382L0176 |
Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos
Diario Oficial n° L 081 de 27/03/1982 P. 0029 - 0034
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 3 P. 142
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 P. 142
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 3 P. 211
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 3 P. 211
CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
Modificaciones posteriores:
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)
Texto:
Directiva del Consejo de 22 de marzo de
1982 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos ( 82/176/CEE ).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus
artículos 100 y 235 ,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (1) y , en particular , su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que , para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas , el artículo 3 de la
Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas en las que se fijan
normas de emisión para los vertidos de las sustancias contempladas en la lista I que
figura en su Anexo ; que el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación de valores
límite en las normas de emisión , así como la fijación de objetivos de calidad para el
medio acuático afectado por estas
sustancias ;
Considerando que el mercurio y sus compuestos están incluidos en la lista I ;
Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores límite , con
excepción de los casos en que puedan hacer uso de los objetivos de calidad ;
Considerando que , puesto que la contaminación debida a los vertidos de mercurio en las
aguas está provocada , en gran medida , por la electrólisis de los cloruros alcalinos ,
es conveniente , en primer lugar , fijar valores límite para este sector y fijar
objetivos de calidad para el medio acuático en que este sector vierte mercurio ; que ,
por lo tanto , se deben someter dichos vertidos a una autorización previa ;
Considerando que la finalidad de dichos objetivos de calidad debe ser la eliminación de
la contaminación por mercurio de las diferentes zonas del medio acuático que pudieran
estar afectadas por vertidos cargados de mercurio procedentes del sector de la
electrólisis de los cloruros alcalinos ;
Considerando que dichos objetivos de la calidad deben fijarse expresamente con este fin y
no con la intención de establecer normas sobre la protección de los consumidores o la
comercialización de productos procedentes del medio acuático ;
Considerando que , para que los Estados miembros puedan probar que se cumplan los
objetivos de calidad , es conveniente prever un procedimiento de control específico ;
Considerando que se debe prever la vigilancia , por los Estados miembros , del medio
acuático afectado por los vertidos de mercurio mencionados con vistas a una aplicación
eficaz de la presente Directiva ; que los poderes para establecer una vigilancia de este
tipo no están previstos en el artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ; que , teniendo en
cuenta que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal fin , es
conveniente recurrir a su artículo 235 ;
Considerando que es importante que la Comisión transmita al Consejo , cada cinco años ,
una valoración comparada de la aplicación de la presente Directiva por los Estados
miembros ;
Considerando que , puesto que las aguas subterráneas son objeto de una directiva
específica , no están dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva :
- fija , de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los
valores límite de las normas de emisión para el mercurio en vertidos procedentes de
instalaciones industriales tal como se definen en
la letra d ) del artículo 2 de la presente Directiva ,
- fija , de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los
objetivos de calidad en lo referente al mercurio para el medio acuático ,
- fija , de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los
plazos prescritos para cumplir las condiciones previstas en las autorizaciones concedidas
por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos existentes ,
- fija , de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE ,
los métodos de medición de referencia que permiten determinar el contenido en mercurio
existente en los vertidos y en el medio acuático ,
- establece , de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 74/464/CEE
, un procedimiento de control ,
- prescribe que los Estados miembros colaboren en el caso de vertidos que afecten a las
aguas de varios Estados miembros .
2 . La presente Directiva es aplicable a las aguas contempladas en el artículo 1 de la
Directiva 74/464/CEE , con excepción de las aguas subterráneas .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
a ) « mercurio » :
- el mercurio en estado elemental ,
- el mercurio en uno de sus compuestos ;
b ) « valores límite » :
los valores que figuran en el Anexo I ;
c ) « objetivos de calidad » :
los requisitos que figuran en el Anexo II ;
d ) « instalación industrial » :
la instalación de electrólisis de los cloruros alcalinos que utiliza células de cátodo
de mercurio ;
e ) « instalación existente » :
la instalación industrial en servicio en la fecha de notificación de la presente
Directiva ;
f ) « instalación nueva » :
- la instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de notificación
de la presente Directiva ,
- la instalación existente cuya capacidad de electrólisis de los cloruros alcalinos en
células de cátodo de mercurio haya aumentado considerablemente después de la fecha de
notificación de la presente Directiva .
Artículo 3
1 . Los valores límite , los plazos fijados para el cumplimiento de estos valores y el
procedimiento de vigilancia y control que deberá aplicarse a los vertidos figuran en el
Anexo I .
2 . Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán
contener disposiciones que sean por lo menos tan estrictas como las que figuran en el
Anexo I de la presente Directiva , excepto en el caso de que un Estado miembro se atenga
al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , basándose en los Anexos II y
IV de la presente Directiva .
Estas autorizaciones se volverán a examinar al menos cada cuatro años .
3 . Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los apartados 1 y 2 , así como de las
disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , los Estados miembros sólo podrán conceder
autorizaciones a instalaciones nuevas si estas autorizaciones contienen referencias a las
normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles para prevenir los
vertidos de mercurio . Sea cual fuere el método que adopte el Estado miembro , en
caso de que , por razones técnicas , las medidas previstas no correspondan a los mejores
medios técnicos disponibles , presentará a la Comisión , antes de conceder cualquier
autorización , la justificación de estas razones .
La Comisión enviará a los Estados miembros en un plazo de tres meses un informe con su
dictamen sobre la excepción contemplada en el párrafo segundo .
4 . El método de análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la
presencia de mercurio figura en el punto 1 del Anexo III . Se podrán utilizar otros
métodos siempre que los límites de detección , la precisión y la exactitud de estos
métodos sean por lo menos tan válidos como los que figuran en el punto 1 del Anexo III .
La exactitud requerida para la medición del caudal de los efluentes figura en el punto 2
del Anexo III .
Artículo 4
Los Estados miembros interesados asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado
por los vertidos de las instalaciones industriales .
En el caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados
miembros afectados colaborarán a fin de armonizar los procedimientos de vigilancia .
Artículo 5
1 . Basándose en las informaciones que los Estados miembros proporcionen a la Comisión ,
con arreglo al artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE y a petición de ésta , formulada
en cada caso , en particular , por lo que se refiere a :
- los pormenores relativos a las autorizaciones que fijen las normas de emisión para los
vertidos de mercurio ,
- los resultados de las mediciones realizadas por la red nacional constituida para
determinar las concentraciones de mercurio , la Comisión procederá a una
valoración comparada de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros
.
2 . Cada cinco años , la Comisión transmitirá al Consejo la valoración comparada
contemplada en el apartado 1.
En el caso de que se modifiquen los conocimientos científicos relativos principalmente a
la toxicidad , a la persistencia y a la acumulación del mercurio en los organismos vivos
y en los sedimentos , o en el caso de perfeccionamiento de los mejores medios técnicos
disponibles , la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas encaminadas a
reforzar , si fuera necesario , los valores límite y los objetivos de calidad .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente
Directiva antes del 1 de julio de 1983 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión
.
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de
Derecho interno que adopten en el ámbito por la presente Directiva .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de Marzo de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
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ANEXO I
Valores límite , plazos fijados para cumplir estos valores y procedimiento de vigilancia
y de control que deben aplicarse a los vertidos 1 . Los valores límite expresados
en términos de concentración que , en principio , no se deben rebasar figuran en la
tabla a continuación :
Unidad de medición * Valores límite de la media mensual que no se deberán rebasar
después del 1 de julio *
Observaciones *
* 1983 * 1986 * *
Salmuera reciclada y salmuera perdida * * * *
microgramos de mercurio por litro * 75 * 50 * aplicables a la cantidad total de mercurio
presente en todas las evacuaciones de aguas que contengan mercurio , procedentes del lugar
donde se halla la instalación industrial *
En todos los casos , los valores límite expresados en concentraciones máximas no podrán
ser superiores a los expresados en cantidades máximas divididas por las necesidades de
agua por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada .
2 . Sin embargo , dado que la concentración de mercurio en los efluentes depende del
volumen de agua implicado , que difiere según los distintos procedimientos e
instalaciones , los valores límite expresados en términos de cantidad de mercurio
vertido con relación a la capacidad de producción de cloro instalada que figuran en la
tabla a continuación , se deberán respetar en todos los casos .
Unidad de medición * Valores límite de la media mensual que no se deberán rebasar
después del 1 de julio *
Observaciones *
* 1983 * 1986 * *
Salmuera reciclada * * * *
gramos de mercurio por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada * 0,5 * 0,5
* aplicables al mercurio presente en los efluentes procedentes de la unidad de producción
de cloro *
* 1,5 * 1,0 * aplicables a la cantidad total de mercurio presente en todas las
evacuaciones de aguas que contengan mercurio procedentes del lugar donde se halla la
instalación industrial *
Salmuera perdida * * * *
gramos de mercurio por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada * 8,0 * 5,0
* aplicables a la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de aguas
que contengan mercurio procedentes
del lugar donde se halla la instalación industrial *
3 . Los valores límite de las medias diarias serán iguales al cuádruplo de los valores
límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en los puntos 1 y 2 .
4 . Para comprobar si los vertidos satisfacen las normas de emisión fijadas de
conformidad con los valores límite definidos en el presente Anexo , se deberá
establecer un procedimiento de control . Este procedimiento preverá:
- la toma diaria de una muestra representativa del vertido durante un período de 24 horas
y la medición de la concentración de mercurio de dicha muestra , y
- la medición del caudal total de los vertidos durante este período .
La cantidad de mercurio vertido a lo largo de un mes se deberá calcular sumando las
cantidades de mercurio vertidas cada día en el transcurso de dicho mes . Esta suma se
deberá dividir luego por la capacidad de producción de cloro instalada .
ANEXO II
Objetivos de calidad
Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción contemplada en el apartado 3 del
artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que los Estados miembros
deberán establecer y hacer aplicar , de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva
, se fijarán de forma que el ( o los ) objetivo(s) de calidad adecuado(s) entre los
que se enumeran a continuación se respete(n) en la región afectada por vertidos de
mercurio del sector de la electrólisis de cloruros alcalinos . La autoridad competente
determinará la región afectada en cada caso y seleccionará , entre los objetivos de
calidad que figuran en el punto 1 , el o los que juzgue adecuados respecto al destino de
la región afectada , teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de
la presente Directiva es eliminar toda contaminación .
1 . Con el fin de eliminar la contaminación tal como la define la Directiva 76/464/CEE y
en aplicación del artículo 2 de dicha Directiva , se fijan los objetivos de calidad
siguientes :
1.1 . La concentración de mercurio en una muestra representativa de la carne de pescado
elegida como indicador no deberá rebasar 0,3 mg/kg de carne húmeda .
1.2 . La concentración total de mercurio en las aguas interiores superficiales afectadas
por los vertidos no deberá rebasar 1 µg/l como media aritmética de los resultados
obtenidos en el transcurso de un año .
1.3 . La concentración de mercurio en solución en las aguas de los estuarios afectados
por los vertidos no deberá rebasar 0,5 µg/l como media aritmética de los resultados
obtenidos en el transcurso de un año .
1.4 . La concentración de mercurio en solución en las aguas marinas territoriales y en
las aguas interiores del litoral distintas de las de los estuarios , afectadas por los
vertidos , no deberá rebasar 0,3 µg/l como media aritmética de los resultados obtenidos
en el transcurso de un año .
1.5 . La calidad de las aguas deberá ser suficiente para cumplir las disposiciones de
cualquier directiva del Consejo que les sea aplicable en lo referente a la presencia de
mercurio .
2 . La concentración de mercurio en los sedimentos o moluscos y crustáceos no deberá
aumentar de manera significativa con el tiempo .
3 . Cuando se apliquen varios objetivos de calidad de las aguas de una región , la
calidad de éstas deberá ser suficiente para que se cumpla cada uno de dichos objetivos .
4 . Con carácter excepcional , en la medida en que sea necesario por razones técnicas y
previa notificación a la Comisión , los valores numéricos de los objetivos de calidad
que figuran en los puntos 1.3 , 1.3 y 1.4 se podrán multiplicar por 1,5 hasta el 30 de
junio de 1986 .
ANEXO III
Métodos de medición de referencia
1 . El método de análisis de referencia utilizado para determinar el contenido en
mercurio de las aguas , de la carne de pescado , de los sedimentos y de los moluscos y
crustáceos , será la espectrofotometría de absorción atómica sin llama , después de
haber sometido la muestra a un tratamiento previo adecuado teniendo en cuenta
especialmente la oxidación previa del mercurio y la reducción sucesiva de los iones
mercúricos Hg ( II ) .
Los límites de detección (1) deberán ser tales que la concentración de mercurio se
pueda medir con una exactitud (1) de ± 30 % y una precisión (1) ± 30 % a las siguientes
concentraciones :
- en el caso de vertidos , una décima parte de la concentración máxima autorizada de
mercurio especificada en la autorización ;
- en el caso de aguas superficiales , una décima parte de la concentración , de mercurio
especificada por el objetivo de calidad ;
(1) Las definiciones de estos términos figuran en la Directiva 79/869/CEE del Consejo ,
de 9 de octubre de 1979 , relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los
muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua
potable en los Estados miembros ( DO n º L 271 de 29 . 10 . 1979 , p. 44 ) .
- en el caso de la carne de pescado , así como en el caso de los moluscos y de los
crustáceos , una décima parte de la concentración de mercurio especificada por el
objetivo de calidad ;
- en el caso de sedimentos , una décima parte de la concentración de mercurio de la
muestra ó 0,05 mg/kg de peso seco , aplicándose la cifra más elevada .
2 . La medición del caudal se deberá realizar con una exactitud de ± 20 % .
ANEXO IV
Procedimiento de control para los objetivos de calidad
1 . Para cada autorización concedida de la presente Directiva , la autoridad competente
precisará las restricciones , las modalidades de vigilancia y los plazos para asegurar el
cumplimiento del o de los objetivos de calidad de que se trate .
2 . De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , el
Estado miembro informará a la Comisión , por cada objetivo de calidad elegido y aplicado
, acerca de :
- los puntos de vertido y los dispositivos de dispersión .
- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad ,
- la localización de los puntos de toma de muestra ,
- la frecuencia del muestreo ,
- los métodos de muestreo y de medición ,
- los resultados obtenidos .
3 . Las muestras deberán ser suficientemente representativas de la calidad del medio
acuático en la zona afectada por los vertidos y la frecuencia de muestreo deberá ser
suficiente para reflejar las eventuales modificaciones del medio acuático , teniendo
especialmente en cuenta las variaciones naturales del régimen hidrológico . El análisis
de los peces de agua salada deberá realizarse sobre un número suficientemente
representativo de muestras y de especies .
4 . Por lo que se refiere al objetivo de calidad contemplado en el punto 1.1 del Anexo II
, la autoridad competente elegirá las especies de peces que haya que considerar como
indicadores para el análisis . Por lo que se refiere a las aguas saladas , las especies
elegidas entre las que se capturen localmente y que habiten en las aguas del litoral ,
podrán incluir el bacalao , el merlán , la solla , la caballa , el eglefino y la platija
.
Declaración relativa al apartado 3 del artículo 3
El Consejo y la Comisión declaran que la aplicación de los mejores medios técnicos
disponibles permite limitar los vertidos de mercurio procedentes del lugar en que se halle
una instalación industrial nueva de salmuera reciclada a menos de 0,5 g/t de capacidad de
producción de cloro instalada .
Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas
referentes al medio ambiente
Diario Oficial
n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054 Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208 Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208 CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P. CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P. CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P. CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P. CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P. CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P. CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P. CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P. |
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Texto:
Directiva del Consejo de 23 de diciembre
de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la
aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone
que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas;
que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no
se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes
presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y
en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas
directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este
tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera
que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación
de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un
intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con
la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se
inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses
siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes
respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de
baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años
y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas
de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la
adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre
la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial
las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes
relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
guión del artículo 155 del Tratado.
Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la
finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.
Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto
por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en
cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el
plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en
un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por
el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir
de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las
indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya
recibido en aplicación del presente artículo.».
Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres
años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones
que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los
votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando
no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará
inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un
período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del
plazo previsto en el primer guión.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas
disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del
apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de
1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY
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ANEXO I
Disposiciones modificadas de conformidad
con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa
a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la
Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a
la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas
para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de
adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5),
cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa
a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE
del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de
calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros
alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de
septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de
1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre
de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de
determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva
76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).
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ANEXO II
Directivas completadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE
(2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la
Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 17 bis.
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ANEXO III
Disposiciones modificadas de conformidad
con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a
los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido
sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a
los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya
última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa
al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a
las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la
Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de
1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente
producida por el amianto (8).
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ANEXO IV
Directivas modificadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en
azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la
constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la
contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 15 bis.
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ANEXO V
Directivas completadas de conformidad con
el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores
límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las
partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite
para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de
calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
ANEXO VI
Disposiciones modificadas de conformidad
con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a
la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta
de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre
de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados
transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la
Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a
los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a
la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de
los lodos de depuradora en agricultura (10).
|
Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al
artículo 74
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500 |
Modificaciones posteriores: |
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Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572) Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1) Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74) Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76) Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1) Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58) Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46) Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41) Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15) Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44) Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45) Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46) Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43) Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34) Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41) Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40) |
Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41) Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42) Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70) Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71) Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53) Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54) Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75) Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76) Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77) Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24) Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44) Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45) Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36) Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37) Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53) Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23) |
Texto:
ANEXO XX
MEDIO AMBIENTE
Lista correspondiente al artículo 74
INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se
refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones
entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el
Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de
otro modo.
ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se
entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los
actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos
comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega,
Suecia y Suiza.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de
acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).
II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de
29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los
métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n°
L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11),
modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de
la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a
los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291
de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores
distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO
n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los
valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias
peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L
181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el
tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los
valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso
y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de
14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al
valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la
lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p.
1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372
de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la
prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el
amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la
disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones
generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte
Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una
modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será
aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por
mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su
decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas
medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no
disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1.
Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la
reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de
incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la
gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p.
41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los
riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de
5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de
28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336
de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la
utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de
8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO
n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un
producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente
Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho
producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes
Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del
EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo
sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos
relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y
el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito
su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio
ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de
12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de
26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa
fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los
residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p.
19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las
modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de
la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de
3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los
residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a
las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1),
modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al
seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos
peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272
de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de
16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de
4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:
b) Se añadirá lo siguiente a la última
frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para
Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una
revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la
protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS
PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de
1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en
materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida
a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra
la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las
partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989,
relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y
naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la
política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de
septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos