Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 1 de diciembre de 1988
Fecha de publicación: 27/12/1988
Número de boletín: 242
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 307/1988 de 1 de diciembre que regula la Inspección y Control
Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones
industriales.
Decreto 307/1988 de 1 de diciembre que regula la Inspección y Control
Reglamentario en materia de seguridad
de los productos, equipos e instalaciones industriales.
En la actualidad existen una elevado número de normas, que abarcan la mayor parte de las
instalciones y equipos industriales, siendo necesario asegurar su correcto funcionamiento
y salvaguardar los intereses de los usuarios o bienes conexos, tanto desde el punto de
vista de su validez para las labores en que se utilizan, como con el fin de impedir que
dichos productos e instalaciones sean causa de accidentes y graves pérdidas materiales y
humanas. En este sentido es de vital importancia que las inspecciones a realizar para
comprobar la seguridad de productos, equipos e instalaciones, se realicen con los medios
adecuados para poder comprobar todos los pormenores que la Reglamentación exige.
- A estos efectos, el Real Decreto 1407/1987 de 13 de Noviembre modifica las
condiciones que debían cumplir las antiguas Entidades Colaboradoras, según su campo de
actuación, creando las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, a las que pueden
encomendarse funciones inspectoras propias de la Administración. Así mismo, en su
artículo 5º, dispone que las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia
industrial podrán exigir, con carácter general, requisitos genéricos suplementarios a
las Entidades que actuen en su ámbito territorial. Por otra parte el adecuado ejercicio
de las funciones inspectoras transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el
Ministerio de Industria y Energía por Real Decreto 1981/ 1978 de 15 de Julio y Real
Decreto 1255/1981 de 8 de Mayo, hace conveniente su regulación, que se ampara en la
competencia exclusiva que el; articulo 10.30 del Estatuto de Autonomía atribuye a esta
Comunidad Autónoma en materia
de industria. En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de
Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno un su
reunión de 1 de diciembre de 1988.
DISPONGO:
CAPITULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1°
1. La inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos,
equipos e instalaciones se realizará en
la Comunidad Autónoma Vasca de conformidad con las normas del presente Decreto.
2. Los Servicios Técnicos de Inspección y Control, son aquellos que, reuniendo las
condiciones técnicas prescritas por el presente Decreto, están reconocidos por la
Comunidad Autónoma para realizar las inspecciones y controles establecidos en los
distintos Reglamentos y legislación técnica en materia de seguridad de los productos,
equipos e instalaciones, así como las revisiones que, por razones técnicas sea
preceptivo realizar de acuerdo con las normas del Departamento de Industria Y Comercio.
Artículo 2°
1. Los Servicios Técnicos de Inspección y Control podrán realizar las siguientes
actuaciones:
a) Informar sobre los proyectos sujetos a reglamentación y realizar controles y
verificaciones durante las fases de diseño, construcción e implantación de aparatos de
equipos e instalaciones, así como las inspecciones periódicas o extraordinarias exigidas
por la Reglamentación.
b) Emitir acta de ensayos y certificaciones.
c) Emitir informes y dictámenes.
d) Realizar auditorías iniciales y periódicas de los procedimientos de diseño y
producción o de los sistemas de control de calidad de las empresas, relacionadas con la
seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.
e) Realizar otras actuaciones relacionadas con la Seguridad y Calidad de los equipos,
instalaciones y productos que les sean encomendadas por el Departamento de Industria y
Comercio.
2. Las materias y reglamentaciones sobre las que podrán centrar sus actuaciones son las
siguientes:
a) Metales preciosos.
b) Metrología.
c) Homologación.
d) Combustibles sólidos: almacenamiento, transporte, distribución o receptoras.
e) Combustibles líquidos: almacenamiento, redes de transporte, distribución o
receptoras.
f) Combustibles gaseosos: almacenamiento, redes de transporte, distribución o receptoras.
g) Energía eléctrica: producción, transporte, transformación, distribución o
receptoras.
h) Aparatos elevadores.
i) Aparatos a presión.
j) Seguridad en máquinas
k) Almacenamiento de productos químicos
L) Calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Ll) Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas
m) Instalaciones de agua.
n) Medio ambiente industrial.
o) Seguridad minera.
p) Vehículos y contenedores.
q) Cualesquiera otras que resulten obligatorias por la aplicación de las normas vigentes.
3. Quedan excluidas del ámbito del presente Decreto las actuaciones realizadas en el
marco de la Inspección Técnica de Vehículos, incluidas en el Decreto 194/ 1987 de 1 de
Septiembre.
