida más corta cuando haya aceptación expresa por ambas partes, no obstante, esta corrección sólo hace referencia a los parámetros en que se constate un incremento positivo respecto del valor declarado o establecido anteriormente.

Para la corrección citada no se consideran aquellas inspecciones anteriores a un año respecto de la fecha de la notificación de la corrección.

La corrección se podrá efectuar parámetro a parámetro, sin que se tengan que utilizar las mismas inspecciones realizadas para todos los parámetros corregidos.

La fecha de efectos de la corrección en el caso de declaraciones periódicas será el 1 de enero del año en que se han efectuado las medidas. En el caso de corrección de declaraciones iniciales o complementarias, la fecha de efectos de la corrección es la prevista por la declaración que se corrige.

b) La Agencia también puede revisar los valores medios en los casos que no se haya procedido a una corrección de oficio de los datos, en un período de los dos últimos años naturales y en caso que con los datos de dos o más inspecciones en cada uno de los años considerados se detecten desviaciones superiores al 30% de los valores medios vigentes para los correspondientes períodos. En este caso la revisión se efectúa en base al promedio de todas las inspecciones efectuadas en el período en cuestión, siempre y cuando el nuevo valor medio obtenido supere en un 15% los valores susceptibles de corrección.

c) En el caso que, de acuerdo con la Administración, existan planes de control o convenios de seguimiento de los vertidos de aguas residuales de un establecimiento, los datos resultantes de estos planes de control o convenios junto con las actuaciones de oficio realizadas, si procede, podrán ser utilizados para la revisión de los datos correspondientes a los valores medios de los parámetros de contaminación.

d) En el procedimiento de corrección de los valores medios de contaminación, deben respetarse las fases establecidas en el apartado 3 del artículo 25. Durante el procedimiento, la Agencia requerirá los datos que considere incorrectamente declarados, de acuerdo con los antecedentes de que dispone e indica al interesado la fecha en que la corrección iniciada puede tener efectos.

26.2  En relación con la corrección de los valores medios, deben tenerse presentes las siguientes definiciones:

a) Inspección o medida de larga duración. Es aquella actuación con una duración mínima de 4 horas, durante la que se procede a la toma de muestras de los vertidos que se producen. También tiene la consideración de medida de larga duración aquella operación de toma de muestras de menos de 4 horas, efectuada sobre un vertido que, por razón del sistema de tratamiento y/o homogeneización, tiene una retención superior a las 4 horas. En este último caso será necesaria la conformidad del interesado en esta consideración.

b) Medida directa. Es el conjunto de operaciones de larga duración que comportan el muestreo de un período de 8 horas. Las diferentes operaciones de muestreo pueden ser parcialmente coincidentes en los períodos muestreados, aunque esta coincidencia no puede ser superior al 50% del tiempo de muestreo. Si la coincidencia supera el 50%, debe efectuarse una nueva medida.

c) Inspección o medida puntual. Es la inspección con operaciones de toma de muestras de duración inferior a 4 horas.

Artículo 27

Correcciones de oficio de los valores máximos de contaminación y del coeficiente punta

27.1  Condiciones generales para la corrección de los valores máximos:

a) Como norma general la corrección de los valores máximos declarados puede efectuarse de una de las maneras siguientes:

a.1) El valor máximo de un determinado parámetro puede corregirse con el promedio de un mínimo de 2 valores resultantes de dos inspecciones o operaciones complementarias de control efectuadas al vertido considerado, siempre que este promedio supere en un 15% el valor máximo sujeto a corrección y que los 2 valores sean superiores al valor medio declarado o considerado para aquel vertido.

a.2) También puede utilizarse para la corrección del valor máximo declarado, junto con los resultados de una inspección puntual o de larga duración, los valores de uno o más parámetros resultantes de una inspección de larga duración de un mínimo de 4 horas de muestreo debidamente ponderado con el caudal y siempre que el valor obtenido y utilizado en la corrección supere en un 15% el valor máximo sujeto a corrección.

27.2  La corrección de los valores máximos ha de respetar las condiciones siguientes:

a) En las declaraciones en que no se haya declarado un valor máximo, éste se considerará igual al valor medio.

b) Para la revisión de los valores máximos en los casos que no superen el 10% del valor medio, será suficiente el valor resultante de una inspección puntual o de larga duración que supere en un 25% el valor medio. En estos casos el valor máximo se corregirá incrementando el valor medio un 25%.

c) Para la corrección mencionada no se consideran aquellas inspecciones anteriores a un año respecto de la fecha de la notificación de la corrección.

d) En caso de utilizar más de una inspección para la corrección, las inspecciones consideradas no han de ser necesariamente consecutivas, si bien se utilizarán todos aquellos valores obtenidos que superen el valor medio declarado para un determinado parámetro de contaminación.

e) La corrección se puede efectuar parámetro a parámetro, sin que se tengan que utilizar las mismas inspecciones realizadas para todos los parámetros corregidos.

f) La fecha de efecto de la corrección de declaraciones anuales periódicas es el 1 de enero del año en que se han efectuado las medidas. En caso de corrección de declaraciones iniciales o complementarias la fecha de efecto de la corrección será la prevista para la declaración que se corrige.

g) En el caso que, de acuerdo con la Administración, existan planes de control o convenios de seguimiento de los vertidos de aguas residuales de un establecimiento, los datos resultantes de estos planes o convenios junto con las actuaciones realizadas por la Administración, si procede, pueden ser utilizados para la revisión de los datos correspondientes a los valores máximos de los parámetros de contaminación.

27.3  En el procedimiento de corrección de los valores máximos de contaminación, deben respetarse las fases establecidas en el apartado 3 del artículo 25. Durante el procedimiento, la Agencia requerirá los datos que considere incorrectamente declarados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga e indicará al interesado la fecha en que la corrección iniciada puede tener efectos.

Artículo 28

El coeficiente corrector de volumen (Kr). Determinación y correcciones

28.1  Se procede a la corrección del Kr cuando se detecten diferencias superiores al 15% respecto a los valores declarados o establecidos con anterioridad por la Agencia Catalana del Agua. Se puede desestimar el Kr declarado si en una medida puntual o de larga duración se constatan valores de caudales vertidos superiores en un 100% a los valores del caudal diario declarado. Se consideraran suficientes para corregir los datos correspondientes al coeficiente corrector de volumen (Kr) los datos obtenidos a partir de:

a) Datos del caudal o volumen abastecido: mínimo de las medidas de contadores de agua de entrada correspondientes a un período mínimo de 15 días.

b) Datos del caudal o volumen vertido: de las medidas correspondientes a 2 períodos de 4 horas de medida del caudal vertido.

28.2  La Agencia Catalana del Agua puede aceptar períodos de medida más largos siempre que el interesado disponga de los correspondientes medidores de caudal en los puntos de vertido de aguas residuales instalados de manera que permitan el totalizar los datos y evitar manipulaciones.

28.3  Para el cálculo del coeficiente corrector de volumen Kr se considera el valor final obtenido de la relación entre el caudal vertido y el caudal abastecido (Qaboc./Qabast.) quedando aproximado su valor a un sólo decimal a excepción de los valores inferiores a 0.1 en que podrán aproximarse a 0.05. En el caso que el vertido sea nulo se puede aceptar un valor 0.

28.4  En los casos en que se proceda a la corrección regulada en este artículo, la Agencia Catalana del Agua puede imputar los costes de la actuación inspectora al interesado siempre que hubiera un requerimiento previo de corrección o presentación de la DUCA, sin perjuicio de los procedimientos incoados por el incumplimiento del requerimiento efectuado.

Artículo 29

Correcciones y revisión de los coeficientes de dilución (Kd)

29.1  El coeficiente de dilución es una característica de la instalación de evacuación de las aguas residuales al mar, y, en consecuencia, es igual para todos los establecimientos que vierten a través de una misma instalación. La empresa titular de un emisario está obligada a notificar cualquier avería o modificación de las características del emisario a la Agencia Catalana del Agua desde el momento en que se tenga conocimiento.

29.2  El coeficiente de dilución asignado a un emisario es revisado cuando las condiciones de volumen vertido y calidad del agua varíen de forma significativa o cuando por algún motivo varíen las condiciones de dilución del vertido.

29.3  En el caso que se produzca una avería o modificación en una instalación de evacuación de aguas residuales y, por tanto, su dilución no corresponda a la establecida, se aplican las determinaciones siguientes:

a) Cuando la Agencia detecte, sin comunicación previa del interesado, que una instalación de evacuación de las aguas residuales está averiada o ha sido modificada, se aplica el coeficiente kd = 1 para todo el trimestre natural correspondiente a la fecha de detección de la avería y para los trimestres naturales siguientes, incluido aquel en que se ha producido la comunicación de la reparación. Esta modificación comportará el trámite y comunicación oportuna al interesado.

b) Cuando la detección de la avería de la instalación de evacuación ha sido hecha e informada por parte del interesado, el coeficiente de dilución kd = 1 se aplica de acuerdo con lo que se establece en el párrafo anterior, cuando el período de la avería supere los 30 días. Así mismo, el interesado queda obligado a aportar la justificación correspondiente conforme la instalación vuelve a funcionar correctamente. No obstante, a solicitud del interesado, se puede aplicar, para los períodos correspondientes a la corrección citada en los apartados anteriores, el coeficiente de dilución correspondiente a las nuevas condiciones.

Artículo 30

Correcciones de los coeficientes de regulación (Cr)

30.1  El coeficiente de regulación se corrige a la unidad cuando, en base a una inspección y la posterior certificación de la Administración actuante responsable de la explotación del sistema de saneamiento donde se viertan las aguas residuales del establecimiento, se constate que no se regula el vertido de acuerdo con las instrucciones iniciales, o que la regulación ha dejado de ser efectiva por el sistema en cuestión.

