376L0160

Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño

Diario Oficial n° L 031 de 05/02/1976 P. 0001 - 0007
Edición especial griega....: Capítulo 15 Tomo 1 P. 108
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 1 P. 133
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 P. 133
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 2 P. 3
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 2 P. 3
CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.

Modificaciones posteriores:
Modificado por 179H
Modificado por 185I
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Modificado por 194N

                      

Texto:

Directiva del consejo de 8 de diciembre de 1975 relativa a la calidad de las aguas de baño ( 76/160/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que la protección del medio ambiente y de la salud pública exige reducir la contaminación de las aguas de baño y de la protección de éstas respecto de una ulterior degradación ;
Considerando que es necesario un control de las aguas de baño para alcanzar , en el funcionamiento del mercado común , los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la mejora de las condiciones de vida , del desarrollo armónico de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión permanente y equilibrada ;
Considerando que en este ámbito existen determinadas disposiciones legales , reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tienen una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común , pero que los poderes de acción necesarios en la materia no han sido previstos en el Tratado Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) prevé el establecimiento en común de objetivos de calidad que fijen los diferentes requisitos que debe reunir un medio y , en particular , la definición de los parámetros válidos para el agua , incluida el agua de baño ;
Considerando que para alcanzar dichos objetivos de calidad de los Estados miembros deberán fijar valores límite correspondientes a determinados parámetros ; que las aguas de baño deberán ajustarse a esos valores en
un plazo de 10 años a partir de la notificación de la presente Directiva ;
Considerando que es necesario prever que las aguas de baño se considerarán , en determinadas condiciones , conformes con los valores de los parámetros correspondientes , incluso cuando un determinado porcentaje de     muestras recogidas durante la temporada balnearia no respete los límites especificados en el Anexo ;
Considerando que para alcanzar cierta flexibilidad en la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán contar con la posibilidad de prever excepciones ; que , sin embargo , estas excepciones no podrán ignorar las obligaciones que impone la protección de la salud pública ;
Considerando que los progresos de la técnica requieren una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas en el Anexo ; que para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso técnico ;
Considerando que la opinión pública manifiesta un creciente interés por las cuestiones relativas al medio ambiente y a la mejora de su calidad ; que , por tanto , es conveniente informarle de manera objetiva acerca de la calidad de las aguas de baño ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas de baño , con excepción de las aguas destinadas a usos terapéuticos y de las aguas de piscina .
2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
a ) « aguas de baño » las aguas o parte de estas , continentales , corrientes o estancadas , así como el agua de mar , en las que el baño :
- esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro , o
- no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas ;
b ) « zona de baño » el lugar donde se encuentren las aguas de baño ;
c ) « temporada de baño » el período durante el cual sea previsible una afluencia importante de bañistas , teniendo en cuenta las costumbres locales , incluídas las eventuales disposiciones locales relativas a la práctica del baño , así como las condiciones meteorológicas .

Artículo 2
Los parámetros físicos-químicos y microbiológicos aplicables a las aguas de baño figuran en el Anexo que es parte integrante de la presente Directiva .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros fijarán , para todas las zonas de baño o para cada una de ellas , los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el Anexo .
En lo que se refiere a los parámetros para los que no figure ningún valor en el Anexo , los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del párrafo primero en tanto no se hayan determinado las cifras .
2 . Los valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo .
3 . Cuando en la columna G del Anexo figure algún valor , con o sin valor correspondiente en la columna I del mismo Anexo , los Estados miembros tratarán de cumplirlo a modo de valor de guía , sin perjuicio de lo          dispuesto en el artículo 7 .

Artículo 4
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la   presente Directiva .
2 . Los Estados miembros velarán porque las zonas de baño habilitadas especialmente a tal fin que creen las autoridades competentes de los Estados miembros después de la notificación de la presente Directiva , los valores previstos en el Anexo se cumplan desde la apertura para el baño . No obstante , en las zonas de baño creadas en los dos años siguientes a dicha notificación no será necesario cumplir esos valores hasta el final de este período .
3 . En casos excepcionales , los Estados miembros podrán conceder excepciones en lo que se refiere al plazo  de diez años previstos en el párrafo 1 . Las justificaciones de estas excepciones , basadas en un plan de gestión  de las aguas dentro de la zona de que se trate , deberán notificarse a la Comisión a la mayor brevedad y a más tardar en un plazo de seis años desde la notificación de la presente Directiva . La Comisión procederá a un          examen en profundidad de estas justificaciones y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .
4 . En lo que se refiere al agua de mar próxima a fronteras , y a las aguas que atraviesen fronteras e influyan en la calidad de las aguas de baño de otro Estado miembro , los Estados ribereños determinarán de manera          concertada las consecuencias que deban deducirse de los objetivos de calidad comunes establecidos para las zonas de baño .
La Comisión podrá participar en dicha concertación .