4. Las actuaciones correspondientes a las materias a), b), c), o) sólo podrán ser
realizadas por personal de la Administración de los Servicios Técnicos de Inspección y
Control, el resto de las materias podrán ser realizadas por Entidades de Inspección y
Control Reglamentario, definidas en el Capítulo II.
Artículo 3.º
Las solicitudes de inspección, proyectos, etc. correspondientes a las diversas
materias señaladas en el artículo 2.2, se presentarán en las Delegaciones Territoriales
de Industria, de acuerdo con lo previsto en sus respectivas Reglamentaciones y
teniendo en cuenta el Real Decreto 2135/ 1980 de 26 de Septiembre, sobre Liberalización
Industrial y Orden de 19 de Diciembre de 1980 que lo desarrolla.
Artículo 4º
1. El procedimiento, contenido técnico de las comprobaciones, pruebas o inspecciones,
así como los documentos
oficiales que deban recoger los resultados o informes, serán los fijados por los
distintos Reglamentos Técnicos.
2. En aquellos casos en que los citados aspectos no estén previstos en la
Reglamentación, éstos serán establecidos de forma coordinada por la Dirección de
Administración Industrial para las Delegaciones Territoriales de Industria debiendo ser
observadas tanto por los Servicios Técnicos de Inspección y Control, como por las
Entidades de Inspección y Control Reglamentario.
Artículo 5°
1. La ejecución material de las inspecciones se realizará en la Comunidad Autónoma
Vasca a través de los Servicios
Técnicos de Inspección y Control dependientes de las Delegaciones Territoriales del
Departamento de Industria y Comercio.
2. Recibidas las solicitudes a las que hace referencia el artículo 3º las Delegaciones
Territoriales de Industria encomendarán la
realización de las comprobaciones, pruebas o inspecciones oportunas a los diferentes
Servicios Técnicos de Inspección y Control según las funciones que cada uno desarrolle,
pudiendo, en su caso, si no se dispone de suficientes medios materiales o personales para
la realización de las comprobaciones con las necesarias precisión y agilidad, encomendar
dichos trabajos a Entidades de Inspección y Control Reglamentario, mediante un sistema
que garantice el reparto equitativo de la carga de trabajo entre las - Entidades
registradas.
Artículo 6°
Por las comprobaciones realizadas se percibirán lastarifas que resulten de aplicación.
En todo caso, dentro de las
citadas tarifas, se incluirán los costos derivados del tratamiento informático y
análisis estadisticos de los resultados.
En el caso de que las comprobaciones sean realizadas por los Servicios Técnicos de
Inspección y Control dependientes de las
Delegaciones Territoriales de Industria, las tarifas serán fijadas en las tasas
legalmente establecidas. Si por el contrario las inspecciones son realizadas por Entidades
de Inspección y Control Reglamentario, las tarifas máximas serán fijadas
por Orden del Consejero titular del Departamento de Industria y Comercio, una vez
examinadas las propuestas de las diferentes Entidades.
CAPITULO II:
Condiciones Generales y Requisitos de Inscripción de las Entidades de Inspección y
Control Reglamentario.
Artículo 7°
Los requisitos que deberán cumplir las Entidades a fin de ser acreditadas como
Entidades de Inspección y Control
Reglamentario son las siguientes:
a) El objeto principal de sus actividad será la inspección y control de los productos,
equipos e instalaciones industriales, y sus
Estatutos no contendrán ninguna disposición contraria a lo establecido en el presente
Decreto.
b) No tendrán ningún tipo de participación en, ni estarán participadas por Entidades
que sean propietarias, suministradoras,
proyectistas, subcontratistas, instaladoras o conservadoras de los productos, equipos e
instalaciones industriales que estén autorizadas a verificar como Entidades de Inpección
y Control Reglamentario.
c) La Entidad, sus directivos y el personal encargado de efectuar las operaciones de
verificación y control no podrán intervenir
directamente, ni como representantes, intermediarios o agentes, en el proyecto;
construcción, comercialización, suministro, instalación o mantenimiento de los
productos, equipos e instalaciones industriales que esté autorizado a verificar o
controlar como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.
d) La Entidad tendrá cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su
actuación mediante la oportuna póliza de seguros, por una cuantía mínima de cien
millones de pesetas, con cláusula de actualización anual según el indice de precios
industriales del Instituto Nacional de Estadística.
