375L0440

Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.

Diario Oficial n° L 194 de 25/07/1975 P. 0026 - 0031
Edición especial griega....: Capítulo 15 Tomo 1 P. 80
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 1 P. 123
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 P. 123
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 232
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 232
CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.

Modificaciones posteriores:
Modificado por 379L0869 (DO L 271 29.10.79 p.44) (EE CH 15 V 2 p.146 )
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)

Texto:

Directiva del Consejo de 16 de junio de 1975 relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( 75/440/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
            Vista la propuesta de la Comisión ,
            Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
            Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que la utilización creciente de recursos de agua destinada al consumo hace necesaria la reducción de la contaminación del agua y la protección de ésta frente a una ulterior degradación ;           
Considerando que es necesario proteger la salud pública y ejercer a tal fin un control de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable , así como de su depuración ;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable puede crear condiciones de competencia desiguales y por ello repercutir directamente en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , conviene proceder en este ámbito a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando la necesidad de que esta aproximación de legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ;
que , por consiguiente , es conveniente prever a este respecto determinadas disposiciones específicas ;
que los poderes de acción necesarios a tal fin no están previstos por el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1) prevé el establecimiento en común de los objetivos de calidad que determinen los diferentes requisitos que debe
reunir un medio y , en particular , la definición de los parámetros válidos para el agua , incluidas las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;
Considerando que la determinación en común de requisitos mínimos de calidad para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable no excluye requisitos más estrictos para otras formas de utilización de dichas aguas , ni los requisitos que impone la vida acuática ;
Considerando que será necesario revisar los valores de los parámetros que definen la calidad de las aguas superficiales para la producción de agua potable a la luz de nuevos conocimientos técnicos y científicos ;
Considerando que los métodos de muestro y de medición , actualmente en curso de preparación , de los parámetros que definen las características físicas , químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable , deberán ser objeto de una directiva que se adoptará en breve plazo

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a los requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable , en lo sucesivo denominadas « aguas superficiales » , después de la aplicación de tratamientos apropiados . Las aguas subterráneas , las aguas salobres y las aguas destinadas a la realimentación de las capas subterráneas no se regirán por la presente Directiva .
2 . A los efectos de la aplicación de la presente Directiva , se considerará agua potable todas las aguas superficiales destinadas al consumo humano distribuidas por sistemas de abastecimiento para el uso de la colectividad .

Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , las aguas superficiales se subdividen en tres grupos de valores límite , A1 , A2 y A3 , que corresponden a los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican en el Anexo I . Estos
grupos corresponden a tres calidades diferentes de aguas superficiales cuyas características físicas , químicas y microbiológicas se indican en el cuadro que figura en el Anexo II .

Artículo 3
1 . Los Estados miembros fijarán para todos los puntos de toma de muestras , o para cada uno de ellos , los valores aplicables de las aguas superficiales en lo que se refiere a los parámetros indicados en el Anexo II .
En lo que se refiere a los parámetros para los que no figuran ningún valor en el cuadro del Anexo II , los Estados miembros podrán abstenerse de fijar valores en aplicación del párrafo primero mientras no se determinen las cifras con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 .
2 . Los valores establecidos en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en las columnas I del Anexo II .
3 . Cuando en las columnas G del Anexo II se señalen valores , con o sin indicación del valor correspondiente en las columnas I del mismo Anexo , los Estados miembros procurarán cumplirlos a modo de valores guías , sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 .

Artículo 4
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las aguas superficiales sean conformes con los valores establecidos en virtud del artículo 3 . Al mismo tiempo , cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las aguas nacionales y a las que atraviesen las fronteras .
2 . En el marco de los objetivos de la presente Directiva , los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la mejora continua del medio ambiente . A este fin , definirán un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales , en particular las de categoría A3 . En el curso de los diez próximos años , deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto , en el marco de los programas nacionales .
Para el establecimiento del calendario previsto en el párrafo primero , se tendrá en cuenta , por una parte , la necesidad de mejorar la calidad del medio ambiente y , en particular , de las aguas y , por otra parte , las limitaciones de carácter económico y técnico que existan o puedan existir en las diferentes regiones de la Comunidad .
La Comisión procederá a un examen en profundidad de los planes de acción mencionados en el párrafo primero , incluídos los calendarios y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .
3 . Las aguas superficiales que posean características físicas , químicas y microbiológicas inferiores a los valores límite obligatorios correspondientes al tratamiento tipo A3 no podrán utilizarse para la producción de agua
potable . No obstante , el agua de esa calidad inferior podrá utilizarse excepcionalmente si se emplea un tratamiento apropiado - incluída la mezcla - que permita elevar todas las características de calidad del agua a un nivel conforme con las normas de calidad del agua potable . Las justificaciones de esta excepción , basada en un plan de gestión de los recursos de agua dentro de la zona de que se trate , deberán notificarse a la mayor brevedad a la comisión en lo que respecta a instalaciones ya existentes y , previamente , en el caso de nuevas instalaciones . La Comisión procederá a un examen en profundidad de esas justificaciones y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .

Artículo 5
1 . A los efectos de la aplicación del artículo 4 , las aguas superficiales se considerarán conformes con los parámetros correspondientes si las muestras de este agua , recogidas a intervalos regulares en un mismo lugar de extracción y utilizada para la producción de agua potable mostraren su conformidad con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en :
- el 95 % de las muestras , en el caso de parámetros conformes con los especificados en las columnas I del Anexo II .
- el 90 % de las muestras en todos los demás casos , y además , para el 5 % o el 10 % de las muestras no conformes , según los casos :
a ) si el agua no difiere en más del 50 % del valor de los parámetros , excepto en lo que se refiere a la temperatura , el pH , el oxígeno disuelto y los parámetros microbiológicos ;
b ) si no puede derivarse ningún peligro para la salud pública ;
c ) si muestras consecutivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente apropiada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes .
2 . En espera de una futura política comunitaria en la materia , las autoridades nacionales competentes definirán la frecuencia de los muestreos y del análisis de cada parámetro , así como los métodos de medida , teniendo en cuenta , en particular , el volumen del agua recogida , la importancia de las tomas , la población abastecida , el grado de riesgo derivado de la calidad de las aguas y la variación estacional de esta calidad .
3 . La superación de los valores mencionados en el apartado 2 no se tendrá en cuenta en el cálculo de los porcentajes mencionados en el apartado 1 cuando sea consecuencia de inundaciones , catástrofes naturales o condiciones metereológicas excepcionales .
4 . Se entenderá por lugar de extracción la zona de la toma de agua donde se recojan las aguas superficiales antes de enviarlas al tratamiento de depuración

Artículo 6
Los Estados miembros podrán en todo momento establecer libremente para las aguas superficiales valores más estrictos que los previstos en la presente Directiva .

Artículo 7
La aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto permitir el aumento directo o indirecto de la degradación de la calidad actual de las aguas superficiales .

Artículo 8
Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva :
a ) en caso de inundaciones o de catástrofes naturales ;
b ) para determinados parámetros señalados ( O ) en el Anexo II , por razones de circunstancias metereológicas o geográficas excepcionales ;
c ) cuando las aguas superficiales experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que provoque la superación de los límites establecidos para las categorías A1 , A2 y A3 en el cuadro que figura en
el Anexo II ;
d ) en el caso de aguas superficiales de lagos de escasa profundidad y con aguas casi estancadas , para determinados parámetros señalados con un asterisco en el cuadro que figura en el Anexo II , esta excepción sólo será aplicable a los lagos en que la profundidad no supere los 20 metros , cuya agua necesite más de un año para su renovación y en los que no existan vertidos de aguas residuales en la capa de agua .
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo , sin intervención humana .
En ningún caso las excepciones previstas en el párrafo primero podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública .
Cuando un Estado miembro recurra a una excepción , informará inmediatamente de ello a la Comisión , precisando los motivos y los plazos .

Artículo 9
Los valores numéricos y la lista de parámetros que definen las características físicas , químicas y microbiológicas de las aguas superficiales indicados en el cuadro que figura en el Anexo II , serán revisados a instancia de un Estado miembro o a propuesta de la Comisión cuando se disponga de nuevos conocimientos técnicos y científicos relativos a los métodos de tratamiento , o bien cuando se modifiquen las normas relativas al agua potable .