Artículo 5
1 . A los efectos de la aplicación del artículo 4 , las aguas de baño se considerarán conformes con los párrafos correspondientes :
cuando las muestras de estas aguas , tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo en un mismo lugar de recogida , muestren que son conformes con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua
de que se trate en :
- el 95 % de las muestras en el caso de parámetros conformes con los especificados en la columna I del Anexo
 - el 90 % de las muestras en los demás casos , excepto para los parámetros « coliformes totales » y «coliformes fecales » , cuyo porcentaje de las muestras podrá ser del 80 % .
y cuando , en el 5 % , el 10 % o el 20 % de las muestras que , según los casos , no sean conformes :
- el agua no difiera en más del 50 % del valor de los parámetros considerados , con excepción de los parámetros microbiológicos , el pH y el oxígeno disuelto ,
- las muestras sucesivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente adecuada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes .
2 . La superación de los valores previstos en el artículo 3 no se tendrá en cuenta en el cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo 1 cuando sea consecuencia de inundaciones , catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales .

Artículo 6
1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo .
2 . Las muestras se tomarán en los lugares en los que la densidad media diaria de bañistas sea más elevada .
Las muestras se tomarán preferentemente a 30 centímetros por debajo de la superficie del agua , con excepción de las muestras de aceites minerales , que se tomarán en la superficie . La toma de muestras deberá iniciarse 15 días antes del comienzo de la temporada de baño .
3 . El examen local de las condiciones existentes aguas arriba en el caso de aguas continentales corrientes y de las condiciones ambientales en el caso de aguas continentales estancadas y del agua de mar deberá efectuarse minuciosamente y repetirse periódicamente a fin de determinar los datos geográficos y topográficos , el volumen y el carácter de todos los vertidos contaminantes y potencialmente contaminantes , así como sus efectos en función de la distancia con respecto a la zona de baño .
4 . Cuando la inspección efectuada por una autoridad competente o la recogida y el análisis de muestras revelen la existencia o la probabilidad de que existan vertidos de sustancias que puedan disminuir la calidad del agua de baño , será conveniente efectuar recogidas de muestras suplementarias . Asimismo , deberán efectuarse recogidas suplementarias cuando exista cualquier otro motivo para sospechar una disminución de la calidad del agua .
5 . Los métodos de análisis de referencia para los parámetros considerados se indican en el Anexo . Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán garantizar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los indicados en el Anexo .

Artículo 7
1 . La aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto permitir el aumento directo o indirecto de la degradación de la calidad actual de las aguas de baño .
2 . Los Estados miembros podrán en todo momento establecer libremente para las aguas de baño valores más estrictos que los previstos en la presente Directiva .

Artículo 8
Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva :
a ) para determinados parámetros señalados con el signo ( 0 ) en el Anexo , por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales ;
b ) cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el Anexo .
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud por el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en éste , sin intervención del hombre .
En ningún caso , las excepciones previstas en el presente artículo podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública .
Cuando un Estado miembro recurra a una excepción , informará inmediatamente de ello a la Comisión precisando los motivos y los plazos .

Artículo 9
Las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva al progreso técnico se referirán :
- a los métodos de análisis ,
- a los valores paramétricos G e I que figuran en el Anexo .
Dichas modificaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 10
1 . Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 11
1 . En caso de que se siga el procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá las cuestiones al Comité , a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse .
El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los          Estados miembros se ponderarán con arreglo al párrafo 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité , o si no se hubiere recibido dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán     adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta fue sometida al Consejo éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 12
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 13
Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión , y por primera vez transcurrido cuatro años desde la notificación de la presente Directiva , un informe de síntesis sobre las aguas de baño y sus características más significativas .
La Comisión publicará las informaciones obtenidas en la materia , con el consentimiento previo del Estado miembro interesado .

Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1975 .
Por el Consejo
El Presidente
M. PEDINI
 (1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 13 .
 (2) DO n º C 286 de 15 . 12 . 1975 , p. 5 .
 (3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

ANEXO

REQUISITOS DE CALIDAD DE LAS AGUAS BAñO
* Parámetros * G * I * Frecuencia mínima de muestreo * Método de análisis o de inspección *
* Microbiológicos : * * * * *
1 * Coliformes totales / 100 ml * 500 * 10 000 * bimensual (1) * Fermentación en tubos múltiples .
Transplante de los tubos positivos a medio de confirmación *
* * * * * Recuento con arreglo al NMP ( número más probable ) *
* * * * * o filtración en membrana y cultivo en un medio apropiado , por ejemplo , gelosa lacteosada con tergirol , gelosa de Endo , caldo con teepol 0,4 % , transplante e identificación de las colonias sospechosas . *
* * * * * Para los puntos 1 y 2 , temperatura de incubación variable , según se busquen los coliformes totales o los coliformes fecales . *
2 * Coliformes fecales / 100 ml * 100 * 2 000 * bimensual (1) * *
3 * Estreptococos fecales / 100 ml * 100 * - * (2) * Método de Litsky *
* * * * * Recuento con arreglo al NMP ( número más probable ) *
* * * * * o filtración en membrana . Cultivo en un medio apropiado *
4 * Salmonelas / 1 l * - * 0 * (2) * Concentración por filtración en membrana . Inoculación en medio tipo .
Enriquecimiento trasplante a gelosa de aislamiento , identificación *
5 * Enterovirus PFU/10 ml * - * 0 * (2) * Concentración por filtración , por floculación o por centrifugación y confirmación *
* Físico-químicos : * * * * *
6 * pH * - * 6-9 (0) * (2) * Electrometría con calibración en los pH 7 y 9 *
7 * Coloración * - * sin cambio anormal en el color (0) * bimensual (1) * Inspección visual *
* * * * * o *
* * - * - * (2) * fotometría de los patrones de la escala Pt. Co *
* Parámetros * G * I * Frecuencia mínima de muestreo * Método de análisis o de inspección *
8 * Aceites minerales mg/l * - * ausencia de película visible en la superficie del agua y ausencia de olor * bimensual (1) * Inspección visual y olfativa *
* * * * * o *
* * * 0,3 * - * (2) * extracción de un volumen suficiente y comprobación del peso del residuo seco *
9 * Sustancias tensoactivas que reaccionan en presencia de azul de metileno mg/l ( laurylsulfato ) * - * ausencia de espuma persistente * bimensual (1) * Inspección visual *
* * * * * o *
* * * 0,3 * - * (2) * espectrofotometría de absorción con azul de metileno *
10 * Fenoles ( índices fenoles ) mg/l C6H5OH * - * ausencia de olor específico * bimensual (1) *
Comprobación de la ausencia de olor específico debido al fenol o *
* * * 0,005 * * 0,05 * (2) * espectrofotometría de absorción . Método de la 4-aminoantipirina ( 4 A.A.P. ) *
11 * Transparencia m * 2 * 1 (0) * bimensual (1) * Disco de Secchi *
12 * Oxígeno disuelto % saturación de O2 * 80-120 * - * (2) * Método de Winkler o método electrométrico (oxigenómetro ) *
13 * Resíduos alquitranados y materias flotantes tales como maderas , plásticos , botellas , recipientes de vidrio, plástico o caucho y cualquier otro material . Restos o fragmentos * inexistencia * * bimensual (1) * Inspección           visual *
14 * Amoniaco mg/l NH4 * * * (3) * Espectrofotometría de absorción , reactivo de Nesseler , o método del azul indofenol *
15 * Nitrógeno Kjeldahl mg/LN * * * (3) * Método de Kjeldahl *
* Otras sustancias consideradas como indicadoras de contaminación : * * * * *
16 * Plaguicidas ( parathion , HCH , dieldrina ) mg/l * * * (2) * Extracción mediante disolventes apropiados y determinación cromotagráfica *
* Parámetros * G * I * Frecuencia mínima de muestreo * Método de análisis o de inspección *
17 * Metales pesados tales como : * * * * *
* Arsénico * mg/l As * * * (2) * Absorción atómica precedida eventualmente de extracción *
* Cadmio * Cd * * * (2) * Absorción atómica precedida eventualmente de extracción *
* Cromo VI * Cr VI * * * (2) * Absorción atómica precedida eventualmente de extracción *
* Plomo * Pb * * * (2) * Absorción atómica precedida eventualmente de extracción *
* Mercurio * Hg * * * (2) * Absorción atómica precedida eventualmente de extracción *
18 * Cianuros mg/l Cn * * * (2) * Espectrofotometría de absorción con ayuda de un reactivo específico *
19 * Nitratos y fosfatos mg/l NO3 PO4 * * * (3) * Espectrofotometría de absorción con ayuda de un reactivo específico *
G = guía .
I = impérative ( obligatorio ) .
 (0) Superación de los límites previstos en caso de condiciones geográficas o metereológicas excepcionales .
 (1) Cuando un muestreo efectuado en los años precedentes haya dado resultados considerablemente más favorables que los previstos en el presente Anexo y no se haya producido ninguna circunstancia que pueda haber disminuido la calidad de las aguas , las autoridades competentes podrán disminuir en un factor 2 la frecuencia de muestreo .
(2) Contenido que deberán comprobar las autoridades competentes cuando una inspección efectuada en la zona de baño revele la posible presencia del parámetro o un deterioro de la calidad de las aguas .
 (3) Las autoridades competentes deberán comprobar estos parámetros cuando se registre tendencia a la eutrofización de las aguas .
 

391L0692

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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente

Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.
CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.
CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P.
CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P.
CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P.
CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.
CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Aplicado mediante 394D0741 (DO L 296 17.11.94 p.42)
Aplicado mediante 397D0622 (DO L 256 19.09.97 p.13)

Texto:

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas; que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.

Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.

Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».

Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY

(1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.
(2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.
(3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.
(4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.


ANEXO I

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).
                       

(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.
(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.
(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.
(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.
(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.
(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.
(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.
(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.
(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.
(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.


ANEXO II

Directivas completadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.
                                     

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
(2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
(4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.


ANEXO III

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).
 

(1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
(2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.
(3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
(4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.
(5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.
(6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.
(7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.
(8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

                                   

ANEXO IV

Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.
 

(1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.
(2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.
(3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.

                                 

ANEXO V

Directivas completadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.

ANEXO VI

Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).
                   

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.
(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.
(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

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