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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.
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Texto:
Directiva del Consejo de 23 de diciembre
de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la
aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone
que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas;
que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no
se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes
presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y
en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas
directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este
tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera
que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación
de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un
intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con
la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se
inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses
siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes
respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de
baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años
y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas
de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la
adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre
la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial
las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes
relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
guión del artículo 155 del Tratado.
Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la
finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.
Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto
por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en
cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el
plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en
un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por
el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir
de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las
indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya
recibido en aplicación del presente artículo.».
Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres
años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones
que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los
votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando
no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará
inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un
período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del
plazo previsto en el primer guión.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas
disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del
apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de
1991.
Por el Consejo El Presidente Y. VAN ROOY
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ANEXO I
Disposiciones modificadas de conformidad
con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa
a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la
Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a
la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas
para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de
adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5),
cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa
a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE
del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de
calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros
alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de
septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de
1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre
de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de
determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva
76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).
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ANEXO II
Directivas completadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE
(2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la
Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 17 bis.
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ANEXO III
Disposiciones modificadas de conformidad
con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a
los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido
sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a
los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya
última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa
al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a
las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la
Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de
1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente
producida por el amianto (8).
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ANEXO IV
Directivas modificadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en
azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la
constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la
contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 15 bis.
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ANEXO V
Directivas completadas de conformidad con
el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores
límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las
partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite
para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de
calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
ANEXO VI
Disposiciones modificadas de conformidad
con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a
la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta
de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre
de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados
transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la
Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a
los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a
la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de
los lodos de depuradora en agricultura (10).
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94/741/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, relativa a los
cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de
determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE
del Consejo).
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Texto:
Decisión de la Comisión de 24 de
octubre de 1994 relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros
sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de
la Directiva 91/692/CEE del Consejo) (94/741/CE).
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la
normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de
determinadas directivas referentes al medio ambiente (1) y, en particular, sus artículos
5 y 6 y su Anexo VI,
Vista la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión
de aceites usados (2) cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos
(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE,
Vista la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la
protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura (4) modificada por la Directiva 91/692/CEE,
Considerando que los artículos 18 de la Directiva 75/439/CEE, 16 de la Directiva
75/442/CEE y 17 de la Directiva 86/278/CEE han sido sustituidos por el artículo 5 de la
Directiva 91/692/CEE que exige a los Estados miembros que remitan a la Comisión un
informe sectorial sobre la aplicación de determinadas directivas comunitarias;
Considerando que el informe debe establecerse sobre la base de un cuestionario o esquema
elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 6 de la
Directiva 91/692/CEE;
Considerando que el primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del
Comité mencionado en el artículo 6 de dicha Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban los cuestionarios adjuntos a la presente Decisión, que se refieren a las
Directivas 75/439/CEE, 75/442/CEE y 86/278/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros emplearán estos cuestionarios en la elaboración de los informes
sectoriales que deben remitir a la Comisión de conformidad con el artículo 5 de la
Directiva 91/692/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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ANEXO
RELACIÓN DE CUESTIONARIOS 1. Cuestionario referente a la Directiva 75/439/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), cuya
última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (2).
2. Cuestionario referente a la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva
91/692/CEE.
3. Cuestionario referente a la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986,
relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la
utilización de los lodos de depuradora en agricultura (4), modificada por la Directiva
91/692/CEE.
Aplicación de la Directiva 91/692/CEE sobre la normalización y la racionalización de
los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio
ambiente CUESTIONARIO para que los Estados
miembros informen sobre la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la
Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de los aceites usados, cuya última
modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (5) No hay que repetir datos ya
notificados.
I. INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL
1. a) ¿Se han detallado a la Comisión las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas adoptadas para cumplir la Directiva modificada?
(Sí/No)
b) Si la respuesta al punto a) es « no », indíquense las razones.
2. a) ¿Se han adoptado medidas en aplicación del artículo 7?
(Sí/No)
b) Si la respuesta al punto a) es « sí », ¿se han comunicado tales medidas a la
Comisión?
(Sí/No)
c) Si la respuesta al punto b) es « no », indíquense las razones.
3. a) ¿Se han adoptado medidas más estrictas con arreglo al artículo 16?
(Sí/No)
b) Si la respuesta al punto a) es « sí », ¿se han comunidado tales medidas a la
Comisión?
(Sí/No)
c) Si la repuesta al punto b), es « no », indíquense las razones.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. a) ¿Se han adoptado, en aplicación de los artículos 2 y 3, las medidas necesarias
para garantizar la recogida y la gestión de los aceites usados sin que ello dé lugar a
perjuicios que se puedan evitar para las personas y el medio ambiente?
(Sí/No)
b) Si la repuesta al punto a) es « no », indíquense las razones.
c) Si la repuesta al punto a) es « sí », rellénense los cuadros siguientes lo más
completamente posible e indíquese si alguno de los datos es una estimación:
2. a) ¿Ha habido algún impedimento de orden técnico, económico u organizativo, con
arreglo al apartado 1 del artículo 3, para que el Estado miembro diera prioridad al
tratamiento de aceites usados por regeneración?
(Sí/No)
b) Si la repuesta al punto a) es « sí », precísese.
c) ¿Ha habido problemas de orden técnico, económico u organizativo, con arreglo al
apartado 2 del artículo 3, que hayan influido en la viabilidad de las operaciones de
combustión de aceite usados?
(Sí/No)
d) Si la repuesta al punto c) es « sí », precísese.
e) Si tales impedimentos y problemas han imposibilitado la regeneración o la combustión
de los aceites usados, ¿se han adoptado medidas de acuerdo con el apartado 3 del
artículo 3?
(Sí/No)
f) Si la repuesta al punto e) es « sí », precísese.
3. a) ¿Se han realizado campañas de promoción y de información de la opinión pública
de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5?
(Sí/No)
b) En caso afirmativo, precísense las campañas nacionales, si es posible, con ejemplos
de otras campañas indicando, en particular, la autoridad impulsora de la campaña, la
naturaleza de la campaña, el medio de comunicación empleado (televisión, radio, prensa,
etc.) y los grupos destinatarios, y expóngase toda evaluación realizada sobre la
eficacia de la campaña (por ejemplo, mediante datos que indiquen un aumento de los
aceites usados recogidos para su tratamiento o regeneración).
4. Complétese el cuadro siguiente sobre las empresas encargadas de recoger aceites usados
(e indíquese si aguno de los datos es una estimación).5. a) ¿Se ha decidido, con
arreglo al apartado 3 del artículo 5, aplicar a los aceites usados uno de los tipos de
tratamiento enumerados en el artículo 3?
(Sí/No)
b) En caso de respuesta afirmativa al punto a), precísese el tipo de tratamiento.
c) En caso de respuesta afirmativa al punto a), indíquese si se han establecido los
controles adecuados y, en caso afirmativo, descríbanse brevemente.
6. a) Complétese el cuadro siguiente sobre empresas encargadas de eliminar aceites usados
e indíquese si alguno de los datos es una estimación.
Cuadro A Cuadro B
b) Indíquese qué medidas ha emprendido la autoridad competente para que se adopten todas
las disposiciones pertinentes de protección del medio ambiente y de la salud, con arreglo
al apartado 2 del artículo 6.
7. a) Complétese el cuadro siguiente e indíquense los valores límite establecidos con
respecto a las sustancias enumeradas en el Anexo de la Directiva [letra a) del apartado 1
del artículo 8] y a cualquier otro parámetro o
sustancia.
b) Indíquense los controles aplicables a las instalaciones con una potencia térmica
inferior a 3 MW [letra b) del apartado 1 del artículo 8] y si se han establecido valores
límite nacionales, por medio del cuadro siguiente.
c)Complétese el cuadro siguiente sobre combustión de aceites usados en instalaciones, e
indíquese si alguna de las cifras es una estimación.8. En aplicación del artículo 11,
complétese el cuadro siguiente en relación con las cantidades mínimas de aceites usados
como especificado por los Estados miembros:
9.a) ¿Se conceden indemnizaciones con arreglo al artículo 14 a las empresas que recogen
aceites usados?
(Sí/No)
b) En caso afirmativo, ¿a cuánto ascienden en promedio las indemnizaciones, sobre qué
base se establecen y qué método de financiación se sigue?
10. a) ¿Se conceden indemnizaciones con arreglo al artículo 14 a las empresas que
eliminan aceites usados?
(Sí/No)
b) En caso afirmativo, ¿a cuánto ascienden en promedio las indemnizaciones, sobre qué
base se establecen y qué método de financiación se sigue?
Aplicación de la Directiva 91/692/CEE relativa a la armonización y racionalización de
los informes sobre la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente
CUESTIONARIO para que los Estados miembros informen sobre la incorporación al Derecho
interno y la aplicación de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, cuya última
modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE
(6)
No hay que repetir datos ya notificados
I. INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO
1. a) ¿Se han proporcionado a la Comisión los datos sobre las reglamentaciones y leyes
actualmente en vigor que incorporan al Derecho interno la Directiva en su versión
modificada?
(Sí/No)
b) En caso de que haya respondido negativamente, exponga las razones.
2. Indique en este cuadro el número (estimado) de autoridades competentes de cada uno de
los niveles de NUTS designadas de conformidad con el artículo 6, así como sus
competencias mediante una cruz en la casilla correspondiente.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. a) ¿Se han elaborado planes de gestión de residuos para alcanzar los objetivos
citados en los artículos 3, 4 y 5?
(Sí/No)
b) En caso de que haya respondido negativamente, exponga las razones.
c) Proporcione los siguientes datos sobre los planes de gestión de residuos elaborados
(utilice más hojas si es necesario):
d)
i) ¿Ha habido alguna colaboración con otros Estados miembros o con la Comisión, según
se especifica en el apartado 2 del artículo 7?
(Sí/No)
ii) Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, explique en qué ha consistido
esa colaboración.
e) i) ¿Se ha enviado a la Comisión información sobre las medidas generales tomadas de
conformidad con el apartado 3 del artículo 7?
(Sí/No)
ii) Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, explique las razones.
2. a) ¿Se ha proporcionado a la Comisión información detallada sobre las medidas que se
deben tomar con arreglo al apartado 1 del artículo 3?
(Sí/No)
b) Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, explique las razones.
3. a) ¿Se han tomado medidas para cumplir con los deberes impuestos por el apartado 1 del
artículo 5 de crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación?
(Sí/No)
b) Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, exponga las razones.
c) Explique si ha habido colaboración con los demás Estados miembros para cumplir la
obligación impuesta por el apartado 1 del artículo 5 y en qué ha consistido ésta.
d) ¿Qué nivel de autosuficiencia en eliminación de residuos ha sido alcanzado en el
Estado miembro? Ilústrese la respuesta con las cifras reales o estimadas de los residuos
producidos y eliminados en el Estado miembro en relación a los residuos totales
producidos en el Estado miembro y que requieran eliminación.
4. De conformidad con el apartado 1 del artículo 7, se facilitará la siguiente
información, en la medida en que esté disponible, indicando si la cifra proporcionada es
una estimación:5. a) ¿Se han dictado normas que autorizan excepciones con arreglo al
artículo 11?
(Sí/No)
b) Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, pero la Comisión no ha sido
informada de la normas generales aprobadas, exponga las razones de esto.
6. a) ¿Hay algún tipo de establecimientos o empresas de los mencionados en los
artículos 9 y 10, que deba llevar registros, de conformidad con el artículo 14, en un
formato normalizado?
(Sí/No)
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, indique los detalles.
b) ¿Se exige de los productos que cumplan el artículo 14?
(Sí/No)
Aplicación de la Directiva 91/692/CEE cuya finalidad es la normalización y la
racionalización de los informes sobre la aplicación de las directivas de medio ambiente.
CUESTIONARIO para que los Estados miembros informen sobre la incorporación al Derecho
interno y la aplicación de la Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio
ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en
agricultura, modificada por la Directiva 91/692/CEE (7)
No hay que repetir datos ya notificados.
I. INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL
1. a) ¿Se han comunicado a la Comisión las leyes,
reglamentaciones y disposiciones administrativas aprobadas para cumplir con lo dispuesto
en la Directiva?
(Sí/No)
b) Si se ha contestado negativamente a la anterior pregunta, indíquense los motivos.
2. a) En caso de haberse tomado medidas nacionales, con arreglo al artículo 5, para
asegurarse de que quede prohibida la utilización de lodos de depuradora en los suelos
cuando la concentración de uno o varios metales pesados en estos supere los valores
límite aplicables fijados, ¿se ha informado a la Comisión de esas medidas?
(Sí/No)
b) Si se ha contestado negativamente a la anterior pregunta, indíquense los motivos.
c) En caso de haberse tomado disposiciones nacionales más estrictas que las previstas en
la Directiva, ¿se han comunicado estas a la Comisión de conformidad con el artículo 12?
(Sí/No)
d) Si se ha contestado negativamente a la anterior pregunta, indíquense los motivos.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 1. Cítense las condiciones específicas que se consideren
necesarias para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente, de
conformidad con el primer guión del apartado 2 del artículo 3, en caso de utilizarse en
la agricultura los lodos residuales de fosas sépticas o de otras instalaciones similares
para el tratamiento de las aguas residuales.
2. a) En cuanto al artículo 5, rellénese el siguiente cuadro e indíquese qué
informaciones son una estimación:
b) Si el Estado miembro ha elegido la opción propuesta en la letra a) del apartado 2 del
artículo 5, indíquese la cantidad máxima de lodos que pueden añadirse al suelo por
unidad de superficie y año (se expresará en toneladas de materia seca por hectárea y
año).
c) Si se han autorizado valores inferiores de concentración de metales pesados en el
suelo de conformidad con la nota a pie de página 1 del Anexo I A, rellénese el siguiente
cuadro y indíquese qué informaciones son una estimación:
d) Si se han autorizado valores inferiores de concentración de metales pesados en el
suelo de conformidad con la nota a pie de página 2 del Anexo I A, rellénese el siguiente
cuadro (la respuesta a las tres primeras columnas es optativa):e) Si se han autorizado
valores inferiores de concentración de metales pesados en el suelo de conformidad con la
nota a pie de página 1 del Anexo I C, rellénese el siguiente cuadro y indíquese qué
informaciones son una estimación:3. a) En lo que atañe el artículo 6, indíquense
brevemente las técnicas de tratamiento de los lodos empleadas.
b) ¿Se han establecido normas para que los análisis se realicen más frecuentemente que
lo previsto en el apartado 1 del Anexo II A?
(Sí/No)
c) Si se ha contestado afirmativamente a la anterior pregunta, añada más precisiones.
d) ¿Se han establecido las condiciones para autorizar la inyección o el enterramiento en
el suelo de los lodos no tratados [letra a) del artículo 6]?
(Sí/No)
e) Si se ha contestado afirmativamente a la anterior pregunta, añada más precisiones.
4. Con relación al artículo 7, indíquese, si procede, la duración del período
anterior al pastoreo durante el cual está prohibido utilizar lodos en los pastos y, en el
caso de las plantas forrajeras, la duración del período de prohibición anterior a la
cosecha.
5. a) ¿Se han autorizado valores límite inferiores o eventualmente otras medidas a nivel
nacional cuando el pH del suelo es inferior a 6, tal y como está previsto en el artículo
8?
(Sí/No)
b) Si se ha contestado afirmativamente a la anterior pregunta, rellénese el siguiente
cuadro:
6. a) Si procede, indíquese qué tipo de análisis de las características del suelo se
ha efectuado de conformidad con el artículo 9 y las indicaciones del punto 1 del Anexo II
B, que no sean las mencionadas en el punto 3 del Anexo II B (pH y
metales pesados).
b) Indíquese la frecuencia mínima de los análisis del suelo (punto 2 del Anexo II B).
7. Partiendo de los datos que se mencionan en el artículo 10, rellénense los siguiente
cuadros e indíquese qué informaciones son una estimación:8. Indíquese el número de
casos en los que se ha admitido una excepción de acuerdo con el artículo 11.
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97/622/CE: Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 1997 sobre cuestionarios para
informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de determinadas directivas
referentes al sector de los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE).
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Texto:
Decisión de la Comisión de 27 de mayo
de 1997 sobre cuestionarios para informes de los Estados miembros relativos a la
aplicación de determinadas directivas referentes al sector de los residuos (aplicación
de la Directiva 91/692/CEE) (97/622/CE).