30.2  En la certificación debe indicarse el trimestre natural en que se dejaron de cumplir las condiciones de regulación establecidas.

Artículo 31

Incidencias accidentales en los vertidos

31.1  Los accidentes o averías que comporten una modificación sustancial de las características del vertido declaradas por el sujeto pasivo deben ponerse en conocimiento de la Agencia Catalana del Agua en el plazo máximo de 24 horas desde que se produjo el accidente o la avería.

31.2  Aquellos incidentes, declarados por parte del interesado como de carácter accidental, y que comporten una variación de los valores máximos y/o medios declarados, pero queden subsanados en un período de tiempo breve, sean notificados con anterioridad a una inspección y no se puedan considerar como reiterados en un mismo año, serán valorados por la Agencia Catalana del Agua antes de proceder a la corrección de oficio. Se entenderá por reiteración el hecho de tener más de tres incidencias al año.

Artículo 32

Obligaciones derivadas de la medida directa

32.1  En los casos en que de las actuaciones derivadas de los procedimientos de oficio para la determinación y/o corrección de datos, en especial las pruebas, analíticas, muestreos y otros gastos, resulte una corrección al alza de la base o el tipo del tributo, todos los gastos corren íntegramente a cargo del sujeto pasivo.

32.2  En todos los casos, son por cuenta del sujeto pasivo los gastos derivados de las actuaciones siguientes:

a) La realización de las obras y acondicionamientos del vertido necesarios para la cumplimentación de la declaración por parte del interesado, así como aquellas que requiera la Agencia Catalana del Agua para poder efectuar medidas de comprobación.

b) La instalación de elementos de medida de caudales que pueda requerir la Agencia, de acuerdo con el artículo 42.8 de la LOGTA.

Artículo 33

Arquetas de registro

33.1  Los titulares de establecimientos industriales a que se refiere el artículo 18.2.b) están obligados a instalar una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en todo momento la inspección del vertido por parte de la Administración, con el fin de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo.

33.2  La Administración, a instancia del sujeto pasivo, define la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras, en caso de imposibilidad de instalación de la arqueta.

33.3  En los casos que por falta de arqueta y/o de acondicionamiento del punto de vertido y previa desatención a un requerimiento, no se pueda llevar a cabo de manera correcta la medida directa, la Agencia puede determinar la carga contaminante de forma indirecta en base a los datos disponibles del sector o subsector que se consideren más correctos.

Sección 3ª

Usos agrícolas y ganaderos y asimilables. Determinación de la cuota.

Artículo 34

Supuestos de uso agrícola exento

34.1  El consumo de agua para uso agrícola está exento del canon, salvo que se detecte contaminación por abonos, pesticidas o materia orgánica comprobada por los servicios de inspección de la Administración.

34.2  Una vez identificada la existencia de contaminación, y sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras que, en cada caso, puedan derivar tanto en el ámbito penal como en el administrativo, la Agencia liquida el tributo de conformidad con los valores adjudicados a los parámetros de contaminación expresados en el artículo 47.1 de la LOGTA. De la misma manera, se liquida el tributo cuando la contaminación sea conocida en función de las actuaciones desarrolladas por otras administraciones competentes.

Artículo 35

Tipos de gravamen aplicable

35.1  En los usos agrícolas del agua no exentos, el tipo de gravamen general se afecta del coeficiente 0.

35.2  En los usos ganaderos del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0.

35.3  En los usos agrícolas no exentos y en los usos ganaderos del agua, el tipo específico se determina en función de los parámetros recogidos al artículo 47.1 de la LOGTA, o de otros parámetros que se establezcan legalmente.

Artículo 36

Cuota

36.1  En los supuestos de usos ganaderos y agrícolas no exentos, de acuerdo con el artículo 39.2.e) de la LOGTA, cuando el tipo específico no pueda ser calculado de forma individualizada según cantidades de contaminación determinadas, de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 47.7 de aquella Ley, la cuota se fija a través de un sistema de determinación objetiva, basado en las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación (en número, volumen o peso).

b) Número y características de las cabezas del ganado.

c) Sistemas de depuración propios y/o sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

36.2  Para la determinación objetiva de la cuota anual, en los supuestos de explotaciones ganaderas, se aplica la fórmula siguiente, que se desarrolla en el anexo B-5, fijada en función de datos, que han de ser declarados por el sujeto pasivo, relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas:

Q = Número de plazas x pta/plaza

36.3  La determinación objetiva de la cuota del tributo, en los supuestos de explotaciones agrícolas no exentas, se fija en la normativa que complete este Reglamento.

Título tercero

Normas de gestión

Capítulo primero

Gestión y percepción del canon del agua por medio de entidades suministradoras

Artículo 37

Obligaciones de las entidades suministradoras

37.1  Las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Cataluña están obligadas a cobrar de sus abonados el importe del canon del agua mediante su inclusión en la factura, incorporándolo como un coste más del ciclo hidráulico de manera diferenciada de cualquier otro concepto.

37.2  A este efecto, las entidades suministradoras han de adaptar el formato de sus facturas de manera que figuren, de forma diferenciada, los datos siguientes:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período, con expresión, en el caso de usos domésticos de agua, de los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 44.2 y 44.3 de la LOGTA, y, en caso de usos industriales de agua, de los tramos previstos en la disposición adicional sexta de la misma norma.

b) El tipo aplicable, en pesetas por metro cúbico. En el caso de consumos domésticos, cabe expresar los coeficientes sobre el tipo de gravamen a que hace referencia el artículo 44.2 de la LOGTA. En el caso de usos industriales, por un lado, el valor del tipo de gravamen general y del tipo de gravamen específico, y, por otro lado, los coeficientes sobre el tipo de gravamen general que prevé la disposición adicional sexta de la misma norma.

En el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, y de las rieras que desembocan al mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sènia, se debe hacer constar el coeficiente indicado en las disposiciones adicionales séptima y octava de la LOGTA.

Dentro del ámbito de aplicación de la Ley 18/1981, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona, también se detallará la deducción del tipo de gravamen establecido en la disposición adicional cuarta de la LOGTA.

c) El importe final facturado por el concepto de canon del agua, especificando que se trata de la repercusión de un tributo de la Generalidad de Cataluña. La parte del importe de la factura que corresponde a la repercusión no se podrá desglosar de los recibos del agua pendientes de cobrar hasta que no hayan sido documentados a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos previstos en el artículo 41 de esta norma.

37.3  En los supuestos de aparatos de medida colectivos, con el fin de determinar el volumen de agua consumido comprendido en el primer tramo de consumo, a los efectos de la aplicación del coeficiente 1, se consideran todas las viviendas que hayan sido conectadas. Debe tomarse en consideración los mínimos de facturación previstos, con carácter general, en la LOGTA y en el artículo 10 de este Reglamento.

37.4  La ampliación del primer tramo de consumo a que hace referencia el artículo 44.3 de la LOGTA, en relación con usos domésticos en que el número de personas por vivienda sea superior a 4, únicamente es de aplicación en los casos de contadores individuales.

37.5  En el caso que dentro de un mismo período de facturación se modifique el tipo de gravamen del canon del agua, cada uno de los tipos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia respectiva dentro el período.

37.6  Los consumos propios de las entidades suministradoras, medidos por contadores o facturados a la misma entidad quedan sujetos al pago del tributo y, a este efecto, las entidades deben cumplir con las obligaciones previstas en los apartados anteriores en cuanto a la emisión de facturas con las especificaciones en ellas contempladas, como mínimo, una vez al año. La misma obligación les afecta cuando se trata de otros abastecimientos especiales, domésticos e industriales, efectuados por cualquier entidad suministradora, no facturados a los usuarios, y que estén sujetos al canon del agua.

37.7  Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han repercutido a sus abonados. El nacimiento de su obligación de pago coincide con la fecha de declaración de su facturación a la Agencia prevista en el artículo 39 de este Reglamento.

37.8  Las entidades suministradoras quedan obligadas al cumplimiento de lo previsto en el Real decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en materia de facturación.

Artículo 38

Comunicación de tarifas individualizadas y otros datos

38.1  La Agencia Catalana del Agua comunica a las entidades suministradoras los datos que se relacionan a continuación y que son de aplicación obligatoria en la facturación inmediatamente posterior al comunicado:

a) Número de póliza.

b) Nombre del abonado.

c) NIF.

d) Tipo pta/m3.

e) Número de personas por vivienda que exceda de 4, para que la entidad suministradora adecue su facturación a lo que establece el artículo 44.3 de la LOGTA.

f) En el caso de usos industriales de agua y asimilables vinculados a las actividades de carácter estacional previstos en el artículo 42.4 de la LOGTA, se comunican los mínimos de facturación que son aplicables.

38.2  En caso de que en algún usuario concurran las circunstancias objetivas y subjetivas, debidamente acreditadas ante la Agencia, para incluirlos dentro de alguno de los supuestos de exención de pago previstos en el artículo 39.2 de la LOGTA, la Agencia comunica esta circunstancia a la entidad suministradora para que no incluya en su factura la repercusión del canon.

No obstante, la propia entidad suministradora puede aplicar directamente la exención en caso que disponga de la totalidad de los datos necesarios para hacerlo, pudiendo la Agencia efectuar el control de legalidad de esta situación.

38.3  Corresponde a la Agencia el control y seguimiento de las diferentes situaciones fácticas con trascendencia fiscal, que, de acuerdo con la vigente normativa reguladora del canon pueden afectar a los usuarios.

38.4  La Agencia comunica a las entidades suministradoras cualquier variación de las circunstancias que afecta la fijación de la base imponible o del tipo del tributo, para que incorporen las modificaciones necesarias en la primera factura que emitan a partir de la notificación de estas variaciones.

Artículo 39

Procedimiento de declaración de facturación

39.1  Las entidades suministradoras de agua están obligadas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 50.3 de la LOGTA, a declarar a la Agencia los importes del canon del agua incluidos en sus facturas y repercutidos a sus abonados. A estos efectos, se establecen los siguientes sistemas de declaración de facturación:

a) Ordinario, aplicable, con carácter general, a todas las entidades suministradoras, excepto las que opten previamente por el procedimiento simplificado.

b) Simplificado, aplicable sólo a entidades suministradoras con un volumen de facturación inferior a 100.000 m3 anuales y que hayan manifestado su voluntad de acogerse al mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

39.2  En el supuesto de entidades suministradoras sujetas al procedimiento ordinario, se establecen los siguientes plazos de declaración de facturación:

a) Las entidades suministradoras han de presentar una declaración mensual abreviada, de manera ajustada al contenido del modelo A10, que se incorpora en el anexo A-2, con diez días de antelación respecto del calendario previsto para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la Agencia relacionadas con la facturación.

b) Las entidades suministradoras han de presentar, durante el mes posterior a la finalización de cada trimestre natural, una declaración trimestral de datos administrativos por compañía y municipio suministrado, de manera ajustada al modelo A11, incorporado en el anexo A-3 que ha de recoger la facturación realizada en el trimestre anterior.

La declaración de facturación, en los supuestos previstos en el apartado a) de este artículo, debe presentarse en soporte informático, y si procede, vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas y formales que establece la Agencia. En el caso del apartado b), sólo han de presentar la declaración en soporte informático las entidades suministradoras con un volumen de facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales.

39.3  Las entidades suministradoras con un volumen de facturación de canon del agua inferior a 100.000 m3 anuales, poden optar por acogerse al procedimiento simplificado. A estos efectos, han de presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración de facturación abreviada, de acuerdo con el modelo A10, a más tardar el 20 de enero de cada año.

b) Declaraciones de datos administrativos para cada uno de los municipios de suministro, ajustada al modelo A11, que ha de presentarse ante la Agencia a más tardar el 31 de marzo de cada año.

La opción para acogerse a este procedimiento ha de ejercerse mediante comunicación expresa presentada ante la Agencia antes del mes de abril del año en que se quiera ejercer. Formulada la opción, se entiende tácitamente reiterada por períodos anuales mientras no se renuncie expresamente o el volumen de suministro no exceda el límite expresado.

39.4  Las entidades suministradoras quedan obligadas a presentar a la Agencia, veinte días antes de la presentación de la declaración anual de operaciones con terceros, relación detallada de todas las facturas y documentos equivalentes emitidos el año anterior por cada uno de sus abonados, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la aplicación del canon del agua y, además, de los exigidos por el Real decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que afecta a los empresarios y profesionales. Esta relación debe ser presentada, en todo caso, en soporte informático, y si procede, vía telemática, y de manera ajustada a las prescripciones formales y técnicas que fije la Agencia.

Artículo 40

Resúmenes anuales

40.1  Todas las entidades suministradoras han de presentar, hasta el 31 de marzo de cada año, y por cada municipio que abastezcan, una declaración resumen del año anterior ajustada al modelo A30, que se incorpora en el anexo A-5. Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente repercutido en sus facturas y no percibido de los abonados al final del año.

40.2  Las entidades suministradoras de agua con un volumen de facturación superior a 1 millón de m3 anuales, están obligadas a presentar los datos y declaraciones citadas en el apartado anterior en soporte informático, y, si procede, vía telemática. El resto de entidades suministradoras pueden optar por acogerse a esta vía de suministro de información.

Artículo 41

Documentación de impagados

41.1  Las entidades suministradoras no están obligadas al pago de los importes repercutidos a sus abonados y no satisfechos por estos siempre y cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.5 de la LOGTA, estos importes hayan sido comunicados y documentados a la Agencia, para que esta los notifique a los interesados para su ingreso en período voluntario, antes de proceder, si procede, a la exacción en vía de apremio.

41.2  La documentación del saldo pendiente de cobro de cada año se ha de efectuar junto con el resumen anual del año siguiente, que, con carácter general, están obligadas a presentar como máximo el 31 de marzo de cada año. No obstante, la documentación puede efectuarse antes de la presentación del resumen anual siempre que la factura tenga una antigüedad superior a 6 meses. La documentación de los impagados ha de ser notificada a los sujetos pasivos contribuyentes, con relación a lo cuales tiene el carácter de declaración a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley general tributaria.

41.3  Si queda algún importe no documentado, se considera deuda tributaria líquida de la entidad suministradora y es reclamado por la Agencia, con los recargos e intereses previstos en la normativa vigente en materia de recaudación y liquidación de los tributos de la Generalidad.

41.4  La documentación de los recibos impagados debe realizarse mediante una relación de los mismos ajustada al modelo A40, que se incorpora en el anexo A-6.

41.5  Las entidades suministradoras acogidas al procedimiento ordinario han de presentar la documentación de los recibos impagados en soporte informático y/o vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas que determine la Agencia.

Artículo 42

Procedimiento de ingreso

42.1  Las entidades suministradoras de agua, para cumplir con la obligación de ingreso del canon del agua que les impone el artículo 50.3  de la LOGTA, han de acogerse a uno de los dos procedimientos siguientes:

a) Procedimiento directo, en que el ingreso del canon del agua repercutido y cobrado de sus abonados se fundamenta en datos reales de cobro declarados por la entidad.

b) Procedimiento objetivo, en que el ingreso es, con carácter general, del 80% de la facturación del último trimestre, excepto que la propia Agencia fije un porcentaje superior.

42.2  Están obligadas a efectuar el ingreso a la Agencia, de acuerdo con el procedimiento directo, y hasta el último día del trimestre natural posterior al que hace referencia la recaudación, las entidades suministradoras que superen un volumen de facturación de un millón de metros cúbicos anuales, y aquellas respecto de las cuales la Agencia constate que disponen de la estructura administrativa y de información suficiente para el cumplimiento de la obligación de ingreso de acuerdo con este procedimiento.

42.3  Las entidades suministradoras que no incluidas en el artículo anterior pueden optar por efectuar el ingreso, según el procedimiento directo o bien según el objetivo. En este caso, el ingreso se ha de efectuar hasta el último día del trimestre natural siguiente al de recaudación y, si procede, se procederá a la regularización de estos importes, efectivamente recaudados y no liquidados durante el ejercicio, antes del 31 de marzo.

No obstante, las entidades acogidas al procedimiento simplificado han de efectuar el ingreso hasta el 31 de marzo del año posterior al que hace referencia la recaudación.

42.4  La opción por uno o otro procedimiento de ingreso se efectúa, como máximo, el 31 de diciembre del año natural inmediatamente anterior al que ha de producir efectos, y no puede ser modificada por el interesado en los dos años naturales posteriores a aquel en que se ejercita la opción.

42.5  El ingreso se ha de efectuar en todo caso mediante autoliquidación de las cantidades percibidas, ajustada al modelo A20, que se incorpora en el anexo A-4.

Artículo 43

Liquidaciones y notificaciones

43.1  La Agencia puede practicar liquidaciones provisionales complementarias a las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras para:

a) Corregir errores aritméticos o de concepto.

b) Rectificar autoliquidaciones en función de los datos que previamente disponga.

c) Liquidar intereses de demora cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.

d) Liquidar los importes de canon del agua repercutidos a sus abonados y que no han sido declarados a la Agencia en el plazo reglamentariamente previsto para hacerlo, con los recargos legalmente previstos. Esta liquidación se efectúa de acuerdo con los datos, antecedentes y otros elementos de que disponga la Agencia respecto de la facturación de la entidad.

e) Liquidar a las entidades acogidas al procedimiento objetivo de ingreso, el importe del canon del agua en los porcentajes citados en el apartado b) del artículo 42. Caso de que no disponga de datos referentes a la última facturación, este porcentaje se calculará en proporción a los datos de la facturación del año anterior o del último período del que la Agencia tenga conocimiento.

43.2  Estas liquidaciones pueden ser regularizadas en función de datos reales que aporte el interesado al final del ejercicio o con los que la Agencia pueda obtener mediante las oportunas actuaciones de comprobación y inspección. Esta regularización se llevará a cabo con independencia de las sanciones que puedan corresponder cuando se aprecie la comisión de infracciones tributarias.

43.3  Antes de dictar la liquidación, se pone de manifiesto el expediente al interesado o a sus representantes para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos.

43.4  Las liquidaciones son comunicadas a las entidades suministradoras con expresión de los elementos propios de toda notificación tributaria y, si procede, con expresión suficiente de los motivos de la corrección o rectificación.

43.5  El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la empresa o entidad produce todos los efectos propios de la notificación, en los supuestos y condiciones previstos en la normativa tributaria y administrativa aplicable.

Artículo 44

Ingresos

44.1  El ingreso de las deudas tributarias se ha de efectuar en el Tesoro de la Generalidad a la cuenta corriente abierta a nombre de la Agencia, y, en caso que este lo autorice, en cuentas abiertas a su nombre en entidades privadas de crédito y ahorro de Cataluña.

44.2  Los plazos de ingreso son:

a) Para las deudas autoliquidadas, los previstos en el artículo 42 de esta norma.

b) Para las deudas liquidadas por la Agencia, los previstos, con carácter general, en la legislación aplicable a la percepción del resto de tributos de la Generalidad.

Artículo 45

Indemnizaciones

45.1  La Agencia Catalana del Agua puede acordar indemnizaciones a favor de las entidades suministradoras de agua, como compensación a los costes que les produce el cumplimiento en plazo de las obligaciones materiales y formales que la LOGTA y este Reglamento les imponen. El importe de esta indemnización se estima en función de los criterios objetivos que la Agencia determine.

45.2  En caso de incumplimiento o de cumplimiento fuera de plazo de alguna de las obligaciones a que hace referencia el apartado anterior, de forma reiterada, no se acredita el importe correspondiente a la indemnización del ejercicio.

A estos efectos se entiende que hay reiteración cuando el incumplimiento o el cumplimiento fuera de plazo se produce más de una vez en el transcurso de dos años.

Capítulo segundo

Gestión del canon del agua percibido directamente del usuario

Artículo 46

Obligación de declarar

46.1  Los sujetos pasivos del tributo que dispongan de agua procedente de fuentes propias de suministro han de presentar ante la Agencia las siguientes declaraciones:

a) Declaración inicial de datos, ajustados a los modelos B1(1) y B1(2), que constan en el anexo B-2, en el plazo de tres meses contados desde la fecha de inicio de la actividad, o de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, en caso que no hubiesen declarado con anterioridad los datos contenidos en los modelos citados.

b) Declaración periódica, durante los primeros veinte días naturales de cada trimestre y de manera ajustada al modelo B6, que se incorpora en el anexo B-2 de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediatamente anterior, con el consumo medido por cualquiera de los aparatos de medida aceptados y verificados por la Agencia.

46.2  La Agencia puede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5 de la LOGTA, imponer la instalación de aparatos de medida a los usuarios industriales y asimilados de agua, sujetos pasivos del tributo, en el caso que el tipo específico del canon del agua les sea determinado de manera individualizada en función de la carga contaminante vertida, y reciban el agua a través de entidad suministradora que no facture por contadores o sistema de aforo. En este supuesto, los sujetos están obligados a la presentación de la declaración periódica a que hace referencia el apartado 1b) de este mismo artículo, a efectos que la Agencia efectúe la liquidación del canon del agua de acuerdo con los datos declarados.

Artículo 47

Liquidaciones y notificaciones

47.1  La Agencia practica, a la vista de los volúmenes de agua consumida declarados, la liquidación provisional del período correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo haciendo constar la totalidad de los elementos propios de una notificación tributaria exigidos por la vigente normativa.

47.2  La Agencia puede practicar también liquidaciones provisionales complementarias con el fin de:

a) Corregir errores aritméticos o de concepto.

b) Liquidar intereses de demora y recargos cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.

c) Liquidar los importes de canon del agua correspondientes a consumos que no han sido declarados a la Agencia en el plazo reglamentariamente previsto para hacerlo. Esta liquidación se efectuará de acuerdo con los datos, antecedentes y otros elementos de que disponga la Agencia respecto al consumo del sujeto pasivo.

47.3  Las liquidaciones reguladas en este artículo pueden ser regularizadas en función de datos reales que aporte el interesado o que la Agencia pueda obtener mediante actuaciones de comprobación e inspección. Esta regularización se realizará con independencia de las sanciones que puedan corresponder cuando se aprecie la comisión de infracciones tributarias.

47.4  El procedimiento de elaboración de las liquidaciones reguladas en este artículo se ajusta a las determinaciones establecidas en el artículo 43.3 de este Reglamento.

47.5  El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la empresa o entidad produce todos los efectos propios de la notificación, en los supuestos y condiciones previstas en la normativa tributaria y administrativa aplicable.

Capítulo tercero

Procedimiento de recaudación

Artículo 48

Recaudación en periodo voluntario

48.1  La recaudación en periodo voluntario corresponde a la Agencia Catalana del Agua en nombre de la Generalidad, con sujeción a la normativa general en materia de recaudación en todo aquello que no resulte previsto de modo expreso en este Reglamento y por las demás normas reguladoras de los tributos sobre el agua de la Generalidad.

48.2  La percepción de los tributos sobre el agua se efectuará de forma directa por la Agencia o a través de las entidades suministradoras de agua. La gestión y la recaudación, no obstante, pueden ser objeto de delegación en los términos que legalmente se prevean.

Artículo 49

Ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo

49.1  Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera del plazo señalado para la recaudación en periodo voluntario, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo, sin haber mediado ningún requerimiento previo, sufrirán los recargos estipulados en el artículo 61.3 de la Ley general tributaria y con las condiciones que el ordenamiento establezca.

49.2  No obstante, si el retraso en la presentación de las citadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, así como en la presentación de declaraciones tributarias, es la primera vez que tiene lugar, la Agencia liquida el canon de acuerdo con los datos sobre cuya base se giró la autoliquidación o la liquidación administrativa inmediatamente anterior a la presentada con retraso.

49.3  La Agencia puede prever la periodicidad anual de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o declaraciones tributarias en aquellos supuestos en que las circunstancias de la facturación, gestión o comprobación del tributo así lo aconsejen.

Artículo 50

Recaudación en periodo ejecutivo

50.1  El periodo ejecutivo de recaudación se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Agencia, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) Para las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada dentro del plazo, sin realizar el ingreso correspondiente, el día siguiente a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso.

50.2  Una vez transcurridos los plazos de recaudación en periodo voluntario, se procederá a expedir, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores, y con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial, la providencia de apremio que supone el inicio de la vía de apremio.

50.3  La titularidad de la gestión recaudatoria ejecutiva corresponde a la Agencia.

50.4  El procedimiento aplicable es el regulado en la normativa sobre recaudación de aplicación general, excepto lo dispuesto en este Reglamento y las normas que lo desarrollen o complementen.

Artículo 51

Carácter privilegiado de los créditos tributarios a favor de la Agencia

51.1  La Agencia, al formar parte de la Administración de la Generalidad de Cataluña, goza de las prerrogativas y tratamiento fiscal que a ésta le corresponde.

51.2  En la concurrencia de procedimientos, la preferencia de los créditos tributarios a favor de la Agencia se rige por lo previsto en la normativa tributaria de aplicación general.

51.3  En los procesos de suspensión de pagos, la ordenación de las actuaciones a desarrollar en defensa de los créditos tributarios a favor de la Agencia corresponderá al director o directora de la Agencia.

51.4  El Área competente provee la certificación o acreditación suficiente de la realidad e importe de los créditos tributarios a favor de la Agencia.

51.5  La Agencia pide a los órganos judiciales el reconocimiento de su crédito, así como de su carácter privilegiado.

51.6  El carácter privilegiado de los créditos tributarios de la Agencia le otorga el derecho de abstención en los procesos concursales, no obstante, puede subscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de estos procesos.

51.7  En caso de ejercitar su derecho de abstención, se procederá en apremio contra los bienes del deudor hasta la completa satisfacción de las deudas.

Artículo 52

Aplazamientos y fraccionamientos

52.1  La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo, así como para dispensar de la prestación de garantías, corresponde al director o directora de la Agencia.

52.2  El procedimiento aplicable a los aplazamientos y fraccionamientos es el previsto en el Reglamento general de recaudación y las disposiciones que lo modifiquen o complementen.

52.3  Únicamente la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento permite que en el periodo voluntario se efectúen pagos parciales con efecto liberatorio.

Capítulo cuarto

Procedimiento inspector

Sección 1a

La función inspectora. Generalidades

Artículo 53

Función inspectora e inspectores

53.1  Las actuaciones inspectoras podrán encargarse a empleados públicos que tendrán la consideración de Inspección en lo referente a los deberes, consideraciones y facultades propias de ésta. Por otra parte, las actuaciones propiamente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria podrán encargarse a empleados públicos, administraciones actuantes o establecimientos técnicos auxiliares.

53.2  Los que ocupen puestos de trabajo que impliquen el desempeño de funciones propias de la Inspección estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y se les considerará agentes de la autoridad, a efectos de la responsabilidad administrativa o penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan un atentado o desacato contra ellos en actos de servicio o con motivo del mismo.

53.3  Los inspectores y aquellos que, en el seno de la Inspección, desempeñen funciones propias o funciones de colaboración, actuarán provistos de la correspondiente acreditación que los identifica como tales y con la que han de identificarse siempre.

53.4  Los datos obtenidos de la realización de la inspección tributaria programada y ordenada por el director o directora de la Agencia sirven de base para la instrucción del correspondiente expediente inspector y, cuando sea procedente, el sancionador, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento y en las normas de aplicación general. La inspección técnico-facultativa también puede dar lugar al expediente sancionador y a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.

53.5  Los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar, no obstante, la comprobación formal de los datos aportados en las declaraciones tributarias presentadas.

