393L0075

Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes

Diario Oficial n° L 247 de 05/10/1993 P. 0019 - 0027
Edición especial en finés ...: Capítulo 3 Tomo 52 P. 219
Edición especial sueca...: Capítulo 3 Tomo 52 P. 219

Modificaciones posteriores:
Modificado por 397L0034 (DO L 158 17.06.97 p.40)
Modificado por 398L0055 (DO L 215 01.08.98 p.65)
Modificado por 398L0074 (DO L 276 13.10.98 p.7)

Texto:

DIRECTIVA 93/75/CEE DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 1993 sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el volumen de transportes de mercancías peligrosas o contaminantes por vía marítima aumenta constantemente, lo cual incrementa el riesgo de accidentes graves que siguen ocurriendo;
Considerando que resulta necesario tomar todas las medidas adecuadas para evitar las
circunstancias que puedan causar accidentes de este tipo, y reducir los daños resultantes cuando ocurran dichos accidentes; que para ello los buques que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad deben respetar unos requisitos mínimos;
Considerando que una información mejor podría contribuir a prevenir y reducir al máximo los accidentes; que una mejor información permitiría también que las autoridades pertinentes tomaran las debidas precauciones con respecto a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad;
Considerando que, de conformidad con los Convenios SOLAS y MARPOL, se deberá notificar a las autoridades competentes la naturaleza y la ubicación de las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo;
Considerando que determinados servicios regulares conforme a horario podrán eximirse de facilitar dicha información;
Considerando que, a fin de reducir el riesgo de accidentes, conviene hacer hincapié en
determinadas normas de navegación;
Considerando que la Resolución A 648 (16) de la OMI « insta a los Gobiernos de los Estados miembros a que velen por que los sistemas de información de los buques y los requisitos en materia de notificación respeten, en la medida de lo posible, los principios generales enunciados en el Anexo de dicha Resolución »;
Considerando que para ello las autoridades competentes, en caso de incidente o circunstancia en el mar que constituya una amenaza para sus costas o intereses conexos, deberían recibir información inmediata del capitán del buque sobre dicho incidente y la presencia a bordo de mercancías peligrosas o contaminantes, para así poder tomar todas las medidas necesarias;
Considerando además que la presente Directiva recuerda las medidas que los Estados miembros pueden adoptar con arreglo al Derecho internacional;
Considerando que los Convenios SOLAS y MARPOL obligan a los buques a informar a los demás buques y a las autoridades costeras de cualquier peligro para el buque involucrado, los demás buques y la navegación marítima, así como de un vertido de mercancías contaminantes presunto o manifiesto, no autorizado o irregular; que parece adecuado que las autoridades competentes notifiquen, en la medida en que sea necesario, la información de que disponen;
Considerando que cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para tener
plenamente en cuenta dicha información;
Considerando que dicho intercambio de información supone una colaboración adecuada entre las autoridades de toda la Comunidad, expedidores, operadores de buques, capitanes y prácticos de puerto;
Considerando que, para su aplicación, la presente Directiva podrá requerir modificaciones que adoptará la Comisión asistida por un comité o, en determinadas circunstancias, el propio Consejo;
Considerando que la Comisión elaborará nuevas propuestas para completar el sistema
propuesto en la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva deroga la Directiva 79/116/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad (4);
Considerando que la presente Directiva no afecta el derecho de los Estados miembros a imponer más requisitos a los buques,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los capitanes u operadores de buques que entren o salgan de los puertos de la Comunidad y transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas, así como los expedidores de dichas mercancías, observen las condiciones mínimas que se les haya comunicado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Las disposiciones establecidas por la presente Directiva no se aplicarán a:
a) los buques de guerra y otros buques del Estado utilizados con fines no comerciales;
b) los depósitos de carburante y las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a bordo de los buques.

Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « operadores »; los propietarios, fletadores, gestores o agentes del buque;
b) « buques »: buques de carga, buques cisterna de petróleo, productos químicos o gas, así como buques de pasajeros que se dirijan a/o salgan de un puerto de la Comunidad y transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas;
c) « mercancías peligrosas »: las clasificadas en el Código IMDG, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC;
d) « mercancías contaminantes »:
- los petróleos definidos en el Anexo 1 de MARPOL,
- los líquidos nocivos definidos en el Anexo 2 de MARPOL,
- las sustancias definidas en el Anexo 3 de MARPOL;
e) « MARPOL »: el Convenio internacional para la prevención de la contaminación originada por buques, de 1973, y su Protocolo de 1978, en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
f) « Código IMDG »: el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
g) « Código IBC »: el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
h) « Código IGC »: el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento de buques que transporten gases licuados a granel, en su versión vigente en el momento en que se adopte la presente Directiva;
i) « Resolución OMI A 648 (16) »: la Resolución no 648 (16) de la Organización marítima internacional, adoptada por la Asamblea en su decimosexta sesión, el 19 de octubre de 1989, y titulada « General Principles for Ship Reporting Systems and Ship Reporting Requirements, including Guidelines for Reporting Incidents involving Dangerous Goods, Harmful Substances and/or Marine Pollutants » (Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, acompañados de orientaciones para la notificación de incidentes en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias nocivas o contaminantes marinos), en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
j) « autoridades competentes »: las autoridades y organizaciones designadas como tales por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3;
k) « expedidor »: toda persona que haya celebrado o en cuyo nombre se haya celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías por mar.

Artículo 3
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes destinatarias de la información y notificaciones que se establecen en la presente Directiva e informarán a la Comisión sobre esta designación.
La Comisión publicará la lista de autoridades competentes y sus enlaces de comunicación designados por los Estados miembros.

Artículo 4
Ninguna mercancía peligrosa o contaminante se entregará para su transporte ni se cargará en un buque sin una declaración previa al capitán u operador del buque en la que figuren las denominaciones técnicas correctas de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números atribuidos por las Naciones Unidas (NU), en caso de que existan, las categorías de riesgo de la OMI de conformidad con los códigos IMDG, IBC e IGC, las cantidades de dichas mercancías y, en caso de transportarse en depósitos portátiles o en contenedores, sus marcas de identificación.

Corresponderá al expedidor entregar al capitán u operador del buque la declaración que exige la presente Directiva y garantizar que el cargamento entregado para sus transporte es efectivamente el declarado conforme al apartado anterior.

Artículo 5
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para aplicar a todo buque los
requisitos enunciados en los siguientes apartados.
2. El operador de un buque que salga de un puerto situado en un Estado miembro deberá
notificar a la autoridad competente de dicho Estado miembro, antes de la salida del buque, toda la información a que se refiere el Anexo I.
3. El operador de un buque que proceda de un puerto situado fuera de la Comunidad y navegue con destino a un puerto situado en la Comunidad o un fondeadero situado en las aguas territoriales de un Estado miembro deberá notificar, al salir del puerto de carga, como condición para entrar en dicho puerto o fondeadero, toda la información enumerada en el Anexo I a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el primer puerto de destino o fondeadero.
4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 a los servicios regulares conforme a horario cuya travesía tenga una duración inferior a una hora. La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una ampliación razonable de este período.
En tal caso, el operador deberá poner en cualquier momento a disposición de las autoridades de los Estados comunitarios de salida o destino, a petición de éstas, la información del Anexo I.
5. Los buques que entren o salgan de un puerto situado en un Estado miembro deberán, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro:
a) utilizar los servicios ofrecidos por el Servicio de tráfico de buques (STB) local, si es que existen;
b) recurrir a los servicios de los prácticos del puerto.

Artículo 6
1. Los Estados miembros impondrán la obligación de que, en caso de incidente o circunstancia en el mar que pueda constituir una amenaza para sus costas o intereses conexos, el capitán del buque de que se trate como mínimo informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro afectado de los pormenores del incidente y la información a que se refiere el Anexo I.
La autoridad competente podrá considerar cumplida la obligación de comunicar la información del Anexo I, cuando el buque indique la autoridad competente de la Comunidad que posee la información que exige el artículo 5.
2. La notificación prevista en el apartado 1 se efectuará de conformidad con la Resolución A 648 (16) de la OMI y, como mínimo, en todas las circunstancias previstas en dicha Resolución.
3. El Anexo III establece las medidas que pueden adoptar los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 7
Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 no se aplicará sin perjuicio de los requisitos existentes como resultado de convenios internacionales o reglamentos de puertos nacionales en materia de notificación.

