Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros
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Texto:
Directiva del Consejo de 9 de octubre de 1979 relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (
79/869/CEE ).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus
artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio
ambiente (4) prevé la normalización o armonización de los métodos de medición para
que los resultados de las mediciones de la contaminación realizadas en la Comunidad sean
comparables ;
Considerando que la Directiva 75/440/CEE del Consejo , de 16 de junio de 1975 , relativa a
la calidad requerida de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua
potable en los Estados miembros (5) y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 ,
prevé la adopción de una política comunitaria sobre la frecuencia de los muestreos y
del análisis de los parámetros , así como los métodos de medición ;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de
preparación en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a los métodos de
medición y la frecuencia de los muestreos y del análisis de cada parámetro para
determinar la calidad de las aguas superficiales puede crear condiciones de competencia
desiguales y , por ello , tener repercusiones directas sobre el funcionamiento del mercado
común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de
las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando la necesidad de que esta aproximación de las legislaciones vaya acompañada
de una acción de la Comunidad encaminada a alcanzar , mediante una regulación más
amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y
de la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , deben preverse al respecto
determinadas disposiciones específicas ; que , los poderes de acción necesarios a tal
fin no han sido previstos en el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo
235 del Tratado ;
Considerando la necesidad de establecer , para los análisis efectuados en los Estados
miembros , métodos comunes de medición de referencia con el fin de determinar los
valores de los parámetros que definan las características físicas , químicas y
microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;
Considerando que para efectuar el control de la calidad requerida , es conveniente
proceder a la recogida regular de un mínimo de muestras de agua superficial a fin de
medir los parámetros especificados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ;
Considerando que la frecuencia mínima de los muestreos y del análisis de cada parámetro
debe ser tanto mayor cuanto más importantes sean el volumen de agua recogida y la
población abastecida ; que debe ser más elevada cuando , debido al deterioro de la
calidad de las aguas , el riesgo es mayor ;
Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una rápida
adaptación de algunas de las disposiciones definidas en el Anexo I de la presente
Directiva para tener en cuenta especialmente modificaciones de los niveles de los
parámetros indicados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ; que , para facilitar la
realización de las mediciones necesarias a tal fin , debe preverse un procedimiento por
el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
en el seno de un comité dedicado a la adaptación al progreso técnico y científico ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a los métodos de medición de referencia y a las
frecuencias de los muestreos y del análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II
de la Directiva 75/440/CEE .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
- método de medición de referencia : la designación de un principio de medición o la
descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la determinación de los
parámetros que figuran en el Anexo I de la presente Directiva ,
- límite de detección : el valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado ,
- precisión : el intervalo en el que se encuentra el 95 % de los resultados de las
mediaciones efectuadas con respecto a una misma muestra y empleando idéntico método ,
- exactitud : diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio
experimental obtenido .
Artículo 3
1 . Los análisis de las muestras de agua recogidas se referirán a los parámetros que
figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE a los que se atribuyen valores I , G o
ambos .
2 . Los Estados miembros utilizarán en lo posible los métodos de medición de referencia
que figuran en el Anexo I de la presente Directiva .
3 . Deberán respetarse los valores que figuran en el Anexo I de la presente Directiva
relativos al límite de detección , la precisión y la exactitud de los métodos de
medición utilizados para controlar los parámetros .
Artículo 4
1 . Las frecuencias mínimas anuales de los muestreos y del análisis de cada parámetro
figuran en el Anexo II de la presente Directiva . En lo posible , la recogida de
muestras deberá repartirse a lo largo del año de modo que se obtenga un cuadro
representativo de la calidad del agua .
2 . Las muestras de agua superficial deberán ser representativas de la calidad del agua
en el lugar de extracción , tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 de la
Directiva 75/440/CEE .
Artículo 5
Los recipientes que contengan las muestras , los agentes o métodos utilizados para
conservar una muestra parcial para el análisis de uno o varios parámetros , el
transporte y almacenamiento de las muestras así como su preparación para el análisis no
deberán ocasionar una modificación significativa de los resultados del mismo .
Artículo 6
1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán las frecuencias de los
muestreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción .
2 . Las frecuencias de los muestreos y del análisis no podrán ser inferiores a las
frecuencias
mínimas anuales que figuran en el Anexo II de la presente Directiva .
Artículo 7
1 . Cuando una investigación sobre aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable efectuada por las autoridades competentes , revele que los valores obtenidos
con ocasión de la medición de parámetros son , en algunos casos , mucho mejores que los
establecidos por los Estados miembros con arreglo al Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ,
el Estado miembro de que se trate podrá reducir en dicho caso la frecuencia de los
muestreos y de análisis .
2 . Si en los casos previstos en el apartado 1 no existe contaminación alguna ni riesgo
de
deterioro de la calidad de las aguas y si éstas son de calidad superior a la indicada en
la columna A1 del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , las autoridades competentes
podrán decidir que no será necesario efectuar ningún análisis regular .
Artículo 8
1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros
proporcionarán a la Comisión , a instancia de ésta , todas las informaciones
pertinentes relativas a :
- los métodos de análisis utilizados ,
- la frecuencia de los análisis .
2 . La Comisión preparará a intervalos regulares un informe de síntesis sobre la base
de las informaciones así reunidas .
Artículo 9
A fin de tener en cuenta , en particular , las modificaciones que se produzcan en los
niveles de los parámetros del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , las modificaciones
necesarias para adoptar el progreso técnico :
- los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente
Directiva ,
- el límite de detección , la precisión y la exactitud de estos métodos ,
- los materiales recomendados para los recipientes ,
se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente
Directiva .
Artículo 10
1 . A los fines del artículo 9 , se crea un Comité para la adaptación al progreso
técnico y
científico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de
los
Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 11
1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente
artículo , el presidente someterá las cuestiones al Comité , a iniciativa de éste o a
instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deberán adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el
presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión . El Comité se
pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los Estados miembros se
ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no
participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen
del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del comité , o si no
se hubiere recibido dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por
mayoría cualificada .
c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta fue
sometida al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas
propuestas .
Artículo 12
1 . Directiva 75/440/CEE será modificada como sigue :
a ) será suprimido el apartado 2 del artículo 5 ;
b ) en el apartado 3 del artículo 5 , las palabras « previstos en el apartado 2 »
serán sustituidas por las palabras « de los parámetros relativos a la calidad del agua
de que se trate » .
2 . El apartado 1 entrará en vigor en el plazo de dos años a partir de la notificación
de la
presente Directiva .
Artículo 13
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a
partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
D. O'MALLEY
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ANEXO I
Método de medición de referencia para la determinación de los valores I , G o ambos de
los parámetros de la Directiva 75/440/CEE
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
* Parámetros * Límite de detección * Precisión * Exactitud * Método de medición de
referencia
(1) * Materiales recomendados para el recipiente *
1 * pH Unidad pH * - * 0,1 * 0,2 * - Electrometría * *
* * * * * la medición se efectua in situ al mismo tiempo que el muestreo , sin
tratamiento previo de la muestra * *
2 * Coloración ( tras filtración simple ) mg Pt/l * 5 * 10 % * 20 % * - Filtración en
membrana de fibras de vidrio * *
* * * * * - Método fotométrico con patrones de la escala platino-cobalto * *
3 * Materias totales en suspensión mg/l * - * 5 % * 10 % * - Filtración en membrana
