384L0491

Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.

Diario Oficial n° L 274 de 17/10/1984 P. 0011 - 0017
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 5 P. 59
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 5 P. 59
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 6 P. 159
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 6 P. 159
CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)

Texto:

Directiva del Consejo de 9 de octubre de 1984 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano ( 84/491/CEE ).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) y , en particular , sus artículos 6 y 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la contaminación por determinadas sustancias peligrosas , el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas que fijan normas de emisión para los vertidos de las sustancias de la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación de valores límite para las normas de emisión , pero también la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;
Considerando que el hexaclorociclohexano , denominado en lo sucesivo « HCH » , es un compuesto organohalogenado y que , por su toxicidad , su persistencia y su bioacumulación , figura en la lista I ;
Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores límite , con excepción de los casos en que puedan recurrir a los objetivos de calidad ;
Considerando que , puesto que la contaminación debida a los vertidos directos de HCH en las aguas está provocada , en gran medida , por las instalaciones que lo producen , lo tratan o , de forma accesoria , lo formulan en el mismo lugar , conviene en consecuencia fijar valores límite para los vertidos de dichas
instalaciones y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en el que dichas instalaciones vierten HCH ;
Considerando que el impacto del resto de las fuentes industriales directas de contaminación por HCH es también importante y que es conveniente , en consecuencia , para dichos residuos , para los que no es posible por razones técnicas fijar los valores límite de emisión a nivel comunitario , que los Estados miembros fijen de manera autónoma normas de emisión teniendo en cuenta los mejores medios técnicos disponibles ;
Considerando que los Estados miembros deben velar para que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no puedan tener como efecto una mayor contaminación del suelo y del aire ;
Considerando que , para que los Estados miembros puedan probar que se respetan los objetivos de calidad , conviene prever un procedimiento de control específico ;
Considerando que hay motivo para prever la vigilancia por los Estados miembros del medio acuático afectado por los vertidos de HCH antes mencionados para una aplicación eficaz de la presente Directiva ,
Considerando que es importante que la Comisión informe al Consejo , cada cinco años , sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros ,
Considerando que , ya que la Directiva 80/68/CEE (5) , trata de las aguas subterráneas , éstas no entran en el campo de aplicación de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1
1 . La presente Directiva :
- fija , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los valores límite de las normas de emisión de HCH para los vertidos procedentes de instalaciones industriales tal como se definen en la letra g )
del artículo 2 de la presente Directiva .
- fija , con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los objetivos de calidad en lo que se refiere al HCH para el medio acuático ,
- fija , con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los plazos para el cumplimiento de las condiciones previstas por las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos ya existentes ,
- fija , con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE , los métodos de medición de referencia que permiten determinar la concentración de HCH en los vertidos y en el medio acuático ,
- establece , con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, un procedimiento de control ,
- requiere a los Estados miembros para que colaboren en caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros .
2 . La presente Directiva será aplicable a las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE ,
con excepción de las aguas subterráneas .

Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :
a ) HCH los isómetros del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano ;
b ) lindano
un producto que contenga un mínimo de 99 % del l-isómetro del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano ;
c ) extracción de lindano
la separación de lindano a partir de una mezcla de los isómetros del hexaclorociclohexano ;
d ) valores límite
los valores límite que figuran en el Anexo I ;
e ) objetivos de calidad
los requisitos que figuran en el Anexo II ;
f ) tratamiento de HCH
cualquier proceso industrial que suponga la producción o la utilización de HCH o cualquier otro proceso
industrial al que la presencia de HCH sea inherente ;
g ) instalación industrial
cualquier instalación en que se efectúe el tratamiento de HCH o de cualquier otra sustancia que contenga HCH ;
h ) instalación industrial ya existente
instalación industrial en servicio en la fecha de notificación de la presente Directiva ;
i ) instalación nueva
- instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ,
- instalación industrial ya existente cuya capacidad de producción o de tratamiento de HCH haya aumentado considerablemente después de la fecha de notificación de la presente Directiva .

Artículo 3
1 . Los valores límite , los plazos fijados para el cumplimiento de dichos valores y el procedimiento de vigilancia y de control que se deben aplicar a los vertidos figuran en el Anexo I .
2 . Los valores límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial .
Si las aguas residuales que contienen HCH se trataren fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinada a eliminar el HCH , el Estado miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen en el punto en que las aguas residuales salen de la planta de tratamiento .
3 . Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán contener disposiciones que sean al menos tan severas como las que figuran en el Anexo I de la presente Directiva , salvo en el caso en que un Estado miembro se atenga al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , basándose en los Anexos II y IV de la presente Directiva .
Dichas autorizaciones se revisarán al menos cada cuatro años .
4 . Sin perjuicio de sus obligaciones resultantes de los apartados 1 , 2 y 3 , así como de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones para las instalaciones nuevas si dichas instalaciones aplicaren las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles, cuando esto sea necesario para eliminar la contaminación con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva o para prevenir las distorsiones de competencia .
Sea cual fuere el sistema que adopte , el Estado miembro , en el caso en que , por razones técnicas , las medidas previstas no correspondan a los mejores medios técnicos disponibles , proporcionará a la Comisión, con carácter previo a cualquier autorización , las justificaciones de dichas razones .
La Comisión transmitirá inmediatamente dichas justificaciones al resto de los Estados miembros y dirigirá a todos los Estados miembros , en el plazo más breve posible , un informe dando su dictamen sobre la excepción
mencionada en el segundo párrafo . Si fuera necesario , presentará simultáneamente propuestas adecuadas al Consejo .
5 . El método de análisis de referencia que se deberá utilizar para determinar la presencia de HCH figura en el punto 1 del Anexo III . Podrán utilizarse otros métodos con la condición de que los límites de detección , la precisión y la exactitud de dichos sistemas sean al menos tan válidos como los que figuran en el punto 1 del Anexo III . La exactitud requerida para la medición del caudal de los residuos figura en el punto 2 del Anexo III.
6 . Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no impliquen un incremento de la contaminación por HCH en otros medios y , en particular , en el suelo y en el aire.

Artículo 4
Los Estados miembros interesados asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales .
En caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados miembros afectados colaborarán para armonizar los procedimientos de vigilancia .

Artículo 5
1 . La Comisión procederá a una evaluación comparativa de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros con arreglo al
artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE , y a petición de la Comisión , presentada caso , por caso especial por lo que se refiere a :
- los pormenores acerca de las autorizaciones que fijan las normas de emisión para los vertidos de HCH ,
- los resultados del inventario de los vertidos de HCH efectuados en las aguas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 ,
- los resultados de las mediciones efectuadas por la red nacional establecida para la determinación de las concentraciones de HCH .
2 . Cada cinco años , y por primera vez a los cuatro años a contar desde la notificación de la presente Directiva, la Comisión transmitirá al Consejo la evaluación comparativa mencionada en el apartado 1 .
3 . En caso de modificaciones de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad , a la persistencia y a la acumulación de HCH en los organismos vivos y en los sedimientos o en caso de perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles , la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas dirigidas a reforzar , si fuere necesario , los valores límite y los objetivos de calidad o a fijar valores límite suplementarios y objetivos de calidad suplementarios .

Artículo 6
1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BRUTOM

(1) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .
(2) DO n º C 215 de 11 . 8 . 1983 , p. 3 .
(3) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 138 .
(4) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 20 de 26 . 1 . 1980 , p. 43 .

ANEXO I

VALORES LÍMITE , PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS VALORES Y PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y DE CONTROL QUE SE DEBERÁ APLICAR A LOS VERTIDOS
1 . Valores límite y plazos
Sector industrial (a) * Unidad de medida * Valores límite (d) que se deberán respetar a partir de *
* * 1 . 4 . 1986 * 1 . 10 . 1988 *
1 . Instalación de producción de HCH * Gramos de HCH por tonelada de HCH producida (b) * 3 * 2 *
* Miligramos de HCH por litro vertido (c) * 3 * 2 *
2 . Instalación de extracción de lindano * Gramos de HCH por tonelada de HCH tratada (b) * 15 * 4 *
* Miligramos de HCH por litro vertido (c) * 8 * 2 *
3 . Instalación donde se efectúan la producción de HCH y la extracción de lindano * Gramos de HCH por tonelada de HCH producida (b) * 16 * 5 *
* Miligramos de HCH por litro vertido (c) * 6 * 2 *
(a) Los valores límite que se indican en el cuadro incluyen igualmente los vertidos eventuales que procedan de la formulación de lindano en el mismo lugar .
Para los sectores industriales que tratan HCH y que no están mencionados en este cuadro , en particular para las instalaciones industriales de formulación de lindano que producen agentes protectores de las plantas , de la madera y de los cables , el Consejo definirá ulteriormente medidas apropiadas y valores límite , si fuere necesario . Mientras tanto , los Estados miembros fijarán de manera autónoma normas de emisión para los vertidos de dichas instalaciones , teniendo en cuenta los mejores medios técnicos disponibles .
(b) Valores límite en peso ( media mensual ) .
(c) Valores límite en concentración ( concentración media mensual de HCH ponderada según el caudal del efluente ) .
(d) Valores límite aplicables a la cantidad total de HCH presente en todos los vertidos de aguas que contengan HCH , y que procedan del lugar del establecimiento industrial .
2 . Los valores límite expresados en términos de concentración que , en principio , no deberán superarse , figuran en el cuadro anterior . Los valores límite expresados en concentraciones máximas no podrán ser superiores en ningún caso a los valores límite expresados en peso divididos por las necesidades de agua por tonelada de HCH producida o tratada .
Los valores límite en peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con relación a la cantidad de HCH producida o tratada que figuran en el cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos .
3 . Los valores límite de las medias diarias serán iguales , al realizar los controles con arreglo a las disposiciones de los puntos 4 y 5 siguientes , al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que
figuran en el cuadro anterior .
4 . Para verificar si los vertidos cumplen las normas de emisión fijadas con arreglo a la presente Directiva , se deberá establecer un procedimiento de control .
Dicho procedimiento deberá prever la toma y el análisis de muestras , la medición del caudal y de la cantidad de HCH producida o tratada . Si la cantidad de HCH producida o tratada es imposible de determinar , el procedimiento de control podrá basarse , como máximo , en la cantidad de HCH que se pueda producir o tratar durante el período considerado , teniendo en cuenta las instalaciones de producción en funcionamiento y en los límites sobre los que se fundamenta la autorización .
5 . Se tomará una muestra representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas . La cantidad de HCH vertida durante un mes deberá calcularse sobre la base de las cantidades cotidianas de HCH vertidas .
No obstante , podrá establecerse un procedimiento de control simplificado para las instalaciones que no viertan más de 3 kg de HCH por año .

ANEXO II
OBJETIVOS DE CALIDAD

Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción mencionada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar
con arreglo al artículo 5 de la mencionada Directiva , se determinarán de modo que el(los) objetivo(s) de calidad apropiado(s) entre los que se enumeren a continuación se respete(n) en la región afectada por vertidos de HCH . La autoridad competente declarará en cada caso la región afectada y seleccionará , entre los objetivos de calidad que figuran en el punto 1 , el o los que considere apropiado(s) tomando en consideración el destino de la región afectada , y teniendo en cuenta que el objetivo de la presente Directiva es eliminar cualquier contaminación .
1 . Con la finalidad de eliminar la contaminación tal como se define en la Directiva 76/464/CEE y con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva , se fijan los objetivos de calidad siguientes (1) , que se medirán en un punto suficientemente cercano al punto de vertido (2) .
1.1 . La concentración total de HCH en las aguas interiores superficiales afectadas por los vertidos no deberá exceder de 100 nanogramos por litro .
1.2 . La concentración total de HCH en las aguas de estuarios y aguas marinas territoriales no deberá exceder de 20 nanogramos por litro .
1.3 . En el caso de aguas utilizadas para la producción de agua potable , el contenido de HCH deberá satisfacer los requisitos de la Directiva 75/440/CEE (3) .
2 . Además de las exigencias antes mencionadas , la red nacional , mencionada en el artículo 5 de la presente Directiva , deberá determinar las concentraciones de HCH en las aguas interiores superficiales y los resultados
deberán compararse con una concentración total de HCH de 50 nanogramos por litro .
Si no se respetare dicha concentración en uno de los puntos de la red nacional , deberán indicarse las razones a la Comisión .
3 . La concentración total de HCH en los sedimentos y/o moluscos y/o crustáceos y/o peces no deberá aumentar con el tiempo de modo significativo .
4 . Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una región , la calidad de las aguas deberá ser suficiente para cumplir cada uno de dichos objetivos .
(1) Las concentraciones indicadas en los puntos 1.1 y 1.2 constituyen los requisitos mínimos necesarios para proteger la vida acuática de la contaminación tal como se define en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE .
(2) Con excepción del objetivo de calidad mencionado en el punto 1.3 , todas las concentraciones corresponden a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un año .
(3) La Directiva 75/440/CEE se refiere a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 26 ) . Prevé un valor imperativo   « total de plaguicidas » ( incluído el HCH ) .

ANEXO III
MÉTODOS DE MEDICIÓN

1 . El método de análisis de referencia para determinar la concentración de las sustancias mencionadas en los vertidos y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por un disolvente apropiado y purificación .
La exactitud (1) y la precisión (1) del método deberán ser de ± 50 % , para una concentración que represente el doble del valor del límite de detección .
El límite de detección (1) deberá ser :
- en el caso de vertidos , la décima parte de la concentración requerida en el lugar de la toma .
- en el caso de aguas sometidas a un objetivo de calidad :
i ) para las aguas interiores superficiales , la décima parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad ;
ii ) para las aguas de estuarios y aguas marinas territoriales , la quinta parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad ,
- en el caso de sedimentos , 1 µg/kg , peso seco ,
- en el caso de organismos vivos , 1 µg/kg , peso húmedo .
2 . La medición del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 % .
(1) Las definiciones de estos términos figuran en la Directiva 79/869/CEE del Consejo , de 9 de octubre de 1979 , relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de la toma de muestras y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( DO n º L 271 de 29 . 10 .1979, p. 44 ) .

ANEXO IV
PROCEDIMIENTO DE CONTROL PARA LOS OBJETIVOS DE CALIDAD

1 . En cualquier autorización concedida en aplicación de la presente Directiva , la autoridad competente precisará las disposiciones , las modalidades de vigilancia y los plazos para asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad de que se trate .
2 . Con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , el Estado miembro , para cada objetivo de calidad elegido y aplicado , informará a la Comisión sobre :
- los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión ,
- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad ,
- la localización de los puntos de toma de muestras ,
- la frecuencia del muestreo y de medición ,
- los métodos de muestreo y de medición ,
- los resultados obtenidos .
3 . Las muestras deberán ser suficientemente representativas de la calidad del medio acuático en la región afectada por los vertidos y la frecuencia de la toma de muestras deberá ser suficiente para evidenciar las eventuales modificaciones del medio acuático , teniendo en cuenta las variaciones naturales del régimen hidrológico .
 

391L0692

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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

            Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054
            Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
            Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
            CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P.
            CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.
            CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.
            CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P.
            CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P.
            CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
            CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.
            CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P.
            CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
            CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P.
            CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P.
            CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.
            CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P.
            CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.
            CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Aplicado mediante 394D0741 (DO L 296 17.11.94 p.42)
Aplicado mediante 397D0622 (DO L 256 19.09.97 p.13)

Texto:

Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas; que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.

Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.

Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».

Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY

 (1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.
 (2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.
 (3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.
 (4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

ANEXO I

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).

(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.
(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.
(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.
(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.
(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.
(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.
(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.
(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.
(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.
(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.

ANEXO II

Directivas completadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.

 (1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
 (2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
 (3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
 (4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.

                                      

ANEXO III

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).

(1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
 (2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.
 (3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
 (4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.
 (5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.
 (6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.
 (7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.
 (8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

ANEXO IV

Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.

(1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.
 (2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.
 (3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.

ANEXO V

Directivas completadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.

ANEXO VI

Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.
(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.
(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

 

294A0103(70)

flecha.gif (74 bytes) 
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al artículo 74

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500

Modificaciones posteriores:

Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572)
Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1)
Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74)
Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76)
Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1)
Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58)
Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46)
Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41)
Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15)
Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44)
Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45)
Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46)
Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43)
Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34)
Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41)
Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40)
Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40)
Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41)
Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42)
Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70)
Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71)
Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53)
Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54)
Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75)
Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76)
Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77)
Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24)
Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44)
Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45)
Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36)
Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37)
Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53)
Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23)

  
           
 

Texto:

ANEXO XX

MEDIO AMBIENTE

Lista correspondiente al artículo 74

INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).

II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291 de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del  Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II  de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de 14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados  combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1. Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p. 41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de 12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p. 19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de 3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272 de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de 16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de 4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
 

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, relativa a las  orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos