BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 28/05/1999
Fecha de publicación:
07/09/1999
Número de boletín: 130
Órgano emisor: Consejería de Agricultura
Título:
Decreto 28/1999, de 28 de mayo, por el que se permite la pesca fluvial en los ríos asturianos que discurren por el Parque de Picos de Europa.


Decreto 28/1999, de 28 de mayo, por el que se permite la pesca fluvial en los ríos asturianos que discurren por el Parque de Picos de Europa.

En virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/98, de 11 de diciembre, de Pesca Fluvial, es competencia del Consejo de Gobierno, oído el Consejo de la Pesca, dictar las normas que regulan la pesca en el Principado de Asturias, con forma de Decreto.
En atención a una creciente demanda del aprovechamiento del recurso pesca fluvial, buscando eliminar agravios comparativos de los pescadores asturianos en relación con los vecinos de los concejos de Sajambre y Valdeón a quienes está permitida la pesca fluvial en las aguas dentro del área Parque Nacional de Picos de Europa, se propone abrir a la pesca deportiva tramos hasta ahora vedados, salvando, por imperativo legal establecido en la Ley 3/98, de 11 de diciembre, de Pesca Fluvial, las cabeceras de los ríos y afluentes como zonas de reserva genética.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, oído el Consejo Regional de la Pesca y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de mayo de 1999,

DISPONGO

Artículo 1.--Objeto de la norma

Se permite la pesca fluvial, en régimen de aguas libres: en todo el tramo del río Cares desde la presa de Poncebos hasta el límite del antiguo Parque de la Montaña de Covadonga, aguas arriba de la confluencia de la Riega de Saigu, en su margen izquierda (zona salmonera); el tramo del río Duje desde su confluencia con el Cares hasta la unión del arroyo del Toral o Riega de Sotres (aguas de alta montaña); el tramo del río de Bulnes desde su confluencia con el Cares hasta el pueblo de Bulnes (alta montaña), permaneciendo sujeta la actividad pesquera a toda la regulación complementaria sobre pesca fluvial.

Artículo 2. Zonas vedadas

Permanecerán vedados a la pesca al objeto de garantizar unas zonas de reproducción y conservación de las poblaciones piscícolas.
- En el río Duje: Desde la unión de la riega de Sotres o arroyo del Toral hasta su nacimiento incluida dicha riega.
- En el río Bulnes: Desde el pueblo de Bulnes, hasta su nacimiento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y expresamente el punto 9.6 de la
Resolución de 19 de noviembre de 1998 de la Consejería de Agricultura por la que se aprueban las normativas de aguas continentales para la temporada 1999 en lo que se oponen a este Decreto.
Disposiciones finales, desarrollo y entrada en vigor del Decreto
Primera.-Se autoriza al Consejero de Agricultura a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto sean necesarias.
Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 28 de mayo de 1999.-El Presidente del Principado.-El Consejero de Agricultura.-11.282.