filtrante de 0,45 µm , secado a 105 ° C y comprobación del peso * *
* * * * * - Centrifugación ( tiempo mínimo 5 m , aceleración media 2800 a 3200 g ) ,
secado a 105 ° C y comprobación del peso * *
4 * Temperatura ° C * - * 0,5 % * 1 % * - Termometría * *
* * * * * La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo , sin
tratamiento previo de la muestra * *
5 * Conductividad a 20 ° C µS/cm * - * 5 % * 10 % * - Electrometría * *
6 * Olor Factor de dilución a 25 ° C * - * - * - * - Por diluciones sucesivas * Vidrio *
7 * Nitratos mg/l NO3 * 2 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular *
*
8 * Fluoruros mg/l F * 0,05 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular
tras destilación en caso necesario * *
* * * * * - Electrodos iónicos específicos * *
9 * Cloro orgánico total extraíble mg/l Cl * * * * * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
10 * Hierro disuelto mg/l Fe * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción
atómica tras filtración en membrana filtrante ( 0,45 µm ) * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular tras filtración en membrana
filtrante de 0,45 µm * *
11 * Manganeso mg/l Mn * 0,01 (2) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica
* *
* * 0,02 (3) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
12 * Cobre (10) mg/l Cu * 0,005 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica *
*
* * * * * - Polarografía * *
* * 0,02 (4) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
* * * * * - Polarografía * *
13 * Zinc (10) mg/l Zn * 0,01 (2) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica
* *
* * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
14 * Boro (10) mg/l B * 0,1 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular
*
Materiales que no contengan cantidades significativas de boro *
* * * * * - Espectrometría de absorción atómica * *
15 * Berilio mg/l Be * * * * * *
16 * Cobalto mg/l Co * * * * * *
17 * Níquel mg/l Ni * * * * * *
18 * Vanadio mg/l V * * * * * *
19 * Arsénico (10) mg/l As * 0,002 (2) * 20 % * 20 % * - Espectrometría de absorción
atómica
* *
* * 0,01 (5) * * * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
20 * Cadmio (10) mg/l Cd * 0,0002 * 30 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica
* *
* * 0,001 (5) * * * - Polarografía * *
21 * Cromo total (10) * mg/l Cr * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrometría de absorción
atómica
* *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
22 * Plomo (10) mg/l Pb * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica *
*
* * * * * - Polarografía * *
23 * Selenio (10) mg/l Se * 0,005 * * * - Espectrometría de absorción atómica * *
24 * Mercurio (10) mg/l Hg * 0,001 * 30 % * 30 % * - Espectrometría de absorción
atómica sin
llama ( vaporización en frío ) * *
* * 0,0002 (5) * * * * *
25 * Bario (10) mg/l Ba * 0,02 * 15 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica *
*
26 * Cianuro mg/l CN * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrofotometría de absorción molecular
* *
27 * Sulfatos mg/l SO4 * 10 * 10 % * 10 % * - Gravimetría * *
* * * * * - Complejometría con el EDTA * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
28 * Cloruros mg/l Cl * 10 * 10 % * 10 % * - Titrimetría ( método de Mohr ) * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
29 * Agentes superficiales ( que reaccionan con azul de metileno ) mg/l ( lauril sulfato )
* 0,05 *
20 % * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
30 * Fosfatos mg/l P2O5 * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción
molecular *
*
31 * Fenoles ( índice fenoles ) mg/l C6H5OH * 0,0005 * 0,0005 * 0,0005 * -
Espectrofotometría de absorción molecular * Vidrio *
* * * * * - Método de la 4-aminoantipirina * *
* * 0,001 (6) * 30 % * 50 % * - Método de la paranitranilina * *
32 * Hidrocarburos disueltos o en emulsión mg/l * 0,01 * 20 % * 30 % * -
Espectrofotometría infrarroja tras extracción con tetracloruro de carbono * Vidrio *
* * 0,04 (3) * * * - Gravimetría tras extracción por éter de petróleo * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
33 * Carburo aromático policíclico (10) mg/l * 0,00004 * 50 % * 50 % * - Medición de la
fluorescencia en UV tras cromatografía en capas delgadas * Vidrio o aluminio *