Artículo 54

Funciones de la Inspección

Corresponden a la inspección de los tributos a los cuales hace referencia el presente Reglamento las funciones siguientes:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su atribución al sujeto pasivo.

b) La integración definitiva de las bases imponibles mediante su análisis y evaluación en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y de las declaraciones-liquidaciones para determinar la veracidad y la correcta aplicación de las normas estableciendo el importe de las deudas correspondientes.

c) La comprobación de la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones o documentos de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) La realización de aquellas actuaciones de información que deben llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) La comprobación del valor real de los consumos, rentas, productos, bienes y otros elementos del hecho imponible.

g) La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales.

h) La información a los sujetos pasivos y obligados tributarios sobre las normas fiscales y el alcance de las obligaciones y de los derechos que deriven de las mismas.

i) Cuantas otras funciones que le encomiende el director o directora de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 55

Fuentes

Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se rigen por las normas legales y por el resto de normas de carácter tributario de la Generalidad y, cuando proceda, por el resto del ordenamiento tributario estatal en la materia. En todo caso, tienen carácter supletorio las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 56

Facultades de la Inspección

En las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección está facultada para llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Examinar la documentación de sujetos pasivos y obligados tributarios, tanto si consisten en la que las normas tributarias puedan exigir como si se trata de la contabilidad que impone el Código de Comercio, incluidos programas y archivos en soporte magnético.

b) Requerir a toda persona natural o jurídica, pública o privada, toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, en relación con los tributos objeto de regulación en este Reglamento.

c) Entrar en fincas, despachos, locales de negocio y otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades o explotaciones relacionadas con los tributos objeto de este Reglamento siempre que resulte adecuado para la práctica de las actuaciones inspectoras, así como practicar las actuaciones probatorias conexas que sean necesarias, con pleno respeto por los derechos de las personas.

d) Adoptar las medidas cautelares que garanticen la conservación de libros, documentos o pruebas y antecedentes del tipo que sea para evitar así su destrucción, alteración o desaparición. Estas medidas son adoptadas por la propia Inspección o con el concurso de otras autoridades y sus agentes y dejando siempre constancia escrita de las mismas. Estas medidas han de ajustarse a lo que dispone el artículo 142.3 de la Ley general tributaria.

e) Efectuar cuantas otras actuaciones que sean necesarias en el desarrollo de la inspección de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 57

Deberes de la Inspección

La inspección ha de cumplir los deberes siguientes:

a) Mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta corrección en el trato personal con los sujetos pasivos, obligados tributarios y el resto de sujetos obligados a soportar las actuaciones inspectoras.

b) Guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo. La infracción de estos deberes puede ser constitutiva de infracción administrativa o incluso penal.

c) Cuando tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito, dará cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano competente que proceda, y facilitar a la autoridad judicial competente todos aquellos datos que se le requieran para la persecución de los mencionados delitos.

d) Procurar que sus actuaciones produzcan la menor perturbación posible en las actividades económicas de los sujetos inspeccionados.

Artículo 58

Obligados tributarios sujetos a las actuaciones inspectoras

58.1  Están sujetos a las actuaciones inspectoras:

a) Los sujetos pasivos contribuyentes del canon sobre el agua y del resto de tributos gestionados por la Agencia y que formen parte de su régimen económico-financiero.

b) Las entidades suministradoras de agua.

c) Cualquiera de los sujetos que resulten obligados tributariamente mediante obligaciones materiales o deberes formales en relación con la gestión de los tributos del agua.

58.2  La sujeción citada comporta, en particular, el cumplimiento de las actuaciones de colaboración siguientes:

a) Comparecer personalmente o mediante representante, legal o voluntario, cuando esta presencia sea requerida por la Inspección. La representación podrá ser otorgada y acreditarse por los medios previstos en la normativa tributaria general.

b) Facilitar la actuación inspectora, permitiendo el acceso de la Inspección a los locales, establecimientos o lugares en general en que se lleven a cabo las actividades objeto de inspección, de acuerdo con lo que establece el artículo 56.c) de este Reglamento.

c) Proporcionar los datos, documentos, antecedentes y justificantes relacionados con los elementos determinados de los tributos sobre el agua objeto de este Reglamento que sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, haciéndose cargo de su coste de obtención.

Sección 2ª

Las actuaciones inspectoras

Artículo 59

Clases de actuaciones inspectoras

Las actuaciones inspectoras pueden ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con transcendencia tributaria.

c) Técnico facultativas.

d) De informe y asesoramiento.

Artículo 60

Actuaciones de comprobación e investigación

60.1  Son actuaciones de comprobación e investigación aquellas que tienen por objeto la verificación del cumplimiento por parte de los obligados tributarios de sus deberes, determinando, si procede, la deuda tributaria que resulte de las mismas.

60.2  El resultado final de las actuaciones de comprobación e investigación se documentará mediante una acta de inspección. Cuando sea necesario suspender las actuaciones sin haber llegado a la determinación completa de la deuda tributaria, la inspección extenderá diligencia, suscrita por el actuario y el interesado, en la que se recogerán los datos obtenidos.

Artículo 61

Actuaciones de obtención de información

Las actuaciones de obtención de información son aquellas que se dirigen al conocimiento por parte de la Inspección de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan transcendencia tributaria respecto de otras personas o entidades diferentes de aquélla.

Artículo 62

Actuaciones técnico-facultativas

62.1  Las actuaciones técnico-facultativas son aquellas que tienen por objeto la medición de la contaminación, la práctica de estimaciones objetivas y, en general, las de aquél carácter que, sin tender de manera inmediata a la determinación de la deuda tributaria, se relacionen con las misma.

62.2  Las actuaciones técnico-facultativas se documentan mediante diligencias y, si procede, informes ampliatorios.

62.3  Sobre la base de las actuaciones técnico-facultativas, se puede incoar el correspondiente expediente sancionador en materia de infracciones simples.

Artículo 63

Actuaciones de informe y asesoramiento

Las actuaciones de informe y asesoramiento son aquellas mediante las cuales la Inspección asesora, de oficio o cuando reciba la solicitud, en materias de carácter económico-financiero, jurídico o técnico.

Artículo 64

Lugar y tiempos de las actuaciones inspectoras

Las actuaciones inspectoras se desarrollarán, a criterio de la Inspección:

a) En los locales, instalaciones u oficinas donde se desarrollen las actividades sometidas a inspección o donde exista alguna prueba o indicio del hecho imponible que se investigue. En tal caso, siempre se observará la jornada laboral del local, instalación u oficina, sin perjuicio que se pueda acordar de hacerlas en otras horas y días.

b) En las dependencias de la Agencia, preferentemente dentro del horario oficial de apertura al público.

Sección 3ª

Inicio y desarrollo de las actuaciones inspectoras

Artículo 65

Inicio de las actuaciones inspectoras

65.1  Las actuaciones de la inspección se inician:

a) De oficio.

b) En virtud de denuncia pública.

c) A petición del sujeto pasivo.

65.2  Las actuaciones de la Inspección pueden iniciarse previa comunicación notificada al sujeto pasivo o por la simple presentación de la Inspección en las oficinas, instalaciones, y demás lugares en los que se pueda encontrar alguna prueba del hecho imponible en relación con el interesado.

Artículo 66

Efectos del inicio de la Inspección

La comunicación al interesado del inicio de la Inspección, o la mera presencia de la misma puesta en su conocimiento con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, produce los efectos siguientes:

a) La interrupción del plazo legal de prescripción en los términos previstos en la normativa general tributaria aplicable.

b) La consideración de ingreso a cuenta, respecto de la liquidación que, en cada caso, resulte del acta incoada, de cualquier ingreso que a partir del momento de inicio de la inspección pueda efectuar el sujeto pasivo en relación con la deuda tributaria el descubrimiento o comprobación de la que constituye el objeto de las actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de estas actuaciones se calcularán hasta al día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso y serán liquidadas por la Inspección de los tributos si la oficina gestora no hubiera practicado la liquidación.

Artículo 67

Desarrollo de las actuaciones inspectoras

67.1  Las actuaciones inspectoras de comprobación, investigación y liquidación se desarrollarán durante los días que sean precisos y deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de notificación al contribuyente de su inicio. La conclusión de tales actuaciones se considera producida en la fecha en la que se dicte el acto administrativo resultante de las mismas.

67.2  La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante seis meses, producida por causas no imputables al sujeto inspeccionado, o el incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Artículo 68

Finalización de las actuaciones inspectoras

68.1  Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma de acuerdo con la normativa vigente.

68.2  La conclusión de las actuaciones inspectoras determina la documentación del resultado alcanzado, de acuerdo con lo que dispone la sección siguiente de este Reglamento.

Sección 4ª

Documentación de las actuaciones inspectoras

Artículo 69

Documentos de la Inspección

Las actuaciones inspectoras se documentan en diligencias, comunicaciones, informes y actas, teniendo por tales aquellos documentos regulados en la normativa general tributaria aplicable.

Artículo 70

Actas de la Inspección

70.1  Las actas de Inspección son los documentos que extienden los inspectores con la fin de recoger los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización de la situación tributaria del inspeccionado o bien declarando que la citada situación es correcta.

70.2  En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, se consignan los aspectos siguientes:

a) El lugar y la fecha de su formalización.

b) La identificación personal de los actuarios que la subscriben.

c) El nombre y apellidos, DNI y firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con los que interviene; así como el nombre y apellidos, razón o denominación social, NIF y domicilio tributario del sujeto inspeccionado.

d) La fecha de inicio de las actuaciones.

e) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

f) Se hace constar si el interesado ha presentado o no alegaciones y, si lo hubiera hecho, la correspondiente valoración que merezcan.

g) Si procede, la regularización de las situaciones tributarias que los actuarios estimen procedente, con expresión de cuotas, recargos, intereses de demora y deuda tributaria total.

h) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado.

i) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento.

j) Si procede, se hace constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto que, a juicio del actuario, no esté justificada la iniciación.

70.3  La Inspección extiende sus actas en los modelos oficiales.

Artículo 71

Clases de actas de Inspección

71.1  Las actas de la inspección pueden ser de los siguientes tipos:

a) Actas sin descubrimiento de la deuda o con comprobado y conforme, que se extienden cuando el inspector actuario considera correcta la situación del obligado tributario.

b) Actas con descubrimiento de deuda, que son aquellas de las que deriva una liquidación a cargo del sujeto pasivo.

71.2  Las actas con descubrimiento de deuda se clasifican, a efectos de su tramitación, en los tipos siguientes:

a) Actas de conformidad, que se extienden cuando el sujeto pasivo y/o el obligado tributario manifiesta su conformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria formulada por el actuario.

b) Actas de disconformidad, que se extienden cuando el sujeto pasivo y/o el obligado tributario manifiesta su disconformidad, parcial o total, con la propuesta de regularización formulada, o cuando se niega a suscribir el acta. Si la disconformidad es parcial, se extiende una acta de conformidad por la parte de la deuda tributaria aceptada y otra de disconformidad por la parte no aceptada, haciendo, en ambas, recíproca referencia a la otra.

c) Actas de prueba preconstituida, que se pueden extender, sin la presencia del sujeto pasivo y/o el obligado tributario ni de su representante, cuando los elementos determinantes de la propuesta de regularización sean el resultado de pruebas documentales que estén previamente en poder de la Inspección.

Artículo 72

Tramitación de las actas.

Liquidación e ingreso de las deudas.

72.1  La competencia para dictar las liquidaciones derivadas de las actas de inspección corresponde al director o directora de la Agencia, quien es, a su vez el jefe de la inspección.

72.2  Cuando se trate de actas de conformidad, se considera producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta de regularización formulada por el inspector y aceptada por el obligado tributario, si, transcurrido el plazo de un mes a desde la fecha de la acta, el interesado no recibe notificación de acuerdo expreso del inspector en jefe, rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta. En la fecha de producción de la liquidación, el acta se entiende notificada a los efectos cobratorios y de inicio de plazos para recurrir.

72.3  En las actas de conformidad en que el jefe de inspección observa errores en la apreciación de los hechos o aplicación indebida de las normas jurídicas, se sigue el procedimiento siguiente:

a) El jefe de la inspección acuerda de forma motivada la iniciación del expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes desde la fecha del acta.

b) El interesado puede formular alegaciones en el plazo de quince días a contar desde notificación del acuerdo adoptado.

c) Transcurrido este plazo, se dicta la liquidación que corresponda.

d) El inspector jefe también puede dejar sin efecto el acta incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses, actuaciones complementarias que se documentarán en acta, la cual se tramitará de acuerdo con su naturaleza.

72.4  La tramitación de las actas de disconformidad se ajusta al siguiente procedimiento:

a) El sujeto pasivo queda advertido, en el ejemplar que se le entregue, que podrá examinar el expediente, en el que ha de constar el informe de la Inspección, y formular alegaciones en el plazo de los quince días posteriores al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o su recepción.

b) A la vista del acta, del informe del actuario y de las alegaciones presentadas, el director o directora de la Agencia dicta acto administrativo dentro del mes siguiente a la finalización del plazo para formular alegaciones.

c) Dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector jefe puede acordar que se complete el expediente a través de la práctica por parte de la Inspección de las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notifica al interesado e interrumpe el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, estas se documentan según proceda de acuerdo con sus resultados. Caso de incoarse el acta, esta substituye en todos los extremos la anteriormente formalizada y se tramita según proceda a tenor de sus resultados. De no ser así, se pone una vez más el expediente completo a disposición del interesado por un plazo de quince días, y el inspector jefe emite resolución dentro del mes siguiente.

72.5  La tramitación de las actas de prueba preconstituida se ajusta a los siguientes requerimientos:

a) Se envía un ejemplar del acta al inspeccionado, quien, en el plazo de quince días a contar desde la recepción, puede examinar el expediente y formular alegaciones sobre los posibles errores o inexactitudes de la prueba, sobre la propuesta de liquidación o sobre ambas cosas, o bien manifestar su conformidad.

b) Transcurrido el plazo de alegaciones, el jefe de la inspección dicta la liquidación que corresponda.

72.6  La Inspección incluye el interés de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas, así como en las liquidaciones que practique.

72.7  Las deudas tributarias que, en cada caso, deriven de las liquidaciones que resulten de las propuestas efectuadas en las actas de inspección deberán ingresarse en los plazos que se indiquen en la normativa vigente en materia de recaudación de los tributos de la Generalidad.

Artículo 73

Impugnación de las liquidaciones derivadas de las actas

73.1  Las liquidaciones tácitas o expresas derivadas de las actas de inspección son impugnables en vía económico-administrativa, previa la interposición, con carácter potestativo, de un recurso de reposición ante el jefe de inspección.

73.2  La impugnación de las liquidaciones derivadas de acta de conformidad se pueden fundamentarse en:

a) Error en la apreciación de los hechos a que se dio conformidad.

b) Aplicación indebida de las normas jurídicas a los hechos aceptados.

Artículo 74

Intereses de demora

Son exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Capítulo quinto

Procedimiento de revisión

Artículo 75

Actos impugnables relativos al canon del agua

75.1  Pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, previa la interposición con carácter potestativo de un recurso de reposición, los actos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por la Agencia.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Los actos administrativos de fijación de la base imponible y tipo de gravamen.

d) Las providencias de apremio que expida la Agencia.

e) Los actos de imposición de sanciones.

f) Cualquier otro acto administrativo que, provisional o definitivamente, declare un derecho o una obligación, y los de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto.

75.2  Se consideran actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa los actos de facturación y repercusión de las cuotas tributarias del canon del agua que efectúen las entidades suministradoras.

Artículo 76

Competencia

76.1  Es competente para resolver los recursos de reposición el mismo órgano que ha dictado el acto objeto de recurso.

76.2  Son competentes para resolver las reclamaciones económico-administrativas las Juntas de Finanzas, en la forma y plazos previstos en su normativa reguladora.

Artículo 77

Procedimiento

77.1  El plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición es de quince días a contar desde la notificación del acto impugnado.

77.2  El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa es de quince días contados de la manera siguiente:

a) Cuando se interponga directamente, desde el día siguiente al de la fecha de notificación del acto impugnado o a partir de la fecha de recepción de la factura emitida por la entidad suministradora.

b) Cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo, desde el día siguiente al de la fecha de notificación del acto expreso resolutorio del recurso.

c) Cuando el recurso de reposición no se haya resuelto en el plazo de treinta días, y mientras no se dicte resolución expresa, la reclamación económico-administrativa podrá interponerse sin ningún otro límite que el de prescripción. Al notificarse la resolución expresa, e independientemente del tiempo que haya transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo de quince días para la interposición de la reclamación económico-administrativa.

77.3  El procedimiento del recurso de reposición y, si procede, el de la reclamación económico-administrativa, se ajustan a la normativa tributaria de aplicación general.

Artículo 78

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión se puede interponer contra los actos de gestión tributaria de la Agencia, de conformidad con lo que queda establecido en la normativa tributaria de la Generalidad de Cataluña.

Título cuarto

Infracciones y sanciones

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 79

Fuentes

El régimen de infracciones y sanciones en materia del canon del agua es el establecido en la LOGTA, y en lo no regulado por ésta, en la normativa aplicable de manera general para el resto de tributos de la Generalidad.

Artículo 80

Órgano competente

La competencia para acordar e imponer las sanciones tributarias corresponde al director o directora de la Agencia.

Artículo 81

Graduación de las sanciones

La graduación de las sanciones relativas a las infracciones simples y graves se efectúa de conformidad con lo que prevé la Ley general tributaria y la normativa de desarrollo, excepto en lo que venga regulado específicamente por este Reglamento.

Artículo 82

Graduación de las sanciones correspondientes a las infracciones simples

82.1  Las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple se agravan si concurren las circunstancias que figuran en los apartados siguientes:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme administrativa, dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple de deberes u obligaciones de la misma naturaleza o relacionados con la gestión del canon sobre el agua. La sanción prevista incrementará su cuantía en un importe equivalente al 15% de la sanción máxima fijada para este tipo de infracciones simples.

b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, tales como facturas, justificantes o otros documentos o soportes falsos o falseados. Se incrementará la cuantía de la sanción en un importe equivalente al 15% de la cuantía ya fijada.

c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración. La sanción prevista incrementará su cuantía en un importe equivalente al 15% del importe ya fijado.

d) La omisión, falseamiento o aportación incompleta de datos. La sanción adoptada se incrementará en un importe equivalente al 0,5% de esta sanción prevista para cada dato omitido, falseado o incompleto.

e) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados, así como, en general, el incumplimiento de las obligaciones formales, de las índole contable o de registro y de colaboración o información a la Agencia. La sanción prevista incrementará su cuantía en un importe equivalente al 15% de la sanción fijada.

82.2  Los criterios de graduación se pueden aplicar simultáneamente siempre y cuando el importe final de la multa resultante de esta aplicación no supere el máximo establecido legalmente para sancionar las infracciones simples.

Artículo 83

Suspensión de la sanción sin garantía en vía administrativa

83.1  La ejecución de las sanciones tributarias queda automáticamente suspendida, por los propios órganos encargados de cobrar la deuda tributaria, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma adecuada del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que proceda contra éstas y sin que pueda ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

83.2  Las sanciones suspendidas devengan intereses de demora de conformidad con la normativa general tributaria, y procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 84

Extinción, condonación y transmisión de la responsabilidad derivada de las infracciones

84.1  La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

84.2  Las sanciones tributarias firmes sólo pueden ser condonadas de forma graciable, cuando la ejecución de la sanción impuesta afecte de manera grave y substancial al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía de Cataluña, o bien si produjera un grave quebranto para los intereses generales de Cataluña. La condonación se concede discrecionalmente por el consejero de Medio Ambiente, a propuesta del director o directora de la Agencia, previa petición del interesado.

84.3  En caso de muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia a beneficio de inventario. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

84.4  En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

Artículo 85

Conformidad con la propuesta de regularización

85.1  Cuando el sujeto infractor exprese su conformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria que se le formule relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora, antes de que se dicte el acto de liquidación correspondiente, la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave se reduce en un 30 por 100, reducción que puede afectar, según el caso, a la cuantía de la sanción mínima.

85.2  La interposición posterior de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo que contenga la regularización a la que se refiere el apartado anterior determinará la exigencia del importe de la reducción practicada.

Capítulo segundo

Procedimiento sancionador

Artículo 86

Procedimiento separado

86.1  La imposición de sanciones tributarias se realiza mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se da audiencia al interesado.

86.2  El procedimiento de imposición de sanciones tributarias se regula por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, y por el Real decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real decreto 939/1986, de 25 de abril, por el cual se aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos, así como por aquellas otras normas que los completen, desarrollen o sustituyan.

Título quinto

Otras disposiciones

Capítulo primero

Gestión de los cánones de ocupación y de regulación

Artículo 87

Fuentes

87.1  La gestión, en todas sus órdenes, del canon de ocupación y del canon de regulación, previstos, respectivamente, en los artículos 104 y 106 de la Ley estatal 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, se lleva a cabo de acuerdo con la normativa estatal aplicable.

87.2  Supletoriamente, se aplican las normas que regulen la percepción de los tributos de la Generalidad.

Disposiciones adicionales

Primera

En la determinación del tipo de gravamen general aplicable a los usuarios industriales y asimilables de agua, los coeficientes fijados en el artículo 46 de la LOGTA por los diferentes usos que se relacionan se aplican, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida destinada a cada uso, siempre que este porcentaje, en relación con el total del consumo, supere el 50 por ciento. En este caso, la Agencia Catalana del Agua puede imponer la presentación de la DUCA básica y la instalación de aparatos de medida diferenciados para medir el agua utilizada en cada caso.

Segunda

Dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estado 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona, y de acuerdo con la previsión contenida en la disposición adicional cuarta de la LOGTA, la Agencia comunica a las entidades suministradoras de agua de la zona, sujetos pasivos del canon de derivación establecido en el artículo 3.1  de la citada Ley 18/1981, el coeficiente que, una vez aplicado sobre éste, determina la deducción del tipo de gravamen general del canon del agua. Este coeficiente se determina en base a la proporción, calculada anualmente de acuerdo con los resultados del año anterior, entre el caudal sujeto al canon de derivación de agua y el caudal total facturado en baja.

En el caso de usos domésticos del agua, la deducción, que no puede superar el importe del tipo de gravamen general, se efectúa de acuerdo con el mismo procedimiento, y se aplica sobre el tipo de gravamen previsto para estos usos en el artículo 44.1 de la LOGTA.

Disposiciones transitorias

Primera

Las resoluciones de aplicación del incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento según la modalidad de medida directa de la carga contaminante dictadas antes de la entrada en vigor de este Decreto mantendrán su vigencia mientras no sean sustituidas por otras dictadas de acuerdo con el presente Reglamento. El importe fijado en las mismas corresponde al gravamen específico que integra, juntamente con el gravamen general, que fija la LOGTA, el tipo del canon del agua.

Segunda

Las resoluciones de aplicación del incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento a usuarios industriales de agua y asimilables, según la modalidad de tarifación por volumen, dictadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán la vigencia en lo referente a la modalidad de tarifación, mientras no sean sustituidas por otras dictadas de acuerdo con el presente Reglamento.

No obstante, el tipo indicado en estas resoluciones, que se tendrá en cuenta para determinar el tipo específico del canon del agua, se modificará y pasará a ser el valor determinado con carácter general para todos los usos industriales y asimilables, en el artículo 47.1 de la LOGTA.

Tercera

Las entidades suministradoras que con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma emitan facturas que incluyan periodos afectados por normativas diferentes, y siempre que no se puedan diferenciar los consumos devengados al amparo de cada uno de ellos, están obligadas a diferenciar el régimen fiscal aplicado en cada caso.

Cuarta

En relación con los consumos producidos hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, las entidades suministradoras estarán obligadas a facturar, declarar y liquidar el ITS y CIH de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El plazo para presentar la documentación que pondrá fin al procedimiento de gestión regulado por el Decreto 320/1990, de 21 de diciembre, finaliza en el mes de diciembre del año 2000.

Quinta

No es necesaria la presentación de la documentación exigida en el artículo 16.4 de esta norma para acreditar el derecho a la ampliación del primer tramo de consumo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, cuando esta coincida con la aportada anteriormente por el mismo usuario de agua con el fin de justificar las situaciones fácticas que dan derecho a las deducciones de la cuota del incremento de tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica, previstas en el Decreto 188/1999, de 28 de julio.

Sexta

Para la aplicación de los coeficientes establecidos en la disposición adicional sexta de la LOGTA, a los establecimientos industriales con actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, en los supuestos en que no se abastecen exclusivamente de fuentes propias, la Agencia Catalana del Agua toma en consideración los datos de consumo derivados de la DUCA o DCCA del año anterior, y comunica el coeficiente resultante a las entidades suministradoras para que lo apliquen en su facturación. La Agencia puede efectuar la regularización que sea necesaria al final de cada año.

Séptima

La aplicación del coeficiente de concentración demográfica de cada municipio, regulado en el artículo 17 de este Reglamento se efectúa gradualmente, de la manera siguiente:

a) Cuando la población base del municipio se sitúe entre 2.001 y 10.000 habitantes, el coeficiente 1 se alcanza en dos años, correspondiente al primer año de aplicación el 50 por ciento del aumento.

b) Cuando la población base del municipio no supere los 2.000 habitantes la aplicación del coeficiente 1 se alcanza en cuatro años a partir de la fecha indicada en el apartado 2, modificando el coeficiente inicial de manera proporcional a los años que queden hasta la fecha prevista para alcanzar el coeficiente 1.

Estos coeficientes también serán de aplicación a los municipios a los que, a la entrada en vigor de este reglamento, les correspondía la aplicación de un coeficiente 1, a alcanzar de manera gradual, en función de la anterior normativa.

Octava

Los consumos de agua, de cualquier procedencia, producidos hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento seguirán rigiéndose por las normas vigentes en el momento en que se produjeron.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias dictadas en materia de gestión del incremento de tarifa de saneamiento, canon de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica que se opongan a las normas aprobadas en este Reglamento y, expresamente, las siguientes:

a) Decreto 320/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del título 2 del Decreto legislativo 1/1988 y del título 1 de la Ley 5/1990, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

b) Decreto 286/1992, de 24 de noviembre, de modificación del procedimiento de determinación del incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento por medida directa de la carga contaminante.

c) Orden de 27 de noviembre de 1998, por la que se aprueban los modelos MD-1 (4) y MD-15 de la declaración de carga contaminante vertida, y, se establecen las normas de actuación de la Junta de Saneamiento en la valoración y corrección de los datos declarados.

d) Decreto 188/1999, de 13 de julio, por el que se regulan las deducciones en la tributación sobre el agua.

e) En general, cualquier disposición de rango igual o inferior contraria a lo dispuesto en este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Los aspectos relativos a la delegación en las ELA de las competencias de gestión y recaudación del canon serán objeto de desarrollo reglamentario, una vez esté definido su ámbito territorial.

Segunda

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente para la ejecución y aplicación de lo que dispone este Reglamento y, específicamente, para la aprobación de los modelos de gestión del tributo.

Tercera

Este Decreto entra en vigor el 1 de abril del 2000.

Barcelona, 6 de marzo de 2000

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Medio Ambiente

Anexo A

1. Modelo de solicitud de ampliación del primer tramo del canon del agua para usos domésticos.

2. Modelo A10 de Declaración abreviada de facturación.

3. Modelo A11 de Declaración de datos administrativos y de facturación.

4. Modelo A20 Autoliquidación.

5. Modelo A30 Resumen anual.

6. Modelo A40 Relación de recibos impagados.

Anexo B

1. Fórmula de cálculo de la estimación objetiva para los establecimientos de cámping.

2. Modelos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA).

3. Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación.

4. Normas de redondeo de los resultados analíticos.

5. Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos.

6. Elementos mínimos de los sistemas de depuración a los efectos de la presentación de la DUCA básica considerados en el artículo 21.1.b)

1. Fórmula de cálculo de la estimación objetiva para los establecimientos de cámping

En caso de establecimientos de cámping, su consumo anual, en caso de que no dispongan de los preceptivos aparatos de medida, se obtendrá, como norma general, a partir de la suma del volumen de agua destinada para los usos domésticos y sanitarios y el volumen de agua utilizada para el riego, según la siguiente expresión:

Caudal anual (en m3) = Qd + Qreg

a) Qd: Agua para usos domésticos y sanitarios. Su consumo anual se determinará a partir de la siguiente expresión:

Qd anual en m3= núm. U.A x 2.5 x núm. D.O. x DDP.

Donde:

Núm. U.A = núm. de unidades de acampada.

Núm. D.O = núm. de días de apertura.

DDP = dotación diaria ponderada.

El valor de la dotación diaria ponderada es el que resulta de la siguiente tabla y teniendo en cuenta el número de días al año de apertura.

A= días de apertura anuales;
B= dotación diaria ponderada.

 
A
B
(días/año)
(m3 año)/persona día)
Más de 209
0.055
Entre 150 y 209
0.070
Entre 90 y 149
0.085
Menos de 90
0.100

b) Qreg: Agua para riego. Se considera una cantidad de agua de riego proporcional a las necesidades de agua doméstica utilizada de acuerdo con la siguiente expresión:

Qreg = 0.43 Qd

2. Modelos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA)

Modelo de declaración: B1 (1, 2)

Modelo de declaración: B2 (1, 2, 3)

Modelo de declaración: B3 (1, 2)

Modelo de declaración: B4

Modelo de declaración: B5

Modelo de declaración: B6
 
 

(Véase anexos en el documento PDF)
 
 

3. Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación

3.1  Preparación y conservación de la muestra.

En caso de necesidad las aguas sometidas a análisis han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco milímetros (5 mm).

