391L0692

Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.
CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.
CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P.
CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P.
CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P.
CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.
CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Aplicado mediante 394D0741 (DO L 296 17.11.94 p.42)
Aplicado mediante 397D0622 (DO L 256 19.09.97 p.13)

Texto:

Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas; que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.

Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.

Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».

Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el Consejo El Presidente Y. VAN ROOY

(1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.
 (2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.
 (3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.
 (4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

ANEXO I

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).

(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.
(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.
(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.
(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.
(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.
(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.
(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.
(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.
(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.
(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.

ANEXO II

Directivas completadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.

 (1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
 (2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
 (3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
 (4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.

ANEXO III

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).

 (1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
 (2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.
 (3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
 (4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.
 (5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.
 (6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.
 (7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.
 (8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

ANEXO IV

Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.

(1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.
 (2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.
 (3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.


ANEXO V

Directivas completadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.

ANEXO VI

Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.
(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.
(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

 

394D0741

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94/741/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo).

Diario Oficial n° L 296 de 17/11/1994 P. 0042 - 0055
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 13 P. 234
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 13 P. 234

Texto:

Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1994 relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo) (94/741/CE).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (1) y, en particular, sus artículos 5 y 6 y su Anexo VI,
Vista la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (2) cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE,
Vista la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (4) modificada por la Directiva 91/692/CEE,
Considerando que los artículos 18 de la Directiva 75/439/CEE, 16 de la Directiva 75/442/CEE y 17 de la Directiva 86/278/CEE han sido sustituidos por el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE que exige a los Estados miembros que remitan a la Comisión un informe sectorial sobre la aplicación de determinadas directivas comunitarias;
Considerando que el informe debe establecerse sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE;
Considerando que el primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 6 de dicha Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
Se aprueban los cuestionarios adjuntos a la presente Decisión, que se refieren a las Directivas 75/439/CEE, 75/442/CEE y 86/278/CEE.
 

Artículo 2
Los Estados miembros emplearán estos cuestionarios en la elaboración de los informes sectoriales que deben remitir a la Comisión de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE.

Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión

(1) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
(2) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(3) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.
(4) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

