Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes
Diario Oficial n° L 247 de 05/10/1993
P. 0019 - 0027
Edición especial en finés
...: Capítulo 3 Tomo 52 P. 219
Edición especial sueca...:
Capítulo 3 Tomo 52 P. 219
Modificaciones posteriores:
Modificado por 397L0034
(DO L 158 17.06.97 p.40)
Modificado por 398L0055
(DO L 215 01.08.98 p.65)
Modificado por 398L0074
(DO L 276 13.10.98 p.7)
Texto:
DIRECTIVA 93/75/CEE DEL CONSEJO de
13 de septiembre de 1993 sobre las condiciones mínimas exigidas
a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad
o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o
contaminantes
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de
su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión
(1),
Visto el dictamen del Parlamento
Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (3),
Considerando que el volumen de transportes
de mercancías peligrosas o contaminantes por vía marítima
aumenta constantemente, lo cual incrementa el riesgo de accidentes graves
que siguen ocurriendo;
Considerando que resulta necesario
tomar todas las medidas adecuadas para evitar las
circunstancias que puedan causar
accidentes de este tipo, y reducir los daños resultantes cuando
ocurran dichos accidentes; que para ello los buques que entren o salgan
de los puertos marítimos de la Comunidad deben respetar unos requisitos
mínimos;
Considerando que una información
mejor podría contribuir a prevenir y reducir al máximo los
accidentes; que una mejor información permitiría también
que las autoridades pertinentes tomaran las debidas precauciones con respecto
a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes
que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad;
Considerando que, de conformidad
con los Convenios SOLAS y MARPOL, se deberá notificar a las autoridades
competentes la naturaleza y la ubicación de las mercancías
peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo;
Considerando que determinados servicios
regulares conforme a horario podrán eximirse de facilitar dicha
información;
Considerando que, a fin de reducir
el riesgo de accidentes, conviene hacer hincapié en
determinadas normas de navegación;
Considerando que la Resolución
A 648 (16) de la OMI « insta a los Gobiernos de los Estados miembros
a que velen por que los sistemas de información de los buques y
los requisitos en materia de notificación respeten, en la medida
de lo posible, los principios generales enunciados en el Anexo de dicha
Resolución »;
Considerando que para ello las autoridades
competentes, en caso de incidente o circunstancia en el mar que constituya
una amenaza para sus costas o intereses conexos, deberían recibir
información inmediata del capitán del buque sobre dicho incidente
y la presencia a bordo de mercancías peligrosas o contaminantes,
para así poder tomar todas las medidas necesarias;
Considerando además que la
presente Directiva recuerda las medidas que los Estados miembros pueden
adoptar con arreglo al Derecho internacional;
Considerando que los Convenios SOLAS
y MARPOL obligan a los buques a informar a los demás buques y a
las autoridades costeras de cualquier peligro para el buque involucrado,
los demás buques y la navegación marítima, así
como de un vertido de mercancías contaminantes presunto o manifiesto,
no autorizado o irregular; que parece adecuado que las autoridades competentes
notifiquen, en la medida en que sea necesario, la información de
que disponen;
Considerando que cada Estado miembro
adoptará las disposiciones necesarias para tener
plenamente en cuenta dicha información;
Considerando que dicho intercambio
de información supone una colaboración adecuada entre las
autoridades de toda la Comunidad, expedidores, operadores de buques, capitanes
y prácticos de puerto;
Considerando que, para su aplicación,
la presente Directiva podrá requerir modificaciones que adoptará
la Comisión asistida por un comité o, en determinadas circunstancias,
el propio Consejo;
Considerando que la Comisión
elaborará nuevas propuestas para completar el sistema
propuesto en la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva
deroga la Directiva 79/116/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978,
relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques
cisterna que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad
(4);
Considerando que la presente Directiva
no afecta el derecho de los Estados miembros a imponer más requisitos
a los buques,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los capitanes
u operadores de buques que entren o salgan de los puertos de la Comunidad
y transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas,
así como los expedidores de dichas mercancías, observen las
condiciones mínimas que se les haya comunicado con arreglo a lo
dispuesto en la presente Directiva.