La determinación de las materias oxidables y de las materias inhibidoras se efectuarán sobre muestras decantadas durante dos horas.

La decantación previa a la medida de las materias oxidables y materias inhibidoras se efectuará de la manera siguiente: se verterá un litro del agua que se deberá analizar dentro de la probeta o recipiente equivalente. Después de haberla dejado reposar durante dos horas y sin añadir las materias decantadas o las que puedan flotar, se aspirará mediante un sifón de quinientos mililitros (500 ml) de agua, manteniendo la boca del instrumento de succión en el centro de una sección de la probeta, a media altura entre la superficie del fango depositado y la superficie del líquido. El diámetro interior del tubo de succión ha de ser de cinco milímetros (5 mm).

Cuando no se observen materias decantadas o sobrenadantes se podrá separar la muestra con métodos alternativos.

A título informativo, se anotará el volumen de materia decantada en dos horas, leído sobre la probeta de decantación.

En el caso particular de que la carga contaminante en materias oxidables o en materias inhibidoras del agua a analizar estuviera concentrada en la parte flotante, la preparación de la muestra a analizar se debería hacer, como en el caso general, sobre agua decantada durante dos horas. Así mismo, finalizada la decantación se aspirarán las materias sedimentadas y se homogeneizará cuidadosamente el resto, de la que se separaran, en las condiciones habituales, quinientos mililitros (500 ml), que servirán para el análisis. Las determinaciones de la DQO y de las materias inhibidoras se harán sobre la muestra así obtenida.

Durante el transporte y el periodo previo al análisis se preservará la muestra del calor y de la luz.

3.2  Método para la determinación de las materias en suspensión (MES).

Las materias en suspensión se medirán según la norma UNE-EN 872 siguiendo el sistema de filtración por discos filtrantes de fibra de vidrio.

En caso que el filtrado anterior no sea efectivo se utilizará como sistema alternativo la centrifugación.

El conjunto de materias en suspensión podrá ser objeto de corrección en caso de utilizar un aparato de captación continua; para así tener presente la captación imperfecta de materias en suspensión. En este caso, se tomará manualmente una muestra representativa de una hora de agua vertida, como mínimo, y se medirán las materias en suspensión totales contenidas en esta muestra. Se calculará, entonces, la relación entre las materias en suspensión contenidas, por un lado, en esta muestra manual, y por otro, en la muestra elemental levantada por el aparato durante el mismo periodo de tiempo, y, seguidamente, se multiplicarán por este coeficiente los contenidos de materias en suspensión totales obtenidos en las diversas muestras elementales que haya proporcionado el aparato de muestreo automático.

3.3  Método para la determinación de la demanda química de oxígeno (DQO).

De forma general, la determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará sobre el agua decantada durante dos horas, por el método del dicromato potásico siguiendo la norma UNE 77004. Con el acuerdo previo de las partes implicadas, sujeto pasivo y la Agencia Catalana del Agua, podrá seguirse un método reducido equivalente.

En el caso de muestras con contenidos salinos superiores a 2 gr/l, se seguirá el método de los referenciados en el Standard Methods 20th Edition, punto 5220ª (4 references), o bien, se procederá, si se considera oportuno, a las diluciones necesarias. En estos casos se podrá acordar de mutuo acuerdo con la Agencia Catalana del Agua un método alternativo para la determinación de las materias oxidables.

En el caso de que el valor de la DQO (decantada) sea inferior a 50 mg/l, el valor de las materias oxidables se obtendrá a partir del carbono orgánico total (TOC) (determinado según la norma UNE EN-1484) una vez multiplicado por un factor de 3.

3.4  Método para la determinación de las sales solubles (SOL).

Se entiende por sales solubles del agua el conjunto de la masa salina que en ella está contenida. La determinación de las sales solubles se efectuará a partir de la conductividad según la norma UNE EN-27888 expresando los resultados a 25 grados C en mS/cm (unidad de concentración de las sales solubles).

3.5  Método para la determinación del incremento de temperatura (IT).

El incremento de temperatura se determinará midiendo las temperaturas del emanante y el influente in situ mediante un termómetro de precisión (hasta la décima de grado y previamente calibrado).

3.6  Método para la determinación de las materias inhibidoras (MI).

La determinación de las materias inhibidoras se efectuará sobre el agua decantada durante dos horas y se basará en la inhibición de la emisión de luz de bacterias luminiscentes, de acuerdo con la norma EN ISO 11348. No se procederá a la neutralización de la muestra previamente al ensayo.

Los resultados de las materias inhibidoras se expresaran en equitox (unidad de toxicidad de las materias inhibidoras al agua), que resulten de multiplicar 100 por la inversa de la concentración expresada en % correspondiente a la CI50 obtenida según el método citado.

Para las determinaciones y/o declaraciones del canon del agua 1 equitox equivaldrá a 1 equitox/m3.

La muestra destinada a la determinación de materias inhibidoras se conservará preservada del calor durante el transporte al laboratorio que efectúe el análisis. La determinación se efectuará sobre la muestra decantada sin neutralización previa.

Los resultados obtenidos se discrecionalizan de acuerdo con la tabla siguiente, donde:

R = Resultado obtenido de las materias inhibidoras a declarar en Equitox (redondeando el valor a la unidad).

V = Valor aplicable por la Agencia Catalana del Agua para el cálculo del canon del agua.
 
R
V
Hasta 1
0
De 2 a 5
1
De 6 a 10
5
De 11 a 20
10
De 21 a 40
20
De 41 a 80
40
De 81 a 160
80
De 161 a 320
160
De 321 a 640
320
Superior a 641
*

(*) El resultado de dividir el valor obtenido por 2 redondeando a la unidad.

En la declaración de la carga contaminante vertida a presentar por parte del interesado se indicaran los resultados de las materias inhibidoras sin discrecionalizar. La discrecionalización se tendrá en consideración posteriormente durante el proceso de cálculo.

3.7  Método para la determinación del nitrógeno orgánico y amoniacal (N).

La determinación del nitrógeno orgánico y amoniacal se efectuará, sin decantación previa, según lo que dispone la Norma UNE-EN 25663.

3.8  Método para la determinación del fósforo total (P)

La determinación del fósforo total se efectuará, sin decantación previa, según el método descrito en la Norma UNE-EN 1189.

En determinados casos debidamente justificados ante dificultades específicas para llevar a cabo las determinaciones según los métodos establecidos se podrá acordar de mutuo acuerdo por todas las partes implicadas la utilización de otros métodos técnicamente equivalentes y de reconocida solvencia técnica.

4. Normas de redondeo de los resultados analíticos

Los datos a declarar correspondientes a los parámetros de contaminación MES, MO, SOL, MI, N y P se declararán redondeadas a la unidad.

Los datos correspondientes a los coeficientes punta parciales se redondearán de acuerdo con la tabla prevista para tal efecto.

El coeficiente corrector de volumen se redondeará a 1 decimal, excepto en los casos previstos en el artículo 28.

En los cálculos que realice la Agencia Catalana del Agua para determinar el tipo final aplicable se utilizaran 6 decimales, si bien este tipo final se redondeará a 2 decimales después de afectarlo con el coeficiente corrector de volumen. En los casos en que este tipo sea inferior a la unidad su valor se redondeará a 4 decimales.

Las normas que se seguirán en el redondeo serán las siguientes:

El redondeo de una determinada cifra comporta el transformar el número de la cifra en cuestión de la siguiente manera:

Se toma en consideración el número a redondear con todas sus cifras decimales.

Si el dígito posterior a la cifra que se quiera redondear es igual o superior a 5, se suma un punto a la cifra que queremos redondear. En caso contrario se toma la cifra que se quiere redondear sin modificar.

En ningún caso, para redondear una determinada cifra se procederá al redondeo sucesivo de dos o más cifras posteriores.

5. Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos

E= tipo de explotación; B= tipo de ganado.
 
E B
Pta/plaza
Porcina Producción porcina
169.3
  Porcino de transición
37.3
  Porcino de engorde
81.2
Avícola Avicultura de puesta
4.8
  Pollitos de recría
0.9
  Engorde de pollos
2.2
  Engorde de patos
2.2
  Engorde de codornices
0.4
  Engorde de perdices
0.9
  Engorde de pavo real
4.3
Bovina Vacuno de leche
706.3
  Vacas lactantes
494.4
  Terneras de reposición
353.4
  Cría de bovino
74.2
  Engorde terneros/terneras
211.8
Ovina Ovejas de reproducción
87.3
  Ovino de engorde
29.1
  Ovejas de reposición
43.4
De cabrío Ganado cabrío   
  de reproducción
69.5
  Ganado cabrío   
  de reposición
34.7
  Ganado cabrío   
  de sacrificio
23.4
Equina Ganado equino
617.3
De conejos Producción de conejos
41.7

6. Elementos mínimos de los sistemas de depuración a los efectos de la presentación de la DUCA básica considerados en el artículo 21.1.b)

6.1  Sistemas de depuración físico-químico

Elementos de dosificación y mezcla

Decantador

Tratamientos de fangos

6.2  Sistemas de depuración biológicos

Homogeneización-aireación

Decantación

Tratamiento de fangos

6.3  Sistemas de depuración especiales

La Agencia Catalana del Agua podrá aceptar sistemas de tratamientos especiales con el vertido autorizado siempre que se constate un rendimiento de depuración significativo.

(No se incluyen en este apartado fosas sépticas, pozos filtrantes, ni sistemas de evaporación).

(00.045.006)