* * * * * - Medición comparativa en relación con una mezcla de 6 sustancias patrones que
tengan la misma concentración (8) * *
34 * Plaguicidas - total ( paratión hexaclorocicloexano , dieldrina ) mg/l * 0,0001 * 50
% * 50 %
* - Cromatografía en fase gaseosa o líquida tras extracción mediante disolventes
apropiados y purificación . * Vidrio *
* * * * * - Identificación de los constituyentes de la mezcla . * *
* * * * * - Determinación cuantitativa . (9) * *
35 * Demanda química de oxígeno ( DCO ) mg/l O2 * 15 * 20 % * 20 % * - Método del
dicromato de potasio * *
36 * Tasa de saturación de oxígeno disuelto % * 5 * 10 % * 10 % * - Método de Winkler *
Vidrio *
* * * * * - Método electroquímico * *
37 * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) a 20 ° C sin nitrificación mg/l O2 * 2 *
1,5 * 2
* - Determinación de O2 disuelto antes y después de incubación de 5 días a 20 ± 1 °
C en la oscuridad . Adición de un inhibidor de nitrificación * *
38 * Nitrógeno Kjeldahl ( excluídos los nitrógenos de NO2 y NO3 ) mg/l N * 0,5 * 0,5 *
0,5 * -
Mineralización , destilación por el método Kjeldahl y determinación del amonio por
espectrofotometría de absorción molecular o titrimetría * *
39 * Amonio mg/l NH4 * 0,01 (2) * 0,03 (2) * 0,03 (2) * - Espectrofotometría de
absorción molecular * *
* * 0,1 (3) * 10 % (3) * 20 % (3) * * *
40 * Sustancias extraíbles con cloroformo mg/l * (11) * - * - * - Extracción de pH
neutro mediante cloroformo purificado , evaporación en vacio a la temperatura ambiente y
comprobación del peso del residuo * Vidrio *
41 * Carbono orgánico total mg/l C * * * * * *
42 * Carbono orgánico residual tras floculación y filtración en membrana ( 5 µm ) * *
* * * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
43 * Coliformes totales /100 ml * 5 (2) * * * - Cultivo a 37 ° C en un medio sólido
específico apropiado ( por ejemplo , gelosa lactoseada con tergirol , gelosa de Endo ,
gelosa de teepol 0,4 % ) con (2) o sin filtración y recuento de colonias . Las muestras
deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 o 100
colonias . En caso necesario , identificar por gasificación * Vidrio esterilizado *
* * 500 (7) * * * * *
* * 5 (2) * * * - Método de dilución con fermentación en sustratos líquidos en por lo
menos tres tubos en tres diluciones . Trasplante de los tubos positivos a medio de
confirmación .
Recuento según NMP ( número más probable ) . Temperatura de incubación 37 ± 1 ° C *
*
* * 500 (7) * * * * *
44 * Coliformes fecales /100 ml * 2 (2) * * * - Cultivo a 44 ° C en un medio sólido
específico apropiado ( por ejemplo , gelosa lactoseada con tergirol , gelosa de Endo ,
gelosa de teepol 0,4 % ) con (2) o sin filtración y recuento de colonias . Las muestras
deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 y 100
colonias . En caso necesario , identificar por gasificación * Vidrio esterilizado *
* * 200 (7) * * * * *
* * 2 (2) * * * - Método de dilución con fermentación en sustratos líquidos en por lo
menos tres tubos en tres diluciones . Trasplante de los tubos positivos a medio de
confirmación .
Recuento según NMP ( número más probable ) . Temperatura de incubación 44 ± 0,5 ° C
* *
* * 200 (7) * * * * *
45 * Estreptococos fecales /100 ml * 2 (2) * * * - Cultivo a 37 ° C en un medio sólido
específico apropiado ( por ejemplo , con ácido de sodio con (2) o sin (7) filtración y
recuento de colonias .
Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10
y 100 colonias . * Vidrio esterilizado *
* * 200 (7) * * * * *
* * 2 (2) * * * - Método de dilución en caldo de ácido de sodio en por lo menos tres
tubos con tres diluciones . Recuento según el NMP ( número más probable ) . * *
* * 200 (7) * * * * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
46 * Salmonelas (12) * 1/5000 ml * * * - Concentración por filtración ( en membrana o
filtro apropiado ) . Inoculación en medio de preenriquecimiento . Enriquecimiento ,
trasplante en gelosa de aislamiento - identificación * Vidrio esterilizado *
* * 1/1000 ml * * * * *
(1) Las muestras de las aguas superficiales recogidas en el punto de extracción se
analizan y miden una vez tamizadas ( cedazos ) para eliminar los residuos flotantes tales
como maderas y plásticos .
(2) Para las aguas de categoría A1 valor G .
(3) Para las aguas de categorías A2 y A3 .
(4) Para las aguas de categoría A3 .
(5) Para las aguas de categorías A1 , A2 y A3 valor I .
(6) Para las aguas de categorías A2 valor I y A3 .
(7) Para las aguas de categorías A2 y A3 valor G .
(8) Mezclas de 6 sustancias patrones que deben tenerse en cuenta y que posean una misma
concentración : fluoranteno : 3,4-benzofluoranteno ; benzo 11,12-fluoaronteno benzo
3,4-pireno
; 1, 12-benzoperileno ; indeno /1,2,3-cd/pireno .
(9) Mezcla de tres sustancias que deben tenerse en cuenta y que posean la misma
concentración : paratión , hexaclorocicloexano y dieldrina .
(10) Si el contenido de materias en suspensión de las muestras se eleva hasta el punto
que requiera un tratamiento previo especial de dichas muestras , los valores de la
exactitud quefiguran en la columna E del presente Anexo podrán excepcionalmente rebasarse
y constituir un objetivo . Estas muestras deben tratarse de manera que se analice la mayor
cantidad posible del volumen que deba medirse .
(11) Este método no es de uso corriente en todos los Estados Miembros . Por ello , no se
garantiza que pueda alcanzarse el valor del límite de detección necesario para el
control de los valores de la Directiva 75/440/CEE .
(12) Ausencia en 5 000 ml ( A1 , G ) y ausencia en 1 000 ml ( A2 G ) .
ANEXO II
Frecuencia mínima anual de los muestreos y del análisis de cada parámetro de la
Directiva
75/440/CEE
Población * A1 (*) * A2 (*) * A3 (*) *
* I (**) * II (**) * III (**) * I (**) * II (**) * III (**) * I (**) * II (**) * III (**)
*
* 10 000 * (***) * (***) * (***) * (***) * (***) * (***) * 2 * 1 * (***) (1) *
> 10 000 a * 30 000 * 1 * 1 * (***) * 2 * 1 * (***) * 3 * 1 * 1 *
> 30 000 a * 100 000 * 2 * 1 * (***) * 4 * 2 * 1 * 6 * 2 * 1 *
> 100 000 * 3 * 2 * (***) * 8 * 4 * 1 * 12 * 4 * 1 *
(*) Calidad de las aguas superficiales , Anexo II de la Directiva 75/440/CEE .
(**) Clasificación de los parámetros según la frecuencia .
(***) Frecuencia que determinarán las autoridades nacionales competentes .
(1) En la inteligencia de que estas aguas superficiales se destinan a la producción de
agua potable , se recomienda a los Estados Miembros que procedan como mínimo a un
muestreo anual de las aguas de esta categoría ( A3 , III * 10 000 ) .
CATEGORÍA
I
Parámetros
1 * pH *
2 * Coloración *
3 * Materias totales en suspensión *
4 * Temperatura *
5 * Conductividad *
6 * Olor *
7 * Nitratos *
28 * Cloruros *
30 * Fosfatos *
35 * Demanda química de oxígeno ( CQO ) *
36 * % de saturación de oxígeno disuelto *
37 * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) *
39 * Amonio *
II
Parámetros
10 * Hierro disuelto *
11 * Manganeso *
12 * Cobre *
13 * Zinc *
27 * Sulfatos *
29 * Agentes tensoactivos *
31 * Fenoles *
38 * Nitrógeno Kjeldahl *
43 * Coliformes totales *
44 * Coliformes fecales *
III
Parámetros
8 * Fluoruros *
14 * Boro *
19 * Arsénico *
20 * Cadmio *
21 * Cromo total *
22 * Plomo *
23 * Selenio *
24 * Mercurio *
25 * Bario *
26 * Cianuro *
32 * Hidrocarburos disueltos o en emulsión *
33 * Carburo aromático policíclico *
34 * Plaguicidas - total *
40 * Sustancias extraíbles con cloroformo *
45 * Estreptococos fecales *
46 * Salmonelas *
381L0855 |
Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981, por la que se adapta, con motivo de la adhesión de Grecia, la Directiva 79/869/CEE, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.
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Texto:
Directiva del Consejo de 19 de octubre de 1981 por la que
se adapta , con motivo de la adhesión de Grecia , la Directiva 79/869/CEE , relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (
81/855/CEE ) .