ANEXO
RELACIÓN DE CUESTIONARIOS 1. Cuestionario referente a la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (2).
2. Cuestionario referente a la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE.
3. Cuestionario referente a la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (4), modificada por la Directiva 91/692/CEE.
Aplicación de la Directiva 91/692/CEE sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente CUESTIONARIO para que los Estados
miembros informen sobre la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de los aceites usados, cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (5) No hay que repetir datos ya notificados.
I. INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL
1. a) ¿Se han detallado a la Comisión las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas adoptadas para cumplir la Directiva modificada?
(Sí/No)
b) Si la respuesta al punto a) es « no », indíquense las razones.
2. a) ¿Se han adoptado medidas en aplicación del artículo 7?
(Sí/No)
b) Si la respuesta al punto a) es « sí », ¿se han comunicado tales medidas a la Comisión?
(Sí/No)
c) Si la respuesta al punto b) es « no », indíquense las razones.
3. a) ¿Se han adoptado medidas más estrictas con arreglo al artículo 16?
(Sí/No)
b) Si la respuesta al punto a) es « sí », ¿se han comunidado tales medidas a la Comisión?
(Sí/No)
c) Si la repuesta al punto b), es « no », indíquense las razones.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. a) ¿Se han adoptado, en aplicación de los artículos 2 y 3, las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión de los aceites usados sin que ello dé lugar a perjuicios que se puedan evitar para las personas y el medio ambiente?
(Sí/No)
b) Si la repuesta al punto a) es « no », indíquense las razones.
c) Si la repuesta al punto a) es « sí », rellénense los cuadros siguientes lo más completamente posible e indíquese si alguno de los datos es una estimación:
2. a) ¿Ha habido algún impedimento de orden técnico, económico u organizativo, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, para que el Estado miembro diera prioridad al tratamiento de aceites usados por regeneración?
(Sí/No)
b) Si la repuesta al punto a) es « sí », precísese.
c) ¿Ha habido problemas de orden técnico, económico u organizativo, con arreglo al apartado 2 del artículo 3, que hayan influido en la viabilidad de las operaciones de combustión de aceite usados?
(Sí/No)
d) Si la repuesta al punto c) es « sí », precísese.
e) Si tales impedimentos y problemas han imposibilitado la regeneración o la combustión de los aceites usados, ¿se han adoptado medidas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3?
(Sí/No)
f) Si la repuesta al punto e) es « sí », precísese.
3. a) ¿Se han realizado campañas de promoción y de información de la opinión pública de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5?
(Sí/No)
b) En caso afirmativo, precísense las campañas nacionales, si es posible, con ejemplos de otras campañas indicando, en particular, la autoridad impulsora de la campaña, la naturaleza de la campaña, el medio de comunicación empleado (televisión, radio, prensa, etc.) y los grupos destinatarios, y expóngase toda evaluación realizada sobre la eficacia de la campaña (por ejemplo, mediante datos que indiquen un aumento de los aceites usados recogidos para su tratamiento o regeneración).
4. Complétese el cuadro siguiente sobre las empresas encargadas de recoger aceites usados (e indíquese si aguno de los datos es una estimación).5. a) ¿Se ha decidido, con arreglo al apartado 3 del artículo 5, aplicar a los aceites usados uno de los tipos de tratamiento enumerados en el artículo 3?
(Sí/No)
b) En caso de respuesta afirmativa al punto a), precísese el tipo de tratamiento.
c) En caso de respuesta afirmativa al punto a), indíquese si se han establecido los controles adecuados y, en caso afirmativo, descríbanse brevemente.
6. a) Complétese el cuadro siguiente sobre empresas encargadas de eliminar aceites usados e indíquese si alguno de los datos es una estimación.
Cuadro A Cuadro B
b) Indíquese qué medidas ha emprendido la autoridad competente para que se adopten todas las disposiciones pertinentes de protección del medio ambiente y de la salud, con arreglo al apartado 2 del artículo 6.
7. a) Complétese el cuadro siguiente e indíquense los valores límite establecidos con respecto a las sustancias enumeradas en el Anexo de la Directiva [letra a) del apartado 1 del artículo 8] y a cualquier otro parámetro o
sustancia.
b) Indíquense los controles aplicables a las instalaciones con una potencia térmica inferior a 3 MW [letra b) del apartado 1 del artículo 8] y si se han establecido valores límite nacionales, por medio del cuadro siguiente.
c)Complétese el cuadro siguiente sobre combustión de aceites usados en instalaciones, e indíquese si alguna de las cifras es una estimación.8. En aplicación del artículo 11, complétese el cuadro siguiente en relación con las cantidades mínimas de aceites usados como especificado por los Estados miembros:
9.a) ¿Se conceden indemnizaciones con arreglo al artículo 14 a las empresas que recogen aceites usados?
(Sí/No)
b) En caso afirmativo, ¿a cuánto ascienden en promedio las indemnizaciones, sobre qué base se establecen y qué método de financiación se sigue?
10. a) ¿Se conceden indemnizaciones con arreglo al artículo 14 a las empresas que eliminan aceites usados?
(Sí/No)
b) En caso afirmativo, ¿a cuánto ascienden en promedio las indemnizaciones, sobre qué base se establecen y qué método de financiación se sigue?
Aplicación de la Directiva 91/692/CEE relativa a la armonización y racionalización de los informes sobre la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente
CUESTIONARIO para que los Estados miembros informen sobre la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE
(6)
No hay que repetir datos ya notificados
I. INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO
1. a) ¿Se han proporcionado a la Comisión los datos sobre las reglamentaciones y leyes actualmente en vigor que incorporan al Derecho interno la Directiva en su versión modificada?
(Sí/No)
b) En caso de que haya respondido negativamente, exponga las razones.
2. Indique en este cuadro el número (estimado) de autoridades competentes de cada uno de los niveles de NUTS designadas de conformidad con el artículo 6, así como sus competencias mediante una cruz en la casilla correspondiente.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. a) ¿Se han elaborado planes de gestión de residuos para alcanzar los objetivos citados en los artículos 3, 4 y 5?
(Sí/No)
b) En caso de que haya respondido negativamente, exponga las razones.
c) Proporcione los siguientes datos sobre los planes de gestión de residuos elaborados (utilice más hojas si es necesario):
d)
i) ¿Ha habido alguna colaboración con otros Estados miembros o con la Comisión, según se especifica en el apartado 2 del artículo 7?
(Sí/No)
ii) Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, explique en qué ha consistido esa colaboración.
e) i) ¿Se ha enviado a la Comisión información sobre las medidas generales tomadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7?
(Sí/No)
ii) Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, explique las razones.
2. a) ¿Se ha proporcionado a la Comisión información detallada sobre las medidas que se deben tomar con arreglo al apartado 1 del artículo 3?
(Sí/No)
b) Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, explique las razones.
3. a) ¿Se han tomado medidas para cumplir con los deberes impuestos por el apartado 1 del artículo 5 de crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación?
(Sí/No)
b) Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, exponga las razones.
c) Explique si ha habido colaboración con los demás Estados miembros para cumplir la obligación impuesta por el apartado 1 del artículo 5 y en qué ha consistido ésta.
d) ¿Qué nivel de autosuficiencia en eliminación de residuos ha sido alcanzado en el Estado miembro? Ilústrese la respuesta con las cifras reales o estimadas de los residuos producidos y eliminados en el Estado miembro en relación a los residuos totales producidos en el Estado miembro y que requieran eliminación.
4. De conformidad con el apartado 1 del artículo 7, se facilitará la siguiente información, en la medida en que esté disponible, indicando si la cifra proporcionada es una estimación:5. a) ¿Se han dictado normas que autorizan excepciones con arreglo al artículo 11?
(Sí/No)
b) Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, pero la Comisión no ha sido informada de la normas generales aprobadas, exponga las razones de esto.
6. a) ¿Hay algún tipo de establecimientos o empresas de los mencionados en los artículos 9 y 10, que deba llevar registros, de conformidad con el artículo 14, en un formato normalizado?
(Sí/No)
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, indique los detalles.
b) ¿Se exige de los productos que cumplan el artículo 14?
(Sí/No)
Aplicación de la Directiva 91/692/CEE cuya finalidad es la normalización y la racionalización de los informes sobre la aplicación de las directivas de medio ambiente.
CUESTIONARIO para que los Estados miembros informen sobre la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, modificada por la Directiva 91/692/CEE (7)
No hay que repetir datos ya notificados.
I. INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL
1. a) ¿Se han comunicado a la Comisión las leyes,
reglamentaciones y disposiciones administrativas aprobadas para cumplir con lo dispuesto en la Directiva?
(Sí/No)
b) Si se ha contestado negativamente a la anterior pregunta, indíquense los motivos.
2. a) En caso de haberse tomado medidas nacionales, con arreglo al artículo 5, para asegurarse de que quede prohibida la utilización de lodos de depuradora en los suelos cuando la concentración de uno o varios metales pesados en estos supere los valores límite aplicables fijados, ¿se ha informado a la Comisión de esas medidas?
(Sí/No)
b) Si se ha contestado negativamente a la anterior pregunta, indíquense los motivos.
c) En caso de haberse tomado disposiciones nacionales más estrictas que las previstas en la Directiva, ¿se han comunicado estas a la Comisión de conformidad con el artículo 12?
(Sí/No)
d) Si se ha contestado negativamente a la anterior pregunta, indíquense los motivos.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 1. Cítense las condiciones específicas que se consideren necesarias para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente, de conformidad con el primer guión del apartado 2 del artículo 3, en caso de utilizarse en la agricultura los lodos residuales de fosas sépticas o de otras instalaciones similares para el tratamiento de las aguas residuales.
2. a) En cuanto al artículo 5, rellénese el siguiente cuadro e indíquese qué informaciones son una estimación:
b) Si el Estado miembro ha elegido la opción propuesta en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, indíquese la cantidad máxima de lodos que pueden añadirse al suelo por unidad de superficie y año (se expresará en toneladas de materia seca por hectárea y año).
c) Si se han autorizado valores inferiores de concentración de metales pesados en el suelo de conformidad con la nota a pie de página 1 del Anexo I A, rellénese el siguiente cuadro y indíquese qué informaciones son una estimación:
d) Si se han autorizado valores inferiores de concentración de metales pesados en el suelo de conformidad con la nota a pie de página 2 del Anexo I A, rellénese el siguiente cuadro (la respuesta a las tres primeras columnas es optativa):e) Si se han autorizado valores inferiores de concentración de metales pesados en el suelo de conformidad con la nota a pie de página 1 del Anexo I C, rellénese el siguiente cuadro y indíquese qué informaciones son una estimación:3. a) En lo que atañe el artículo 6, indíquense brevemente las técnicas de tratamiento de los lodos empleadas.
b) ¿Se han establecido normas para que los análisis se realicen más frecuentemente que lo previsto en el apartado 1 del Anexo II A?
(Sí/No)
c) Si se ha contestado afirmativamente a la anterior pregunta, añada más precisiones.
d) ¿Se han establecido las condiciones para autorizar la inyección o el enterramiento en el suelo de los lodos no tratados [letra a) del artículo 6]?
(Sí/No)
e) Si se ha contestado afirmativamente a la anterior pregunta, añada más precisiones.
4. Con relación al artículo 7, indíquese, si procede, la duración del período anterior al pastoreo durante el cual está prohibido utilizar lodos en los pastos y, en el caso de las plantas forrajeras, la duración del período de prohibición anterior a la cosecha.
5. a) ¿Se han autorizado valores límite inferiores o eventualmente otras medidas a nivel nacional cuando el pH del suelo es inferior a 6, tal y como está previsto en el artículo 8?
(Sí/No)
b) Si se ha contestado afirmativamente a la anterior pregunta, rellénese el siguiente cuadro:
6. a) Si procede, indíquese qué tipo de análisis de las características del suelo se ha efectuado de conformidad con el artículo 9 y las indicaciones del punto 1 del Anexo II B, que no sean las mencionadas en el punto 3 del Anexo II B (pH y
metales pesados).
b) Indíquese la frecuencia mínima de los análisis del suelo (punto 2 del Anexo II B).
7. Partiendo de los datos que se mencionan en el artículo 10, rellénense los siguiente cuadros e indíquese qué informaciones son una estimación:8. Indíquese el número de casos en los que se ha admitido una excepción de acuerdo con el artículo 11.

(1) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
(3) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.
(4) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.
(5) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
(6) DO no L 377 de 31. 12. 1992, p. 48.
(7) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

 

397D0622

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97/622/CE: Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 1997 sobre cuestionarios para informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al sector de los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE).

Diario Oficial n° L 256 de 19/09/1997 P. 0013 - 0019

Texto:

Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 1997 sobre cuestionarios para informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al sector de los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE) (97/622/CE).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (1), y, en particular, los artículos 5 y 6 y su Anexo VI,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (3),
Vista la Directiva 91/689/CEE, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (5),
Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (6),
Considerando que en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/689/CEE se solicita a los Estados miembros que transmitan a la Comisión información sobre la aplicación de esta Directiva en el contexto del informe previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE;
Considerando que en el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE se solicita a los Estados miembros que transmitan información a la Comisión sobre la aplicación de esta Directiva de conformidad con el artículo 5 de la Directiva
91/692/CEE;
Considerando que el artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE se ha sustituido por el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE que solicita a los Estados miembros que transmitan información a la Comisión sobre la aplicación de determinadas Directivas comunitarias en forma de informe sectorial;
Considerando que este informe se debe establecer sobre la base de un cuestionario o de un esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE;
Considerando que el primer informe sectorial cubrirá el período comprendido entre 1998 y el año 2000 inclusive;
Considerando que las medidas previstas por esta Decisión están de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité establecido de conformidad con el artículo 6 de la Directiva anteriormente mencionada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
Se adoptan los cuestionarios adjuntos a esta Decisión, que se refieren a la Directiva 91/689/CEE y a la Directiva 94/62/CE.

Artículo 2
Los Estados miembros utilizarán estos cuestionarios como base para preparar los informes sectoriales que deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE y con el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE.

Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión

(1) DO L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
(2) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(3) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.
(4) DO L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.
(5) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 28.
(6) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.

ANEXO

LISTA DE CUESTIONARIOS
1. Cuestionario relativo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (2).
2. Cuestionario relativo a la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (3).

CUESTIONARIO para el informe de los Estados miembros sobre la transposición y la aplicación de la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos, modificada por la Directiva 94/31/CE
>
PRINCIPIO DE GRÁFICO>
No es necesario volver a dar información que ya haya sido presentada, pero por favor indique claramente dónde y cuándo se presentó dicha información.
I. INCORPORACION AL DERECHO NACIONAL
1. a) ¿Se han comunicado a la Comisión las disposiciones legales y reglamentarias nacionales necesarias para la aplicación de la Directiva 91/689/CEE en su forma modificada?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
2. a) ¿Se han comunicado a la Comisión las disposiciones legales y reglamentarias nacionales necesarias para la aplicación de la Decisión 94/904/CE, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del primer guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
3. a) ¿Se han considerado otros residuos no incluidos en la Decisión 94/904/CE, que presenten cualquiera de las propiedades recogidas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE, de conformidad con el segundo guión
del apartado 4 del artículo 1?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», ¿se ha notificado el (los) caso(s) a la Comisión?
(sí/no)
c) Si la respuesta a la pregunta b) es «no», indíquese el motivo.
4. a) ¿Se han tomado medidas para distinguir entre residuos peligrosos domésticos y no domésticos?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
5. a) ¿Se han tomado las medidas necesarias de conformidad con el apartado 1 del artículo 2?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
6. a) ¿Se han tomado las medidas necesarias de conformidad con los apartados 2 a 4 del artículo 2?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
7. a) ¿Se han adoptado normas generales para conceder exenciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 3?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», pero las normas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3 no se han comunicado a la Comisión, indíquese el motivo.
8. a) ¿Realizan las autoridades competentes inspecciones periódicas adecuadas a los productores de residuos peligrosos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», indíquese la frecuencia.
9. a) ¿Se solicita a los productores de residuos peligrosos, establecimientos o empresas a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 que lleven registros, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles, incluyendo detalles de cualquier formulario normalizado que se utilice.
10. a) ¿Se han tomado las medidas necesarias de confomidad con el apartado 1 del artículo 5?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
11. a) ¿Se han elaborado planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo 6?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», indíquese si se trata de planes de gestión de residuos elaborados por separado o en el marco de los planes generales de gestión de residuos a los que se hace referencia en el artículo
7 de la Directiva 75/442/CEE.
d) Si estos planes de gestión de residuos se han elaborado de forma separada de los planes generales de gestión de residuos a los que se hace referencia en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, facilítense los siguientes detalles, si están disponibles, indicando si alguna de las cifras dadas es una estimación:
(toneladas/año)

Residuos peligrosos

Residuos totales producidos (1)
- reciclados (1):
- incinerados (1):
- incinerados con recuperación de energía (1):
- vertidos (1):
- otros, especifíquese (1):

- reciclados (2):
- incinerados (2):
- incinerados con recuperación de energía (2):
- vertidos (2):
- otros, especifíquese (2):

(1) En el Estado miembro.
(2) Fuera del Estado miembro.
e) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», ¿se ha hecho público el plan de gestión de residuos?
(sí/no)
f) Si la respuesta a la pregunta e) es «no», indíquese el motivo.
12. a) ¿Se ha producido alguna circunstancia según la cual se hayan tomado las medidas necesarias, incluidas
exenciones temporales de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE de conformidad con su artículo 7?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», y no se ha informado a la Comisión, indíquese el motivo.

CUESTIONARIO para los informes de los Estados miembros sobre la tansposición y la aplicación de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y los residuos de envases
No es necesario volver a dar información que ya haya sido presentada, pero por favor indique claramente dónde y cuándo se presentó dicha información.
I. TRANSPOSICIÓN EN DERECHO INTERNO
1. a) ¿Se han comunicado a la Comisión los datos sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para cumplir con lo dispuesto en la Directiva?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
2. a) ¿Está prevista la adopción de otras medidas, distintas a las referidas a continuación, en el contexto de la obligación de notificación del artículo 16?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí» ¿se han notificado a la Comisión estas medidas, con arreglo al artículo 16?
c) Si la respuesta a la pregunta b) es «no», indíquese el motivo.
3. a) En el caso de haberse establecido objetivos que vayan más allá de aquellos indicados en las letras a) y b)
del apartado 1 del artículo 6, ¿se han comunicado a la Comisión estos objetivos, con arreglo al apartado 6 del artículo 6?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. a) ¿Se han adoptado medidas para prevenir la formación de residuos de envases con arreglo al artículo 4, además de aquéllas establecidas con arreglo al artículo 9?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
c) Indíquense las medidas adoptadas, así como, en su caso, las consultas con los operadores económicos.
2. a) ¿Se han tomado medidas para favorecer los sistemas de reutilización, con arreglo al artículo 5?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», descríbanse las medidas.
3. a) ¿Se han adoptado las medidas necesarias, con arreglo al artículo 7, para establecer sistemas de devolución y/o recogida de envases usados y/o residuos de envases para la reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases o residuos de envases recogidos?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
c) Detállense las medidas adoptadas así como los sistemas establecidos.
4. En relación a la consecución de los objetivos de valorización y de reciclado establecidos en el artículo 6, rellénense y adjúntense los modelos adoptados con arreglo al apartado 3 del artículo 12, indicando cómo se han compilado los datos.
5. a) ¿Se ha fomentado la utilización de materiales procedentes de residuos de envases reciclados, con arreglo al apartado 2 del artículo 6?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», descríbanse las acciones emprendidas.
6. ¿En qué forma se han publicado, con arreglo al apartado 4 del artículo 6, las medidas y los objetivos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6? Descríbase la campaña de información destinada al público en general y a los agentes económicos.
7. ¿Qué medidas se han adoptado, con arreglo al artículo 13, para garantizar que los usuarios de los envases reciban la información reseñada en dicho artículo?
8. a) ¿Existen normas nacionales relativas a los requisitos básicos, con arreglo al artículo 9, y los niveles de concentración de metales pesados, con arreglo al artículo 11?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí» ¿se han comunicado a la Comisión?
(sí/no)
c) Si la respuesta a la pregunta b) es «no», indíquese el motivo.
9. a) ¿Incluyen los planes de gestión de residuos exigidos en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de envases, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 94/62/CE?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
10. a) ¿Se han adoptado instrumentos económicos, con arreglo al artículo 15, para realizar los objetivos
definidos en la Directiva?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», especifíquense las medidas adoptadas.

(1) DO L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.
(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 28.
(3) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.

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