(2096 bytes)       Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña


Rango: Ley
Fecha de disposición: 12 de julio de 1999
Fecha de publicación: 22/7/1999
Número de boletín: 2936
Órgano emisor: Departamento de la Presidencia
Título:
Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.


Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

 
LEY 

Exposición de motivos

La Generalidad asumió las competencias en materia de aguas, obras hidráulicas y protección del medio ambiente en el marco establecido en los artículos 149.1.23 y 149.1.24 de la Constitución y los artículos 9.13, 9.16, 10.1.6 y 11.10 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

En ejercicio de dichas competencias el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre desarrollo legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, que significó la creación de un tributo propio para financiar los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras de saneamiento y depuración, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña. Dicha legislación fue objeto de refundición mediante el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero. 

Posteriormente, se estableció un régimen legal específico en dos ámbitos fundamentales de actuación de la Administración hidráulica catalana: el del abastecimiento de agua en el área de Barcelona, que por su singularidad fue objeto de un trato diferenciado mediante la Ley 4/1990, de 9 de marzo, y el de las infraestructuras hidráulicas de Cataluña, regulado por la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que introduce un nuevo régimen económico-financiero para la ejecución de infraestructuras hidráulicas generales y de abastecimiento, con la creación de un nuevo tributo de la Generalidad para su financiación.

La Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, reconvierte este organismo autónomo en una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, de las reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, para asumir las funciones de planificación y ejecución de las obras y la prestación de los servicios de saneamiento con instrumentos de empresa.

El balance en la aplicación de la citada normativa y los nuevos principios y objetivos de la Unión Europea sobre el uso racional y sostenible del agua y el control del recurso, a fin de garantizar su disponibilidad en buena calidad y en cantidad suficiente para los distintos usos, aconsejaban modificar el marco normativo vigente. 

El primer paso en la vertiente organizativa ha sido la creación, por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, de la Agencia Catalana del Agua, como entidad de derecho público que se constituye en administración hidráulica única de la Generalidad, a fin de dar respuesta al objetivo de tratamiento integral del ciclo hidráulico, que debe alcanzarse en el marco de una estructura administrativa que garantice la gestión integradora de las aguas pertenecientes al mismo sistema ecológico e hidrológico, con independencia de que las aguas sean superficiales o subterráneas.

La presente Ley continua la reforma del marco normativo en materia de aguas llevando a cabo una reordenación de los principios y competencias que informan la actuación de la Administración hidráulica, reformando el régimen de la planificación hidrológica y modificando la tributación sobre el agua, para dar respuesta a los nuevos requerimientos.

Así, en el título preliminar, la presente Ley proclama los principios básicos que deben regir la actuación de la Generalidad en la materia, que se fundamentan en la consideración del agua como un recurso natural escaso e indispensable para el desarrollo armónico y sostenible de las actividades económicas, que debe ser optimizado y que requiere una gestión eficiente mediante la introducción de técnicas de ahorro de agua y de fomento de la reutilización planificada del recurso.

Puesto que es preciso adoptar las decisiones al nivel más próximo a las situaciones concretas de uso y degradación del recurso, en el título I la presente Ley posibilita la creación de entidades locales del agua (ELA), a las que atribuye competencias y recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua, así como de los entes locales, cuando sea procedente, en materia de abastecimiento de agua y saneamiento de aguas residuales para la gestión más eficiente de los recursos hídricos; al mismo tiempo, fomenta la constitución de entidades locales del agua para la gestión integrada del agua en el ámbito de cuenca o de porción de cuenca fluvial.

Para incrementar el control sobre las fuentes de abastecimiento de poblaciones, el título II reconoce a la Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, la intervención necesaria para garantizar el abastecimiento y redistribución del recurso.

En el título III se crea el sistema de saneamiento como unidad básica para la prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales y traslada su gestión a las ELA que han asumido competencias de saneamiento, estableciendo, a su vez, un régimen sancionador específico. La Agencia Catalana del Agua mantiene la alta inspección y la intervención administrativa del vertido del sistema al medio receptor.

El título IV regula el nuevo régimen de planificación hidrológica teniendo en cuenta el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión. Integran la planificación un conjunto de planes y programas de base territorial y sectorial dirigidos a lograr la disponibilidad y la calidad del recurso y la preservación de los ecosistemas fluviales.

El nuevo régimen de programación tiene en cuenta los objetivos de la planificación y se determina en el mismo la participación de la Generalidad y, en su caso, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.

La presente Ley, además, crea en el título V, como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, el canon del agua, un impuesto de naturaleza ecológica sobre el uso del agua o la carga contaminante vertida.

La nueva ordenación del tributo recoge, en esencia, las demandas sociales formuladas a fin de garantizar el suministro doméstico a un precio asequible.

El canon del agua, el impuesto que sustituye al canon de infraestructura hidráulica, al incremento de tarifa de saneamiento y al canon de saneamiento de la Generalidad, queda afectado a la actividad de la Agencia Catalana del Agua y es exigible a todos los usuarios, salvo las entidades públicas en lo que se refiere a los usos que se realizan para limpiezas de calles o riegos de parques y jardines, en lo que se refiere a los usos en caso de incendio o de catástrofe y en lo que se refiere al riego agrícola cuando no haya contaminación. Esta última excepción se establece a reserva de lo que pueda determinar la Unión Europea en relación con la futura política agraria común y con las directrices sobre política hidrológica. 

Informan el nuevo impuesto los principios tradicionales del ordenamiento jurídico-tributario. Así, y en lo referente a los usuarios domésticos, se protege un nivel básico de consumo teniendo en cuenta al número de usuarios de agua de la vivienda. También se adoptan medidas transitorias que permiten una adaptación en el tiempo al nuevo impuesto.

Finalmente, el Ente de Abastecimiento de Agua, creado por la Ley 4/1990, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona, se adscribe al mismo departamento que la Agencia Catalana del Agua, que asume sus funciones de planificación, asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y de relación con los entes locales para su incorporación a la red.

 

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas, regular, en el ámbito de dichas competencias, la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica en Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que debe comprender la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación y económico-financiero del ciclo hidrológico.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

1) Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.

2) Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.

3) Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.

4) Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.

5) Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.

6) Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.

7) Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y la devolución del agua al medio.

8) Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realice un suministro de agua en baja.

9) Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar uno o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.

10) Entidad local del agua calificada (ELA calificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyo ámbito territorial está definido en la planificación hidrológica. Dicha adecuación de los entes no implica, necesariamente, la gestión efectiva de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.

11) Obra hidráulica: las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación, conducción, potabilización y desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.

12) Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de uno o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y gestión.

13) Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y demás instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de forma integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios.

14) Uso y consumo del agua:

a) La captación, distribución y consumo de aguas superficiales o subterráneas.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos al medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de forma significativa en el estado de las aguas, tales como la generación de energía eléctrica y la refrigeración. 

15) Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.

16) Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y vajillas, limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y condicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con los demás usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.1, 01.3, 01.4 y la división 0.2 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-93), aprobada por el Decreto 97/1995, de 21 de febrero.

c) Usos ganaderos y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.2 y 01.5 de la sección A de la CCAE-93.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes a las demás actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a, b o c del presente apartado.

17) Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o núcleo de población: la capacidad de acogida de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los demás alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias:

b1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b.

d) Población base de un municipio o núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

Artículo 3

Principios

1. La Generalidad ejerce sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, velando por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, y haciendo posible un nivel básico del uso doméstico a un precio asequible. Con esta finalidad, ordena su actuación de acuerdo con los siguientes principios:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y eficacia.

b) Respeto a la unidad de cuenca y subcuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. 

c) Corresponsabilización, transparencia, información y participación del público, en general, y de los usuarios, en particular.

d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

e) Prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua.

f) Planificación como instrumento para economizar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.

g) Promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y desequilibrios hídricos. 

h) Subsidiariedad, acercando la acción administrativa allí donde resulta más eficiente para los ciudadanos.

i) Equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.

j) Solidaridad interterritorial.

k) Pago por el uso del agua y por la contaminación del agua.

l) Suficiencia financiera para hacer frente a los costes asociados al ciclo hídrico.

m) Garantía de un precio asequible para los consumos domésticos de tipo familiar no suntuarios.

2. La Administración hidráulica, particularmente, desarrolla las funciones dimanantes de las competencias de la Generalidad, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.

Artículo 4

Competencias

1. Corresponde a la Generalidad: 

a) La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

b) La ordenación y concesión de los recursos y aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y corrección de los cauces, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.

c) La administración, gestión y control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

d) La programación, promoción, aprobación, ejecución y explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se realicen en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.

e) La ejecución y explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las correspondientes dotaciones económicas.

f) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

g) El ejercicio de las atribuciones que la presente Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.

h) La regulación y el establecimiento de ayudas económicas y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

i) La determinación de la política de abastecimiento y saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.

j) La promoción y ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que sean necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que existen en Cataluña.

k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables.

l) El control y tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos en la presente Ley.

m) La prestación, cuando proceda, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.

n) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.

2. La Agencia Catalana del Agua es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de aguas y obras hidráulicas.

3. Los actos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Corresponden a los entes locales, de acuerdo con la legislación de régimen local, con la de sanidad y con las previsiones de la presente Ley, las competencias relativas a los siguientes ámbitos:

a) El abastecimiento de agua potable.

b) El alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

c) El control sanitario de las aguas residuales.

d) El ejercicio de las funciones que la presente Ley les atribuye.

Artículo 5

Cuencas hidrográficas y Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña

1. A efectos de la presente Ley, el territorio de Cataluña se divide en:

a) Cuencas hidrográficas internas, que son las correspondientes a los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besòs, Llobregat, Foix, Gaià, Francolí y Riudecanyes, y las de todas las rieras costeras entre la frontera con Francia y el desagüe del río Sénia.

b) Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar, en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. Las cuencas hidrográficas internas constituyen el Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial de Cataluña.

3. Deben determinarse por reglamento los límites geográficos de las cuencas y subcuencas hidrográficas.

 

Título I

Administración hidráulica local

Artículo 6

Las entidades locales del agua

Las entidades locales del agua (ELA), definidas en el artículo 2, son entes de carácter territorial y funcional, que se constituyen para la gestión más eficiente de los recursos hídricos y de las obras y actuaciones hidráulicas y para la prestación de los servicios relacionados.

Artículo 7

Constitución

La constitución de una ELA de ámbito supramunicipal exige a los municipios que se integren en la misma la atribución a la ELA del ejercicio de todas o parte de sus competencias sobre el ciclo hidráulico, así como sobre los servicios e instalaciones que estén vinculados al mismo.

Artículo 8

Registro

1. La constitución de una ELA y sus modificaciones deben ser comunicadas a la Agencia Catalana del Agua, adjuntando, cuando proceda, la documentación acreditativa de su constitución. 

2. La Agencia Catalana del Agua lleva un registro de carácter público sobre las comunicaciones y documentación recibidas.

Artículo 9

Delegación o asignación de competencias

1. La Agencia Catalana del Agua puede delegar o asignar el ejercicio de las competencias propias a las ELA a petición motivada de éstas.

2. La delegación o asignación deben ser expresas y responden a motivos de capacidad técnica y de gestión, de garantía de más eficiencia, de extensión territorial y de población.

Artículo 10

Acción de fomento

1. El Gobierno establece medidas de fomento para la constitución de las ELA.

2. Los consejos comarcales pueden adoptar medidas de fomento para el impulso y promoción de las ELA, con las que establecen las relaciones de colaboración necesarias para el ejercicio más eficaz de sus funciones.

 

Título II

Abastecimiento de agua de municipios 

Artículo 11

Destino de los recursos hídricos

La Generalidad destina los recursos hídricos disponibles que gestiona cada una de las distintas redes básicas de abastecimiento de municipios, de forma indistinta, a los diversos sistemas de suministro municipales o supramunicipales conectados con aquellas redes con independencia de la procedencia del recurso, respetando las competencias municipales y en los términos establecidos en la legislación municipal y la presente Ley.

Artículo 12

Ordenación de abastecimientos

1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adopta medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos en la planificación hidrológica.

2. A efectos de la presente Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y gestión, están sujetas al control y supervisión de la Generalidad, que ejerce las potestades establecidas en la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las siguientes prerrogativas: 

a) La policía del aprovechamiento, que supone el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan en la misma.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de distinto origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En tal caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, que puede repercutir en los beneficiarios.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar dichas situaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas. La aprobación de las medidas lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación. 

Artículo 13

Régimen de gestión

1. La construcción, explotación, gestión y conservación de las redes básicas de abastecimiento se llevan a cabo mediante las formas establecidas para la gestión de los servicios públicos.

2. La Generalidad, mediante la Agencia Catalana del Agua, y las ELA o los entes locales colaboran en la gestión de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento. 

Artículo 14

Protección y defensa

1. Las afecciones que causen daños a las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento o perturben la prestación del servicio dan lugar a:

a) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger el dominio público y para asegurar la prestación del servicio público de abastecimiento de agua regulado en el presente título.

b) La imposición de multas coercitivas por parte de la Administración competente para la ejecución de los actos administrativos, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento previo. La cuantía de las multas coercitivas no puede ser superior a 5.000.000 de pesetas. Las multas pueden ser reiteradas en períodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento.

c) La incoación de un expediente sancionador.

2. En todo aquello no regulado en la presente Ley, en lo referente al régimen demanial de las instalaciones, es de aplicación la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad, en lo que se refiere a las instalaciones de su titularidad, o la normativa reguladora del patrimonio de los entes locales en lo que se refiere a las instalaciones de titularidad local.

 

Título III

Los sistemas de saneamiento

Artículo 15

Gestión

1. El sistema público de saneamiento de aguas residuales, definido en el artículo 2.13, es gestionado por las ELA que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, sin perjuicio de la titularidad de las instalaciones.

2. La gestión del sistema público de saneamiento de aguas residuales se efectúa mediante cualquiera de las formas establecidas para los servicios públicos.

3. Mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento definido en la presente Ley, las instalaciones que forman parte del mismo son gestionadas por la Administración competente.

Artículo 16

Intervención administrativa

1. Corresponde a las ELA otorgar las autorizaciones de vertidos, inspeccionar, sancionar y resarcir de los eventuales sobrecostes de explotación en los sistemas públicos de saneamiento de su ámbito.

2. Las ELA deben confeccionar y mantener un censo de las empresas conectadas al sistema y son responsables del cumplimiento de los límites de vertido del sistema al medio receptor.

Artículo 17

Facultades de la Agencia Catalana del Agua en relación con los sistemas públicos de saneamiento

1. En relación con los sistemas públicos de saneamiento, corresponde a la Agencia Catalana del Agua:

a) Autorizar sus vertidos al medio receptor, así como la eventual reutilización de sus efluentes.

b) La alta inspección y demás funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

2. La autorización de un vertido al medio sólo exime de la conexión a un sistema público de saneamiento si éste no existe o bien, de existir, si es autorizado por el organismo de cuenca porque es más beneficioso para el medio.

Artículo 18

Atribución de recursos

La Agencia Catalana del Agua atribuye a las ELA los recursos necesarios para la prestación eficiente de los servicios de saneamiento. La atribución se efectúa con afectación de destino y puede comprender los gastos de inversión, mejoras, mantenimiento, reposición de inversiones y explotación de la estación de depuración de aguas residuales y de las instalaciones del sistema en alta. También puede comprender totalmente o parcialmente los gastos de los sistemas de saneamiento gestionados por la ELA, según su número y complejidad.

Artículo 19

El Reglamento de los servicios públicos de saneamiento

1. En los términos contenidos en los artículos 15, 16, 17 y 18, y teniendo en cuenta las características de las cuencas y subcuencas, el Gobierno aprobará el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, que debe prever, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Formas y plazos de la cesión o transmisión a las ELA de la propiedad de las instalaciones de saneamiento en alta, cuando la Agencia Catalana del Agua las ejecute.

b) Modelo estandardizado de cálculo de los costes de explotación de los sistemas, en función del caudal de aguas a depurar, la carga contaminante, las características de la estación depuradora y otros aspectos objetivos que se consideren.

c) Características del censo de vertidos al sistema.

d) Normas básicas para el mantenimiento, reposición y explotación de los equipos del sistema, con expresión de los vertidos prohibidos y los límites generales de vertido.

e) Plan de emergencia del sistema.

f) Sistemas de relación entre la Agencia Catalana del Agua y las ELA que garanticen la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta.

2. En el marco del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, las ELA establecen regulaciones específicas con respecto a los sistemas de saneamiento de su competencia.

Artículo 20

Infracciones y sanciones en relación con el sistema de saneamiento

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre que éste no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen las 500.000 pesetas.

b) Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 500.000 pesetas.

c) La realización de obras o actividades que afecten al sistema de saneamiento o su perímetro de protección sin gozar de la preceptiva autorización, siempre que no causen daños o perjuicios a las instalaciones.

d) La desobediencia de los requerimientos de la Administración en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias, así como con la remisión de datos e informaciones sobre las características del efluente o las instalaciones de tratamiento.

e) La falta de comunicación de los cambios de titularidad de las autorizaciones.

f) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecidas en la presente Ley que no tenga atribuida otra calificación. 

3. Son infracciones graves:

a) El vertido al sistema efectuado sin contar con la correspondiente autorización.

b) Los vertidos prohibidos por el reglamento de aplicación al sistema de saneamiento.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 500.000 pesetas y hasta 2.500.000 pesetas.

d) Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 500.000 pesetas y hasta 2.500.000 pesetas.

e) La obstaculización de la función inspectora de la Administración.

f) La ocultación o el falseamiento de datos determinantes del otorgamiento de la autorización.

g) La falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia o el incumplimiento de las prescripciones u órdenes de la Administración derivadas de situaciones de emergencia.

h) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de cualquier conducta tipificada en el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 2.500.000 pesetas.

b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados o abusivos.

c) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

Artículo 21

Procedimiento

1. El procedimiento administrativo sancionador debe tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y debe ajustarse a los principios establecidos en la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.

Artículo 22

Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley pueden ser sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves, multa de entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves, multa de entre 5.000.001 y 25.000.000 de pesetas.

2. La imposición de las sanciones corresponde al presidente o presidenta de la ELA gestora del sistema.

3. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

4. La imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema.

Artículo 23

Prescripción

Las infracciones y las sanciones prescriben en los plazos y condiciones que estable la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 24

Comunicaciones

Las ELA deben notificar de forma inmediata y urgente a la Agencia Catalana del Agua los hechos o actuaciones que afecten al dominio público hidráulico.

 

Título IV

La planificación hidrológica

Artículo 25

Participación en la planificación del Estado

El Gobierno, a través de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar inicialmente al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

Artículo 26

Objetivos

La planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña atiende a los siguientes objetivos:

a) Garantizar la suficiencia y el uso sostenible del recurso.

b) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico que asegure su protección y la coordinación de las administraciones afectadas.

c) Economizar y racionalizar la utilización del recurso, y asignar los distintos usos en función de la calidad requerida.

d) Garantizar el mantenimiento de los caudales ecológicos.

e) Lograr un buen estado de las aguas superficiales mediante la prevención del deterioro de su calidad ecológica, y realizar un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y recuperación de las aguas contaminadas.

f) Lograr un buen estado de las aguas subterráneas, mediante la prevención del deterioro de la calidad, realizar un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y garantizar el equilibrio entre la captación y la recarga de estas aguas y la recuperación de las aguas contaminadas.

g) Velar por la conservación y mantenimiento de la red fluvial catalana y las zonas húmedas y lacustres, así como los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

Artículo 27

Planes y programas integrantes

1. Integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los siguientes planes y programas:

a) El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

b) El Programa de medidas.

c) Los programas de control.

2. También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos.

3. La Agencia Catalana del Agua debe elaborar un programa económico-financiero, complementario de la planificación hidrológica.

Artículo 28

El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña

1. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña determina las acciones y medidas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 24.

2. El Plan de gestión debe prever, además de las determinaciones obligatorias que resulten de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos de la utilización del recurso, los instrumentos necesarios para proteger los sistemas hídricos y los criterios para calificar un proyecto u obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.

3. El procedimiento para formular el Plan de gestión se determina por reglamento, garantizando, en todo caso, el trámite de información pública y la participación de las administraciones afectadas.

Artículo 29

El Programa de medidas

1. El Programa de medidas forma parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

2. El Programa de medidas, de conformidad con los objetivos de planificación hidrológica, concreta las prescripciones del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial y fija las actuaciones dirigidas a:

a) La obtención de un inventario de los recursos hídricos en calidad y cantidad.

b) El abastecimiento de las poblaciones.

c) La determinación, recuperación y protección de los caudales ecológicos.

d) La recuperación, protección y mejora de la calidad de las aguas.

e) La recuperación, protección, conservación y mejora de los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

f) El establecimiento de un registro de zonas protegidas.

g) El control de captaciones y vertidos.

h) El ahorro, optimización y mejora de la eficiencia del uso del agua.

i) La prevención y defensa contra las inundaciones.

j) El saneamiento y depuración de las aguas residuales, incluida la descarga de sistemas unitarios.

k) La reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales.

l) La gestión de los lodos procedentes de sistemas públicos de potabilización y saneamiento de aguas residuales.

m) La previsión de los colectores básicos de aguas pluviales.

n) El análisis económico del ciclo del agua, en general y por sectores, desglosado, al menos, en doméstico, industrial y agrícola.

o) La concreción del ámbito territorial de las ELA calificadas.

p) El fomento de la difusión, formación y sensibilización en materia de ordenación y gestión del agua.

q) En general, la gestión de las masas de agua.

3. El Programa de medidas contiene las previsiones de actuaciones y obras hidráulicas estructurales y de gestión a desarrollar por la Agencia Catalana del Agua y, en su caso, por las ELA, desglosadas por cuencas y, si procede, por unidades de prestación de servicios hidráulicos. 

4. En el Programa de medidas se determinan las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen de participación de la Generalidad y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.

5. Las inversiones en obras y servicios de competencia local incluidas en el Programa de medidas se integran, como programa específico, en el Plan director de inversiones locales, establecido en el artículo 169 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 30

Los programas de control

1. Los programas de control tienen por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas, y deben incluir las medidas necesarias para conocer el estado ecológico y la composición de las aguas superficiales y el estado químico y cuantitativo de las aguas subterráneas.

2. En las zonas declaradas protegidas, deben establecerse también programas de control del estado de las aguas superficiales y subterráneas, teniendo en cuenta los requerimientos fijados por la normativa sectorial a cuyo amparo se ha realizado la declaración.

Artículo 31

Los planes y programas de gestión específicos

El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña se complementa con la elaboración de planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua que pueden afectar, entre otros, a los siguientes ámbitos:

a) Cuencas y subcuencas del Distrito de Cuenca Fluvial.

b) Sectores particulares de la economía.

c) Categorías de aguas o ecosistemas particulares o problemas particulares de las aguas.

Artículo 32

Aprobación, duración y revisión

1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.

2. Las entidades locales participan en la elaboración de los planes y programas a través de su representación en la Agencia Catalana del Agua y solicitan la inclusión de actuaciones y obras que sean de su interés, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

3. El Gobierno, previo informe del director o directora de la Agencia Catalana del Agua y después de la deliberación del Consejo de Administración de la misma, puede acordar, por razones extraordinarias, la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el Programa de medidas u otros planes y programas.

4. La Agencia Catalana del Agua, a iniciativa propia o a petición de los entes locales, propone al Gobierno, por razones de urgencia, la inclusión de actuaciones y obras en los programas y planes ya aprobados.

5. El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos se determinan por reglamento.

Artículo 33

Estudios y proyectos hidráulicos

1. Los estudios y proyectos necesarios para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se aprueban de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que les sea de aplicación.

2. Los proyectos hidráulicos se ajustan a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico.

3. Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y el programa del que forman parte. Dicha aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.

4. Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de setiembre, del patrimonio cultural catalán.

5. Están sujetas a licencia las obras o actuaciones que no respondan a un interés supramunicipal y agoten su funcionalidad en el término municipal en el que se realicen.

Artículo 34

Contenido de los estudios y proyectos

1. Los estudios y proyectos hidráulicos deben constar de los documentos que se determinen por la normativa que les sea de aplicación. Deben relacionarse siempre en ellos los bienes y derechos afectados por su ejecución.

2. En el caso de que el proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, debe incorporarse, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental con el contenido que determina la normativa sectorial. En todos los demás supuestos debe presentarse un informe de los posibles efectos sobre el medio.

Artículo 35

Ejecución de la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña

1. La Agencia Catalana del Agua es la responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica.

2. La ejecución y, en su caso, la explotación y el mantenimiento, cuando correspondan a la Agencia Catalana del Agua, de las actuaciones incluidas en los planes y programas pueden ser encomendados a las ELA en los términos recogidos en el artículo 9.

3. La ejecución y gestión se realizan en la forma establecida para la gestión de los servicios públicos.

Artículo 36

Convenios de colaboración

1. La colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y las entidades competentes para ejecutar una actuación puede formalizarse mediante un convenio de colaboración. 

2. En los convenios de colaboración se establecen las aportaciones económicas respectivas y su garantía, la titularidad de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, la responsabilidad de su mantenimiento y las que se consideren adecuadas en relación con la ejecución de dichas instalaciones.

3. Cuando las instalaciones sean construidas sobre terrenos aportados por las entidades beneficiarias, puede establecerse la cesión definitiva de éstas a su favor, de acuerdo con el régimen de titularidad y prestación del servicio público de que se trate. No obstante, cuando las instalaciones se integren en la red básica de abastecimiento, la Agencia Catalana del Agua debe ejercer las potestades establecidas en el artículo 12. En todo caso, el beneficiario está obligado a gestionar las instalaciones de forma eficiente.

 

Título V

Régimen económico-financiero

Artículo 37

Ingreso específico 

1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.

2. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, cuando el sujeto pasivo del canon del agua esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a los vertidos, el importe correspondiente a este último tributo puede reducirse o deducirse del importe a satisfacer por el concepto de canon del agua.

3. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los propios usuarios.

4. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o a través de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.

5. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando proceda, por parte de los entes locales.

6. La factura del agua debe incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Artículo 38

Afectación 

1. El canon del agua queda afectado a:

a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.

b) La consecución de los demás objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevén en la misma.

c) Los demás gastos que genera el desempeño de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.

2. El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y el criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderado por la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 39

Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos en la presente Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.

2. Quedan exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia. 

b) Los consumos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o catástrofe. 

c) Los usos correspondientes a la utilización del agua que realicen las entidades públicas para alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos.

d) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas en la presente Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

e) El consumo de agua para el uso agrícola, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no dispongan de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

Artículo 40

Devengo

El devengo del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial de agua, independientemente de que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

Artículo 41

Sujetos

1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de dicho impuesto con el alcance y condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar dicha delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para hacer frente a los gastos generados por el ejercicio de dicha gestión.

2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que se hace referencia en el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban a través de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de provisión. 

3. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente y, como tales, deben cumplir con las obligaciones formales y materiales que la presente Ley les impone. No obstante, no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente Ley les impone con respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.

Artículo 42

Base imponible

1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido o, si se desconoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.

2. Son mínimos de facturación, a efectos del régimen económico-financiero establecido en la presente Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping. 

3. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas a los mismos.

4. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados a actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el período de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación deben fijarse de acuerdo con las fórmulas determinadas por reglamento, y en función de cualquiera de las siguientes magnitudes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y campings.

c) Número de días de apertura anuales, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

5. La base imponible se determina:

a) En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. A tales efectos, los sujetos pasivos quedan obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente consumida.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realicen y al volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de estos hechos:

c1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida en la letra a, siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.

c2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c3) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

6. Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado en el apartado 5.b, con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y serán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

8. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando sea preciso para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y calidad del agua. En tal caso, se establecerán las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Artículo 43

Tipo de gravamen

El tipo de gravamen del canon del agua se expresa en pesetas y euros por metro cúbico, de acuerdo con la base imponible a la que se aplica.

Artículo 44

Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua

1. El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua es, con carácter general, de 42,3 pesetas por metro cúbico.

2. En los supuestos de usos domésticos de agua y en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los siguientes coeficientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al que se aplican:

a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.

b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 1,5.

3. En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que se hace referencia en el apartado 2 debe incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que conviva en la misma.

4. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.

5. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Coeficiente de concentración demográfica
 
Municipio / población base
Coeficiente
Hasta 2.000 habitantes 0,662
Entre 2.001 y 10.000 habitantes 0,819
Entre 10.001 y 50.000 habitantes 0,978
Más de 50.000 habitantes 1

Artículo 45

Tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos

En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo de pesetas por metro cúbico aplicable sobre la base imponible fijada resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación. 

Artículo 46

Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos

1. El tipo de gravamen general es de 13,14 pesetas por metro cúbico.

2. En los usos agrícolas del agua que no queden exentos de acuerdo con el artículo 39.2.e, el tipo se afecta del coeficiente 0.

3. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

4. En los usos industriales del agua para la producción de energía, refrigeración en circuitos abiertos o mixtos y acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

5. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.

Artículo 47

Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos 

1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 43,41 pesetas por metro cúbico. A efectos de la determinación del tipo específico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:
 
Materias en suspensión (MES) 39,75 ptas./kg
Materias inhibidoras (MI) 795,19 ptas./equitox
Materias oxidables (MO) 79,52 ptas./kg
Sales solubles (SOL) 636,16 ptas./Sm/cm
Incremento de temperatura (IT),   
sólo aplicable cuando se superen los 3C 0,008420 ptas./m/C
Nitrógeno (N) 50,9 ptas./kg
Fósforo (P) 101,8 ptas./kg

2. A fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medición de los valores de los parámetros de contaminación, deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

3. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las siguientes modalidades:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general en el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

4. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de carga contaminante vertida que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.

5. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa su provisión.

6. En los consumos industriales, la cuantía del tributo debe responder siempre al principio que quien más contamina debe satisfacer un mayor gravamen específico.

7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

P = [S y (Ci x Pui x Cpi x Ksi x Kdi ) x Ka x Cr x F] x Kr

Donde:

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido en el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,1.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados en el apartado 1 del presente artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 6.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema; el tipo del gravamen específico determinado en función de la carga contaminante vertida, aplicable a los sujetos pasivos en relación con vertidos a redes de alcantarillado y colectores generales conectados a sistemas públicos de saneamiento, siempre que este tipo sea inferior al previsto para los usos domésticos del municipio, queda afectado de un coeficiente de 1,5. El tipo resultante no puede superar en ningún caso el establecido para los usos domésticos.

Cr: es el coeficiente de regulación; la utilización por los contribuyentes de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal vertido puede dar lugar a la aplicación de un coeficiente de regulación, según la relación establecida en el anexo 5.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse dicho coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

8. Para obtener el precio final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

9. En el caso de uso del agua con destino a la refrigeración efectuado por centrales térmicas, con un volumen anual superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, un coeficiente R= 0,00046. 

10. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos en el artículo 47.1 u otros parámetros establecidos por ley.

Artículo 48

Sustitución por exacciones

1. En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Gobierno puede acordar la sustitución del tipo de gravamen específico del tributo por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de aquellas instalaciones.

b) El 8% del valor de las inversiones realizadas por la Administración, actualizado correctamente teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que se determine por reglamento.

2. La Agencia Catalana del Agua liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen general.

Artículo 49

Cuota tributaria

1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo determinado en los artículos 44, 45, 46 o 47.

2. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.e, y en los que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido en el artículo 47.6, la cuota debe fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de las cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

3. Se determinan por reglamento las fórmulas para la aplicación del sistema de determinación de la cuota a que se hace referencia en el apartado 1. 

Artículo 50

Facturación y cobro mediante entidades suministradoras

1. Las entidades suministradoras quedan obligadas a cobrar a los abonados el importe del canon del agua mediante su inclusión en la factura. A tales efectos, el importe del tributo debe incorporarse necesariamente en las facturas-recibo que emiten las entidades suministradoras como un coste más del ciclo hidráulico y de forma diferenciada de cualquier otro concepto. Las condiciones en las que debe efectuarse la repercusión serán las que se fijen por reglamento.

2. No existe obligación de repercutir el canon del agua en los abonados que acrediten, en las condiciones previstas por reglamento, la procedencia de la aplicación de alguna de las exenciones establecidas en la presente Ley.

3. Las entidades suministradoras declaran y autoliquidan el canon del agua a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos previstos por reglamento. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon que deben satisfacer las entidades suministradoras.

4. Las entidades suministradoras están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon del agua que no han repercutido en sus abonados.

5. Las cantidades repercutidas por las entidades suministradoras en sus abonados en concepto de tributo que no sean pagadas por éstos deben ser comunicadas y documentadas por dichas entidades a la Agencia Catalana del Agua, en la forma y plazos previstos por reglamento.

6. La Agencia Catalana del Agua liquida directamente a los abonados las cantidades repercutidas por las entidades suministradoras que no han sido satisfechas por éstos en el plazo establecido por reglamento para su realización.

7. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto a que se hace referencia en el apartado 6, con la fecha de expedición de las facturas o recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 4, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.

8. Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.

9. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, tales como el consumo de agua, su facturación y su percepción.

Artículo 51

Liquidación del canon del agua en el caso de agua procedente de fuentes propias de suministro

La Agencia Catalana del Agua realiza la liquidación del canon del agua y lo notifica directamente a los sujetos pasivos titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de instalaciones de recogida de las aguas pluviales.

Artículo 52

Régimen de gestión. Infracciones y sanciones tributarias

1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los demás establecidos en la presente Ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que le son de aplicación. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad.

2. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios a quienes la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan en la misma, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.

3. El régimen de infracciones y sanciones aplicables en la gestión de la exacción a que se hace referencia en el apartado 2 es el vigente para los demás tributos de la Generalidad de Cataluña, con las especialidades establecidas en la presente Ley. 

4. En particular, es preciso tener en cuenta que la falta de repercusión del canon del agua por parte de las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150% de la cuantía que debería repercutirse. La falta de repercusión no exime a las entidades suministradoras del pago del canon del agua.

5. La falta de declaración e ingreso del canon del agua por parte de las entidades suministradoras es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150% del importe que debía ingresarse.

6. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los sujetos pasivos y obligados tributarios, cuando no es constitutivo de infracción grave, se califica como infracción simple, sancionable con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. En particular, constituyen infracciones simples:

a) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del sujeto pasivo contribuyente o sustituto, que debe ser sancionada con una multa de 1.000 a 150.000 pesetas por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, el devengo o el período de liquidación.

b) La repercusión del canon del agua en un documento separado de la factura o recibo del suministro, que debe ser sancionable con una multa de 1.000 a 10.000 pesetas por documento emitido.

c) La repercusión incorrecta del canon del agua por parte de las empresas suministradoras, que debe ser sancionada con una multa de 1.000 a 10.000 pesetas por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.

d) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten a la identificación de los contribuyentes o la determinación de la deuda tributaria, que debe ser sancionada con una multa de 5.000 a 10.000 pesetas por cada dato omitido o incorrecto.

e) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que debe ser sancionado con una multa de 25.000 pesetas por liquidación.

f) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que se hace referencia en los apartados 5.a y 7 del artículo 42, que debe ser sancionable con una multa de 25.000 a 150.000 pesetas. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.

7. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples deben graduarse dentro de los límites establecidos en la Ley general tributaria y las normas que la desarrollan y deben aplicarse en función de dichas normas y de las que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.

Artículo 53

Canon de regulación

1. Tiene también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación establecido en el artículo 106 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, si la Generalidad explota las obras hidráulicas de regulación y específicas, mediante la Agencia, con cargo a su presupuesto.

2. Los beneficiarios de obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y de otras obras específicas son los sujetos pasivos obligados al pago de la exacción.

3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente en materia de aguas. Supletoriamente, se aplican las normas que regulan la percepción de tributos de la Generalidad.

Artículo 54

Canon de ocupación

1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación o utilización de los bienes de dominio público hidráulico a que se hace referencia en el artículo 104 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar dicho dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión. 

2. La base imponible de la exacción a que se hace referencia en el apartado 1 es el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual es el 4% sobre el valor de la base imponible.

3. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de ocupación de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente en materia de aguas. 

Artículo 55

Actualización

1. Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para su determinación y la cifra o cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, la modificación de los coeficientes a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 46 requieren la modificación de la presente Ley. La modificación eventual de la Ley debe tener en cuenta, a efectos de la determinación de dichos coeficientes, la Clasificación de actividades económicas contenida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Disposiciones adicionales

Primera

La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de las ELA y sobre los de constitución de sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto social la realización de obras para la captación y utilización del agua.

Segunda 

1. Es objeto del Ente de Abastecimiento de Agua, creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento en el área de Barcelona, la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para abastecimiento en alta de poblaciones incluidas en el ámbito territorial definido en la presente Ley, y el Ente es el responsable de la construcción, conservación, gestión y explotación de la red Ter-Llobregat.

2. La gestión de las instalaciones puede ser directa o bien indirecta, mediante los correspondientes contratos administrativos de gestión de servicios públicos.

3. Se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua las funciones de planificación, la autorización de adopción de decisiones sobre el reparto y asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de dichas entidades al abastecimiento desde la red básica, sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a cabo el Ente de Abastecimiento de Agua. 

4. El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua se forma con una representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de las corporaciones locales destinatarias del abastecimiento. El número de miembros que componen este Consejo y la forma de designación deben establecerse por decreto, que debe ser aprobado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

5. El Ente de Abastecimiento de Agua queda adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente.

6. El Ente de Abastecimiento de Agua ejerce las funciones que la presente Ley le atribuye en relación con los bienes e instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan. 

7. Las instalaciones de la red Ter-Llobregat enumeradas en el anexo 1 que hayan sido construidas o estén explotadas en ejecución de contratos de gestión del servicio público de abastecimiento de agua, de concesiones para el aprovechamiento del dominio público hidráulico o por cualquier otra situación vinculada a la prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones mantienen la titularidad actual, con sumisión a las potestades administrativas a que se hace referencia en la presente Ley. Dichas instalaciones quedan sujetas a reversión de la Generalidad, libres de cargas y con afectación al servicio de abastecimiento de agua de su competencia. 

8. Las referencias a la red básica de abastecimiento y a las redes secundarias contenidas en la Ley 4/1990, de 9 de marzo, deben ser entendidas como hechas a las instalaciones de la red Ter-Llobregat. 

Tercera 

1. En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno aprobará las características técnicas de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento.

2. Las instalaciones que integren las redes básicas de abastecimiento de titularidad pública o privada podrán ser objeto de transferencia o cesión a la Generalidad, y mantendrán en todo caso su afectación al servicio básico de abastecimiento a municipios.

Cuarta

Dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estado 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona, es deducible del tipo de gravamen general del canon del agua la parte correspondiente al tipo aplicado durante el mismo ejercicio o período de liquidación por el concepto de canon de derivación del agua establecido en el artículo 3.1 de la antedicha Ley.

Quinta

El coeficiente establecido en el artículo 44.4 se aplica a partir del día primero del siguiente año al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

Sexta

En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua utilizada y de su procedencia. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.
 
Volumen de agua Coeficiente Periodo transitorio
Hasta 50.000 m3/año 1 No existe período transitorio
de 50.001 a 500.000 m3/año 0,5 4 años; 0,5, 5º y 6º años: 0,75, 7º año: 1
de 500.001 a 5.000.000 m3/año 0,13 4 años: 0,13, 5º y 6º: 0,5, 7º y 8º años: 0,75, 9º año: 1
de 5.000.001 a 10.000.000 m3/año 0,013 4 años: 0,013, 5º y 6º años: 0,13, 7º y 8º años: 0,5, 9º y 10º años: 0,75, 11º año: 1
más de 100.000.000 m3/año 0,0013 4 años: 0,0013, 5º y 6º años: 0,013, 7º y 8º años: 0,13, 9º año: 0,50, 10º año: 0,75, 11º año: 1

Las empresas que realicen un uso industrial del agua en los términos del artículo 2.16.d que acrediten que el volumen de agua utilizada en un centro de producción se corresponde con el que determina un uso racional, eficaz y eficiente de agua deben mantener los coeficientes reductores establecidos para el primer año. Los criterios para determinar si se dan estas circunstancias deben establecerse por reglamento teniendo en cuenta lo dispuesto en la transposición de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, en lo referente a los aspectos de uso de energía y agua.

Séptima

El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido en el artículo 44, se afecta de un coeficiente 0,7 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que el Gobierno apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito, dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar. 

Octava 

1. El tipo de gravamen general establecido en el artículo 46 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta de un coeficiente 0 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que se apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito, dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar.

2. La exigibilidad del gravamen debe ser efectiva a partir del primer día del siguiente año al de su aprobación, salvo que el Gobierno determine otro plazo.

Novena

1. A efectos de lo establecido en el artículo 2.15, se fija el consumo básico en 100 litros por persona y día.

2. Se habilita al Gobierno para modificar el consumo básico establecido en el apartado 1 cuando proceda.

Décima

La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 7/1987, de 4 de abril, tiene la condición de ELA básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a efectos de la presente Ley. Asimismo, tiene la consideración de entidad supramunicipal a efectos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 25/1985, de 2 de agosto, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma su ámbito territorial a efectos de lo establecido en el artículo 13 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Disposiciones transitorias

Primera

1. Hasta que se apruebe la planificación hidrológica establecida en el título IV de la presente Ley, la participación porcentual de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas debe ser de forma ordinaria, si falta la determinación expresa de su Consejo de Administración, la siguiente:

a) Obras de infraestructura general:

a1) Obras de infraestructura general con interés global: 100%.

a2) Obras de infraestructura general que beneficien a un área específica: 75%.

a3) Normalización de cauces y programas de uso lúdico: la establecida en el programa en cada caso.

a4) Obras de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadíos: 70%.

b) Obras de saneamiento en alta: 100%.

c) Obras de infraestructura de abastecimiento en alta de ámbito municipal o supramunicipal: 50%.

d) Instalaciones para la descarga de sistemas unitarios (DSU) y colectores básicos de aguas pluviales: 25%.

2. El régimen de aportaciones económicas establecido es compatible con la percepción de ayudas del Estado y de otras entidades públicas, así como con el recurso al crédito público o privado, con las limitaciones establecidas por ley.

Segunda

Hasta que se constituya el Consejo de Administración que resulte de la nueva regulación establecida en el apartado 4 de la disposición adicional segunda, el Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua mantiene su composición actual.

Tercera 

Los entes locales y los consorcios que tengan reconocido el carácter de administraciones actuantes en los términos de la normativa reguladora del saneamiento de aguas deben adaptarse a las prescripciones de la presente Ley sobre las ELA en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Cuarta

1. Los planes y programas de obras y actuaciones hidráulicas generales y de abastecimiento y saneamiento vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben ser revisados y adaptados a sus prescripciones en el plazo de un año.

2. Mientras no se establezcan los criterios a que se hace referencia en el artículo 28.2 para la calificación de una obra hidráulica de interés prioritario de la Generalidad, se consideran incluidas en dicha categoría las obras y actuaciones previstas en los planes y programas hidráulicos generales, de abastecimiento y saneamiento.

Quinta

Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, el incremento de la tarifa de saneamiento, el canon de infraestructura hidráulica y el canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

Disposición derogatoria 

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

a) Los preceptos vigentes del Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único.

b) La Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, en todo aquello que se oponga a la presente Ley.

c) Los artículos 2, 3, 7.1, hasta el primer punto y seguido, y 7.2, y 12; la disposición adicional primera y los anexos 1, 2 y 3 de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona.

d) Los títulos preliminar y primero y la disposición final primera de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

e) La Ley 13/1994, de 28 de diciembre, que establece coeficientes correctores del canon de infraestructura hidráulica para usos domésticos del agua.

f) El artículo 17.4, en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, y el artículo 21.1.a de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

g) El artículo primero del Decreto 265/1992, de 26 de octubre, por el que se atribuyen competencias a la Junta de Saneamiento en materia de vertidos tierra-mar en la parte relativa a la atribución a la Dirección General de Puertos y Costas de la competencia para autorizar los vertidos de aguas pluviales de fuentes urbanas.

h) En general, cualquier disposición de rango igual o inferior contraria a lo dispuesto en la presente Ley.

i) Los artículos 38 y 39 de la Ley 25/1998, de 24 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, mientras no se apruebe el reglamento de desarrollo del régimen económico-financiero previsto en la presente Ley, permanecen en vigor los preceptos reguladores del canon de infraestructuras hidráulicas, el incremento de la tarifa de saneamiento y el canon de saneamiento.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2, los actos de liquidación del canon de infraestructura hidráulica emitidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deben ajustarse a las definiciones de los usos de agua contenidas en el artículo 2.16.

Disposiciones finales

Primera

Se añade un párrafo al artículo 15.1 de la Ley 25/1998, del 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, con el siguiente texto:

"En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en la materia."

Segunda

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año, refunda en un texto único la presente Ley, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua establecidas en la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona, la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento. La refundición debe comprender también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

Tercera

Se habilita al Gobierno para adaptar las previsiones de la presente Ley a las que resulten de la normativa estatal o de la Unión Europea. En tal caso, el Gobierno debe dar cuenta al Parlamento de las adaptaciones realizadas.

Cuarta

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Anexo 1 

Instalaciones que integran la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat

La definición se realiza conceptualmente y de acuerdo con su configuración actual, siguiendo el criterio que se trata de instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que cumplen, como mínimo, una de las tres condiciones siguientes:

a) Aportar recursos hídricos al sistema Ter-Llobregat, según la definición que de los mismos realiza la Ley 4/1990, de 9 de marzo, y el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, dentro del sistema centro.

b) Ser utilizadas o susceptibles de ser utilizadas para operaciones de transporte supramunicipal o intermunicipal de agua o de su entrega a depósitos de cabecera o puntos de conexión a redes municipales.

c) Ser instalaciones de uso alternativo a las definidas en los apartados a y b o que son de uso complementario.

Dicha configuración puede ser modificada como consecuencia de los estudios, proyectos u obras que se ejecuten.

Planta potabilizadora del Ter (situada en los municipios de Cardedeu, Llinars y La Roca del Vallès), incluidas las torres de toma en los embalses de Sau y Susqueda, las instalaciones de derivación del Pasteral y la conducción de transporte hasta la estación de tratamiento.

Arteria de diámetro 3.000 mm (D 3.000) desde la planta del Ter hasta la central de la Trinitat, en Barcelona. Se incluyen el sifón del Besòs, las instalaciones de la cabeza de entrada y sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Central distribuidora de La Trinitat en Barcelona y arterias pisos 70, 100 y bombeo a cota 200.

Central distribuidora de Badalona, desde la arteria D 3.000 desde la planta del Ter a La Trinitat (red planificada ATLL).

Tomas A, B, C, D, E, F, G y P-49 desde la arteria D 3.000, del abastecimiento del Ter, incluidos los desdoblamientos y ampliaciones proyectados, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Depósitos reguladores de Granollers.

Conexiones desde el acueducto D 3.000, a Sant Celoni, Santa Maria de Palautordera y Breda.

Abastecimiento a Sant Antoni y Sant Pere de Vilamajor, Cànoves, Santa Maria de Palautordera, Vallgorguina y Sant Celoni, en tanto se conecten a la red regional Ter-Llobregat (en estudio por ATLL).

Planta potabilizadora de Abrera, incluidas las instalaciones de captación y bombeo desde el río Llobregat.

Impulsión desde la planta de Abrera a Sant Quirze del Vallès, depósitos reguladores de cota 250, y las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales (Castellbisbal y Rubí).

Arteria Sant Quirze-riera de Caldes, incluidas las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Ramales de conexión a Caldes de Montbui, Sentmenat y Santa Eulàlia de Ronçana (en proyecto).

Derivaciones D 250 y D 600 a Rubí y Sant Cugat del Vallès hasta los depósitos de cabecera municipales.

Arteria D 400/600 desde el depósito C-250 de Sant Quirze hasta el bombeo de Els Bellots, en Terrassa.

Arteria D 1250/1100 desde el depósito C-250 de Sant Quirze del Vallès a Sabadell y depósito de Can Llonch.

Depósitos de Serra Galliners y conexiones con las redes municipales.

Conducción desde el bombeo de Cerdanyola hasta el depósito de Can Llonch, en Sabadell.

Arteria desde la planta de Abrera hasta la planta potabilizadora gestionada por Mina Pública de Terrassa, SA.

Planta potabilizadora MPT en el Llobregat, en el término municipal de Abrera, incluidas las instalaciones de captación.

Arteria D 700, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Poal.

Arteria D 500, entre los depósitos de Can Boada y Can Poal.

Arteria D 200 y desdoblamiento desde Terrassa a Matadepera.

Nuevo abastecimiento a Esparreguera, Collbató y Els Hostalets de Pierola, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Conexión a El Bruc (ampliación pendiente).

Arteria D 1000/700 desde la planta de Abrera a los depósitos de Martorell, incluida la estación de bombeo de Can Bros.

Depósitos de Martorell.

Abastecimiento desde Martorell a Sant Esteve Sesrovires y Masquefa.

Impulsión Abrera-Masquefa, incluido el depósito regulador de Masquefa.

Red de distribución de L’Alt Penedès y Garraf.

Red de distribución a Anoia (Piera, Igualada y otros municipios) (en proyecto).

Arteria cota 70/55 D 2.400 desde la planta de Abrera hasta la central de La Fontsanta, incluidos los depósitos reguladores y otras instalaciones, las distintas derivaciones a los municipios hasta los depósitos de cabecera y otras conexiones con las redes municipales.

Arteria planta del Ter-La Llagosta donde debe conectarse con la arteria Sant Quirze-riera de Caldes (en proyecto por ATLL). 

Planta potabilizadora de Sant Joan Despí, incluida la captación desde el río Llobregat, instalaciones de recarga y captación para pozos, depósitos y estaciones de bombeo.

Depósito de equilibrio, central y depósito de relieve y las conexiones y bombeos entre ellos, con la planta potabilizadora y los depósitos de La Fontsanta y Esplugues.

Depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 800/1400/800 desde la central de relieve hasta los depósitos municipales de Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat (núm. 1), Viladecans (núm. 1), Gavà y Begues (núm. 1). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Castelldefels-El Garraf (Sitges). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria desde la central de relieve hasta el depósito del Garraf II, incluida la central de Bellamar y la conexión a los depósitos de Gavà, Can Roca y Mas Jové. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Fontsanta-Sant Joan Despí-depósito de Montjuïc, y derivación a El Prat de Llobregat (red planificada).

Depósito de Montjuïc C 70 y arteria desde el depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Pozos estrella (8) y la conducción D 1100 hasta el depósito de Esplugues.

Central de Esplugues y arteria D 800, desde el depósito de Esplugues hasta el depósito de Finestrelles (C 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Finestrelles (cota 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias de D 700, incluida la central desde el depósito de Finestrelles hasta el depósito de Sant Pere Màrtir, con las conducciones de D 250 a Sant Cugat, D 450 a Sabadell (al depósito de Serra Galliners). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósitos de Sant Pere Màrtir. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 700 y en paralelo D 1.100 desde la central del Besòs hasta el depósito de Montcada y con la derivación de D 500 hasta La Llagosta, Martorelles y Sant Fost de Campsentelles. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria anterior hasta el depósito de Cerdanyola y con la derivación de D 200/100 hasta el depósito de Santa Maria de Montcada, incluida la central. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Cerdanyola. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 400/600/650 desde la central del Besòs hasta Badalona. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 550/400/250 desde la central del Besòs hasta el depósito de Santa Coloma. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias D 500 y 800 desde el depósito de Cerdanyola hasta Ripollet, Sabadell, depósito de Bellaterra y derivaciones de D 500 y D 300 a Badia del Vallès y Barberà del Vallès, incluidas las centrales. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 1000/500/600/400 desde la central de relieve hasta el depósito de Montgat. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 600 desde la cabeza de entrada al sifón del Besòs, de la conducción D 3.000 de la planta del Ter a la Trinitat, hasta Santa Coloma de Gramenet, con la derivación hacia el depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C-130, de diámetros 1600/900/1400/900 y su ramal paralelo de D 1250 desde la central de La Trinitat hasta el depósito de Finestrelles y la conexión con la central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Ter-Llobregat: tramo D 2.500 desde la central de La Trinitat hasta El Carmel. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C-100, del depósito de Esplugues a La Trinitat y la central Besòs, de diámetros variables por tramos 1500/1250/1000. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central Besòs y conexiones con el sifón del Besòs. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C-70, D 1200, desde el depósito de La Trinitat hasta la arteria que une la central de relieve y el depósito de Montgat, incluida la derivación de D 400 hacia Santa Coloma de Gramenet. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Acueducto de Dosrius, entre Dosrius y la riera de Alella, con sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera (arteria de agua rodada a extinguir por lo que se refiere a la distribución de caudales de la red Ter-Llobregat).

Instalaciones dentro del ámbito de servicio de la red básica de abastecimiento Ter-Llobregat y que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Otras instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Las especificaciones técnicas de las instalaciones que figuran en el presente anexo tienen un carácter puramente identificativo, sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse o de la variación de las características o finalidades por lo que se refiere al servicio de abastecimiento de agua en alta.

Anexo 2

Fórmulas de determinación de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva

En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de provisión, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula Q = (37.500 x p/(h + 20), en la que Q es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos, p es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores, expresada en quilovatios, y h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

En el caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula b = I/P, en la que b es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, I es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas, y P es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.

En el caso de recogida de aguas pluviales por parte de los usuarios con la finalidad de su utilización en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es la equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

Anexo 3

Coeficiente corrector de volumen

Para poder medir y considerar los valores de los caudales vertidos y determinar el coeficiente corrector del volumen kr, los establecimientos deben disponer de las siguientes instalaciones y aparatos:

a) Contadores de agua que midan toda el agua utilizada por la industria.

b) Canales en todos los puntos de vertido que permitan la medición y control de los caudales vertidos. Los canales deben cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1983) y estar instalados según lo dispuesto en las mismas; en caso de que no se cumplan dichas normas, es preciso disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, es preciso disponer de los certificados de calibración e instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.

Anexo 4

Coeficiente punta 

Tabla para la aplicación del coeficiente punta

Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los siguientes baremos (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):

Valores RBAC

V=V máximos/V medios; C=(coeficiente punta parcial).
 
V C
entre 1 y 1,11 1
entre 1,12 y 1,25 1,1
entre 1,26 y 1,50 1,2
entre 1,51 y 1,75 1,5
entre 1,76 y 2,00 1,7
entre 2,01 y 3,00 2,0
entre 3,01 y 4,00 2,5
entre 4,01 y 5,00 3,0
superior a 5,01 igual a la relación entre V. máx./V. medios hasta un máximo de 10.
 
 
Anexo 5

Coeficiente de regulación

Los coeficientes de regulación se obtienen con el siguiente baremo (donde D es el dispositivo de regulación y C es el coeficiente de regulación):

D=C.

Dispositivos que adecuan el vertido a las instrucciones de la Administración que tenga a su cargo la explotación de una instalación de depuración: 0,75.

Anexo 6

Coeficiente de dilución

Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.

Valor de dilución inicial: coeficiente por dilución (kd)

11.000 o más: 0,55.

Entre 7.000 y menos de 11.000: 0,60.

Entre 4.000 y menos de 7.000: 0,65.

Entre 2.000 y menos de 4.000: 0,70.

Entre 1.000 y menos de 2.000: 0,75.

Entre 100 y menos de 1.000: 0,80.

Menos de 100: 1.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 12 de julio de 1999

Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña

Joan-Ignasi Puigdollers i Noblom
Consejero de Medio Ambiente

(99.187.076)