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus
artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que , para tener en cuenta la adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas
, se debe adaptar el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo de
9 de octubre de 1979 , relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los
muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua
potable en los Estados miembros (2) ;
Considerando que , en aplicación del párrafo primero del artículo 198 del Tratado , el
Consejo consultó al Comité Económico y Social sobre la propuesta de la Comisión ; que
el Comité no pudo emitir su dictamen en el plazo que le fijara el Consejo ; que el
párrafo segundo del artículo 198 del Tratado autoriza al Consejo a proceder en ausencia
de dictamen ; que , dada la conveniencia de una rápida adopción de las modificaciones
necesarias , el Consejo estima necesario valerse de esta posibilidad ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 79/869/CEE , la expresión « cuarenta y
un votos » será sustituida por la expresión « cuarenta y cinco votos » .
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 19 de octubre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
P. WALKER
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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas
referentes al medio ambiente.
Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054 Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208 Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208 CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P. CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P. CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P. CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P. CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P. CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P. CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P. CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P. |
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Texto:
Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la
normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de
determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone
que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas;
que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no
se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes
presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y
en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas
directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este
tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera
que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación
de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un
intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con
la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se
inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses
siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes
respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de
baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años
y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas
de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la
adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre
la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial
las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes
relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
guión del artículo 155 del Tratado.
Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la
finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.
Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto
por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en
cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el
plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en
un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por
el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir
de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las
indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya
recibido en aplicación del presente artículo.».
Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres
años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones
que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los
votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando
no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará
inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un
período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del
plazo previsto en el primer guión.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas
disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del
apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el Consejo El PresidenteY. VAN ROOY
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ANEXO I
Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado
1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa
a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la
Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a
la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas
para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de
adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5),
cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa
a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE
del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de
calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros
alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de
septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de
1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre
de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de
determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva
76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/415/CEE (14).
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ANEXO II
Directivas completadas de conformidad con el apartado 2
del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE
(2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la
Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 17 bis.
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ANEXO III
Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado
1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a
los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido
sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a
los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya
última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa
al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a
las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la
Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de
1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente
producida por el amianto (8).
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ANEXO IV
Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2
del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en
azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la
constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la
contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 15 bis.
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ANEXO V
Directivas completadas de conformidad con el apartado 3
del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores
límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las
partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite
para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de
calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
ANEXO VI
Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo
5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a
la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta
de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre
de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados
transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la
Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a
los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a
la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de
los lodos de depuradora en agricultura (10).
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294A0103(70) |
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista
correspondiente al artículo 74
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500 |
|
Modificaciones Posteriores | |
Modificado por
294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572) Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1) Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74) Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76) Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1) Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58) Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46) Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41) Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15) Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44) Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45) Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46) Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43) Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34) Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41) Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40) |
Modificado
por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41) Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97
p.42) Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70) Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71) Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53) Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54) Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75) Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76) Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77) Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24) Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44) Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45) Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36) Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37) Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53) Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23) |
Texto:
ANEXO XX
MEDIO AMBIENTE
Lista correspondiente al artículo 74
INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se
refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones
entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el
Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de
otro modo.
ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se
entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los
actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos
comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega,
Suecia y Suiza.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de
acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).
II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de
29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los
métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n°
L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11),
modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de
la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a
los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291
de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores
distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO
n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los
valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias
peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L
181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el
tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los
valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso
y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de
14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al
valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la
lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p.
1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372
de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la
prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el
amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la
disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones
generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte
Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una
modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será
aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por
mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su
decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas
medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no
disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1.
Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la
reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de
incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la
gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p.
41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los
riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de
5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de
28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336
de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la
utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de
8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO
n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un
producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente
Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho
producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes
Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del
EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo
sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos
relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y
el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito
su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio
ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de
12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de
26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa
fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los
residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p.
19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las
modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de
la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de
3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los
residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a
las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1),
modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al
seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos
peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272
de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de
16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de
4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:
b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la
disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI
para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una
revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la
protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES
CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de
1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en
materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida
a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra
la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las
partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989,
relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y
naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la
política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de
septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos