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Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
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Texto:
Directiva del Consejo de 12 de diciembre
de 1991 relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura (91/676/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el contenido de nitratos de las aguas de algunas regiones de los Estados
miembros está aumentando y ya es elevado en comparación con los niveles establecidos en
las Directivas del Consejo 75/440/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (4), modificada por la Directiva 79/869/CEE (5), y 80/778/CEE, de 15 de
julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (6),
modificada por el Acta de adhesión de 1985;
Considerando que el cuarto programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de
medio ambiente (7) apuntaba que la Comisión proyectaba presentar una propuesta de
Directiva sobre el control y la reducción de la contaminación de las aguas causada por
la propagación o el vertido de residuos procedentes de la ganadería y por el uso
excesivo de fertilizantes;
Considerando que el Libro verde de la Comisión las perspectivas de la política agraria
común, sobre la reforma de la política agraria común, señala que, aunque la
agricultura comunitaria necesite fertilizantes y abonos animales que contienen nitrógeno,
el uso excesivo de fertilizantes es un riesgo para el medio ambiente, que se precisan
iniciativas comunes para controlar los problemas ocasionados por la ganadería intensiva y
que la política agraria debe tener más en cuenta la política medioambiental;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 28 de junio de 1988, sobre la protección
del Mar del Norte y de otras aguas comunitarias (8) invita a la Comisión a presentar
propuestas de medidas comunitarias;
Considerando que la causa principal de la contaminación originada por fuentes difusas que
afecta a las aguas de la Comunidad son los nitratos procedentes de fuentes agrarias;
Considerando que es necesario, en consecuencia, reducir la contaminación de las aguas
provocada o inducida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como prevenir
en mayor medida dicha contaminación para proteger la salud humana, los recursos vivos y
los ecosistemas acuáticos, así como salvaguardar otros usos legítimos de las aguas;
considerando que a tal fin es importante tomar medidas relativas al almacenamiento y a la
aplicación a las tierras de todos los compuestos nitrogenados y a ciertas prácticas de
gestión de la tierra;
Considerando que, dado que la contaminación de las aguas producida por nitratos en un
Estado miembro puede afectar a las aguas de otro Estado miembro, es necesaria, por
consiguiente, una acción comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130
R;
Considerando que mediante el fomento de prácticas agrarias correctas los Estados miembros
pueden proporcionar a todas las aguas un nivel general de protección contra la
contaminación futura;
Considerando que hay zonas que vierten en aguas vulnerables a la contaminación producida
por compuestos nitrogenados que requieren una protección especial;
Considerando que es necesario que los Estados miembros identifiquen sus zonas vulnerables
y proyecten y apliquen programas de acción para reducir la contaminación de las aguas
producida por compuestos nitrogenados en las zonas vulnerables;
Considerando que dichos programas de acción deben incluir medidas que limiten la
aplicación a las tierras de todos los fertilizantes que contienen nitrógeno y, en
particular, establecer límites específicos para la aplicación de
los abonos animales;
Considerando que es necesario controlar las aguas y aplicar métodos de medición de
referencia a los compuestos nitrogenados para garantizar que las medidas sean efectivas;
Considerando que la situación hidrogeológica en determinados Estados miembros es tal que
pueden transcurrir muchos años antes de que las medidas de protección produzcan una
mejora de la calidad de las aguas;
Considerando que debe crearse un Comité encargado de asistir a la Comisión en los temas
relativos a la aplicación de la presente Directiva y su adaptación al progreso
científico y técnico;
Considerando que los Estados miembros deberían redactar y presentar a la Comisión
informes sobre la aplicación de la presente Directiva;
Considerando que la Comisión debería informar regularmente sobre la aplicación de la
presente Directiva por parte de los Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es:
- reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario, y -
actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «aguas subterráneas»: todas las aguas que estén bajo la superficie del suelo en la
zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;
b) «agua dulce»: el agua que surge de forma natural, con baja concentración de sales, y
que con frecuencia puede considerarse apta para ser extraída y tratada a fin de producir
agua potable;
c) «compuesto nitrogenado»: cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el
nitrógeno molecular gaseoso;
d) «ganado»: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines
lucrativos;
e) «fertilizante»: cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados
y se aplique sobre el terreno para aumentar el crecimiento de la vegetación; comprende el
estiércol, los desechos de piscifactorías y los lodos de depuradora;
f) «fertilizante químico»: cualquier fertilizante que se fabrique mediante un proceso
industrial;
g) «estiércol»: los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y
residuos excretados por el ganado, incluso transformados;
h) «aplicación sobre el terreno»: la incorporación de sustancias al mismo, ya sea
extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ellas, introduciéndolas por debajo
de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo;
i) «eutrofización»: el aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno, que
provoca un crecimiento acelerado de las algas y las especies vegetales superiores, y causa
trastornos negativos en el equilibrio de los organismos presentes en el agua y en su
propia calidad;
j) «contaminación»: la introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el
medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en
peligro la salud humana, perjudicar los
recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de recreo u
ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas;
k) «zona vulnerable»: una superficie de terreno definida con arreglo al apartado 2 del
artículo 3.
Artículo 3
1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el Anexo
I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por
la contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5.
2. Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a partir de la notificación
de la presente Directiva, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su
territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que
contribuyan a la contaminación. Notificarán esta designación
inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.
3. Cuando aguas determinadas por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 estén
afectadas por contaminación procedente de aguas de otro Estado miembro que fluyan directa
o indirectamente hacia dichas aguas, el Estado miembro cuyas aguas se vean afectadas
notificará los hechos pertinentes al otro Estado miembro y a la Comisión.
Los Estados miembros afectados llevarán a cabo la concertación necesaria, con la
Comisión cuando fuera oportuno, para determinar las fuentes en cuestión y las medidas
que deban tomarse para proteger las aguas afectadas a fin de garantizar la conformidad con
lo dispuesto en la presente Directiva.
4. Los Estados miembros examinarán y, si procede, modificarán o ampliarán las
designaciones de zonas vulnerables en un plazo adecuado y como mínimo cada cuatro años,
a fin de tener en cuenta cambios y factores no previstos en el momento de la designación
anterior. Notificarán a la Comisión cualquier modificación o ampliación de las
designaciones en un plazo de seis meses.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas vulnerables específicas
en caso de que elaboren y apliquen programas de acción contemplados en el artículo 5 con
arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva en todo su territorio nacional.
Artículo 4
1. Con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la
contaminación, los Estados miembros, dentro de un plazo de dos años a partir de la
notificación de la presente Directiva:
a) elaborarán uno o más códigos de prácticas agrarias correctas que podrán poner en
efecto los agricultores de forma voluntaria, que contengan disposiciones que abarquen al
menos, las cuestiones mencionadas en la letra A del Anexo II;
b) establecerán, cuando sea necesario, un programa de fomento de la puesta en ejecución
de dichos códigos de prácticas agrarias correctas, el cual incluirá la formación e
información de los agricultores.
2. Los Estados miembros informarán detalladamente a la Comisión acerca de sus códigos
de prácticas agrarias correctas y la Comisión incluirá información sobre dichos
códigos en el informe a que se refiere el artículo 11. A la luz de la información
recibida y si lo considerare necesario, la Comisión podrá presentar las oportunas
propuestas al Consejo:
Artículo 5
1. En un plazo de dos años a partir de la designación inicial a que se refiere el
apartado 2 del artículo 3, o de un año a partir de cada designación complementaria con
arreglo al apartado 4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos especificados
en el artículo 1, los Estados miembros establecerán programas de acción respecto de las
zonas vulnerables designadas.
2. Los programas de acción podrán referirse a todas las zonas vulnerables del territorio
de un Estado miembro o, si dicho Estado miembro lo considerare oportuno, podrán
establecerse programas diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de dichas
zonas.
3. Los programas de acción tendrán en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos de que se disponga, principalente con referencia a
las respectivas aportaciones de nitrógeno procedentes de fuentes agrarias o de otro tipo;
b) las condiciones medioambientales en las regiones afectadas del Estado miembro de que se
trate.
4. Los programas de acción se pondrán en aplicación en el plazo de cuatro años desde
su elaboración y consistirán en las siguientes medidas obligatorias:
a) las medidas del Anexo III;
b) las medidas dispuestas por los Estados miembros en el o los códigos de prácticas
agrarias correctas establecidos con arreglo al artículo 4, excepto aquellas que hayan
sido sustituidas por las medidas del Anexo III.
5. Por otra parte, y en el contexto de los programas de acción, los Estados miembros
tomarán todas aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren
necesarias si, al inicio o a raíz de la experiencia adquirida al aplicar los programas de
acción, se observare que las medidas mencionadas en el apartado 4 no son suficientes para
alcanzar los objetivos especificados en el artículo 1. Al seleccionar estas medidas o
acciones, los Estados miembros tendrán en cuenta su eficacia y su coste en comparación
con otras posibles
medidas de prevención.
6. Los Estados miembros elaborarán y pondrán en ejecución programas de control
adecuados para evaluar la eficacia de los programas de acción establecidos de conformidad
con el presente artículo.
Los Estados miembros que apliquen el artículo 5 en todo su territorio nacional
controlarán el contenido de nitrato en las aguas (superficiales y subterráneas) en
puntos de medición seleccionados mediante los que se pueda establecer el grado de
contaminación de las aguas provocada por nitratos de origen agrario.
7. Los Estados miembros revisarán y, si fuere necesario, modificarán sus programas de
acción, incluidas las posibles medidas adicionales que hayan adoptado con arreglo al
apartado 5, al menos cada cuatro años.
Comunicarán a la Comisión los cambios que introduzcan en los programas de acción.
Artículo 6
1. A fin de designar zonas vulnerables y de modificar o ampliar la lista de dichas zonas,
los Estados miembros:
a) dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva,
controlarán la concentración de nitratos en las aguas dulces durante un período de un
año:
i) en las estaciones de muestreo de aguas de superficie, contempladas en el apartado 4 del
artículo 5 de la Directiva 75/440/CEE y/o en otras estaciones de muestreo de aguas de
superficie de los Estados miembros,
por lo menos una vez al mes, y con mayor frecuencia durante los períodos de crecida;
ii) en las estaciones de muestreo que sean representativas de los acuíferos subterráneos
de los Estados miembros, a intervalos regulares y teniendo en cuenta lo dispuesto en la
Directiva 80/778/CEE;
b) repetirán el programa de control establecido en la letra a) por lo menos cada cuatro
años, con excepción de las estaciones de muestreo en que la concentración de nitratos
de todas las muestras anteriores hubiere sido inferior a los 25 mg/l y cuando no hubieren
aparecido nuevos factores que pudieren propiciar el aumento del contenido de nitrato, en
cuyo caso, bastará con repetir al programa de control cada ocho años;
c) revisarán el estado eutrófico de sus aguas dulces de superficie, y de sus aguas de
estuario y costeras cada cuatro años.
2. Se aplicarán los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo IV.
Artículo 7
Se podrán elaborar directrices para el control mencionado en los artículos 5 y 6 con
arreglo al procedimiento del artículo 9.
Artículo 8
Los Anexos de la presente Directiva podrán ser adaptados al progreso científico y
técnico con arreglo al procedimiento del artículo 9.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los
Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El
Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que su presidente podrá
establecer según la urgencia del asunto. El dictamen
será emitido por la mayoría cualificada establecida en el apartado 2 del artículo 148
del Tratado para las decisiones que el Consejo deba aprobar a propuesta de la Comisión.
Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se
ponderarán según lo dispuesto en el artículo mencionado. El presidente no participará
en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas si se ajustan al dictamen del
Comité.
b) Si las medidas proyectadas no se ajustan al dictamen del Comité, o si éste no emite
dictamen alguno, la Comisión someterá al Consejo a la mayor brevedad una propuesta
relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría
cualificada.
c) Si el Consejo no actúa en un plazo de tres meses a partir del momento en que la
propuesta se haya sometido al Consejo, la Comisión adoptará las medidas propuestas,
salvo que el Consejo rechace dichas medidas por mayoría simple.
Artículo 10
1. Con respecto al período de cuatro años a partir de la notificación de la presente
Directiva, y con respecto a cada período subsiguiente de cuatro años, los Estados
miembros presentarán a la Comisión un informe en el que constará la información
contemplada en el Anexo V.
2. El informe mencionado en el presente artículo se presentará a la Comisión dentro de
los seis meses siguientes al final del período a que se refiera.
Artículo 11
Sobre la base de la información recibida según los dispuesto en el artículo 10, la
Comisión publicará informes de síntesis en un plazo de seis meses a partir de la
presentación de los informes por los Estados miembros y los transmitirá al Parlamento
Europeo y al Consejo. A la luz de la puesta en ejecución de la Directiva y, en
particular, de lo dispuesto en el Anexo III, la Comisión presentará al Consejo, a más
tardar el 1 de enero de 1998, un informe acompañado cuando proceda de propuestas de
revisión de la presente Directiva.
Artículo 12
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en un plazo de
dos años a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la
Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de
Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de
1991.
Por el ConsejoEl PresidenteJ.G.M. ALDERS
(1)DO n° C 54 de 3. 3. 1989, p. 4 y DO n° C 51 de 2. 3. 1990, p. 12. (2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 487. (3)DO n° C 159 de 26. 6. 1989, p. 1. (4)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26. (5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44. (6)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11. (7)DO n° L 328 de 7. 12. 1987, p. 1. (8)DO n° C 209 de 9. 8. 1988, p. 3. (1)La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991. |
ANEXO I
CRITERIOS PARA IDENTIFICAR LAS AGUAS A
QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3
A. Las aguas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 se identificarán utilizando,
entre otros criterios, los siguientes:
1. si las aguas dulces superficiales, en particular las que se utilicen o vayan a
utilizarse para la extracción de agua potable presentan, o pueden llegar a presentar si
no se actúa de conformidad con el artículo 5, una concentración de nitratos superior a
la fijada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE;
2. si las aguas subterráneas contienen más de 50 mg/l de nitratos, o pueden llegar a
contenerlos si no se actúa de conformidad con el artículo 5;
3. si los lagos naturales de agua dulce, otras masas de agua dulce naturales, los
estuarios, las aguas costeras y las aguas marinas son eutróficas o pueden eutrofizarse en
un futuro próximo si no se actúa de conformidad con el artículo 5.
B. Al aplicar estos criterios los Estados miembros también deberán tener en cuenta:
1. las características físicas y ambientales de las aguas y de la tierra;
2. los conocimientos actuales sobre el comportamiento de los compuestos nitrogenados en el
medio ambiente (aguas y suelos);
3. los conocimientos actuales sobre las repercusiones de las acciones llevadas a cabo de
conformidad con el artículo 5.
ANEXO II
CÓDIGO(S) DE BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS
A. El código o los códigos de buenas prácticas agrarias, cuyo objetivo sea reducir la
contaminación provocada por los nitratos y tener en cuenta las condiciones de las
distintas regiones de la Comunidad, deberían contener disposiciones que contemplen las
siguientes cuestiones, en la medida en que sean pertinentes:
1. los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras;
2. la aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y escarpados;
3. la aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o
cubiertos de nieve;
4. las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua;
5. la capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol, las medidas
para evitar la contaminación del agua por escorrentía y filtración en aguas
superficiales o subterráneas de líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes
de productos vegetales almacenados como el forraje ensilado;
6. procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y
estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable,
considerando tanto la periodicidad como la uniformidad de la aplicación.
B. Los Estados miembros también podrán incluir las siguientes cuestiones en su(s)
código(s) de buenas prácticas agrarias:
7. la gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de cultivos
y a la proporción de la superficie de tierras dedicada a cultivos permanentes en
relación con cultivos anuales;
8. el mantenimiento durante períodos (lluviosos) de un manto mínimo de vegetación que
absorba el nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de
contaminación del agua por nitratos;
9. el establecimiento de planes de fertilización acordes con la situación particular de
cada explotación y la consignación en registros del uso de fertilizantes;
10. la prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la filtración del
agua por debajo de los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.
ANEXO III
MEDIDAS QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS
PROGRAMAS DE ACCIÓN A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5
1. Las medidas incluirán normas relativas a:
1. los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados
tipos de fertilizantes;
2. la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol; dicha capacidad deberá
ser superior a la requerida para el almacenamiento de estiércol a lo largo del período
más largo durante el cual esté prohibida la
aplicación de estiércol a la tierra en la zona vulnerable, excepto cuando pueda
demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la
capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio
ambiente;
3. la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras que sea compatible con
las prácticas agrarias correctas y que tenga en cuenta las características de la zona
vulnerable considerada y, en particular:
a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente;
b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego;
c) los usos de la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de
cultivos;
y deberá basarse en un equilibrio entre:
i) la cantidad previsible de nitrógeno que vayan a precisar los cultivos, y ii) la
cantidad de nitrógeno que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos, que
corresponde a:
- la cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los cultivos
empiezan a utilizarlo en grandes cantidades (cantidades importantes a finales del
invierno),
- el suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de
nitrógeno orgánico en el suelo,
- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de excrementos animales,
- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros.
2. Estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de
estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una
cantidad por hectárea especificada.
La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg
N. No obstante:
a) durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán
permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N;
b) durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal, los Estados miembros
podrán establecer cantidades distintas de las mencionadas anteriormente. Dichas
cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los
objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios
objetivos, por ejemplo:
- ciclos de crecimiento largos;
- cultivos con elevada captación de nitrógeno;
- alta precipitación neta en la zona vulnerable;
- suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.
Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra
b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 9.
3. Los Estados miembros podrán calcular las cantidades mencionadas en el punto 2
basándose en el número de animales.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que estén aplicando lo
dispuesto en el punto 2. A la vista de la información recibida, la Comisión podrá, si
lo considera necesario, presentar propuestas pertinentes al Consejo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11.
ANEXO IV
MÉTODOS DE MEDICIÓN DE REFERENCIA
Fertilizantes químicos
La medición de los compuestos nitrogenados se efectuará con arreglo al método descrito
en la Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de
muestras y de análisis de los abonos (1), cuya última modificación la constituye la
Directiva 89/519/CEE (2).
Aguas dulces, costeras y marinas
La concentración de nitratos se medirá según lo establecido en el apartado 3 del
artículo 4 bis de la Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la
que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la
calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (3), modificada por la
Decisión 86/574/CEE (4).
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ANEXO V
CONTENIDO QUE DEBERA FIGURAR EN LOS
INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10
1. Una declaración de las medidas preventivas adoptadas de conformidad con el artículo
4.
2. Un mapa que refleje lo siguiente:
a) las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y con el Anexo
I, con indicación, para cada masa de agua, de cuál de los criterios expuestos en el
Anexo I se ha seguido para la identificación ;
b) la localización de las zonas vulnerables designadas, distinguiendo entre las zonas ya
existentes y las que hayan sido designadas con posterioridad al informe anterior.
3. Un resumen del resultado del control efectuado de conformidad con el artículo 6, en el
que constará una declaración de las motivaciones que hayan inducido a la designación de
cada zona vulnerable, o a cualquier modificación o ampliación de las designaciones de
zonas vulnerables.
4. Un resumen de los programas de acción elaborados de conformidad con el artículo 5 y,
en especial, de:
a) las medidas impuestas en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 5;
b) la información exigida en el punto 4 del Anexo III;
c) cualquier medida o acción reforzada complementaria que se adopte de conformidad con el
apartado 5 del artículo 5;
d) un resumen del resultado de los programas de control aplicados en virtud del apartado 6
del artículo 5;
e) las hipótesis de las que partan los Estados miembros respecto al calendario probable
en que se espere que las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del
artículo 3 respondan a las medidas del programa de acción, junto con una indicación del
grado de incertidumbre que dichas hipótesis supongan.