Artículo 8
1. El capitán del buque cumplimentará con exactitud y veracidad una ficha de control como la que figura en el Anexo II de la presente Directiva, y la pondrá a disposición del práctico para su conocimiento, así como a la autoridad competente cuando lo solicitare.
2. Los prácticos que intervengan en las entradas, salidas o maniobras de los buques informarán sin tardanza a la autoridad competente siempre que tengan conocimiento de la existencia de alguna deficiencia que pueda perjudicar a la seguridad de la navegación del buque.

Artículo 9
La autoridad competente del Estado miembro interesado notificará, en la medida en que sea necesario, cualquier incidente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, así como la información relativa a cualquier buque que suponga una amenaza para los demás, en todas las zonas de su competencia.

Artículo 10
Las autoridades competentes en cuyo poder obre la información notificada en virtud del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 6 tomarán las medidas adecuadas para facilitar dicha información en cualquier momento a petición, por motivos de seguridad, de la autoridad competente de otro Estado miembro.
Un Estado miembro cuyas autoridades competentes sean informadas, en virtud de la presente Directiva o de otra manera, de hechos que entrañen o acrecienten el riesgo de poner en peligro determinadas zonas marítimas y costeras de otro Estado miembro, adoptará las medidas necesarias para informar lo antes posible al Estado miembro interesado.
Cada uno de los Estados miembros adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tengan plenamente en cuenta los informes que los buques tienen obligación de transmitirles en caso de incidentes que puedan provocar daños graves.

Artículo 11
La presente Directiva podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, con objeto de:
- aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores que se hayan
introducido en los Códigos en el Convenio y en las Resoluciones internacionales mencionados en las letras e), f), g), h), e i) del artículo 2,
- adaptar la aplicación de la presente Directiva al progreso científico y técnico sin ampliar su ámbito de aplicación.

Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que será fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. En el caso de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión, se deberá adoptar dicho dictamen por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. La ponderación de los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se realizará conforme a lo dispuesto en dicho artículo. El presidente no podrá votar.
3. a) La Comisión adoptará las medidas de que se trate si se ajustan al dictamen del Comité.
b) En caso de que dichas medidas no se ajusten al dictamen del Comité o de que no se haya emitido dictamen, la Comisión presentará lo antes posible al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si una vez transcurrido el plazo de ocho semanas desde el momento en que se recurrió al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 13
1. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, junto con las propuestas pertinentes.
2. Lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 1993, la Comisión elaborará asimismo nuevas propuestas para introducir un sistema más completo de notificación para la Comunidad. Dichas propuestas podrán referirse a los buques que transiten por las costas de los Estados miembros e incluir sistemas electrónicos de intercambio de datos entre los buques y las instalaciones ubicadas en la costa.

Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
3. Las obligaciones derivadas de la presente Directiva producirán efecto 24 meses después de su adopción.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la adopción de la presente Directiva, el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la misma.
Dichas disposiciones serán asimismo comunicadas al sector marítimo, a través de los servicios nacionales de prevención e información.

Artículo 15
La Directiva 79/116/CEE quedará derogada 24 meses después de la adopción de la presente Directiva.

Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 147 de 14. 6. 1989, p. 3; y (2)DO no C 294 de 24. 11. 1990, p. 12.
(3) DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 41; y (4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.
(5) DO no C 329 de 20. 12. 1989, p. 20.
(6) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 de 11. 12. 1979, p. 16).
(7) DO no L 33 del 8. 2. 1979, p. 33; Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 del 11. 12. 1979, p. 16).
 

ANEXO I
Información sobre los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Artículo 5)
1. Nombre e indicativo de llamada del buque
2. Nacionalidad del buque
3. Eslora y calado del buque
4. Puerto de destino
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos, según requiera la autoridad competente
6. Hora probable de salida
7. Itinerario previsto
8. Naturaleza exacta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las clases de peligro con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos portátiles o contenedores de carga, sus marcas de identificación
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación

ANEXO II
FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES (Apartado 3 del artículo 6, artículo 8 y Anexo III)
A. Identificación del buque
Nombre del buque: Armador: Año de construcción:
Pabellón: Código de llamada: Arqueo bruto:
Puerto de matrícula: Eslora:
Indicativo internacional del buque, si tiene:
Sociedad de clasificación:
Cota de clasificación del buque: Casco: Máquinas:
Grupo motopropulsor: Potencia:
Nombre del consignatario:
Calado del buque: Delante: Mitad: Detrás:
Volumen/masa de carga peligrosa o contaminante:
B. Equipo de seguridad a bordo
En buen estado de funcionamiento Sí No Deficiencias 1. Construcción y equipo técnico
Motores principales y auxiliares
Timón principal
Timón auxiliar
Sistema de anclado
Aparatos fijos de extinción de incendios
Sistema de gas inerte (en su caso)
2. Equipo de navegación
Características de maniobras disponibles
Primer radar
Segundo radar
Aguja giroscópica
Aguja magnética
Radiogoniómetro
Sonda acústica (de eco)
Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición
3. Equipo de radio
Dispositivo radiotelegráfico
Dispositivo radiotelefónico (ondas VHF)
C. Documentos
Certificados/documentos válidos a bordo Sí No Certificado de seguridad de construcción para
buques de carga
Certificado de seguridad del equipo para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga
Certificado de francobordo
Certificado de clasificación
Certificado de garantía contra los riesgos de contaminación
Certificado SOLAS de mercancías peligrosas
Certificado de seguridad de pasajeros
Libro de registro cumplimentado de combustible/carga
Certificado (internacional) de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel
Certificado (internacional) de aptitud para el transporte de gases licuados a granel
Certificado (internacional) de prevención contra la contaminación petrolera (certificado IOPP)
Certificado (internacional) de prevención contra la contaminación para el transporte de líquidos nocivos a granel
D. Oficiales y tripulación
Título profesional de aptitud (designación precisa con no) expedido por (autoridad competente) en (localidad/país) Sí No Capitán
Primer oficial
Segundo oficial
Tercer oficial
Jefe de máquinas
Primer oficial de máquinas
Segundo oficial de máquinas
Tercer oficial de máquinas
Radiotelegrafista
Número total de marineros: de cubierta: de máquinas:

Práctico de altura a bordo

Fecha Firma del capitán, o, en caso de impedimento, de su sustituto
 

ANEXO III
Medidas que pueden adoptar los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional
(Apartado 3 del artículo 6)
Cuando, tras un incidente o circunstancia del tipo descrito en los apartados 1 y 2 del artículo 6, que afecte a un buque contemplado en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate considere necesario, en el marco del Derecho internacional (1) prevenir, reducir o eliminar un peligro grave e inminente que amenace a sus costas o a intereses conexos, la seguridad de otros buques, la seguridad de las tripulaciones, pasajeros o personas a bordo o a fin de proteger el medio ambiente marino, dicha autoridad podrá, en particular:
- restringir la circulación del buque o dirigirla de forma que siga un trayecto determinado. Esta exigencia no eximirá al capitán de su responsabilidad relativa a la conducción segura de su buque;
- solicitar al capitán que facilite la información pertinente incluida en la ficha de control del Anexo II de la presente Directiva y que confirme la presencia a bordo de una copia de la lista o declaración o plano de carga apropiado con arreglo al apartado 9 del Anexo I de la presente Directiva.

(1) - Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), 1983, artículo 221. - Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por hidrocarburos, 1969, artículos I, II, III y V. - Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973, artículos I y II.
 
 
 

397L0034 volver

Directiva 97/34/CE de la Comisión de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 158 de 17/06/1997 P. 0040 - 0040

Texto:

DIRECTIVA 97/26/CE DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del artículo 2 especifica que el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva en la versión vigente a 1 de enero de 1996;
Considerando que el Código IMDG ha sido modificado posteriormente por el Comité de seguridad marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando que la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor el 1 de enero de 1997;
Considerando que, a efectos de la Directiva, es oportuno aplicar dicha enmienda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
 

Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:
La expresión «en la versión vigente el primero de enero de 1996» de la letra f) del artículo 2 será sustituida por «en la versión vigente el 1 de enero de 1997».

Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.
(2) DO n° L 196 de 7. 8. 1996, p. 7.
 
 

398L0055 volver

Directiva 98/55/CE del Consejo de 17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes

Diario Oficial n° L 215 de 01/08/1998 P. 0065 - 0070
 
 

Texto:

DIRECTIVA 98/55/CE DEL CONSEJO de 17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
Considerando que la Directiva 93/75/CEE (4) no hace mención explícita de disposiciones específicas aplicables al transporte por vía marítima de los materiales radiactivos a los que hace referencia la Resolución A.748(18) de la Organización Marítima Internacional (OMI), relativa al
código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques (código CNI);
Considerando que es necesario reforzar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar en el transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad;
Considerando que, en aras de la claridad, es esencial que se incluya el código CNI en la lista de convenios, códigos y resoluciones internacionales a que se refiere el artículo 2 de la Directiva;
que dicha clarificación permitirá que las autoridades competentes dispongan de la información pertinente sobre la naturaleza de los materiales radiactivos transportados y su localización a bordo de los buques, contribuyendo así a prevenir y reducir al mínimo el riesgo de accidentes de buques que transporten materiales de este tipo;
Considerando que la notificación de la categoría CNI del buque, que se refiere a la cantidad total de sustancias radiactivas que puede transportarse a bordo, proporcionará información más detallada a las autoridades competentes de que se trate, contribuyendo así a mejorar su respuesta en caso de accidente o incidente marítimo en que intervengan sustancias radiactivas;
Considerando que los anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE deben poder ser adaptados mediante un procedimiento simplificado con arreglo a la evolución del Derecho internacional y, en particular, a las modificaciones introducidas en los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 de la Directiva que hayan entrado en vigor desde la adopción de la Directiva; que, no obstante, dichas modificaciones no deben ni ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni alterar la obligación de presentar informes tal como
describe la Directiva, y que en particular no deben conducir a que se amplíe dicha obligación a los buques en tránsito; que el procedimiento previsto en el artículo 12 de dicha Directiva parece el más adecuado para realizar tales adaptaciones; que el artículo 11 debe ser completado a tal efecto;
Considerando que es necesario adaptar el contenido de los anexos I y II de la Directiva
93/75/CEE a las modificaciones de los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 y que han entrado en vigor tras la fecha de adopción de aquella Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
 

Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 2:
- en la letra c), tras los términos «código IMDG», se añadirán los términos siguientes:
«, incluidas las materias radiactivas a las que se hace referencia en el código CNI;»;
- se añadirá la letra siguiente:
«i) "Código CNI": Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques, de la OMI, en la versión vigente el 1 de enero de 1998;»;
- las letras i), j) y k) pasarán a ser, respectivamente, las letras j), k) y l).
2) En el artículo 11:
- en el primer guión, la mención «las letras e), f), g), h) e i)» se sustituirá por la mención «las letras e), f), g), h), i) y j)»;
- se añadirá el siguiente guión:
«- modificar los anexos en consonancia con las modificaciones posteriores correspondientes de los convenios, códigos y resoluciones internacionales en el ámbito de la seguridad marítima y la protección del medio marino que hayan entrado en vigor, sin ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva.».
3) Los anexos I y II se sustituirán por los textos que figuran en las correspondientes rúbricas del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. RUTTENSTORFER

(1) DO C 334 de 8. 11. 1996, p. 11,
y DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 4.
(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p. 7.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 24 de abril de 1997 (DO C 150 de 19. 5. 1997, p. 31); Posición común del Consejo de 11 de diciembre de 1997 (DO C 23 de 23. 1. 1998, p. 6), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).
(4) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/34/CE de la Comisión (DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40).

ANEXO
«ANEXO I
Información sobre los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes
(Artículo 5)
1. Nombre e indicativo de llamada del buque y, en su caso, su número de identificación de la OMI.
2. Nacionalidad del buque.
3. Eslora y calado del buque.
4. Puerto de destino.
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos, según requiera la autoridad competente.
6. Hora probable de salida.
7. Itinerario previsto.
8. Nombres técnicos correctos de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las clases de peligro con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC y en su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.
10. Número de tripulantes a bordo.
ANEXO II

FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES (Apartado 3 del artículo 6, artículo 8 y anexo III)
A. Identificación del buque
Nombre del buque
Armador
Año de construcción
Pabellón
Arqueo bruto
Puerto de matrícula
Eslora
Letras o cifras distintivas (indicativo de llamada)
No de identificación OMI, si tieneSociedad de clasificación
Zonas marítimas en las que el buque tiene certificación para operar
Cota de clasificación del buque
Casco
Máquinas
Grupo motopropulsor
Potencia
Nombre y apellidos del consignatario
Calado del buque
Delante
Mitad
Detrás
Volumen/masa de carga peligrosa o contaminante
B. Equipo de seguridad a bordo
En buen estado de funcionamiento
Sí No
Deficiencias
1. Construcción y equipo técnico
Motores principales y auxiliares
Timón principal
Timón auxiliar
Sistema de anclado
Aparatos fijos de extinción de incendios
Sistema de gas inerte (en su caso)
En buen estado de funcionamiento
Sí No
Deficiencias
2. Equipo de navegación
Características de maniobras disponibles
Primer radar
Segundo radar
Aguja giroscópica
Aguja magnética
Radiogoniómetro
Sonda acústica (de eco)
Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición
Equipo de medición de la velocidad y la distancia (bitácora)
- Velocidad en el agua
- Velocidad en tierra
3. Equipo de radio
Equipo radiotelegráfico
Equipo radiotelefónico
Equipo de radio SMSSM
Equipo radioeléctrico de salvamento
C. Documentos
Certificados/documentos válidos a bordo
Sí No
Observaciones
Certificado internacional de arqueo (1969)
Certificado de seguridad para buques de pasajeros
Certificado de seguridad para buques de carga
Certificado de seguridad de construcción para buques de carga
Certificado de seguridad del equipo para buques de carga
Certificado de seguridad radioeléctrica para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga (1)
Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga (1)
Certificado de exención (SOLAS)
Certificado internacional de francobordo
Certificado internacional de exención de francobordo
Certificado de clase
Certificado de garantía u otro tipo de seguro financiero de responsabilidad civil por riesgos de contaminación por petróleo
Documento de cumplimiento con los requisitos especiales para los buques que transportan mercancías peligrosas (SOLAS)
(1) Estos certificados sólo son necesarios para los buques construidos antes del 1 de febrero de 1995.
 
 

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Directiva 98/74/CE de la Comisión de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 276 de 13/10/1998 P. 0007 - 0008

Texto:

DIRECTIVA 98/74/CE DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/55/CE (2), y en particular su artículo 11,
Considerando que las letras e), g) y h) del artículo 2 de la Directiva 93/75/CEE especifican que el Convenio Marpol y los códigos IBC e IGC son los vigentes a 1 de enero de 1996;
Considerando que, con posterioridad a esta fecha, han entrado en vigor distintas enmiendas al Convenio Marpol y a los códigos IBC e IGC en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI);
Considerando que las enmiendas al Convenio Marpol introducidas por la Resolución
MEPC.68(38) entraron en vigor el 1 de enero de 1998; que las enmiendas al código IBC
introducidas por las Resoluciones MEPC.69(38), MSC.50(66) y MSC.58(67), y al código IGC introducidas por las Resoluciones MSC.32(63) y MSC.59(67) entraron en vigor el 1 de julio de 1998; que las enmiendas al código IBC introducidas por la Resolución MEPC.73(39) entraron en vigor el 10 de julio de 1998;
Considerando que la Resolución A.648(16) de la OMI por la que se establecen los principios generales aplicables a los sistemas de notificación de la situación de los buques ha sido derogada y sustituida por la Resolución A.851(20), adoptada por la asamblea de la OMI el 27 de noviembre de 1997;
Considerando que es apropiado aplicar dichas modificaciones para los fines de dicha Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la letra e) del artículo 2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero de 1996» por la expresión «en vigor el 1 de enero de 1998».
2) En la letra g) del artículo 2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero de 1996» por la expresión «en vigor el 10 de julio de 1998».
3) En la letra h) del artículo 2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero de 1996» por la expresión «en vigor el 1 de julio de 1998».
4) La letra j) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«j) "Resolución OMI A.851(20)": la Resolución n° 851(20) de la Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su vigésima sesión, el 27 de noviembre de 1997, y
titulada "General Principles for Ship Reporting Systems and Ship Reporting Requirements, including Guidelines for Reporting Incidents involving Dangerous Goods, Harmful Substances and/or Marine Pollutants" (Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, acompañados de orientaciones para la notificación de incidentes en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias nocivas o contaminantes marinos)».
5) En el apartado 2 del artículo 6 se sustituirá la expresión «Resolución A.648(16) de la OMI» por la expresión «Resolución A.851(20) de la OMI».

Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar doce meses a partir de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la misma.

Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión

(1) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.
(2) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 65.