e) La Entidad dispondrá de un mínimo de 20 técnicos titulados, con plena dedicación en
la Comunidad Autónoma Vasca legalmente contratados, con una adecuada formación técnica
y profesional y con conocimiento de las exigencias reglamentarias. Asimismo, dispondrá de
personal auxiliar necesario para realizar las tareas que tengan encomendadas. Para
aquellas Entidades que vayan a actuar en el ámbito de una única reglamentación de
seguridad, el número mínimo de
técnicos titulados se reducirá a 10.
f) Al menos un tercio de los técnicos titulados de la Entidad deberán demostrar una
experiencia previa y continuada de cinco año como mínimo en el campo de la inspección y
control a que se refiere el presente Decreto. Existirá también un plan de reciclaje
periódico de los inspectores técnicos.
g) La Entidad deberá contar con las instalaciones, equipos y elementos suficientes en la
Comunidad Autónoma Vasca para efectuar las mediciones, comprobaciones y ensayos que se
establecen en los Reglamentos.
h) En el caso de que la Entidad revista la forma jurídica de Sociedad Anónima las
acciones serán nominativas.
i) La Entidad estará obligada a mantener las condiciones mínimas de idoneidad con las
que haya sido inscrita, así como a informar de forma inmediata a la Dirección de
Administración Industrial de cualquier cambio que afecte a las citadas condiciones.
j) Para el ejercicio de sus actividades, la Entidad deberá contar con un local y asegurar
un servicio telefónico atendido durante las horas normales de oficiona dentro del
Territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.
Artículo 8°
1. Las Entidades que deseen ser autorizadas para actuar como Entidades de Inspección y
Control Reglamentario en el País Vasco deberán presentar solicitud dirigida al Director
de Administración Industrial, acompañada de la siguiente documentación:
a) Escritura pública de constitución y Estatutos o norma por la que se rija o, en su
caso, proyecto de ambos.
b) En su caso, memoria detallada de las actividades realizadas por Entidad o Asociación,
descripción de su organización y
reglamentaciones de seguridad en las que se proponga desarrollar su actividad como Entidad
de Inspección y Control Reglamentario.
c) Declaración de no estar incursa la Entidad de Inspección y Control Reglamentario, ni
tampoco sus fundadores, promotores, socios, directivos, ni el resto del personal de la
misma, en las incompatibilidades señaladas en el artículo 7°, apartados b) y c),
del presente Decreto.
d) Relación de personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia en el
campo de la inspección y control y lugar de residencia.
e) Copia de los contratos de trabajo del personal o, en su defecto, documentos de
afiliación y alta a la Seguridad Social.
f) Copia compulsada de la titulación académica del personal técnico de la Entidad e
Inspección y Control Reglamentario.
g) «Curriculum vitae» del personal de inspección.
h) Relación de personas autorizadas para la firma de documentos relativos a cada uno de
los Reglamentos de Seguridad.
i) .Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para
realizar su actividad. j) Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los ámbitos de
actuación.
k) En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con
otras Sociedades o Entidades especializadas similares.
l) Programa periódico de reciclaje técnico de los inspectores de la Entidad.
2. Con carácter general las Entidades de Inspección y Control Reglamentario inscritas en
el Registro General de Entidades del
Ministerio de Industria y Energía al amparo del Real Decreto 1407/1987 de 13 de
Noviembre, que deseen actuar en la Comunidad Autónoma Vasca serán autorizadas
directamente por la Dirección de Administración Industrial previa presentación de los
siguientes requisitos: ' '
a) Instancia dirigida al Director de Administración Industrial en la que se solicite la
inscripción en e I Registro de Entidades de
Inspección y Control Reglamentario, mencionado en el artículo 10º b) Copia de la
Inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y Control Reglamentario del
Ministerio de Industria y Energía.
c) Acreditación del cumplimiento de lo especificado en los puntos e), g) y j) del
articulo 7° del presente Decreto.
Artículo 9°
La Dirección de Administración Industrial solicitará los informes complementarios
que estime oportuno, y resolverá, en su
caso, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por medio de
una Resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Una vez
autorizada se procederá a su inscripción en el Registro a que se hace referencia en el
artículo 10°. La fecha prevista de inicio de cada actividad de control de la Entidad de
Inspección y Control Reglamentario deberá ser comunicada por ésta al Departamento de
Industria y Comercio.
Artículo 10°
Se crea en la Dirección de Administración Industrial del Departamento de Industria y
Comercio el Registro de Entidades de
Inspección y Control Reglamentario, en el que necesariamente se inscribirán las que sean
autorizadas. Esta autorización podrá quedar limitada a una relación con aquellos otros servicios que les hayan
sido encomendados por el Departamento de Industria Comercio. '
e) Llevar un libro-registro de personal técnico autorizado para la firma de documentos
correspondientes, que estará actualizado permanentemente y en todo momento a disposición
de los servicios competentes de la Administración.
f) Conservar los expedientes, documentación y datos de las inspecciones para su posible
consulta, durante el plazo de cinco años Sin perjuicio de las posibles responsabilidades,
conforme a lo dispuesto en el artículo 15º
g) Emitir, una vez realizada la correspondiente inspección, un único certificado.
h) Efectuar los controles e inspecciones de forma correcta y completa según lo exigido
por la Reglamentación de que se trate; los informes se presentarán sin errores ni
enaxactitudes, aún cuando éstos no tengan influencia directa en la seguridad del
producto, equipo o instalación.
i) Realizar la firma de documentos por el personal autorizado a ese fin.
j) Aplicar las tarifas autorizadas por el Departamento de Industria y Comercio. .
k) Cumplir las obligaciones complementarias que puedieran fijarse por parte del
Departamento de Industria y Comercio.
En el caso de desaparición de una Entidad de Inspección y Control Reglamentario, o de
cancelación de su inscripción, se atenderá a lo que disponga la Dirección de
Administración Industrial, que podrá recabar cuantos antecedentes estime necesarios.
Artículo 13°
1. En sus relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País
Vasco las Entidades de Inspección y
Control Reglamentario deberán:
a) Facilitar al Departamento de Industria y Comercio, con la periodicidad que se les
indique, cuantos datos e informes les sean
solicitados en relación con sus actuaciones, así como sus previsiones de trabajo en los
distintos ámbitos de actuación.
b) Colaborar con los órganos competentes de la Administración en la investigación de
accidente, así como en otros servicios para los que sean requeridos con carácter
extraordinario.
c) Presentar los informes o certificaciones de las inspecciones y ensayos efectuados ante
la correspondiente Delegación Territorial de Industria.
2. Antes de iniciar su actividad en un determinado Territorio Histórico de la Comunidad
Autónoma Vasca, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario presentará en la
Delegación Territorial de Industria correspondiente:
a) Copia de la Resolución de inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y
Control Reglamentario de la Dirección de Administración Industrial.
b) Indicación de la oficina que atenderá a los servicios en el Territorio Histórico,
medios, materiales y personales disponibles en esa demarcación y fecha de inicio de su
actividad.
c) Libros de Registro.
d) Tarifas a aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación.
Artículo 14°
La Entidad de Inspección y Control Reglamentario garantizará la independencia de los
resultados de las inspecciones y
controles respecto a las personas o empresas que estén interesadas.
El personal de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario deberá:
a) Tener la formación profesional que de acuerdo con las condiciones tecnológicas y de
servicio se requieran reglamentariamente y tendrá que recibir previamente la aprobación
de la Dirección de Administración Industrial. Esta aprobación se hará por un periodo
de tiempo determinado y podrá ser objeto de renovación en función de la actualización
de los conocimientos tecnológicos, dentro del ámbito de la seguridad y calidad.
b) Será contratado en régimen de dedicación exclu siva.
c) No podrá depender su remuneración del número de revisiones e inspecciones que
realice ni del resultado de las mismas.
d) No podrá tener intereses o ejercer cualquier actividad en empresas que proyecten,
construyan, comercialicen, instalen o mantengan las instalaciones, productos o servicios
sujetos a su actividad de inspección y control, ni favorecer de ningún modo empresas de
estas características.
e) No podrá solicitar, exigir o recibir, directamente o por personas interpuestas,
cualquier tipo de ventajas que le sean concedidas en razón de su acitividad.
f) No podrá proporcionar a terceros las informaciones de que disponga en el ejercicio de
sus funciones y que pueda favorecer la actividad profesional de estos terceros o
perjudicar a las empresas sujetas a inspección y control.
CAPITULO III
Control de la Actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.
Artículo 15°
El control de la correcta actuación de las Entidades de Inspección y Control
Reglamentario corresponde al Departamento de
Industria y Comercio. No obstante, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario
serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.