2. Las disposiciones establecidas
por la presente Directiva no se aplicarán a:
a) los buques de guerra y otros
buques del Estado utilizados con fines no comerciales;
b) los depósitos de carburante
y las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a bordo de los buques.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva,
se entenderá por:
a) « operadores »; los
propietarios, fletadores, gestores o agentes del buque;
b) « buques »: buques
de carga, buques cisterna de petróleo, productos químicos
o gas, así como buques de pasajeros que se dirijan a/o salgan de
un puerto de la Comunidad y transporten mercancías peligrosas o
contaminantes a granel o empaquetadas;
c) « mercancías peligrosas
»: las clasificadas en el Código IMDG, en el capítulo
17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC;
d) « mercancías contaminantes
»:
- los petróleos definidos
en el Anexo 1 de MARPOL,
- los líquidos nocivos definidos
en el Anexo 2 de MARPOL,
- las sustancias definidas en el
Anexo 3 de MARPOL;
e) « MARPOL »: el Convenio
internacional para la prevención de la contaminación originada
por buques, de 1973, y su Protocolo de 1978, en la versión vigente
en el momento de la adopción de la presente Directiva;
f) « Código IMDG »:
el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas
en la versión vigente en el momento de la adopción de la
presente Directiva;
g) « Código IBC »:
el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento
de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel,
en la versión vigente en el momento de la adopción de la
presente Directiva;
h) « Código IGC »:
el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento
de buques que transporten gases licuados a granel, en su versión
vigente en el momento en que se adopte la presente Directiva;
i) « Resolución OMI
A 648 (16) »: la Resolución no 648 (16) de la Organización
marítima internacional, adoptada por la Asamblea en su decimosexta
sesión, el 19 de octubre de 1989, y titulada « General Principles
for Ship Reporting Systems and Ship Reporting Requirements, including Guidelines
for Reporting Incidents involving Dangerous Goods, Harmful Substances and/or
Marine Pollutants » (Principios generales para los sistemas de notificación
de buques y requisitos de notificación de buques, acompañados
de orientaciones para la notificación de incidentes en los que intervengan
mercancías peligrosas, sustancias nocivas o contaminantes marinos),
en la versión vigente en el momento de la adopción de la
presente Directiva;
j) « autoridades competentes
»: las autoridades y organizaciones designadas como tales por los
Estados miembros de conformidad con el artículo 3;
k) « expedidor »: toda
persona que haya celebrado o en cuyo nombre se haya celebrado con un transportista
un contrato de transporte de mercancías por mar.
Artículo 3
Los Estados miembros designarán
las autoridades competentes destinatarias de la información y notificaciones
que se establecen en la presente Directiva e informarán a la Comisión
sobre esta designación.
La Comisión publicará
la lista de autoridades competentes y sus enlaces de comunicación
designados por los Estados miembros.
Artículo 4
Ninguna mercancía peligrosa
o contaminante se entregará para su transporte ni se cargará
en un buque sin una declaración previa al capitán u operador
del buque en la que figuren las denominaciones técnicas correctas
de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números
atribuidos por las Naciones Unidas (NU), en caso de que existan, las categorías
de riesgo de la OMI de conformidad con los códigos IMDG, IBC e IGC,
las cantidades de dichas mercancías y, en caso de transportarse
en depósitos portátiles o en contenedores, sus marcas de
identificación.
Corresponderá al expedidor entregar al capitán u operador del buque la declaración que exige la presente Directiva y garantizar que el cargamento entregado para sus transporte es efectivamente el declarado conforme al apartado anterior.
Artículo 5
1. Los Estados miembros tomarán
las medidas necesarias para aplicar a todo buque los
requisitos enunciados en los siguientes
apartados.