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la
normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de
determinadas directivas referentes al medio ambiente (1), y, en particular, los artículos
5 y 6 y su Anexo VI,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (2),
cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (3),
Vista la Directiva 91/689/CEE, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos (4),
cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (5),
Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
1994, relativa a los envases y residuos de envases (6),
Considerando que en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/689/CEE se solicita a
los Estados miembros que transmitan a la Comisión información sobre la aplicación de
esta Directiva en el contexto del informe previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la
Directiva 75/442/CEE;
Considerando que en el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE se solicita a los Estados
miembros que transmitan información a la Comisión sobre la aplicación de esta Directiva
de conformidad con el artículo 5 de la Directiva
91/692/CEE;
Considerando que el artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE se ha sustituido por el
artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE que solicita a los Estados miembros que transmitan
información a la Comisión sobre la aplicación de determinadas Directivas comunitarias
en forma de informe sectorial;
Considerando que este informe se debe establecer sobre la base de un cuestionario o de un
esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE;
Considerando que el primer informe sectorial cubrirá el período comprendido entre 1998 y
el año 2000 inclusive;
Considerando que las medidas previstas por esta Decisión están de acuerdo con el
dictamen emitido por el Comité establecido de conformidad con el artículo 6 de la
Directiva anteriormente mencionada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adoptan los cuestionarios adjuntos a esta Decisión, que se refieren a la Directiva
91/689/CEE y a la Directiva 94/62/CE.
Artículo 2
Los Estados miembros utilizarán estos cuestionarios como base para preparar los informes
sectoriales que deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 5 de la
Directiva 91/692/CEE y con el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
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ANEXO
LISTA DE CUESTIONARIOS
1. Cuestionario relativo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de
1991, sobre residuos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva
94/31/CE (2).
2. Cuestionario relativo a la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (3).
CUESTIONARIO para el informe de los
Estados miembros sobre la transposición y la aplicación de la Directiva 91/689/CEE
relativa a los residuos peligrosos, modificada por la Directiva 94/31/CE
>
PRINCIPIO DE GRÁFICO>
No es necesario volver a dar información que ya haya sido presentada, pero por favor
indique claramente dónde y cuándo se presentó dicha información.
I. INCORPORACION AL DERECHO NACIONAL
1. a) ¿Se han comunicado a la Comisión las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales necesarias para la aplicación de la Directiva 91/689/CEE en su forma
modificada?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
2. a) ¿Se han comunicado a la Comisión las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales necesarias para la aplicación de la Decisión 94/904/CE, por la que se
establece una lista de residuos peligrosos en virtud del primer guión del apartado 4 del
artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
3. a) ¿Se han considerado otros residuos no incluidos en la Decisión 94/904/CE, que
presenten cualquiera de las propiedades recogidas en el Anexo III de la Directiva
91/689/CEE, de conformidad con el segundo guión
del apartado 4 del artículo 1?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», ¿se ha notificado el (los) caso(s) a la
Comisión?
(sí/no)
c) Si la respuesta a la pregunta b) es «no», indíquese el motivo.
4. a) ¿Se han tomado medidas para distinguir entre residuos peligrosos domésticos y no
domésticos?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
5. a) ¿Se han tomado las medidas necesarias de conformidad con el apartado 1 del
artículo 2?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
6. a) ¿Se han tomado las medidas necesarias de conformidad con los apartados 2 a 4 del
artículo 2?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
7. a) ¿Se han adoptado normas generales para conceder exenciones de conformidad con el
apartado 2 del artículo 3?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», pero las normas a las que se hace
referencia en el apartado 2 del artículo 3 no se han comunicado a la Comisión,
indíquese el motivo.
8. a) ¿Realizan las autoridades competentes inspecciones periódicas adecuadas a los
productores de residuos peligrosos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», indíquese la frecuencia.
9. a) ¿Se solicita a los productores de residuos peligrosos, establecimientos o empresas
a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 que lleven registros, de
conformidad con el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles, incluyendo
detalles de cualquier formulario normalizado que se utilice.
10. a) ¿Se han tomado las medidas necesarias de confomidad con el apartado 1 del
artículo 5?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», por favor indique los detalles.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
11. a) ¿Se han elaborado planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo
6?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
c) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», indíquese si se trata de planes de
gestión de residuos elaborados por separado o en el marco de los planes generales de
gestión de residuos a los que se hace referencia en el artículo
7 de la Directiva 75/442/CEE.
d) Si estos planes de gestión de residuos se han elaborado de forma separada de los
planes generales de gestión de residuos a los que se hace referencia en el artículo 7 de
la Directiva 75/442/CEE, facilítense los siguientes detalles, si están disponibles,
indicando si alguna de las cifras dadas es una estimación:
(toneladas/año)
Residuos peligrosos
Residuos totales producidos (1)
- reciclados (1):
- incinerados (1):
- incinerados con recuperación de energía (1):
- vertidos (1):
- otros, especifíquese (1):
- reciclados (2):
- incinerados (2):
- incinerados con recuperación de energía (2):
- vertidos (2):
- otros, especifíquese (2):
(1) En el Estado miembro.
(2) Fuera del Estado miembro.
e) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», ¿se ha hecho público el plan de gestión
de residuos?
(sí/no)
f) Si la respuesta a la pregunta e) es «no», indíquese el motivo.
12. a) ¿Se ha producido alguna circunstancia según la cual se hayan tomado las medidas
necesarias, incluidas
exenciones temporales de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE de conformidad con su
artículo 7?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», y no se ha informado a la Comisión,
indíquese el motivo.
CUESTIONARIO para los informes de los
Estados miembros sobre la tansposición y la aplicación de la Directiva 94/62/CE relativa
a los envases y los residuos de envases
No es necesario volver a dar información que ya haya sido presentada, pero por favor
indique claramente dónde y cuándo se presentó dicha información.
I. TRANSPOSICIÓN EN DERECHO INTERNO
1. a) ¿Se han comunicado a la Comisión los datos sobre las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas para cumplir con lo dispuesto en la Directiva?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
2. a) ¿Está prevista la adopción de otras medidas, distintas a las referidas a
continuación, en el contexto de la obligación de notificación del artículo 16?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí» ¿se han notificado a la Comisión estas
medidas, con arreglo al artículo 16?
c) Si la respuesta a la pregunta b) es «no», indíquese el motivo.
3. a) En el caso de haberse establecido objetivos que vayan más allá de aquellos
indicados en las letras a) y b)
del apartado 1 del artículo 6, ¿se han comunicado a la Comisión estos objetivos, con
arreglo al apartado 6 del artículo 6?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
II. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. a) ¿Se han adoptado medidas para prevenir la formación de residuos de envases con
arreglo al artículo 4, además de aquéllas establecidas con arreglo al artículo 9?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
c) Indíquense las medidas adoptadas, así como, en su caso, las consultas con los
operadores económicos.
2. a) ¿Se han tomado medidas para favorecer los sistemas de reutilización, con arreglo
al artículo 5?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», descríbanse las medidas.
3. a) ¿Se han adoptado las medidas necesarias, con arreglo al artículo 7, para
establecer sistemas de devolución y/o recogida de envases usados y/o residuos de envases
para la reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases o residuos
de envases recogidos?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
c) Detállense las medidas adoptadas así como los sistemas establecidos.
4. En relación a la consecución de los objetivos de valorización y de reciclado
establecidos en el artículo 6, rellénense y adjúntense los modelos adoptados con
arreglo al apartado 3 del artículo 12, indicando cómo se han compilado los datos.
5. a) ¿Se ha fomentado la utilización de materiales procedentes de residuos de envases
reciclados, con arreglo al apartado 2 del artículo 6?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», descríbanse las acciones emprendidas.
6. ¿En qué forma se han publicado, con arreglo al apartado 4 del artículo 6, las
medidas y los objetivos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6?
Descríbase la campaña de información destinada al público en general y a los agentes
económicos.
7. ¿Qué medidas se han adoptado, con arreglo al artículo 13, para garantizar que los
usuarios de los envases reciban la información reseñada en dicho artículo?
8. a) ¿Existen normas nacionales relativas a los requisitos básicos, con arreglo al
artículo 9, y los niveles de concentración de metales pesados, con arreglo al artículo
11?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí» ¿se han comunicado a la Comisión?
(sí/no)
c) Si la respuesta a la pregunta b) es «no», indíquese el motivo.
9. a) ¿Incluyen los planes de gestión de residuos exigidos en el artículo 7 de la
Directiva 75/442/CEE un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de
envases, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 94/62/CE?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «no», indíquese el motivo.
10. a) ¿Se han adoptado instrumentos económicos, con arreglo al artículo 15, para
realizar los objetivos
definidos en la Directiva?
(sí/no)
b) Si la respuesta a la pregunta a) es «sí», especifíquense las medidas adoptadas.
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