Artículo 16°
El Departamento de Industria y Comercio a través de la correspondiente Delegación
Territorial controlará las actuaciones de
las Entidades de Inspección y Control Reglamentario a través de: los libros de registro
y demás documentación relativa a las inspecciones efectuadas por las mismas o mediante
la inspección de los propios productos, equipos o instalaciones ya inspeccionados por las
Entidades de Inspección y Control Reglamentario.
Artículo 17º
A efectos de facilitar dicho control, las Entidades de Inspección y Control
Reglamentario remitirán:
a) Anualmente un informe y los resultados, con soporte informático, de sus actuaciones
dirigido a la Dirección de Administración Industrial, relacionando los productos,
equipos e instalaciones industriales inspeccionados, a
efectos estadísticos de deficiencias, accidentes, etc., así como las previsiones sobre
nuevas actuaciones.
b) Anualmente una Memoria detallada dirigida a la Dirección de Administración Industrial
en la que se relacionen las actividades realizadas en materia de inspecciones, formación
de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa tanto a la organización de
la Entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias para mayor
eficacia de su actuación. '
c) Anualmente una auditoría externa de la situación económico-financiera de la Entidad
de Inspección y Control
Reglamentario, realizada según normas estandar internacionales de auditoría dirigida a
la Dirección de Administración Industrial. La referida auditoría deberá ser efectuada
por una Entidad auditora inscrita a los efectos.
d) Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario comunicarán al Departamento de
Industria y Comercio los datos e informes previstos en el presente Decreto en los plazos
establecidos.
Artículo 18°
1. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo
anterior podrá dar lugar a que, previa
instrucción de expediente, se acuerde la suspensión temporal de la autorización
otorgada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las actividades de la Entidad de
Inspección y Control Reglamentario por un periodo de tiempo comprendido entre uno y seis
meses, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier certificación o informe que
emita. Si se apreciara que el incumplimiento carece de relevancia se podrá apercibir a la
Entidad de Inspección y Control Reglamentario
para que proceda a rectificar las actuaciones a que haya lugar o requerir a la misma para
que presente cuantos datos e informes le sean solicitados en el plazo que se determine.
2. En el caso en que se observen variacion de las condiciones de acreditación,
autorización y funcionamiento de la Entidad a que se refieren los artículos 7° 8.º,
9º, 12º, 13º y 14º, y no hayan sido debidamente autorizadas, podrá dar lugar
igualmente a que, previa instrucción de expediente, se acuerde la suspensión temporal de
la autorización otorgada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las actividades
de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por un periodo de tiempo comprendido
entre seis meses y dos años, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier
certificación o informe que emita.
3. Cuando se trate de incumplimientos de los que se deriven riesgos graves por control
defectuoso de los productos, equipos o
instalaciones, el Departamento de Industria y Comercio podrá revocar, previa instrucción
de expediente por la Administración competente, la autorización de la Entidad de
Inspección y Control Reglamentario y proceder a la cancelación de la inscripción en el
Registro.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las Entidades Colaboradoras de la Administración en el campo de la Seguridad
Industrial, creadas al amparo del Real Decreto 735/1979, de 20 de Febrero, dispondrán
hasta el 1 de Enero de 1990 para adaptarse a lo establecido en el presente Decreto, en
aquellos aspectos no previstos en el Real Decreto 1407/1987. A partir de dicho plazo sólo
podrán extender certificaciones o dictámenes en materia de seguridad de los productos,
equipos e instalaciones industriales las Entidades que se ajusten a los requisitos
exigidos en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se faculta al Consejero Titular del Departamento de
Industria y Comercio a dictar las disposiciones complementarias para
el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de diciembre de 1988. El Lehendakari, José Antonio Ardanza
Garro.
El Consejero de Industria y Comercio, Ricardo González-Orus Marcos.
Materias: EQUIPAMIENTO; INSPECCIONES; INSTALACIONES; PRODUCTOS INDUSTRIALES
Referencias Anteriores
Véase Decreto 198700294 de 01/09/1987 publicado con fecha 22/09/1987
Referencias Posteriores
Desarrollada por Orden de 21/11/1989 publicada con fecha 28/11/1989 Desarrollada por Orden
de
10/04/1990 publicada con fecha 27/04/1990 Véase Decreto 199000106 de 10/04/1990 publicado
con fecha
23/04/1990 Véase Decreto 199200177 de 30/06/1992 publicado con fecha 04/09/1992 Véase
Decreto 199200107 de 05/05/1992 publicado con fecha 21/05/1992 Véase Resolución de
09/02/1994
publicada con fecha 14/03/1994
Vicepresidencia del Gobierno