BOLETÍN OFICIAL DE CANTABRIA
Rango: Ley
  Fecha de disposición: 18/02/1999
  Fecha de publicación: 19/02/1999
  Número de boletín: Extraordinario nº 2
  Órgano emisor: Gobierno de Cantabria
  Título: LEY 
  de Cantabria 1/99, de 18 de febrero de 1999, de Declaración de Parque 
  Natural de Collados del Asón
LEY de Cantabria 1/99, de 18 de febrero de 1999, de Declaración de Parque Natural de Collados del Asón
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA
Conózcase 
  que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el 
  Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de 
  Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente
  Ley de Cantabria 1/99, de 18 de febrero de 1999, de Declaración de Parque 
  Natural de Collados del Asón
PREÁMBULO
En la cuenca del río Asón, dentro del término municipal de Soba, se encuentra un área singular, conocida con el nombre de Collados del Asón que ofrece unas condiciones poco comunes en cuanto a belleza natural y estado de conservación de sus masas boscosas, ofreciendo fácil refugio como hábitat adecuado para algunas especies de la fauna silvestre, en peligro de extinción, en, el área cantábrica.
Fitogeográficamente, Collados del Asón acoge elementos biogeográficos especiales como son los afloramientos calizos entre las praderas que originan una vegetación autóctona representada por el encinar cántabro. Destaca entre éstos, por su carácter relicto, el que existe en el nacimiento del río Asón. Otros ecosistemas de singular interés presentes en la zona lo forman las masas boscosas de robles, hayas, abedules y perenifolios en los terrenos altos del Collado.
Ecológicamente se puede establecer que esta zona contiene hábitats declarados de interés comunitario, según lo contempla la Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre. Destacan los hábitats rocosos y cuevas, hayedos, robledales y encinares de la región eurosiberiana y bosques esclerófilos mediterráneos representados por los encinares de la especie Quercus llex.
Los Collados del 
  Asón destacan, también, por la existencia de complejos y espectaculares 
  sistemas cársticos e hidrológicos, en los que se encuentran importantes 
  cavidades de
  enorme importancia científica y espeleológica; así como 
  por la presencia de manchas de vegetación relicta, de carácter 
  mediterráneo, particularmente frágiles y ecosistemas fluviales 
  de montaña de excepcional interés.
  Prácticamente, toda la superficie de referencia está constituida 
  por montes de utilidad pública pertenecientes a varios pueblos del Ayuntamiento 
  de Soba, con una extensión de 4.020 hectáreas de monte público, 
  más 720 hectáreas de terreno de propiedad privada enclavado en 
  el perímetro de este área; terrenos que requieren una adecuada 
  protección, a través de los procedimientos y mecanismos oportunos 
  para procurar su conservación en las condiciones más naturales 
  posibles, y para lo cual es preciso eliminar o, al menos, reducir, en la medida 
  que sea alcanzable, los agentes perturbadores que sobre estos ecosistemas inciden.
  Es necesario, pues, que los poderes públicos tomen medidas para garantizar 
  tanto la conservación de este espacio natural para las generaciones futuras 
  como el fomento del desarrollo económico del municipio, ambos compatibles.
Para ello, y de acuerdo con la legislación vigente, debe procederse a la declaración de espacio natural protegido, siendo la figura más adecuada, a este respecto, la de Parque Natural. El artículo 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece: «Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente».
A este respecto, 
  y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la citada Ley 4/1989, 
  de 27 de marzo, se procederá a la compensación socioeconómica 
  de la población afectada, concretamente en este caso, varios pueblos 
  que tienen terrenos incluidos en el perímetro del Parque. Esto se conseguirá 
  mediante la definición e inclusión en sus disposiciones reguladoras 
  de áreas de influencia socioeconómica, con especificación 
  del régimen económico y compensación adecuada al tipo de 
  limitaciones que puedan producirse.
  Se hace constar, igualmente, como continuación de lo indicado, y en apoyo 
  de un mayor soporte jurídico de esta Ley, el contenido del artículo 
  12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que prevé la figura de Parque, entre 
  otras, como adecuada a las características y a los objetivos de protección 
  de este territorio, así como lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 
  21 de la citada Ley, que establece que la declaración y gestión 
  de los Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos 
  corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial 
  se encuentren ubicados.
  También se deja constancia de que esta declaración de Parque Natural 
  se hace sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los 
  Recursos Naturales de la zona, y para lo cual deberá seguirse el procedimiento 
  establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la referida Ley 4/1989.
La defensa y conservación de los ecosistemas que encierran estos parajes y la declaración de la normativa correspondiente en el menor plazo de tiempo posible, justifican la excepcionalidad a que hace referencia el mencionado artículo.
La composición 
  y funciones de la Junta Rectora del Parque será regulada por Decreto 
  del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  Adicionalmente, y por lo que respecta, concretamente, al uso y explotación 
  de los terrenos de propiedad privada enclavados en la superficie del Parque, 
  y con independencia de lo estipulado en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, 
  sus propietarios podrán acogerse además, a los beneficios que 
  se contemplan en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, modificado por el 
  Real Decreto 1.153/1997, de 11 de julio, sobre Mejoras Estructurales y Modernización 
  de las Explotaciones Agrarias, que desarrolla lo dispuesto por la Ley 19/1995, 
  de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
  Finalmente, la declaración de Parque Natural de este territorio contribuirá 
  positivamente, junto con otras medidas que puedan tomarse, al desarrollo socioeconómico 
  del municipio de Soba y de toda la comarca del Asón, que goza de posibilidades 
  evidentes.
A este respecto, cabe destacar la reciente inclusión de once Ayuntamientos de la zona dentro del Programa PRODER.
Artículo 1. Declaración y finalidad.
1. Se declara Parque Natural de Collados del Asón a los terrenos pertenecientes al término municipal de Soba delimitados en el artículo 3 de la presente Ley, de acuerdo con lo señalado, al efecto, por el artículo 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. La enorme capacidad de transformación del medio natural que tiene hoy día el hombre puede producir, en poco espacio de tiempo, daños irrecuperables en este espacio natural tan bien conservado. Esta razón justifica la declaración excepcional de Parque Natural de Collados del Asón sin haberse elaborado el preceptivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. La finalidad que se persigue es conseguir una protección adecuada del espacio ocupado por el Parque Natural de Collados del Asón, armonizando la defensa de su estructura geomorfológica, así como de las formaciones vegetales y de la fauna silvestre, con el racional y ordenado aprovechamiento de los recursos naturales y con su utilización con fines recreativos, culturales, científicos, didácticos o deportivos, a la vez que se generan unos beneficios indirectos en las áreas de influencia, contribuyendo a su desarrollo socio-económico.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1. El Parque Natural 
  de Collados del Asón comprende la totalidad del territorio incluido dentro 
  de los límites señalados en el artículo 3 de esta Ley. 
  Estará constituido por la aportación de 4.020 hectáreas 
  de terreno público, correspondiente a los montes de utilidad pública 
  relacionados en el apartado 2 del presente artículo, más otras 
  720 hectáreas de terrenos de propiedad privada, enclavadas en los terrenos 
  anteriormente citados.
  2. La distribución de los montes públicos y de los terrenos de 
  propiedad privada, que se indican en el apartado 1 de este artículo, 
  es la siguiente:
a) Monte «Argomedo 
  y la Marrubia», número 146 del Catálogo de Utilidad Pública, 
  perteneciente al pueblo de Valcaba, que se incluirá parcialmente con 
  una superficie de 106 hectáreas.
  b) Una superficie de 45 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavadas 
  en el monte indicado en el párrafo a) anterior.
  c) Monte «Entrambaspeñas», número 147 del Catalogo 
  de Utilidad Pública, perteneciente a los pueblos de Valdició y 
  Calseca, que se incluirá parcialmente con una superficie de 262 hectáreas.
  d) Una superficie de 34 hectáreas de terreno de propiedad privada enclavadas 
  en el monte número 147 antes citado.
  e) Monte «La Formosa y la Montesa», número 148 del Catálogo 
  de Utilidad Pública, perteneciente, como en el caso anterior, a los pueblos 
  de Valdició y Calseca, que quedará incluido parcialmente con una 
  superficie de 64 hectáreas.
  f) Una superficie de 8 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavado 
  en el monte antes citado.
  g) Monte «Hazas», número 151 del Catálogo de Utilidad 
  Pública, perteneciente al pueblo de Hazas, quedando incluido parcialmente 
  con una superficie de 1.038 hectáreas.
  h) Una superficie de 143 hectáreas de terreno, de propiedad privada, 
  enclavado en el citado «Monte Hazas».
  i) Monte «Asón y Saco», número 156 del Catálogo 
  de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Asón, que se incluirá 
  parcialmente con una superficie de 473 hectáreas.
  j) Una superficie de 146 hectáreas de terreno, de propiedad privada, 
  enclavado en el monte anterior.
  k) Monte «Lusa, Bustarejo y Hazana», número 157 del Catálogo 
  de Utilidad Pública, perteneciente a los pueblos de Quintana y Cañedo, 
  quedando incluido parcialmente con una superficie de 1.197 hectáreas.
  I) Una superficie de 184 hectáreas de terreno, de propiedad privada, 
  enclavado en el monte indicado anteriormente.
  m) Monte «Moncrespo y Llosias», número 161 del Catálogo 
  de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Lavín, que quedará 
  incluido parcialmente con una superficie de 439 hectáreas.
  n) Una superficie de 160 hectáreas de terreno, de propiedad privada, 
  enclavado en el monte últimamente citado.
  ñ) Monte «Acefrico y la Calera», número 165 del Catálogo 
  de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Villaverde, que quedará 
  incluido parcialmente con una superficie de 441 hectáreas.
3. El Gobierno de Cantabria podrá proceder, por Decreto, a establecer una zona de protección con la finalidad de evitar impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior cuando el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales así lo aconseje.
4. Se declara zona de influencia socioeconómica a todo el municipio de Soba, a efectos de lo especificado en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. El Gobierno de Cantabria, con anterioridad a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, establecerá el régimen económico y de compensaciones a que hace referencia el artículo anteriormente citado, así como el Plan de Desarrollo Sostenible a través del cual se canalizarán las inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el Parque Natural de Collados del Asón cumpla sus finalidades.
Artículo 3. Delimitación del perímetro del Parque.
1. Los límites 
  geográficos que determinan el perímetro del Parque son los siguientes:
  a) En el pico de la «Porra de Mortillano», en el límite de 
  los términos municipales de Soba, Arredondo y Ruesga, se sitúa 
  el punto inicial del Parque, que coincide con el punto más septentrional 
  del mismo. Desde aquí, y siguiendo dirección Sur la línea 
  divisoria del perímetro del Parque se junta y superpone con la carretera 
  de Arredondo a Espinosa de los Monteros, a la altura de su punto kilométrico 
  8.
  b) Desde este punto, la línea que delimita el Parque sigue hacia el Sur, 
  coincidiendo con el trazado de dicha carretera, hasta llegar al alto del puerto 
  del «Portillo de La Sía».
  c) Desde el punto anterior, se cambia la dirección al Oeste, siguiendo 
  el límite con la provincia de Burgos, hasta llegar al «Alto de 
  la Inmunia».
  d) Desde este punto, se cambia la dirección hacia el Norte-Noroeste, 
  hasta alcanzar el pico denominado «Peña Lusa»; y seguidamente 
  hacia el noroeste siguiendo el límite de la línea divisoria con 
  la provincia de Burgos, hasta llegar a la altura de las «Cabañas 
  de Brenias», en cuyo punto la dirección cambia al Norte; y por 
  el Este del «Picón del Fraile», llega a «Mota la Fuente», 
  y desde aquí, bordeando el «Picón del Fraile», la 
  dirección cambia, primero al oeste y después al Suroeste, hasta 
  enlazar de nuevo con la línea divisoria de la provincia de Burgos, a 
  la altura del pico de «La Mota». Desde aquí, y siguiendo 
  la citada línea divisoria, se continua hacia el Sur y luego hacia el 
  Oeste hasta llegar al «Alto del Resbaladero».
  Todo el trayecto indicado en el párrafo anterior, sigue la línea 
  divisoria de Cantabria con la provincia de Burgos, excepción hecha del 
  área ocupada por el «Picón del Fraile» que corresponde 
  a Cantabria, que se excluye de la delimitación del Parque.
  e) Desde el último punto indicado, se cambia en dirección Norte, 
  siguiendo la línea divisoria de las cuencas de los ríos Asón 
  y Miera, y pasando por el «Cerro de Cuesta el Veinte», «Cerro 
  de las Pizarras» y «Alto de Carrillo», para llegar al punto 
  denominado «Alto de la Mina», lugar donde coinciden los términos 
  municipales de Soba, Ruesga y Arredondo,
  f) A partir de este punto, se toma la dirección Este, siguiendo la línea 
  divisoria de los términos municipales de Soba y Arredondo y coincidiendo 
  con el curso del «Arroyo Rolacias» hasta su desembocadura en el 
  río Asón, punto donde se encuentra la cota más baja del 
  Parque. En este punto, antes de cruzar el río Asón, la línea 
  divisoria hace un arco, primero hacia el Sur- Sureste y después hacia 
  el NorteNordeste, con el fin de excluir del perímetro del Parque las 
  viviendas, instalaciones y cabañas del barrio de Asón que se encuentran 
  en esa zona. Alcanzado el punto más al Sur de este arco, se cruza primero 
  el río Asón y luego la carretera de Arredondo a Espinosa de los 
  Monteros y se sigue en dirección Norte-Nordeste hasta llegar de nuevo 
  a la línea divisoria de los términos municipales de Soba y Arredondo. 
  En ese punto, se gira al Este, siguiendo esta línea divisoria hasta alcanzar 
  el pico de «La Porra de Mortillano», coincidiendo con el punto inicial 
  o de partida, descrito en el párrafo a) de este artículo, y cerrando 
  el perímetro del Parque.
2. Se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria» los documentos cartográficos correspondientes, con las escalas precisas para la delimitación exacta del perímetro del Parque.
Artículo 4. Compatibilidades.
La declaración 
  de Parque Natural para el terreno cuyo perímetro se ha descrito en el 
  artículo 3 de esta Ley será compatible con:
  a) Las atribuciones de la Administración respecto de los bienes de derecho 
  público.
  b) El aprovechamiento ordenado de sus producciones.
  c) Los aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública, sin 
  otras limitaciones que las impuestas por la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, 
  y su Reglamento, y por la Ley de Cantabria 6/1984, de 29 de octubre, de Protección 
  y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas, y su Reglamento.
  d) Los aprovechamientos de pastos en montes de utilidad pública, de acuerdo 
  con lo dispuesto por la Ley y Reglamento de Montes, la Ley 5/1990, de 26 de 
  marzo, de Pastos en los Montes de Cantabria, y las Ordenanzas específicas 
  que tengan aprobadas las entidades propietarias de los montes.
  e) El ejercicio de la caza y la pesca, dentro de lo dispuesto por sus respectivas 
  Leyes y Reglamentos.
Artículo 5. Régimen jurídico de protección.
1. Por el Gobierno 
  de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Consejerías se tomarán 
  las medidas precisas para la debida protección de los elementos naturales 
  que constituyen la esencia del Parque, así como su utilización 
  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. 
  A estos efectos, en el plazo de un año de la entrada en vigor de esta 
  Ley, se redactará y será aprobado por el Gobierno de Cantabria 
  el Plan Rector de Uso y Gestión, donde se determinarán las normas, 
  apoyos y condiciones precisas para el cumplimiento de sus fines.
  2. En el mismo plazo de tiempo indicado en el apartado anterior, y de acuerdo 
  con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1989, 
  de 27 de marzo, será redactado y aprobado el Plan de Ordenación 
  de los Recursos Naturales de la zona.
  3. Los terrenos incluidos en el interior del Parque quedan clasificados, a todos 
  los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección. Igualmente, 
  quedan declarados de utilidad pública e interés social los bienes 
  y derechos incluidos en el Parque.
Artículo 6. Respeto de la propiedad privada.
1. Los terrenos 
  de propiedad privada enclavados en el perímetro del Parque serán 
  respetados en sus tradicionales dedicaciones y cultivos. Sus propietarios podrán 
  beneficiarse de las ayudas dispuestas, o que se dispongan, para su mejora, con
  carácter general, en la normativa sobre impulso a las explotaciones agrarias, 
  pero, además, y de forma concreta podrán acogerse a lo establecido 
  especialmente para estos terrenos en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, 
  sobre Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias, 
  que desarrolla la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las 
  Explotaciones Agrarias, o en la normativa que en el futuro pueda disponerse 
  al efecto.
  2. Igualmente, se permitirá a dichos propietarios la circulación 
  de la maquinaria agrícola necesaria para los trabajos oportunos en sus 
  fincas enclavadas, así como la reparación y rehabilitación 
  de las instalaciones o cabañas incluidas en el Parque, en las condiciones 
  que se determinen.
  3. En todo caso, cualquier privación de la propiedad o de intereses patrimoniales 
  derivados del establecimiento del Parque, serán objeto de la correspondiente 
  indemnización, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes 
  al respecto.
Artículo 7. Junta Rectora del Parque.
El Gobierno de 
  la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante Decreto, nombrará 
  a los miembros de la Junta Rectora del Parque, con el fin de cumplir las funciones 
  que se le confieren en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y cualesquiera otras que 
  se señalen.
  En la Junta Rectora deberá figurar la oportuna representación 
  de la Corporación Municipal de Soba, así como la de las Juntas 
  Vecinales que aportan terreno al Parque.
Artículo 8. Administración del Parque.
1. La administración 
  y desarrollo de actividades en el Parque será competencia del Gobierno 
  de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las Consejerías que 
  lo constituyen.
  2. El Gobierno de Cantabria establecerá los mecanismos de coordinación 
  o realizará los convenios necesarios con la Diputación Provincial 
  de Burgos y la Junta de Castilla y León para garantizar la continuidad 
  y protección del entorno del Parque dentro de su territorio.
Artículo 9. Financiación del Parque.
El Gobierno de Cantabria habilitará los créditos necesarios para garantizar lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la colaboración de otras instituciones públicas o privadas interesadas en la protección de la naturaleza.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
Para las infracciones y sanciones se aplicaría a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, con las siguientes matizaciones:
a) A efectos de 
  lo establecido en el apartado 1 del artículo 39 las infracciones serán 
  clasificadas en leves, graves y muy graves y serán sancionadas con una 
  cuantía de 10.000 a 1.000.000, 1.000.001 a 10.000.000 y 10.000.001 a 
  50.000.000 respectivamente.
  b) A los efectos de lo expresado en el apartado 2 del artículo 39 las 
  infracciones señaladas en el artículo 38 de la Ley 4/89, son clasificadas 
  de la siguiente forma:
  Como faltas muy graves las infracciones comprendidas en los apartados segunda, 
  octava, novena, décima, undécima duodécima y decimotercera.
  Las demás infracciones contempladas en el artículo 38 y no reflejadas 
  en los párrafos anteriores serán consideradas como faltas leves.
  Si el Plan Rector de Uso y Gestión contemplara infracciones diferentes 
  a las señaladas, el Gobierno de Cantabria deberá tramitarlas como 
  proyecto de ley.
  c) Respecto al apartado 3 del artículo 39 de la Ley 4/89, la apertura 
  e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará 
  por el órgano competente administrativo de la Consejería de Ganadería, 
  Agricultura y Pesca. La imposición de las Sanciones leves y graves corresponderán 
  al director general de Montes y Conservación de la Naturaleza y las muy 
  graves corresponderán al consejero de Ganadería, Agricultura, 
  Pesca y Alimentación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Iniciación 
  del procedimiento.
  Se considera iniciado el procedimiento de tramitación y aprobación 
  del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de 
  Collados del Asón el mismo día de la entrada en vigor de la presente 
  Ley, a efectos de lo indicado en el apartado 2, del artículo 7 de la 
  Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales 
  y de la Flora y Fauna Silvestre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Disposiciones derogadas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estipulado en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Normas de desarrollo
Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley 
  entrará en vigor al día siguiente de su publicación en 
  el «Boletín Oficial de Cantabria».
  Palacio del Gobierno de Cantabria, 18 de febrero de 1999.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, José Joaquín Martínez Sieso