2. El operador de un buque que salga
de un puerto situado en un Estado miembro deberá
notificar a la autoridad competente
de dicho Estado miembro, antes de la salida del buque, toda la información
a que se refiere el Anexo I.
3. El operador de un buque que proceda
de un puerto situado fuera de la Comunidad y navegue con destino a un puerto
situado en la Comunidad o un fondeadero situado en las aguas territoriales
de un Estado miembro deberá notificar, al salir del puerto de carga,
como condición para entrar en dicho puerto o fondeadero, toda la
información enumerada en el Anexo I a la autoridad competente del
Estado miembro en que esté situado el primer puerto de destino o
fondeadero.
4. Los Estados miembros podrán
eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 a los servicios regulares
conforme a horario cuya travesía tenga una duración inferior
a una hora. La Comisión, a petición de un Estado miembro,
podrá autorizar una ampliación razonable de este período.
En tal caso, el operador deberá
poner en cualquier momento a disposición de las autoridades de los
Estados comunitarios de salida o destino, a petición de éstas,
la información del Anexo I.
5. Los buques que entren o salgan
de un puerto situado en un Estado miembro deberán, de conformidad
con la legislación nacional de dicho Estado miembro:
a) utilizar los servicios ofrecidos
por el Servicio de tráfico de buques (STB) local, si es que existen;
b) recurrir a los servicios de los
prácticos del puerto.
Artículo 6
1. Los Estados miembros impondrán
la obligación de que, en caso de incidente o circunstancia en el
mar que pueda constituir una amenaza para sus costas o intereses conexos,
el capitán del buque de que se trate como mínimo informará
sin demora a la autoridad competente del Estado miembro afectado de los
pormenores del incidente y la información a que se refiere el Anexo
I.
La autoridad competente podrá
considerar cumplida la obligación de comunicar la información
del Anexo I, cuando el buque indique la autoridad competente de la Comunidad
que posee la información que exige el artículo 5.
2. La notificación prevista
en el apartado 1 se efectuará de conformidad con la Resolución
A 648 (16) de la OMI y, como mínimo, en todas las circunstancias
previstas en dicha Resolución.
3. El Anexo III establece las medidas
que pueden adoptar los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional.
Artículo 7
Lo dispuesto en los artículos
5 y 6 no se aplicará sin perjuicio de los requisitos existentes
como resultado de convenios internacionales o reglamentos de puertos nacionales
en materia de notificación.
Artículo 8
1. El capitán del buque cumplimentará
con exactitud y veracidad una ficha de control como la que figura en el
Anexo II de la presente Directiva, y la pondrá a disposición
del práctico para su conocimiento, así como a la autoridad
competente cuando lo solicitare.
2. Los prácticos que intervengan
en las entradas, salidas o maniobras de los buques informarán sin
tardanza a la autoridad competente siempre que tengan conocimiento de la
existencia de alguna deficiencia que pueda perjudicar a la seguridad de
la navegación del buque.
Artículo 9
La autoridad competente del Estado
miembro interesado notificará, en la medida en que sea necesario,
cualquier incidente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
6, así como la información relativa a cualquier buque que
suponga una amenaza para los demás, en todas las zonas de su competencia.
Artículo 10
Las autoridades competentes en cuyo
poder obre la información notificada en virtud del artículo
5 y del apartado 1 del artículo 6 tomarán las medidas adecuadas
para facilitar dicha información en cualquier momento a petición,
por motivos de seguridad, de la autoridad competente de otro Estado miembro.
Un Estado miembro cuyas autoridades
competentes sean informadas, en virtud de la presente Directiva o de otra
manera, de hechos que entrañen o acrecienten el riesgo de poner
en peligro determinadas zonas marítimas y costeras de otro Estado
miembro, adoptará las medidas necesarias para informar lo antes
posible al Estado miembro interesado.
Cada uno de los Estados miembros
adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tengan plenamente
en cuenta los informes que los buques tienen obligación de transmitirles
en caso de incidentes que puedan provocar daños graves.
Artículo 11
La presente Directiva podrá
modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
12, con objeto de:
- aplicar, a efectos de la presente
Directiva, las modificaciones posteriores que se hayan
introducido en los Códigos
en el Convenio y en las Resoluciones internacionales mencionados en las
letras e), f), g), h), e i) del artículo 2,
- adaptar la aplicación de
la presente Directiva al progreso científico y técnico sin
ampliar su ámbito de aplicación.
Artículo 12
1. La Comisión estará
asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión
presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban
adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto
en un plazo que será fijado por el presidente en función
de la urgencia del asunto. En el caso de las decisiones que el Consejo
debe adoptar a propuesta de la Comisión, se deberá adoptar
dicho dictamen por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado. La ponderación de los votos de los representantes
de los Estados miembros en el Comité se realizará conforme
a lo dispuesto en dicho artículo. El presidente no podrá
votar.
3. a) La Comisión adoptará
las medidas de que se trate si se ajustan al dictamen del Comité.
b) En caso de que dichas medidas
no se ajusten al dictamen del Comité o de que no se haya emitido
dictamen, la Comisión presentará lo antes posible al Consejo
una propuesta sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá
por mayoría cualificada.
Si una vez transcurrido el plazo
de ocho semanas desde el momento en que se recurrió al Consejo,
éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará
las medidas propuestas.
Artículo 13
1. La Comisión presentará
al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe
sobre la aplicación de la presente Directiva, junto con las propuestas
pertinentes.
2. Lo antes posible y, en cualquier
caso a más tardar el 31 de diciembre de 1993, la Comisión
elaborará asimismo nuevas propuestas para introducir un sistema
más completo de notificación para la Comunidad. Dichas propuestas
podrán referirse a los buques que transiten por las costas de los
Estados miembros e incluir sistemas electrónicos de intercambio
de datos entre los buques y las instalaciones ubicadas en la costa.
Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más
tardar 12 meses después de su adopción. Informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha
referencia.
3. Las obligaciones derivadas de
la presente Directiva producirán efecto 24 meses después
de su adopción.
4. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la
adopción de la presente Directiva, el texto de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la misma.
Dichas disposiciones serán
asimismo comunicadas al sector marítimo, a través de los
servicios nacionales de prevención e información.
Artículo 15
La Directiva 79/116/CEE quedará
derogada 24 meses después de la adopción de la presente Directiva.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre
de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 147 de 14. 6. 1989, p.
3; y (2)DO no C 294 de 24. 11. 1990, p. 12.
(3) DO no C 175 de 16. 7. 1990,
p. 41; y (4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.
(5) DO no C 329 de 20. 12. 1989,
p. 20.
(6) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p.
33. Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 de 11.
12. 1979, p. 16).
(7) DO no L 33 del 8. 2. 1979, p.
33; Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 del
11. 12. 1979, p. 16).
ANEXO I
Información sobre los buques
que transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Artículo
5)
1. Nombre e indicativo de llamada
del buque
2. Nacionalidad del buque
3. Eslora y calado del buque
4. Puerto de destino
5. Hora probable de llegada al puerto
de destino o a la estación de prácticos, según requiera
la autoridad competente
6. Hora probable de salida
7. Itinerario previsto
8. Naturaleza exacta de las mercancías
peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU),
cuando existan, las clases de peligro con arreglo a la OMI según
la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC, la cantidad y ubicación
a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos portátiles
o contenedores de carga, sus marcas de identificación
9. Confirmación de la presencia
a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que
precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que
se encuentren a bordo del buque y su situación
ANEXO II
FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES (Apartado
3 del artículo 6, artículo 8 y Anexo III)
A. Identificación del buque
Nombre del buque: Armador: Año
de construcción:
Pabellón: Código de
llamada: Arqueo bruto:
Puerto de matrícula: Eslora:
Indicativo internacional del buque,
si tiene:
Sociedad de clasificación:
Cota de clasificación del
buque: Casco: Máquinas:
Grupo motopropulsor: Potencia:
Nombre del consignatario:
Calado del buque: Delante: Mitad:
Detrás:
Volumen/masa de carga peligrosa
o contaminante:
B. Equipo de seguridad a bordo
En buen estado de funcionamiento
Sí No Deficiencias 1. Construcción y equipo técnico
Motores principales y auxiliares
Timón principal
Timón auxiliar
Sistema de anclado
Aparatos fijos de extinción
de incendios
Sistema de gas inerte (en su caso)
2. Equipo de navegación
Características de maniobras
disponibles
Primer radar
Segundo radar
Aguja giroscópica
Aguja magnética
Radiogoniómetro
Sonda acústica (de eco)
Otros medios electrónicos
que permitan determinar la posición
3. Equipo de radio
Dispositivo radiotelegráfico
Dispositivo radiotelefónico
(ondas VHF)
C. Documentos
Certificados/documentos válidos
a bordo Sí No Certificado de seguridad de construcción para
buques de carga
Certificado de seguridad del equipo
para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelegráfica
para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelefónica
para buques de carga
Certificado de francobordo
Certificado de clasificación
Certificado de garantía contra
los riesgos de contaminación
Certificado SOLAS de mercancías
peligrosas
Certificado de seguridad de pasajeros
Libro de registro cumplimentado
de combustible/carga
Certificado (internacional) de aptitud
para el transporte de productos químicos peligrosos a granel
Certificado (internacional) de aptitud
para el transporte de gases licuados a granel
Certificado (internacional) de prevención
contra la contaminación petrolera (certificado IOPP)
Certificado (internacional) de prevención
contra la contaminación para el transporte de líquidos nocivos
a granel
D. Oficiales y tripulación
Título profesional de aptitud
(designación precisa con no) expedido por (autoridad competente)
en (localidad/país) Sí No Capitán
Primer oficial
Segundo oficial
Tercer oficial
Jefe de máquinas
Primer oficial de máquinas
Segundo oficial de máquinas
Tercer oficial de máquinas
Radiotelegrafista
Número total de marineros:
de cubierta: de máquinas:
Práctico de altura a bordo
Fecha Firma del capitán, o,
en caso de impedimento, de su sustituto
ANEXO III
Medidas que pueden adoptar los Estados
miembros con arreglo al Derecho internacional
(Apartado 3 del artículo
6)
Cuando, tras un incidente o circunstancia
del tipo descrito en los apartados 1 y 2 del artículo 6, que afecte
a un buque contemplado en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate considere
necesario, en el marco del Derecho internacional (1) prevenir, reducir
o eliminar un peligro grave e inminente que amenace a sus costas o a intereses
conexos, la seguridad de otros buques, la seguridad de las tripulaciones,
pasajeros o personas a bordo o a fin de proteger el medio ambiente marino,
dicha autoridad podrá, en particular:
- restringir la circulación
del buque o dirigirla de forma que siga un trayecto determinado. Esta exigencia
no eximirá al capitán de su responsabilidad relativa a la
conducción segura de su buque;
- solicitar al capitán que
facilite la información pertinente incluida en la ficha de control
del Anexo II de la presente Directiva y que confirme la presencia a bordo
de una copia de la lista o declaración o plano de carga apropiado
con arreglo al apartado 9 del Anexo I de la presente Directiva.
(1) - Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), 1983, artículo 221. -
Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en
casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación
por hidrocarburos, 1969, artículos I, II, III y V. - Protocolo relativo
a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen
o puedan causar una contaminación por sustancias distintas de los
hidrocarburos, 1973, artículos I y II.
397L0034 volver
Directiva 97/34/CE de la Comisión de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 158 de 17/06/1997 P. 0040 - 0040
Texto:
DIRECTIVA 97/26/CE DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del
Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con
destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de
los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto
pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del
Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas
exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la
Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas
o contaminantes (1), modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión
(2) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, a los efectos
de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del artículo 2 especifica
que el Código internacional marítimo de mercancías
peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva
en la versión vigente a 1 de enero de 1996;
Considerando que el Código
IMDG ha sido modificado posteriormente por el Comité de seguridad
marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando
que la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor
el 1 de enero de 1997;
Considerando que, a efectos de la
Directiva, es oportuno aplicar dicha enmienda;
Considerando que las medidas previstas
en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité al que
se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE quedará
modificada como sigue:
La expresión «en la
versión vigente el primero de enero de 1996» de la letra f)
del artículo 2 será sustituida por «en la versión
vigente el 1 de enero de 1997».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más
tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente
a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará
en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio
de 1997.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993,
p. 19.
(2) DO n° L 196 de 7. 8. 1996,
p. 7.
398L0055 volver
Directiva 98/55/CE del Consejo de 17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes
Diario Oficial n° L 215 de 01/08/1998
P. 0065 - 0070
Texto:
DIRECTIVA 98/55/CE DEL CONSEJO de
17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre
las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los
puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten
mercancías peligrosas o contaminantes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo
84,
Vista la propuesta de la Comisión
(1),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
Considerando que la Directiva 93/75/CEE
(4) no hace mención explícita de disposiciones específicas
aplicables al transporte por vía marítima de los materiales
radiactivos a los que hace referencia la Resolución A.748(18) de
la Organización Marítima Internacional (OMI), relativa al
código para la seguridad
del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos
de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques
(código CNI);
Considerando que es necesario reforzar
la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar
en el transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos
radiactivos de alto índice de radiactividad;
Considerando que, en aras de la
claridad, es esencial que se incluya el código CNI en la lista de
convenios, códigos y resoluciones internacionales a que se refiere
el artículo 2 de la Directiva;
que dicha clarificación permitirá
que las autoridades competentes dispongan de la información pertinente
sobre la naturaleza de los materiales radiactivos transportados y su localización
a bordo de los buques, contribuyendo así a prevenir y reducir al
mínimo el riesgo de accidentes de buques que transporten materiales
de este tipo;
Considerando que la notificación
de la categoría CNI del buque, que se refiere a la cantidad total
de sustancias radiactivas que puede transportarse a bordo, proporcionará
información más detallada a las autoridades competentes de
que se trate, contribuyendo así a mejorar su respuesta en caso de
accidente o incidente marítimo en que intervengan sustancias radiactivas;
Considerando que los anexos I y
II de la Directiva 93/75/CEE deben poder ser adaptados mediante un procedimiento
simplificado con arreglo a la evolución del Derecho internacional
y, en particular, a las modificaciones introducidas en los convenios, códigos
y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 de
la Directiva que hayan entrado en vigor desde la adopción de la
Directiva; que, no obstante, dichas modificaciones no deben ni ampliar
el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni alterar
la obligación de presentar informes tal como
describe la Directiva, y que en
particular no deben conducir a que se amplíe dicha obligación
a los buques en tránsito; que el procedimiento previsto en el artículo
12 de dicha Directiva parece el más adecuado para realizar tales
adaptaciones; que el artículo 11 debe ser completado a tal efecto;
Considerando que es necesario adaptar
el contenido de los anexos I y II de la Directiva
93/75/CEE a las modificaciones de
los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos
en el artículo 2 y que han entrado en vigor tras la fecha de adopción
de aquella Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE se modificará
como sigue:
1) En el artículo 2:
- en la letra c), tras los términos
«código IMDG», se añadirán los términos
siguientes:
«, incluidas las materias
radiactivas a las que se hace referencia en el código CNI;»;
- se añadirá la letra
siguiente:
«i) "Código CNI": Código
para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio
y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres
a bordo de los buques, de la OMI, en la versión vigente el 1 de
enero de 1998;»;
- las letras i), j) y k) pasarán
a ser, respectivamente, las letras j), k) y l).
2) En el artículo 11:
- en el primer guión, la
mención «las letras e), f), g), h) e i)» se sustituirá
por la mención «las letras e), f), g), h), i) y j)»;
- se añadirá el siguiente
guión:
«- modificar los anexos en
consonancia con las modificaciones posteriores correspondientes de los
convenios, códigos y resoluciones internacionales en el ámbito
de la seguridad marítima y la protección del medio marino
que hayan entrado en vigor, sin ampliar el ámbito de aplicación
de la Directiva.».
3) Los anexos I y II se sustituirán
por los textos que figuran en las correspondientes rúbricas del
anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más
tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de
ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará
en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio
de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. RUTTENSTORFER
(1) DO C 334 de 8. 11. 1996, p. 11,
y DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 4.
(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p.
7.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo
emitido el 24 de abril de 1997 (DO C 150 de 19. 5. 1997, p. 31); Posición
común del Consejo de 11 de diciembre de 1997 (DO C 23 de 23. 1.
1998, p. 6), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de
1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).
(4) DO L 247 de 5. 10. 1993, p.
19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
97/34/CE de la Comisión (DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40).
ANEXO
«ANEXO I
Información sobre los buques
que transporten mercancías peligrosas o contaminantes
(Artículo 5)
1. Nombre e indicativo de llamada
del buque y, en su caso, su número de identificación de la
OMI.
2. Nacionalidad del buque.
3. Eslora y calado del buque.
4. Puerto de destino.
5. Hora probable de llegada al puerto
de destino o a la estación de prácticos, según requiera
la autoridad competente.
6. Hora probable de salida.
7. Itinerario previsto.
8. Nombres técnicos correctos
de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números
de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las clases de peligro con
arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG,
IBC e IGC y en su caso, la clase de buque según la definición
del código CNI, la cantidad y ubicación a bordo de dichas
mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga
portátiles, sus marcas de identificación.
9. Confirmación de la presencia
a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que
precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que
se encuentren a bordo del buque y su situación.
10. Número de tripulantes
a bordo.
ANEXO II
FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES (Apartado
3 del artículo 6, artículo 8 y anexo III)
A. Identificación del buque
Nombre del buque
Armador
Año de construcción
Pabellón
Arqueo bruto
Puerto de matrícula
Eslora
Letras o cifras distintivas (indicativo
de llamada)
No de identificación OMI,
si tieneSociedad de clasificación
Zonas marítimas en las que
el buque tiene certificación para operar
Cota de clasificación del
buque
Casco
Máquinas
Grupo motopropulsor
Potencia
Nombre y apellidos del consignatario
Calado del buque
Delante
Mitad
Detrás
Volumen/masa de carga peligrosa
o contaminante
B. Equipo de seguridad a bordo
En buen estado de funcionamiento
Sí No
Deficiencias
1. Construcción y equipo
técnico
Motores principales y auxiliares
Timón principal
Timón auxiliar
Sistema de anclado
Aparatos fijos de extinción
de incendios
Sistema de gas inerte (en su caso)
En buen estado de funcionamiento
Sí No
Deficiencias
2. Equipo de navegación
Características de maniobras
disponibles
Primer radar
Segundo radar
Aguja giroscópica
Aguja magnética
Radiogoniómetro
Sonda acústica (de eco)
Otros medios electrónicos
que permitan determinar la posición
Equipo de medición de la
velocidad y la distancia (bitácora)
- Velocidad en el agua
- Velocidad en tierra
3. Equipo de radio
Equipo radiotelegráfico
Equipo radiotelefónico
Equipo de radio SMSSM
Equipo radioeléctrico de
salvamento
C. Documentos
Certificados/documentos válidos
a bordo
Sí No
Observaciones
Certificado internacional de arqueo
(1969)
Certificado de seguridad para buques
de pasajeros
Certificado de seguridad para buques
de carga
Certificado de seguridad de construcción
para buques de carga
Certificado de seguridad del equipo
para buques de carga
Certificado de seguridad radioeléctrica
para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelegráfica
para buques de carga (1)
Certificado de seguridad radiotelefónica
para buques de carga (1)
Certificado de exención (SOLAS)
Certificado internacional de francobordo
Certificado internacional de exención
de francobordo
Certificado de clase
Certificado de garantía u
otro tipo de seguro financiero de responsabilidad civil por riesgos de
contaminación por petróleo
Documento de cumplimiento con los
requisitos especiales para los buques que transportan mercancías
peligrosas (SOLAS)
(1) Estos certificados sólo
son necesarios para los buques construidos antes del 1 de febrero de 1995.
398L0074 volver
Directiva 98/74/CE de la Comisión de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 276 de 13/10/1998 P. 0007 - 0008
Texto:
DIRECTIVA 98/74/CE DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del
Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con
destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de
los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto
pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del
Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas
exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la
Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas
o contaminantes (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 98/55/CE (2), y en particular su artículo 11,
Considerando que las letras e),
g) y h) del artículo 2 de la Directiva 93/75/CEE especifican que
el Convenio Marpol y los códigos IBC e IGC son los vigentes a 1
de enero de 1996;
Considerando que, con posterioridad
a esta fecha, han entrado en vigor distintas enmiendas al Convenio Marpol
y a los códigos IBC e IGC en el marco de la Organización
Marítima Internacional (OMI);
Considerando que las enmiendas al
Convenio Marpol introducidas por la Resolución
MEPC.68(38) entraron en vigor el
1 de enero de 1998; que las enmiendas al código IBC
introducidas por las Resoluciones
MEPC.69(38), MSC.50(66) y MSC.58(67), y al código IGC introducidas
por las Resoluciones MSC.32(63) y MSC.59(67) entraron en vigor el 1 de
julio de 1998; que las enmiendas al código IBC introducidas por
la Resolución MEPC.73(39) entraron en vigor el 10 de julio de 1998;
Considerando que la Resolución
A.648(16) de la OMI por la que se establecen los principios generales aplicables
a los sistemas de notificación de la situación de los buques
ha sido derogada y sustituida por la Resolución A.851(20), adoptada
por la asamblea de la OMI el 27 de noviembre de 1997;
Considerando que es apropiado aplicar
dichas modificaciones para los fines de dicha Directiva;
Considerando que las medidas previstas
en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del artículo
12 de la Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE quedará
modificada como sigue:
1) En la letra e) del artículo
2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero
de 1996» por la expresión «en vigor el 1 de enero de
1998».
2) En la letra g) del artículo
2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero
de 1996» por la expresión «en vigor el 10 de julio de
1998».
3) En la letra h) del artículo
2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero
de 1996» por la expresión «en vigor el 1 de julio de
1998».
4) La letra j) del artículo
2 se sustituirá por el texto siguiente:
«j) "Resolución OMI
A.851(20)": la Resolución n° 851(20) de la Organización
Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su vigésima
sesión, el 27 de noviembre de 1997, y
titulada "General Principles for
Ship Reporting Systems and Ship Reporting Requirements, including Guidelines
for Reporting Incidents involving Dangerous Goods, Harmful Substances and/or
Marine Pollutants" (Principios generales para los sistemas de notificación
de buques y requisitos de notificación de buques, acompañados
de orientaciones para la notificación de incidentes en los que intervengan
mercancías peligrosas, sustancias nocivas o contaminantes marinos)».
5) En el apartado 2 del artículo
6 se sustituirá la expresión «Resolución A.648(16)
de la OMI» por la expresión «Resolución A.851(20)
de la OMI».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar
doce meses a partir de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente
a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha
referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la misma.
Artículo 3
La presente Directiva entrará
en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre
de 1998.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.
(2) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 65.