(5150 bytes)                 Boletín Oficial de Aragón

Rango: Decreto
Fecha de disposición: 24 de febrero de 1999
Fecha de publicación: 26/02/1999
Número de boletín: 23

Órgano emisor: Departamento de Agricultura y Medio Ambiente
Título: Decreto 13/1999, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 204/1997, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecutan en el ámbito del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA).


DECRETO 13/1999, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 204/1997, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecutan en el ámbito del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA)

El artículo 35.1.12 y 24 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía", y sobre "la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma".

Tras la aprobación de los instrumentos normativos necesarios (Ley de Cortes de Aragón 10/1997, de 17 de noviembre, por la que se instrumenta la aplicación del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA) y se aprueban medidas para su mejor ejecución, y Decreto 204/1997, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón que establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecuten en el ámbito del PEBEA), y la apertura de plazo para la presentación de solicitudes, dispuesto por sendas Ordenes del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de 26 de
diciembre de 1997 y de 13 de octubre de 1998, está en plena aplicación el procedimiento previsto para proceder a la puesta en
riego de hasta 20.000 Has.

En el ámbito territorial del PEBEA. Por otro lado, por Resolución de 24 de julio de 1998, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, determinó conceder la reserva de caudales para la puesta en regadío prevista en el PEBEA.

La Disposición Final Primera de la Ley 10/1997 habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para su ejecución.

El procedimiento de transformación en regadío previsto en el Decreto 204/1997 no está exento de complejidad, en buena parte debido a que a las actuaciones que compete desarrollar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón hay que unir aquellas que son competencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, básicamente en orden al otorgamiento de la concesión del agua para riego, derivándose de todo ello una lógica dilación temporal en la conclusión de los trámites precisos para poder iniciar la ejecución de las obras de transformación en regadío.

Por ello, con la presente disposición se hace posible, siempre a iniciativa del eventual beneficiario y por su cuenta y riesgo, que
con carácter excepcional puedan ejecutarse algunas obras de infraestructura básica antes de que sean aprobados el otorgamiento de la concesión de aguas para riego y los proyectos de transformación, de modo que en determinados casos pueda agilizarse la ejecución de las obras.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 24 de febrero de 1999,

 

DISPONGO
Artículo único.

Se modifica la Disposición Adicional Segunda del Decreto 204/1997, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecuten en el ámbito del PEBEA, de modo que el primer párrafo pasa a ser el apartado 1, incorporándose igualmente un apartado 2 que se integra por los siguientes párrafos: 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado de este Decreto, y en particular de lo establecido en los artículos 3, 12, y 15 del mismo, el Director General competente podrá autorizar el inicio de la ejecución de las obras aunque no se haya procedido a la aprobación del proyecto de obras, en los términos expresados en los párrafos siguientes.

Excepcionalmente, una vez firme la resolución por la que se concede el titulo de PEBEA y presentado el proyecto correspondiente en el plazo habilitado para ello, el beneficiario podrá solicitar autorización a la Dirección General competente para iniciar las obras que se citan en este párrafo. La Dirección General correspondiente analizará la solicitud de iniciación, teniendo en cuenta que con la eventual autorización no se minimicen los controles a aplicar y con ello realmente pueda agilizarse la transformación en regadío. En todo caso no podrá autorizarse la ejecución de obras distintas a las que correspondan a las infraestructuras básicas de riego que aseguren la nascencia y el mantenimiento de los cultivos a implantar. En caso de que la ejecución de las obras señaladas fuera autorizada, aquélla deberá ajustarse a lo previsto en el proyecto presentado, produciéndose la ejecución de acuerdo con lo señalado en el articulado del presente Decreto en la medida en que ello sea
compatible con la medida que prevé esta Disposición Adicional, debiendo ajustarse en todo caso la ejecución a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 13.

Las actuaciones que se desarrollen en ejercicio de la autorización prevista en esta disposición se entenderán realizadas siempre por cuenta y a riesgo del beneficiario, sin que la autorización que se conceda garantice la aprobación del proyecto y el otorgamiento de la concesión de agua para riego. El beneficiario, en su caso, estará obligado al levantamiento o readaptación de las instalaciones ejecutadas si finalmente no se aprueba el proyecto, se introducen modificaciones en el mismo, no se aprueba la concesión de aguas o ésta se otorga en condiciones distintas a las solicitadas, de modo que sea necesario en estos supuestos acomodar lo ejecutado al proyecto aprobado y a la concesión otorgada sin que en ningún caso el beneficiario pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por dicho concepto.

La resolución por la que se conceda la autorización prevista en este apartado expresará con claridad las condiciones y efectos a que se sujeta la misma.

A los efectos del régimen de transmisión de fincas y de ayudas económicas para las actuaciones subvencionables previstas en este
Decreto aunque las obras se hayan iniciado al amparo de la autorización concedida, tendrán la consideración de no iniciadas en
tanto no recaiga la aprobación del correspondiente proyecto.

DISPOSICION FINAL
El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 24 de febrero de 1999.

El Presidente del Gobierno de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSE MANUEL LASA
DOLHAGARAY