Artículo 10
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 .
Por el Consejo
El Presidente
R. RYAN

ANEXO I
Definición de los métodos de tratamiento tipo que permiten la transformación de las aguas superficiales de las categorías A1 , A2 y A3 en agua potable
Categoría A1
Tratamiento físico simple y desinfección , por ejemplo , filtración rápida y desinfección .
Categoría A2
Tratamiento físico normal , tratamiento químico y desinfección , por ejemplo , precloración , coagulación , floculación , decantación , filtración y desinfección ( cloración final ) .
Categoría A3
Tratamiento físico y químico intensivos , afino y desinfección , por ejemplo , cloración hasta el « break point » , coagulación , floculación , decantación , filtración , afino ( carbono activo ) y desinfección ( ozono , cloración final ) .
ANEXO II
Calidades de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
* Parámetros * A1 * A1 * A2 * A2 * A3 * A3 *
* * G * I * G * I * G * I *
1 * pH * * 6,5-8,5 * * 5,5-9 * * 5,5-9 * *
2 * Coloración ( después de filtración simple ) * mg/l escala Pt * 10 * 20 ( O ) * 50 * 100 ( O ) * 50 * 200 ( O ) *
3 * Materiales totales en suspensión * mg/l MES * 25 * * * * * *
4 * Temperatura * ° C * 22 * 25 ( O ) * 22 * 25 ( O ) * 22 * 25 ( O ) *
5 * Conductividad * µs/cm-1 a 20 ° C * 1 000 * * 1 000 * * 1 000 * *
6 * Olor * ( factor de dilución a 25 ° C ) * 3 * * 10 * * 20 * *
7 (*) * Nitratos * mg/l NO3 * 25 * 50 ( O ) * * 50 ( O ) * * 50 ( O ) *
8 (1) * Fluoruros * mg/l F * 0,7/1 * 1,5 * 0,7/1,7 * * 0,7/1,7 * *
9 * Cloro orgánico total extraible * mg/l Cl * * * * * * *
10 * Hierro disuelto * mg/l Fe * 0,1 * 0,3 * 1 * 2 * 1 * *
11 * Manganeso * mg/l Mn * 0,05 * * 0,1 * * 1 * *
12 * Cobre * mg/l Cu * 0,02 * 0,05 ( O ) * 0,05 * * 1 * *
13 * Zinc * mg/l Zn * 0,5 * 3 * 1 * 5 * 1 * 5 *
14 * Boro * mg/l B * 1 * * 1 * * 1 * *
15 * Berilio * mg/l Be * * * * * * *
16 * Cobalto * mg/l Co * * * * * * *
17 * Níquel * mg/l Ni * * * * * * *
18 * Vanadio * mg/l V * * * * * * *
19 * Arsénico * mg/l As * 0,01 * 0,05 * * 0,05 * 0,05 * 0,1 *
20 * Cadmio * mg/l Cd * 0,001 * 0,005 * 0,001 * 0,005 * 0,001 * 0,005 *
21 * Cromo total * mg/l Cr * * 0,05 * * 0,05 * * 0,05 *
22 * Plomo * mg/l Pb * * 0,05 * * 0,05 * * 0,05 *
23 * Selenio * mg/l Se * * 0,01 * * 0,01 * * 0,01 *
24 * Mercurio * mg/l Hg * 0,0005 * 0,001 * 0,0005 * 0,001 * 0,0005 * 0,001 *
25 * Bario * mg/l Ba * * 0,1 * * 1 * * 1 *
26 * Cianuro * mg/l Cn * * 0,05 * * 0,05 * * 0,05 *
* Parámetros * A1 * A1 * A2 * A2 * A3 * A3 *
* * * G * I * G * I * G * I *
27 * Sulfatos * mg/l SO4 * 150 * 250 * 150 * 250 ( O ) * 150 * 250 ( O ) *
28 * Cloruros * mg/l Cl * 200 * * 200 * * 200 * *
29 * Agentes tensoactivos ( que reaccionan ante el azul de metileno ) * mg/l ( laury-sulfato ) * 0,2 * * 0,2 * * 0,5 * *
30 (*) (2) * Fosfatos * mg/l P2O5 * 0,4 * * 0,7 * * 0,7 * *
31 * Fenoles ( índice fenoles ) para anitralina 4 aminoantipirina * mg/l C6H5OH * * 0,001 * 0,001 * 0,005 * 0,01 * 0,1 *
32 * Hidrocarburos disueltos o emulsionados ( después de extracción por éter de petróleo ) * mg/l * * 0,05 * * 0,2 * 0,5 * 1 *
33 * Carburo aromático policíclico * mg/l * * 0,0002 * * 0,0002 * * 0,001 *
34 * Plaguicidas-total ( paratión , HCH , dieldrina ) * mg/l * * 0,001 * * 0,0025 * * 0,005 *
35 (*) * Demanda química de oxígeno ( DQO ) * mg/l O2 * * * * * 30 * *
36 (*) * Tasa de saturación de oxígeno disuelto * % O2 * > 70 * * > 50 * *>30 * *
37 (*) * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) a 20 ° C sin nitrificación * mg/l O2 * < 3 * * < 5 * * < 7 * *
38 * Nitrógeno Kjeldahl ( exceptuado NO3 ) * mg/l N * 1 * * 2 * * 3 * *
39 * Amoniaco * mg/l NH4 * 0,05 * * 1 * 1,5 * 2 * 4 ( O ) *
40 * Sustancias extraibles con cloroformo * mg/l SEC * 0,1 * * 0,2 * * 0,5 * *
41 * Carbono orgánico total * mg/l C * * * * * * *
42 * Carbono orgánico residual tras floculación y filtración en membrana ( 5 µ ) TOC * mg/l C * * * * * * *
43 * Coliformes totales 37 ° C * /100 ml * 50 * * 5 000 * * 50 000 * *
44 * Coliformes fecales * /100 ml * 20 * * 2 000 * * 20 000 * *
45 * Estreptpcocos fecales * /100 ml * 20 * * 1 000 * * 10 000 * *
46 * Salmonelas * * ausente en 5000 ml * * ausente en 1000 ml * * * *
I = impérative ( obligatorio ) .
G = guía .
O = circunstancias climáticas o geográficas excepcionales .
(*) = véase la letra d ) del artículo 8 .
(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual ( temperatura elevada y temperatura baja ) .
 (2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios .

379L0869

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Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.
                                  

Diario Oficial n° L 271 de 29/10/1979 P. 0044 - 0053
Edición especial griega....: Capítulo 15 Tomo 1 P. 220
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 2 P. 146
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 P. 146
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 2 P. 190
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 2 P. 190
CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.

Modificaciones posteriores:
Modificado por 381L0855 (DO L 319 07.11.81 p.16) (EE CH 15 V 3 p.75)
Modificado por 185I
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Modificado por 194N
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)

                                             

Texto:

Directiva del Consejo de 9 de octubre de 1979 relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros  ( 79/869/CEE ).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4)
prevé la normalización o armonización de los métodos de medición para que los resultados de las mediciones de la contaminación realizadas en la Comunidad sean comparables ;
Considerando que la Directiva 75/440/CEE del Consejo , de 16 de junio de 1975 , relativa a la calidad requerida de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5) y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 , prevé la adopción de una política comunitaria sobre la frecuencia de los muestreos y del análisis de los parámetros , así como los métodos de medición ;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a los métodos de medición y la frecuencia de los muestreos y del análisis de cada parámetro para determinar la calidad de las aguas superficiales puede crear condiciones de competencia desiguales y , por ello , tener repercusiones directas sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando la necesidad de que esta aproximación de las legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a alcanzar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , deben preverse al respecto determinadas disposiciones específicas ; que , los poderes de acción necesarios a tal fin no han sido previstos en el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando la necesidad de establecer , para los análisis efectuados en los Estados miembros , métodos comunes de medición de referencia con el fin de determinar los valores de los parámetros que definan las características físicas , químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;
Considerando que para efectuar el control de la calidad requerida , es conveniente proceder a la recogida regular de un mínimo de muestras de agua superficial a fin de medir los parámetros especificados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ;
Considerando que la frecuencia mínima de los muestreos y del análisis de cada parámetro debe ser tanto mayor cuanto más importantes sean el volumen de agua recogida y la población abastecida ; que debe ser más elevada cuando , debido al deterioro de la calidad de las aguas , el riesgo es mayor ;
Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una rápida adaptación de algunas de las disposiciones definidas en el Anexo I de la presente Directiva para tener en cuenta especialmente modificaciones de los niveles de los parámetros indicados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ; que , para facilitar la realización de las mediciones necesarias a tal fin , debe preverse un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité dedicado a la adaptación al progreso técnico y científico ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1
La presente Directiva se refiere a los métodos de medición de referencia y a las frecuencias de los muestreos y del análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE .

Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
- método de medición de referencia : la designación de un principio de medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la determinación de los parámetros que figuran en el Anexo I de la presente Directiva ,
- límite de detección : el valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado ,
- precisión : el intervalo en el que se encuentra el 95 % de los resultados de las mediaciones efectuadas con respecto a una misma muestra y empleando idéntico método ,
- exactitud : diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido .

Artículo 3
1 . Los análisis de las muestras de agua recogidas se referirán a los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE a los que se atribuyen valores I , G o ambos .
2 . Los Estados miembros utilizarán en lo posible los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva .
3 . Deberán respetarse los valores que figuran en el Anexo I de la presente Directiva relativos al límite de detección , la precisión y la exactitud de los métodos de medición utilizados para controlar los parámetros .

Artículo 4
1 . Las frecuencias mínimas anuales de los muestreos y del análisis de cada parámetro figuran en el Anexo II de la presente Directiva . En lo posible , la recogida de muestras deberá repartirse a lo largo del año de modo que se obtenga un cuadro representativo de la calidad del agua .
2 . Las muestras de agua superficial deberán ser representativas de la calidad del agua en el lugar de extracción, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 75/440/CEE .

Artículo 5
Los recipientes que contengan las muestras , los agentes o métodos utilizados para conservar una muestra parcial para el análisis de uno o varios parámetros , el transporte y almacenamiento de las muestras así como su preparación para el análisis no deberán ocasionar una modificación significativa de los resultados del mismo .

Artículo 6
1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán las frecuencias de los muestreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción .
2 . Las frecuencias de los muestreos y del análisis no podrán ser inferiores a las frecuencias mínimas anuales que figuran en el Anexo II de la presente Directiva .

Artículo 7
1 . Cuando una investigación sobre aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable efectuada por las autoridades competentes , revele que los valores obtenidos con ocasión de la medición de parámetros son , en algunos casos , mucho mejores que los establecidos por los Estados miembros con arreglo al Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , el Estado miembro de que se trate podrá reducir en dicho caso la frecuencia de los muestreos y de análisis .
2 . Si en los casos previstos en el apartado 1 no existe contaminación alguna ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas y si éstas son de calidad superior a la indicada en la columna A1 del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , las autoridades competentes podrán decidir que no será necesario efectuar ningún análisis regular.
Artículo 8
1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a instancia de ésta , todas las informaciones pertinentes relativas a :
- los métodos de análisis utilizados ,
- la frecuencia de los análisis .
2 . La Comisión preparará a intervalos regulares un informe de síntesis sobre la base de las informaciones así reunidas .

Artículo 9
A fin de tener en cuenta , en particular , las modificaciones que se produzcan en los niveles de los parámetros del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , las modificaciones necesarias para adoptar el progreso técnico :
- los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva ,
- el límite de detección , la precisión y la exactitud de estos métodos ,
- los materiales recomendados para los recipientes , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Directiva .

Artículo 10
1 . A los fines del artículo 9 , se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 11
1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá las cuestiones al Comité , a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse .
El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del comité , o si no se hubiere recibido dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán
adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta fue sometida al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 12
1 . Directiva 75/440/CEE será modificada como sigue :
a ) será suprimido el apartado 2 del artículo 5 ;
b ) en el apartado 3 del artículo 5 , las palabras « previstos en el apartado 2 » serán sustituidas por las palabras « de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate » .
2 . El apartado 1 entrará en vigor en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 13
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
D. O'MALLEY

(1) DO n º C 208 de 1 . 9 . 1978 , p. 2 .
(2) DO n º C 67 de 12 . 3 . 1979 , p. 48 .
(3) DO n º C 128 de 21 . 5 . 1979 , p. 4 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1973 , p. 26 .


ANEXO I
Método de medición de referencia para la determinación de los valores I , G o ambos de los parámetros de la Directiva 75/440/CEE
 ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
* Parámetros * Límite de detección * Precisión * Exactitud * Método de medición de referencia (1) *
Materiales recomendados para el recipiente *
1 * pH Unidad pH * - * 0,1 * 0,2 * - Electrometría * *
* * * * * la medición se efectua in situ al mismo tiempo que el muestreo , sin tratamiento previo de la muestra * *
2 * Coloración ( tras filtración simple ) mg Pt/l * 5 * 10 % * 20 % * - Filtración en membrana de fibras de  vidrio * *
* * * * * - Método fotométrico con patrones de la escala platino-cobalto * *
3 * Materias totales en suspensión mg/l * - * 5 % * 10 % * - Filtración en membrana filtrante de 0,45 µm , secado a 105 ° C y comprobación del peso * *
* * * * * - Centrifugación ( tiempo mínimo 5 m , aceleración media 2800 a 3200g) , secado a 105 ° C y comprobación del peso * *
4 * Temperatura ° C * - * 0,5 % * 1 % * - Termometría * *
* * * * * La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo , sin tratamiento previo de la muestra * *
5 * Conductividad a 20 ° C µS/cm * - * 5 % * 10 % * - Electrometría * *
6 * Olor Factor de dilución a 25 ° C * - * - * - * - Por diluciones sucesivas * Vidrio *
7 * Nitratos mg/l NO3 * 2 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
8 * Fluoruros mg/l F * 0,05 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular tras destilación en caso necesario * *
* * * * * - Electrodos iónicos específicos * *
9 * Cloro orgánico total extraíble mg/l Cl * * * * * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
10 * Hierro disuelto mg/l Fe * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica tras filtración en membrana filtrante ( 0,45 µm ) * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular tras filtración en membrana filtrante de 0,45 µm * *
11 * Manganeso mg/l Mn * 0,01 (2) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * 0,02 (3) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
12 * Cobre (10) mg/l Cu * 0,005 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Polarografía * *
* * 0,02 (4) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
* * * * * - Polarografía * *
13 * Zinc (10) mg/l Zn * 0,01 (2) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
14 * Boro (10) mg/l B * 0,1 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * Materiales que  no contengan cantidades significativas de boro *
* * * * * - Espectrometría de absorción atómica * *
15 * Berilio mg/l Be * * * * * *
16 * Cobalto mg/l Co * * * * * *
17 * Níquel mg/l Ni * * * * * *
18 * Vanadio mg/l V * * * * * *
19 * Arsénico (10) mg/l As * 0,002 (2) * 20 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * 0,01 (5) * * * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
 ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
20 * Cadmio (10) mg/l Cd * 0,0002 * 30 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * 0,001 (5) * * * - Polarografía * *
21 * Cromo total (10) * mg/l Cr * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
22 * Plomo (10) mg/l Pb * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
* * * * * - Polarografía * *
23 * Selenio (10) mg/l Se * 0,005 * * * - Espectrometría de absorción atómica * *
24 * Mercurio (10) mg/l Hg * 0,001 * 30 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica sin llama (vaporización en frío ) * *
* * 0,0002 (5) * * * * *
25 * Bario (10) mg/l Ba * 0,02 * 15 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *
26 * Cianuro mg/l CN * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
27 * Sulfatos mg/l SO4 * 10 * 10 % * 10 % * - Gravimetría * *
* * * * * - Complejometría con el EDTA * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
28 * Cloruros mg/l Cl * 10 * 10 % * 10 % * - Titrimetría ( método de Mohr ) * *
* * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
29 * Agentes superficiales ( que reaccionan con azul de metileno ) mg/l ( lauril sulfato ) * 0,05 * 20 % * * -
Espectrofotometría de absorción molecular * *
30 * Fosfatos mg/l P2O5 * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de Absorción molecular * *
31 * Fenoles ( índice fenoles ) mg/l C6H5OH * 0,0005 * 0,0005 * 0,0005 * - Espectrofotometría de absorción molecular * Vidrio *
* * * * * - Método de la 4-aminoantipirina * *
* * 0,001 (6) * 30 % * 50 % * - Método de la paranitranilina * *
32 * Hidrocarburos disueltos o en emulsión mg/l * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrofotometría infrarroja tras extracción con tetracloruro de carbono * Vidrio *
* * 0,04 (3) * * * - Gravimetría tras extracción por éter de petróleo * *
( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
33 * Carburo aromático policíclico (10) mg/l * 0,00004 * 50 % * 50 % * - Medición de la fluorescencia en UV tras cromatografía en capas delgadas * Vidrio o aluminio *
* * * * * - Medición comparativa en relación con una mezcla de 6 sustancias patrones que tengan la misma concentración (8) * *
34 * Plaguicidas - total ( paratión hexaclorocicloexano , dieldrina ) mg/l * 0,0001 * 50 % * 50 % * -  Cromatografía en fase gaseosa o líquida tras extracción mediante disolventes apropiados y purificación . * Vidrio *
* * * * * - Identificación de los constituyentes de la mezcla . * *
* * * * * - Determinación cuantitativa . (9) * *
35 * Demanda química de oxígeno ( DCO ) mg/l O2 * 15 * 20 % * 20 % * - Método del dicromato de potasio * *
36 * Tasa de saturación de oxígeno disuelto % * 5 * 10 % * 10 % * - Método de Winkler * Vidrio *
* * * * * - Método electroquímico * *
37 * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) a 20 ° C sin nitrificación mg/l O2 * 2 * 1,5 * 2 * - Determinación de O2 disuelto antes y después de incubación de 5 días a 20 ± 1 ° C en la oscuridad . Adición de un inhibidor de nitrificación **
38 * Nitrógeno Kjeldahl ( excluídos los nitrógenos de NO2 y NO3 ) mg/l N * 0,5 * 0,5 * 0,5 * - Mineralización , destilación por el método Kjeldahl y derminación del amonio por espectrofotometría de absorción molecular o titrimetría * *
39 * Amonio mg/l NH4 * 0,01 (2) * 0,03 (2) * 0,03 (2) * - Espectrofotometría de absorción molecular * *
* * 0,1 (3) * 10 % (3) * 20 % (3) * * *
40 * Sustancias extraíbles con cloroformo mg/l * (11) * - * - * - Extracción de pH neutro mediante cloroformo purificado , evaporación en vacio a la temperatura ambiente y comprobación del peso del residuo * Vidrio *
41 * Carbono orgánico total mg/l C * * * * * *
42 * Carbono orgánico residual tras floculación y filtración en membrana (5 µm) * * * * * *
 ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
43 * Coliformes totales /100 ml * 5 (2) * * * - Cultivo a 37 ° C en un medio sólido específico apropiado ( por ejemplo , gelosa lactoseada con tergirol , gelosa de Endo , gelosa de teepol 0,4 % ) con (2) o sin filtración y recuento de colonias . Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 o 100 colonias . En caso necesario , identificar por gasificación * Vidrio esterilizado *
* * 500 (7) * * * * *
* * 5 (2) * * * - Método de dilución con fermentación en sustratos líquidos en por lo menos tres tubos en tres diluciones . Trasplante de los tubos positivos a medio de confirmación . Recuento según NMP ( número más probable ) . Temperatura de incubación 37 ± 1 ° C * *
* * 500 (7) * * * * *
44 * Coliformes fecales /100 ml * 2 (2) * * * - Cultivo a 44 ° C en un medio sólido específico apropiado ( por ejemplo , gelosa lactoseada con tergirol , gelosa de Endo , gelosa de teepol 0,4 % ) con (2) o sin filtración y recuento de colonias . Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 y 100 colonias . En caso necesario , identificar por gasificación * Vidrio esterilizado *
* * 200 (7) * * * * *
* * 2 (2) * * * - Método de dilución con fermentación en sustratos líquidos en por lo menos tres tubos en tres diluciones . Trasplante de los tubos positivos a medio de confirmación . Recuento según NMP ( número más probable ) . Temperatura de incubación 44 ± 0,5 ° C * *
* * 200 (7) * * * * *
45 * Estreptococos fecales /100 ml * 2 (2) * * * - Cultivo a 37 ° C en un medio sólido específico apropiado (por ejemplo , con ácido de sodio con (2) o sin (7) filtración y recuento de colonias . Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 y 100 colonias . * Vidrio esterilizado *
* * 200 (7) * * * * *
* * 2 (2) * * * - Método de dilución en caldo de ácido de sodio en por lo menos tres tubos con tres diluciones. Recuento según el NMP( número más probable ) . * *
* * 200 (7) * * * * *
 ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *
46 * Salmonelas (12) * 1/5000 ml * * * - Concentración por filtración ( en membrana o filtro apropiado ) .
Inoculación en medio de preenriquecimiento . Enriquecimiento , trasplante en gelosa de aislamiento - identificación * Vidrio esterilizado *
* * 1/1000 ml * * * * *
(1) Las muestras de las aguas superficiales recogidas en el punto de extracción se analizan y miden una vez tamizadas ( cedazos ) para eliminar los residuos flotantes tales como maderas y plásticos .
 (2) Para las aguas de categoría A1 valor G .
 (3) Para las aguas de categorías A2 y A3 .
 (4) Para las aguas de categoría A3 .
(5) Para las aguas de categorías A1 , A2 y A3 valor I .
(6) Para las aguas de categorías A2 valor I y A3 .
(7) Para las aguas de categorías A2 y A3 valor G .
 (8) Mezclas de 6 sustancias patrones que deben tenerse en cuenta y que posean una misma concentración :
fluoranteno : 3,4-benzofluoranteno ; benzo 11,12-fluoaronteno benzo 3,4-pireno ; 1, 12-benzoperileno ; indeno /1,2,3-cd/pireno .
 (9) Mezcla de tres sustancias que deben tenerse en cuenta y que posean la misma concentración : paratión , hexaclorocicloexano y dieldrina .
 (10) Si el contenido de materias en suspensión de las muestras se eleva hasta el punto que requiera un tratamiento previo especial de dichas muestras , los valores de la exactitud que figuran en la columna E del presente Anexo podrán excepcionalmente rebasarse y constituir un objetivo . Estas muestras deben tratarse de manera que se analice la mayor cantidad posible del volumen que deba medirse .
 (11) Este método no es de uso corriente en todos los Estados Miembros . Por ello , no se garantiza que pueda alcanzarse el valor del límite de detección necesario para el control de los valores de la Directiva 75/440/CEE .
 (12) Ausencia en 5 000 ml ( A1 , G ) y ausencia en 1 000 ml ( A2 G ) .

ANEXO II
Frecuencia mínima anual de los muestreos y del análisis de cada parámetro de la Directiva 75/440/CEE
Población * A1 (*) * A2 (*) * A3 (*) *
* I (**) * II (**) * III (**) * I (**) * II (**) * III (**) * I (**) * II (**) * III (**) *
* 10 000 * (***) * (***) * (***) * (***) * (***) * (***) * 2 * 1 * (***) (1) *
> 10 000 a * 30 000 * 1 * 1 * (***) * 2 * 1 * (***) * 3 * 1 * 1 *
> 30 000 a * 100 000 * 2 * 1 * (***) * 4 * 2 * 1 * 6 * 2 * 1 *
> 100 000 * 3 * 2 * (***) * 8 * 4 * 1 * 12 * 4 * 1 *
 (*) Calidad de las aguas superficiales , Anexo II de la Directiva 75/440/CEE .
 (**) Clasificación de los parámetros según la frecuencia .
 (***) Frecuencia que determinarán las autoridades nacionales competentes .
 (1) En la inteligencia de que estas aguas superficiales se destinan a la producción de agua potable , se recomienda a los Estados Miembros que procedan como mínimo a un muestreo anual de las aguas de esta categoría     ( A3 , III * 10 000 ) .

CATEGORÍA
I
Parámetros
1 * pH *
2 * Coloración *
3 * Materias totales en suspensión *
4 * Temperatura *
5 * Conductividad *
6 * Olor *
7 * Nitratos *
28 * Cloruros *
30 * Fosfatos *
35 * Demanda química de oxígeno ( CQO ) *
36 * % de saturación de oxígeno disuelto *
37 * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) *
39 * Amonio *
II
Parámetros
10 * Hierro disuelto *
11 * Manganeso *
12 * Cobre *
13 * Zinc *
27 * Sulfatos *
29 * Agentes tensoactivos *
31 * Fenoles *
38 * Nitrógeno Kjeldahl *
43 * Coliformes totales *
44 * Coliformes fecales *
III
Parámetros
8 * Fluoruros *
14 * Boro *
19 * Arsénico *
20 * Cadmio *
21 * Cromo total *
22 * Plomo *
23 * Selenio *
24 * Mercurio *
25 * Bario *
26 * Cianuro *
32 * Hidrocarburos disueltos o en emulsión *
33 * Carburo aromático policíclico *
34 * Plaguicidas - total *
40 * Sustancias extraíbles con cloroformo *
45 * Estreptococos fecales *
46 * Salmonelas *
 

391L0692

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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

           

Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.
CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.
CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P.
CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P.
CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P.
CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.
CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Aplicado mediante 394D0741 (DO L 296 17.11.94 p.42)
Aplicado mediante 397D0622 (DO L 256 19.09.97 p.13)

Texto:

Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas; que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.

Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.

Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».

Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY
 

(1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.
(2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.
(3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.
(4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

ANEXO I

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).

(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.
(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.
(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.
(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.
(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.
(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.
(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.
(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.
(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.
(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.

ANEXO II

Directivas completadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.
 

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
(2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
(4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.

ANEXO III

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).
 

(1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
(2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.
(3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
(4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.
(5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.
(6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.
(7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.
(8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

ANEXO IV

Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.
 (1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.
 (2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.
 (3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.

ANEXO V

Directivas completadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.

ANEXO VI

Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.
(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.
(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

                                 
 

294A0103(70)

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Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al artículo 74

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500

Modificaciones posteriores:

Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572)
Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1)
Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74)
Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76)
Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1)
Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58)
Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46)
Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41)
Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15)
Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44)
Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45)
Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46)
Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43)
Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34)
Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41)
Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40)

Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41)
Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42)
Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70)
Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71)
Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53)
Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54)
Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75)
Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76)
Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77)
Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24)
Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44)
Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45)
Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36)
Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37)
Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53)
Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23)

Texto:

ANEXO XX

MEDIO AMBIENTE

Lista correspondiente al artículo 74

INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).

II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291 de 24.10.1983, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del  Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II  de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de 14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados  combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1. Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p. 41)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de 12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p. 19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de 3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272 de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de 16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de 4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
 

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, relativa a las  orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos
 
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