Rango: Instrumento de
Ratificación
Fecha de disposición: 13 de mayo de 1986
Fecha de publicación: 1/10/1986
Número de boletín: 235
Órgano emisor: Jefatura de Estado
Título: Instrumento de Ratificación de 13 de mayo de 1986 del convenio de 19 de
septiembre de 1979 relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en
Europa, hecho en Berna.
Juan Carlos I Rey de España por cuanto el día 19 de
septiembre de 1979, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmo en Berna el convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del
medio natural en Europa, hecho el 19 de septiembre de 1979.
Vistos y examinados los veinticuatro artículos y los cuatro anejos de dicho convenio,
concedida por las cortes generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la
constitución, vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y
observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza
mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mi, debidamente sellado y
refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos exteriores, con las siguientes reservas:
<1. Reserva a la prohibición de medios y modalidades de caza relacionados en el anejo
IV: se hace reserva por el periodo de tres años a la prohibición del empleo de armas
automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener mas de dos cartuchos y ello
en lo que se refiere tanto a la caza de mamíferos como a la caza de aves.
2. Se hace reserva de las especies de fauna ''Canis lupus'', ''Sturnus unicolor'',
'' Lacerta lepida'' y ''Vipera latasti'', '' Carduelis-carduelis'',
''Carduelis chloris'', ''Carduelis cannabina'' y ''Serinus serinus'',
incluidas en el anejo II como ''especies de fauna estrictamente protegidas'', que serán
consideradas por España como ''especies de fauna protegidas'', gozando del régimen de
protección previsto en el convenio para las especies incluidas en el anejo iii.> Dado
en Madrid a 13 de mayo de 1986.
Juan Carlos R.
El ministro de asuntos exteriores, Francisco Fernández Ordoñez consejo de Europa numero
104 Berna, 19 de septiembre de 1979 convenio relativo a la conservación de la vida
silvestre y del medio natural de Europa preámbulo los estados miembros del consejo de
Europa y los demás signatarios del presente convenio, considerando que el fin del consejo
de Europa es la realización de una unión mas intima entre sus miembros; teniendo en
cuenta la voluntad del consejo de Europa de cooperar con otros estados en el campo de la
conservación de la naturaleza; reconociendo que la flora y la fauna silvestres
constituyen un patrimonio natural de un valor intrínseco, económico, recreativo,
cultural, científico y estético, que importa preservar y transmitir a las generaciones
futuras; reconociendo asimismo el papel esencial de la flora y de la fauna silvestres en
el mantenimiento de los equilibrios biológicos; constatando la rarefacción de muchas
especies de la flora y de la fauna silvestres y la amenaza de extinción que pesa sobre
algunas de ellas; conscientes de que la conservación de los hábitat naturales es uno de
los factores esenciales para la protección y la preservación de la flora y de la fauna
silvestres; reconociendo que la conservación de la flora y de la fauna silvestres
debería tomarse en consideración por los gobiernos, en sus objetivos y programas
nacionales, y que debería establecerse una cooperación internacional con el fin de
proteger concretamente las especies migratorias; conscientes de que existen peticiones de
medidas comunes, procedentes de gobiernos o de instancias internacionales, concretamente
las hechas por la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente, de 1972, y
la asamblea consultiva del consejo de Europa; queriendo particularmente seguir, en el
campo de la conservación de la vida silvestre, las recomendaciones de la resolución
numero 2 de la segunda conferencia ministerial europea sobre el medioambiente, convienen
en lo siguiente: capitulo primero disposiciones generales articulo 1
1. El presente convenio tiene como objeto garantizar la
conservación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitat naturales
concretamente de las especies y de los hábitat cuya conservación requiere la
cooperación de varios estados y fomentar esa cooperación.
2. Se concede una especial atención a las especies amenazadas de extinción y
vulnerables, incluidas las especies migratorias.
Articulo 2
Las partes contratantes adoptaran las medidas necesarias
para mantener o adaptar la población de la flora y de la fauna silvestres a un nivel que
corresponda concretamente a las exigencias ecológicas, científicas y culturales,
teniendo asimismo en cuenta las exigencias económicas y recreativas y las necesidades de
las subespecies, variedades o formas amenazadas a nivel local.
Articulo 3
1. Cada parte contratante adoptara las medidas necesarias
para que se lleven a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna
silvestres y de los hábitat naturales, con especial atención a las especies amenazadas
de extinción y vulnerables, sobre todo a las especies endémicas y a los hábitat
amenazados, con arreglo a las disposiciones del presente convenio. 2. Cada parte
contratante se compromete a tomar en consideración la conservación de la flora y de la
fauna silvestres, en sus políticas de planificación y de desarrollo y en sus medidas de
lucha contra la contaminación.
3. Cada parte contratante fomentara la educación y la difusión de informaciones
generales acerca de la necesidad de conservar las especies de la flora y de la fauna
silvestres, así como sus hábitat.
Capitulo II protección de los hábitat articulo 4 1. Cada parte contratante adoptara las
medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias para proteger los
hábitat de las especies silvestres de la flora y de la fauna, en particular de las
enumeradas en los anejos I y II, y para salvaguardar los hábitat naturales amenazados de
desaparición.
2. Las partes contratantes tendrán en cuenta, en sus políticas de planificación y de
desarrollo, los requisitos que exige la conservación de las zonas protegidas, a que se
refiere el párrafo anterior, con el fin de evitar o reducir en la medida de lo posible
cualquier deterioro de dichas zonas.
3. Las partes contratantes se obligan a conceder una atención especial a la protección
de las zonas que sean importantes para las especies migratorias enumeradas en los anejos
II y III, y que estén situadas convenientemente, con respecto a las rutas de migración,
como áreas para pasar el invierno, para reagruparse, alimentarse, reproducirse o efectuar
la muda.
4. Las partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos, en la medida en que sea
necesario, con el fin de proteger los hábitat naturales a que se refiere el presente
articulo, cuando estén situados en regiones que se extiendan a otra parte de las
fronteras.
Capitulo III conservación de las especies articulo 5 cada parte contratante adoptara las
medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la
conservación particular de las especies de flora silvestre enumeradas en el anejo i. Se
prohibirá coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas. Cada
parte contratante prohibirá, cuando sea necesario, la posesión o comercialización de
dichas especies.
Articulo 6 cada parte contratante adoptara las medidas
legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación
particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anejo II. Se prohibirán
concretamente, para dichas especies:
a) cualesquiera formas de captura intencionada, de posesión y de muerte intencionadas;
b) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;
c) la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el periodo de reproducción, crianza e hibernación, siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente convenio;
d) la destrucción o recolección intencionadas de huevos, donde se encuentren en la naturaleza, o su posesión aunque estén vacíos;
e) la posesión y el comercio interior de dichos
animales, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o de cualquier
producto, fácilmente identificables, obtenidos a partir del animal cuando esta medida
contribuya a la efectividad de las disposiciones del presente articulo.
Articulo 7
1. Cada parte contratante adoptara las medidas
legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para proteger las especies de fauna
silvestre enumeradas en el anejo III.
2. Cualquier explotación de la fauna silvestre enumerada en el anejo III se regulara de
tal forma que mantenga la existencia de esas poblaciones fuera de peligro, habida cuenta
de las disposiciones del articulo 2.
3. Dichas medidas comprenderán particularmente:
a) el establecimiento de periodos de cierre u otras medidas reglamentarias de
explotación;
b) la prohibición temporal o local de la explotación, si a ello hubiere lugar, con el fin de permitir que las poblaciones existentes vuelvan a alcanzar un nivel satisfactorio
c) la reglamentación, si a ello hubiere lugar, de la
venta, posesión, transporte u oferta para la venta de animales silvestres, vivos o
muertos.
Articulo 8
Si se trata de la captura o muerte de las especies de
fauna silvestre enumeradas en el anejo III, y en los casos en que se hagan excepciones con
arreglo al articulo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el anejo II, las
partes contratantes prohibirán la utilización de todos los medios no selectivos de
captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición, o turbar
seriamente la tranquilidad, de las poblaciones de una especie, en particular de los medios
enumerados en el anejo IV.
Articulo 9 1. Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en
detrimento de la supervivencia de la población interesada, cada parte contratante podrá
hacer excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, y de la prohibición de
utilización de los medios a que se refiere el articulo 8:
en interés de la protección de la flora y de la fauna; para prevenir daños importantes
en los cultivos, en el ganado, en los bosques, pesquerías, aguas y otras formas de
propiedad; en interés de la salud y de la seguridad publicas, de la seguridad aérea o en
atención a otros intereses públicos prioritarios; con propósitos de investigación y
educación, repoblación y reintroducción, así como para la cría de animales
domésticos; para permitir, en condiciones estrictamente controladas, sobre una base
selectiva y en una cierta medida, la captura, la posesión o cualquier otra explotación
razonable de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades.
2. Las partes contratantes presentaran al comité permanente un informe bienal acerca de
las excepciones hechas en virtud del párrafo anterior.
Dichos informes deberán especificar:
las poblaciones que son objeto o han sido objeto de excepciones y, si fuere posible, el
numero de ejemplares implicados; los medios para dar muerte o capturar autorizados; las
condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y de lugar en que tuvieron lugar
dichas excepciones; la autoridad facultada para declarar que concurrieron dichas
condiciones, y facultada para tomar las decisiones relativas a los medios que pudieran
utilizarse, a sus limites, y a las personas encargadas de la ejecución; los controles
aplicados.
Capitulo IV disposiciones particulares relativas a las especies migratorias articulo 10 1.
Además de las medidas indicadas en los artículos 4, 6, 7 y 8, las partes contratantes se
obligan a coordinar sus esfuerzos para la conservación de las especies migratorias
enumeradas en los anejos I y II, y cuya área de distribución se extienda por sus
territorios.
2. Las partes contratantes adoptaran medidas con el fin de asegurarse de que los periodos
de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación establecidas en virtud del
párrafo 3, a), del articulo 7 corresponden adecuadamente a las necesarias de las especies
migratorias enumeradas en el anejo III.
Capitulo v disposiciones complementarias articulo 11 1. En la aplicación de las
disposiciones del presente convenio, las partes contratantes se obligan a:
a) cooperar cada vez que resulte útil hacerlo, especialmente cuando dicha cooperación
pudiera aumentar la eficacia de las medidas adoptadas con arreglo a otros artículos del
presente convenio; b) fomentar y coordinar los trabajos de investigación en relación con
las finalidades del presente convenio.
2. Cada parte contratante se obliga a:
a) fomentar la introducción de especies indígenas de la flora y de la fauna silvestres
cuando esa media contribuyese a la conservación de una especie amenazada de extinción,
con la condición de que se proceda previamente y habida cuenta de las experiencias de
otras partes contratantes a un estudio con el fin de investigar si dicha reintroducción
seria eficaz y aceptable; b) controlar estrictamente la introducción de especies no
indígenas.
3. Cada parte contratante dará a conocer al comité permanente cuales especies que no
figuren en los anejos I y II se benefician de una protección total en su territorio.
Articulo 12 las partes contratantes podrán adoptar, para la conservación de la flora y
de la fauna silvestres y de sus hábitat naturales, medidas mas rigurosas que las
previstas en el presente convenio.
Capitulo VI comité permanente articulo 13 1. Para los fines del presente convenio se
constituirá un comité permanente.
2. Cualquier parte contratante podrá hacerse representar en el comité permanente por uno
o varios delegados. Cada delegación dispondrá de un voto.
En los campos que sean de su competencia, la comunidad económica europea ejercerá su
derecho a voto con un numero de votos igual al numero de sus estados miembros que sean
partes contratantes del presente convenio; la comunidad económica europea no ejercerá su
derecho de voto en los casos en que los estados miembros interesados ejerzan el suyo y
recíprocamente.
3. Cualquier estado miembro del consejo de Europa que no sea parte contratante del
convenio podrá hacerse representar en el comité por un observador.
El comité permanente podrá, por unanimidad, invitar a cualquier estado no miembro del
consejo de Europa que no sea parte contratante del convenio a hacerse representar por un
observador en una de sus reuniones.
Cualquier organismo o cualquier institución técnicamente calificado en el campo de la
protección, de la conservación o de la ordenación de la flora y de la fauna silvestres
y de sus hábitat, y perteneciente a una de las categorías siguientes:
a) organismos o instituciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, u
organismos o instituciones nacionales gubernamentales; b) organismos o instituciones
nacionales no gubernamentales autorizados a tal fin por el estado en que estén
establecidos, podrá informar al secretario general del consejo de Europa, tres meses, al
menos, antes de la reunión del comité, de su intención de hacerse representar en dicha
reunión por observadores. Se les admitirá salvo si, un mes, al menos, antes de la
reunión, una tercera parte de las partes contratantes informaren al secretario general de
que se oponían a ello.
4. El secretario general del consejo de Europa convocara al comité permanente. Celebrara
su primera reunión en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del
convenio. Se reunirá posteriormente, al menos, cada dos años y, además, cuando la
mayoría de las partes contratantes formule la petición pertinente.
5. La mayoría de las partes contratantes constituirá el quorum necesario para celebrar
una reunión del comité permanente.
6. Sin perjuicio de las disposiciones del presente convenio, el comité permanente
establecerá su reglamento interior.
Articulo 14
1.El comité permanente queda encargado de seguir la
aplicación del presente convenio. Podrá en particular:
mantener permanentemente sometidas a una posible revisión las disposiciones del presente
convenio, incluidos sus anejos, y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias;
hacer recomendaciones a las partes contratantes acerca de las medidas que proceda adoptar
para la realización del presente convenio; recomendar las medidas apropiadas para
mantener informado al publico de las tareas que se emprendan dentro del marco del presente
convenio; hacer recomendaciones al comité de ministros relativas a la invitación a
estados no miembros del consejo de Europa a que se adhieran al presente convenio;
presentar cualquier propuesta que tienda a aumentar la eficacia del presente convenio y
que trate concretamente de que se concluyan, con estados que no sean partes contratantes
del convenio, acuerdos que tengan como fin una mas eficaz conservación de especies o de
grupos de especies.
2. Para el cumplimiento de su misión, el comité permanente podrá, por iniciativa del
mismo, prever reuniones de grupos de expertos.
Articulo 15
Después de cada una de sus reuniones, el comité
permanente enviara al comité de ministros del consejo de Europa un informe acerca de sus
trabajos y del funcionamiento del convenio.
Capitulo VII enmiendas articulo 16 1. Cualquier enmienda de los artículos del presente
convenio, propuesta por una parte contratante o por el comité de ministros, se comunicara
al secretario general del consejo de Europa, el cual la enviara, dos meses, al menos,
antes de la reunión del comité permanente, a los estados miembros del consejo de Europa,
a todo signatario, a toda parte contratante, a todo estado invitado a firmar el presente
convenio, conforme a las disposiciones del articulo 19, y a todo estado invitado a
adherirse al presente, conforme a las disposiciones del articulo 20.
2. Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del párrafo anterior se
examinara por el comité permanente, el cual:
a) en lo que respecta a las enmiendas a los artículos 1 a 12, someterá el texto,
adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de los votos expresados, a la aceptación
de las partes contratantes; b) en lo que respecta a las enmiendas a los artículos 13 a
24, someterá el texto, adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de los votos
expresados, a la aprobación del consejo de ministros. Dicho texto se comunicara después
de su aprobación a las partes contratantes para su aceptación.
3. Cualquier enmienda entrara en vigor el trigésimo día después de que todas las partes
contratantes hayan informado al secretario general de que la han aceptado.
4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, a), y 3 del presente articulo serán
aplicables a la adoptaron de nuevos anejos al presente convenio.
Articulo 17
1. Cualquier enmienda de los anejos del presente
convenio, propuesta por una parte contratante o por el comité de ministros, se comunicara
al secretario general del consejo de Europa, el cual la enviara dos meses, al menos, antes
de la reunión del comité permanente, a los estados miembros del consejo de Europa, a
todo signatario, a toda parte contratante, a todo estado invitado a firmar el presente
convenio, conforme a las disposiciones del articulo 19, y a cualquier estado invitado a
adherirse al presente, conforme a las disposiciones del articulo 20.
2. Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del párrafo anterior se
examinara por el comité permanente, el cual podrá adoptarla por una mayoría de dos
tercios de las partes contratantes. El texto adoptado se comunicara a las partes
contratantes.
3. A la expiración de un periodo de tres meses después de su adoptaron por el comité
permanente, y salvo si un tercio de las partes contratantes presentaren objeciones,
cualquier enmienda entrara en vigor con respecto a las partes contratantes que no hubieren
presentado objeciones.
Capitulo VIII solución de diferencia articulo 18 1. El comité permanente procurara, en
la medida de lo posible, la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar
el cumplimiento del convenio.
2. Cualquier diferencia entre las partes contratantes acerca de la interpretación o
aplicación del presente convenio que no se solucionase sobre la base de lo dispuesto en
el párrafo anterior o por la vía de la negociación entre las partes entre las cuales se
hubiere suscitado dicha diferencia, y salvo si las partes no convinieren otra cosa se
someterá a arbitraje a petición de una de ellas. Cada una de las partes designara un
arbitro y los dos árbitros designaran a un tercer arbitro. Si, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente articulo, una de las partes no designare su
arbitro en el termino de tres meses a contar desde la petición de arbitraje, el
presidente del tribunal europeo de los derechos del hombre procederá, a solicitud de la
otra parte, a su designación en un nuevo plazo de tres meses.
Se aplicara el mismo procedimiento en el caso de que los dos árbitros no pudieran llegar
a un acuerdo acerca de la elección del tercer arbitro en el termino de tres meses a
contar desde la designación de los dos primeros árbitros.
3. En caso de diferencias entre dos partes contratantes, una de las cuales sea un estado
miembro de la comunidad económica europea, ella misma parte contratante, la otra parte
contratante designara la petición de arbitraje a la vez a dicho estado miembro y a la
comunidad, que le notificaran conjuntamente, en el plazo de dos meses después de la
recepción de la petición, si el estado miembro o la comunidad, o el estado miembro y la
comunidad conjuntamente, se constituyen parte en la diferencia. A falta de dicha
notificación en el mencionado plazo, el estado miembro y la comunidad se considerara que
no son mas que una sola y única parte en la diferencia por lo que respecta a la
aplicación de las disposiciones que rigen la constitución y el procedimiento del
tribunal arbitral. Se aplicara la misma norma cuando el estado miembro y la comunidad se
constituyan conjuntamente parte en la diferencia.
4. El tribunal arbitral establecerá sus propias normas de procedimiento. Las decisiones
se tomaran por mayoría. Su laudo será definitivo y vinculante.
5. Cada parte en la diferencia correrá con los gastos del arbitro que designe y las
partes, a partes iguales, correrán con los gastos del tercer arbitro, así como con los
demás gastos en que se incurra por causa del arbitraje.
Capitulo IX disposiciones finales articulo 19 1. El presente convenio queda abierto a la
firma de los estados miembros del consejo de Europa y de los estados no miembros que hayan
participado en su elaboración, así como a la de la comunidad económica europea.
Hasta la fecha de su entrada en vigor queda, asimismo, abierto a la firma de cualquier
otro estado invitado a firmarlo por el comité de ministros.
El convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de aprobación se depositaran en poder del secretario
general del consejo de Europa.
2. El convenio entrara en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un
periodo de tres meses después de la fecha en que cinco estados, de los cuales, al menos,
cuatro sean estados miembros del consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de
quedar vinculados por el convenio conforme a las disposiciones del párrafo anterior.
3. Entrara en vigor con respecto a cualquier estado signatario o a la comunidad económica
europea, que expresen ulteriormente su consentimiento de quedar vinculados por el mismo,
el día primero del mes que siga a la expiración de un periodo de tres meses después de
la fecha del deposito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Articulo 20
1. Después de la entrada en vigor del presente convenio,
el comité de ministros del consejo de Europa podrá, previa consulta a las partes
contratantes, invitar a que se adhiera al convenio a cualquier estado no miembro del
consejo que, invitado a firmarlo conforme a lo dispuesto en el articulo 19, todavía no lo
hubiere hecho, y a cualquier otro estado no miembro. 2. El convenio entrara en vigor para
cualquier estado que se adhiera el día primero del mes que siga a la expiración de un
periodo de tres meses después de la fecha del deposito del instrumento de adhesión en
poder del secretario general del consejo de Europa.
Articulo 21
1. Cualquier estado podrá, en el momento de la firma o
en el momento del deposito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicara el presente
convenio.
2. Cualquier parte contratante podrá, en el momento del deposito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento
posteriormente, ampliar la aplicación del presente convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general del consejo de Europa, a cualquier otro territorio
designado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en
cuyo nombre este autorizada para estipular.
3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo
que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante
notificación dirigida al secretario general. La retirada tendrá efecto el día primero
del mes que siga a la expiración de un periodo de seis meses después de la fecha de
recepción de la notificación por el secretario general.
Articulo 22
1. Cualquier estado podrá, en el momento de la firma o
en el momento del deposito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, formular una o varias reservas con respecto a determinadas especies enumeradas
en los anejos I al III, o para algunas de las especies que se indiquen en la reserva o en
las reservas, con respecto a determinados medios o métodos de caza y a otras formas de
explotación mencionadas en el anejo IV. No se admitirán reservas de carácter general.
2. Cualquier parte contratante que amplíe la aplicación del presente convenio a un
territorio designado en la declaración prevista en el párrafo 2 del articulo 21 podrá,
para el territorio de que se trate, formular una o varias reservas conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
3. No se admitirá ninguna otra reserva.
4. Cualquier parte contratante que haya formulado una reserva en virtud de los párrafos 1
y 2 del presente articulo podrá retirarla en su totalidad o en parte dirigiendo una
notificación al secretario general del consejo de Europa. La retirada tendrá efecto el
día de la fecha de recepción de la notificación por el secretario general.
Articulo 23
1. Cualquier parte contratante podrá, en cualquier
momento, denunciar el presente convenio dirigiendo una notificación al secretario general
del consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto el día primero del mes que siga a la expiración de un
periodo de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el
secretario general.
Articulo 24
El secretario general del consejo de Europa notificara a
los estados miembros del consejo de Europa, a cualquier estado signatario, a la comunidad
económica europea signataria del presente convenio, y a cualquier parte contratante: a)
cualquier firma; b) el deposito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión; c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente convenio con
arreglo a sus articulo 19 y 20; d) cualquier información comunicada en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 3 del articulo 13; e) cualquier informe redactado en aplicación
de lo dispuesto en el articulo 15; f) cualquier enmienda o cualquier nuevo anejo adoptado
conforme a los articulo 16 y 17 y la fecha en que dicha enmienda o dicho nuevo anejo entre
en vigor; g) cualquier declaración hecha en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3
del articulo 21; h) cualquier reserva formulada en virtud de lo dispuesto en los párrafos
1 y 2 del articulo 22; i) la retirada de cualquier reserva efectuada en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 4 del articulo 22; j) cualquier notificación hecha en virtud de
lo dispuesto en el articulo 23 y la fecha en que la denuncia tenga efecto.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente
convenio.
Hecho en Berna, el 19 de septiembre de 1979, en francés y en ingles, ambos textos
igualmente fehacientes, en un único ejemplar que quedara depositado en los archivos del
consejo de Europa. El secretario general del consejo de Europa comunicara una copia del
mismo certificada conforme a cada uno de los estados miembros del consejo de Europa, a
cualquier estado y a la comunidad económica europea signatarios, así como a cualquier
estado invitado a firmar el presente convenio o a adherirse al mismo.
Por el gobierno de la República de Austria:
I. Leodolter .
Por el gobierno del reino de Bélgica:
Luadhoore .
Por el gobierno de la República de Chipre:
(en blanco) .
Por el gobierno del Reino de Dinamarca:
Gunnar Seidenfaden .
Por el gobierno de la República francesa:
f. Delmas .
Por el gobierno de la República federal de Alemania:
j. Ertl y h. Lebsanft .
Por el gobierno de la República helénica:
j. Palaiokrassas .
Por el gobierno de la República de Islandia:
(en blanco) .
Por el Gobierno de Irlanda:
Brian Lenihan .
Por el gobierno de la Republica italiana:
Gerardo Zampaglione .
Por el gobierno del principado de Liechtenstein:
Walter Oehry .
Por el gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo:
Jean Rettel .
Por el gobierno de malta:
(en blanco) .
Por el gobierno del reino de los Países Bajos:
g. C. Wallis de Vries y j.
F. E. Breman .
Por el gobierno del Reino de Noruega:
Tore-Jarl Christensen .
Por el gobierno de la República portuguesa:
Mario de Azevedo .
Por el gobierno del Reino de España:
Juan Diez Nicolas .
Por el gobierno del Reino de Suecia:
per Wrammer .
Por el Gobierno de la Confederación Suiza:
H. Hurlimann .
Por el Gobierno de la República turca:
Suat Bilge .
Por el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Hector Monro .
Por la Comunidad Económica Europea:
Brian Lenihan y Lorenzo Natali .
Por el Gobierno de la República de Finlandia:
Taisto Tahkamaa.
Por el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia:
(en blanco) .
Apéndice I anejo I especies de flora estrictamente protegidas pteridophyta aspidiaceae
<diplazium caudatum> (cav.), Jermy.
Pteridaceae <pteris serrulata>, forssk.
Gymnospermae pinaceae <abies nebrodensis> (lojac.), Mattei.
Angiospermae alismataceae <alisma wahlenbergii> (o. R. Holmberg), juzepczuk.
Berberidaceae <gymnospermium altaicum> (pallas), spach.
Boraginaceae <anchusa crispa>, Viv.
<Myosotis rehsteineri>, Wartm.
<Omphalodes littoralis>, Lehm.
<Onosma caespitosum>, Kotschy.
<Onosma troodi>, Kotschy.
<Solenanthus albanicus> (Degen et al.), Degen Baldacci.
<Symphytum cycladense>, Pawl.
Campanulaceae <Campanula sabatia>, de not.
Caryophyllaceae <Arenaria lithops>, Heywood ex Mcneill.
<Gypsophila papillosa>, P. Porta.
<Loeflingia tavaresiana>, G. Samp.
<Silene orphanidis>, Boiss.
<Silene rothmaleri>, Pinto da Silva.
<Silene velutina>, Pourret ex Loisel.
Chenopodiaceae <Kochia saxicola>, Guss.
<Salicornia veneta>, Pignatti Lausi.
Cistaceae <tuberaria major> (willk.), Pinto da Silva.
Compositae <Anacyclus alboranensis>, Esteve Chueca Varo.
<Anthemis glaberrima> (rech. F.), Greuter.
<Artemisa granatensis>, Boiss.
<Artemisa laciniata>, Willd.
<Aster pyrenaeus>, Desf. Ex dc.
<Aster sibiricus>, l.
<Centaurea balearica>, j. D. Rodriguez.
<Centaurea heldreichii>, Halaay.
<Centaurea horrida>, Badaro.
<Centaurea ilambakensis>, Freyn Sint.
<Centaurea lactiflora>, Halaay.
<Centaurea linaresii>, Lazaro.
<Centaurea megarensis>, Halaay Hayek.
<Centaurea niederi>, Heldr.
<Centaurea peucedanifolia>, Boiss.
Orph.
<Centaurea princeps>, Boiss.
Heldr.
<Crepis crocifolia>, Boiss.
Heldr.
<Lamyropsis microcephala> (Moris), Dittrich Greuter.
<Leontodon siculus> (Guss.), Finch Sell.
<Logfia neglecta> (Soy.-Will.), Holub.
<Senecio alboranicus>, Maire.
Convolvulaceae <Convolvulus argyrothamnos>, Gr Euter.
Cruciferae <Alyssum aimasicum>, B. L. Burtt.
<alyssum fastigiatum>, Heywood.
<Arabis kennedyae>, Meikle.
<Biscutella neustriaca>, Bonnet.
<Brassica hilarionis>, Post.
<Brassica macrocarpa>, Guss.
<Braya purpurascens> (R. Br.), Bunge.
<Coronopus navasii>, Pau.
<Diplotaxis siettiana>, Maire.
<Enarthrocarpus pterocarpus>, Dc.
<Hutera rupestris>, P. Porta.
<Iberis arbuscula>, Runemark.
<Ionopsidium acaule> (desf.) Reichenb.
<Ptilotrichum pyrenaicum> (lapeyr.), Boiss.
<Rhynchosinapis johnstonii> (G. Samp.), Heywood.
<Sisymbrium matritense>, P. W. Ball Heywood.
Euphorbiaceae <Euphorbia ruscinonensis>, Boiss.
Gramineae <Stipa bavarica>, Martinovsky H. Scholz.
Grossulariaceae <Ribes sardoum>, Martelli.
Hypericaae <Hypericum aciferum> (Greuter), N. K. B. Robson.
Iridaceae <Crocus cyprius>, Boiss.
Kotschy.
<Crocus hartmannianus>, Holmboe.
Labiatae <Amaracus cordifolium>, Montr.
Auch.
<Micromeria taygetea>, P. H. Davis.
<Nepeta Sphaciotica>, P. H. Davis.
<Phlomis brevibracteata>, Turrill.
<Phlomis cypria>, Post.
<Salvia crassifolia>, Sibth.
Smith.
<Sideritis cypria>, Post.
<Thymus camphoratus>, Hoffmanns Link.
<Thymus carnosus>, Boiss.
<Thymus cephalotos>, l.
Leguminosae <Astragalus algarbiensis>, Coss. Ex Bunge.
<Astragalus aquilinus>, Anzalone.
<Astragalus maritimus>, Moris.
<Astragalus verrucosus>, Moris.
<Cytisus aeolicus>, Guss. Ex Lindl.
<Ononis maweana>, Ball.
<Oxytropis defelxa> (pallas), Dc.
Lentibulariaceae pinguicula crystallina>, Sibth smith.
Liliaceae <Androcymbium rechingeri>, Greuter.
<Chionodoxa lochiae>, Meikle.
<Muscari gussonei> (parl.), Tod.
<scilla morrisii>, meikle.
Orchidaceae <Ophrys kotschyi>, Fleixchm.
Soo.
Papaveraceae rupicapnos africana> (lam.), Pomel.
Plumbaginaceae <Armeria rouyana>, Daveau.
<Limonium paradoxum>, Pugsley.
<Limonium Recurvum>, c. E. Salmon.
Polygonaceae <Rheum rhaponticum>, l.
Primulaceae <Primula apennina>, Widmer.
<Primula egaliksensis>, Wormsk.
Ranunculaceae <Aquilegia cazorlensis>, Heywood.
<Aquilegia kitaibelii>, Schott.
<Consolida samia>, P. H. Davis.
<Delphinium caseyi>, B. L. Burtt. <Ranunculus kykkoensis>, Meikle.
<Ranunculus weyleri>, Mares.
Rubiaceae <Galium litorale>, Guss.
Scrophulariaceae <Antirrhinum charidemi>, Lange.
<Euphrasia marchesettii>, Wettst. Ex marches.
<Linaria algarviana>, Chav.
<Linaria ficalhoana>, Rouy.
Selaginaceae <Globularia stygia>, Orph. Ex Boiss.
Solanaceae <Atropa bactica>, Willk.
Thymelaeaceae <Daphne rodriguezii>, Texidor.
Umbelliferae <Angelica heterocarpa>, Lloyd.
<Angelica palustris> (Besser), Hoffman.
<Bupleurum ikisilae>, Greuter.
<Ferula cypria>, Post.
<Laserpitium longiradium>, Boiss.
<Oenanthe conioides>, Lange.
Valerianaceae <Valeriana longiflora>, Willk.
Violaceae <Viola hispida>, Lam.
<Viola jaubertiana>, Mares Vigineix.
Anejo II.
Desmana pyrenaica (Galemys pyrenaicus).
Microchiroptera todas las especies con excepción de Pipistrellus pipistrellus.
Rodentia<Sciuridae>.
Citellus citellus.
<Cricetidae>.
Cricetus cricetus.
<Hystricidae.
Hystrix cristata.
Carnivora<Canidae>.
Canis lupus.
Alopex lagopus.
<Ursidae>.
Todas las especies.
<Mustelidae>.
Lutreola (mustela lutreola).
Lutra lutra.
Gulo gulo.
<Felidae>.
Lynx pardina (pardellus).
Panthera pardus.
Panthera tigris.
<Odobenidae>.
Odobenus rosmarus.
<Phocidae>.
Monachus monachus.
Artiodactyla<bovidae>.
Capra aegagrus.
Rupicapra rupicapra ornata.
Ovibos moschatus.
Odontoceti<Delphinidae>.
Delphinus delphis.
Tursiops truncatus (tursio).
<phocaenidae>.
Phocaena phocaena.
Mystacoceti<Balaenopteridae>.
Sibbaldus (Balaenoptera) musculus.
Megaptera novaengliae (Longimana, nodosa).
<Balaenidae>.
Eubalaena glacialis.
Balaena mysticetus.
Aves gaviiformes <Gaviidae>.
Todas las especies.
Podicipediformes<Podicipedidae>.
Podiceps griseigena.
Podiceps auritus.
Podiceps nigricollis (Caspicus).
Podiceps ruficollis.
Procellariiformes<Hydrobatidae>.
Todas las especies.
<Procellariidae>.
Puffinus puffinus.
Procellaria diomedea.
Pelecaniformes<Phalacrocoracidae>.
Phalocrocoraz pygmaeus.
<Pelecanidae>.
Todas las especies.
Ciconiiformes<ardeidae>.
Ardea purpurea.
Casmerodius albus (Egretta alba).
Egretta garzetta.
Ardeola ralloides.
Bulbucus (Ardeola) ibis.
Nycticorax nycticorax.
Ixobrychus minutus.
Botaurus stellaris.
<Ciconiidae>.
Todas las especies.
<Threskiornithidae>.
Todas las especies.
<Phoenicopteridae>.
Phoenicopterus ruber.
Anseriformes<Anatidae>.
Cygnus cygnus.
Cygnus bewickii (Columbianus).
Anser erythropus.
Branta leucopsis.
Branta ruficollis.
Tadorna tadorna.
Tardona ferruginea.
Marmaronetta (Anas) angustirostris.
Somateria spectabilis.
Polysticta stelleri.
Histrionicus histrionicus.
Bucephala islandica.
Mergus albellus.
Oxyura leucocephala.
Falconiformes todas las especies.
Gruiformes <turnicidae>.
Turnix sylvatica.
<Gruidae>.
Todas las especies.
<Rallidae>.
Porzana porzana.
Porzana pusilla.
Porzana parva.
Crex crex.
Porphyrio porphyrio.
Fulica cristata.
<Otitidae>.
Todas las especies.
Charadriiformes<Charadriidae>.
Hoplopterus spinosus.
Charadrius hiaticula.
Charadrius dubius.
Charadrius alexandrinus.
Charadrius leschenaulti.
Eudromias morinellus.
Arenaria interpres.
<Scolopacidae>.
Gallinago media.
Numenius tenuirostris.
Tringa stagnatilis.
Tringa ochropus.
Tringa glareola.
Tringa hypoleucos.
Tringa cinerea.
Calidris minuta.
Calidris temminckii.
Calidris maritima.
Calidris alpina.
Calidris ferruginea.
Calidris alba.
Limicola falcinellus.
<Recurvirostridae>.
Todas las especies.
<Phalaropodidae>.
Todas las especies.
<Burhinidae>.
Burhinus oedicnemus.
<Glareolidae>.
Todas las especies.
<Laridae>.
Pagophila eburnea.
Larus audouinii.
Larus melanocephalus.
Larus genei.
Larus minutus.
Larus (xenia) sabini.
Chlidonias niger.
Chlidonias leucopterus.
Chlidonias hybrida.
Gelochelidon nilotica.
Hydroprogne caspia.
Sterna hirundo.
Sterna paradisaea (Macrura).
Sterna dougallii.
Sterna albifrons.
Sterna sandvicensis.
Columbiformes<Pteroclididae>.
Todas las especies.
Cuculiformes<Cuculidae>.
Clamator glandarius.
Strigiformes todas las especies.
Caprimulgiformes<Caprimulgidae>.
Todas las especies.
Apodiformes<Apodidae>.
Apus pallidus.
Apus melba.
Apus caffer.
Coraciiformes<Alcedinidae>.
Alcedo atthis.
<Meropidae>.
Merops apiaster.
<Coraciidae>.
Coracias garrulus.
<Upopidae>.
Upopa epops.
Piciformes todas las especies.
Passeriformes<Alaudidae>.
Calandrella brachydactyla.
Calandrella rufescens.
Melanocorypha calandra.
Melanocorypha leucoptera.
Melanocorypha yeltoniensis.
Galerida theklae.
Eremophila alpestris.
<Birundinidae>.
Todas las especies.
<Motacillidae>.
Todas las especies.
<Laniidae>.
Todas las especies.
<Bombycillidae>.
Bombycilla garrulus.
<Cinclidae>.
Cinclus cinclus.
<Troglodytidae>.
Troglodytes troglodytes.
<Prunellidae>.
Todas las especies.
<Muscicapidae>.
<Turdinae>.
Saxicola rubetra.
Saxicola torquata.
Oenanthe eonanthe.
Oenanthe pleschani (Leucomela).
Oenanthe hispanica.
Oenanthe isabellina.
Oenanthe leucura.
Cercotrichas galactotes.
Monticola saxatilis.
Monticola solitarius.
Phoenicurus ochruros.
Phoenicurus phoenicurus.
Erithacus rubecula.
Luscinia megarhynchos.
Luscinia luscinia.
Luscinia (Cyanosylvia) svecica.
Tarsiger cyanurus.
<Sylviinae>.
Todas las especies.
<Regulinae>.
Todas las especies.
<Muscicapinae>.
Todas las especies.
<Timaliinae>.
Panurus biarmicus.
<Paridae>.
Todas las especies.
<Sittidae>.
Todas las especies.
<Certhiidae>.
Todas las especies.
<Emberizidae>.
Emberiza citrinella.
Emberiza leucocephala.
Emberiza cirlus.
Emberiza cineracea.
Emberiza caesia.
Emberiza cia.
Emberiza schoeniclus.
Emberiza melanocephala.
Emberiza aureola.
Emberiza pusilla.
Emberiza rustica.
Plectrophenax nivalis.
Calcarius lapponicus.
<Fringillidae>.
Carduelis chloris.
Carduelis carduelis.
Carduelis spinus.
Carduelis flavirostris.
Carduelis cannabina.
Carduelis flammea.
Carduelis hornemanni.
Serinus citrinella.
Serinus serinus.
Loxia curvirostra.
Loxia pityopsittacus.
Loxia leucoptera.
Pinicola enucleator.
Carpodacus erythrinus.
Rhodopechys githaginea.
Coccothraustes coccothraustes.
<Ploceidae>.
Petronia petronia.
Montrifringilla nivalis.
<Sturnidae>.
Sturnus unicolor.
Sturnus roseus.
<Oriolidae>.
Oriolus oriolus.
<Corvidae>.
Perisoreus infaustus.
Cyanopica cyanus.
Nucifraga caryocatactes.
Pyrrhocorax pyrrhocorax.
Pyrrhocorax graculus.
Reptiles testudines <Testudinidae>.
Testudo hermanni.
Testudo graeca.
Testudo marginata.
<Emydidae>.
Emys orbicularis.
Mauremys caspica.
Dermochelyidae.
Dermochelys coriacea.
<Cheloniidae>.
Caretta caretta.
Lepidochelys kempii.
Chelonia mydas.
Eretmochelys imbricata.
Sauria<gekkonidae>.
Cyrtodactylus kotschyi.
<Chamaeleontidae>.
Chamaeleo chamaeleon.
<Lacertidae>.
Algyroides marchi.
Lacerta lepida.
Lacerta parva.
Lacerta simonyi.
Lacerta princeps.
Lacerta viridis.
Podarcis muralis.
Podarcis lilfordi.
Podarcis sicula.
Podarcis filfolensis.
<Scincidae>.
Ablepharus kitaibelii.
Ophidia<Colubridae>.
Coluber hippocrepis.
Elaphe situla.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe longissima.
Coronella austriaca.
<Viperidae>.
Vipera ursinii.
Vipera latasti.
Vipera ammodytes.
Vipera xanthina.
Vipera lebetina.
Vipera iznakovi.
Anfibios caudata <Salamandridae>.
Salamandra (Mertensiella) luschani.
Salamandrina terdigitata.
Chioglossa lusitanica.
Triturus cristatus.
<Proteidae>.
Proteus anguinus.
Anura<Discoglossidae>.
Bombina variegata.
Bombina bombina.
Alytes obstetricans.
Alytes cisternasii.
<Pelobatidae>.
Pelobates cultripes.
Pelobates fuscus.
<Bufonidae>.
Bufo calamita.
Bufo viridis.
<Hylidae>.
Hyla arborea.
<Ranidae>.
Rana arvalis.
Rana dalmatina.
Rana latastei.
Mamiferos insectivora <Erinaceidae.> Erinaceus europaeus.
<Soricidae.> Todas las especies.
Microchiroptera> <Vespertilionidae>.
Pipistrellus pipistrellus.
Duplicidentata <Leporidae>.
Lepus timidus.
Lepus capensis (Europaeus).
Rodentia <Sciuridae>.
Sciurus vulgaris.
Marmota marmota.
<Castoridae>.
Castor liber.
<Gliridae>.
Todas las especies.
<Microtidae>.
Microtus ratticeps (Oeconomus).
Microtus nivalis (Lebrunii).
Cetacea todas las especies no mencionadas en el anejo II.
Carnivora <Mustelidae>.
Meles meles.
Mustela erminea.
Mustela nivalis.
Putorius (Mustela) putorius.
Martes martes.
Martes foina.
<Viverridae>.
Todas las especies.
<Felidae>.
Felis catus (silvestris).
Lynx linx.
<Phocidae>.
Phoca vitulina.
Pusa (Phoca) hispida.
Pagophilus groenlandicus (Phoca groenlandica).
Erignathus barbatus.
Halichoerus grypus.
Cystophora cristata.
<Bovidae>.
Ovis aries (Musimon, ammon).
Capra ibex.
Capra pyrenaica.
Rupicapra rupicapra.
Aves todas las especies no incluidas en el anejo II, con excepción de:
Larus marinus.
Larus fuscus.
Larus argentatus.
Columba palumbus.
Passer domesticus.
Sturnus vulgaris.
Garrulus glandarius.
Pica pica.
Corvus monedula.
Corvus frugilegus.
Corvus corone (Corone y Cornix).
Reptiles todas las especies no incluidas en el anejo II.
Anfibios todas las especies no incluidas en el anejo II.
Anejo IV medios y métodos de caza y otras formas de explotación prohibidos mamíferos
lazos.
Animales vivos utilizados como reclamos, cegados o mutilados.
Magnetófonos.
Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar.
Fuentes luminosas artificiales.
Espejuelos y otros objetos deslumbrantes.
Dispositivos para iluminar los blancos.
Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un
amplificador de imagen electrónico, para tiro nocturno.
Explosivos (1).
Redes (2).
Trampas (2).
Veneno y cebos envenenados o anestésicos.
Empleo de gases y humos.
Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener mas de dos cartuchos.
Aeronaves.
Vehículos automóviles en movimiento.
Aves lazos (1).
Varetas.
Anzuelos.
Aves vivas utilizadas como reclamos, cegadas o mutiladas.
Magnetófonos.
Aparatos selectivos capaces de matar o atontar.
Fuentes luminosas artificiales.
Espejuelos y otros objetos deslumbrantes.
Dispositivos para iluminar los blancos.
Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un
amplificador de imagen electrónico, para tiro nocturno.
Explosivos.
Redes.
Trampas.
Veneno y cebos envenenados o anestésicos.
Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener mas de dos cartuchos.
Aeronaves.
Vehículos automóviles en movimiento.
(1) excepto para la caza de ballenas.
(2) si se emplean para la captura o la muerte masiva o no selectiva.
(1) exceptuado el Lagopus al norte del 58 latitud norte.
Estados parte fecha deposito estados del intrumento de ratificación Alemania, República
Federal de 13 diciembre 1984.
Austria 2 mayo 1983.
CEE 7 mayo 1982.
Dinamarca 8 septiembre 1982 (1).
España 27 mayo 1986.
Finlandia 9 diciembre 1985.
Grecia 13 junio 1983.
Irlanda 23 abril 1982.
Italia 11 febrero 1982.
Liechtenstein 30 octubre 1980.
Luxemburgo 23 marzo 1982.
Noruega 27 mayo 1986 (2).
Países Bajos 28 octubre 1980 (3).
Portugal 3 febrero 1982.
Reino unido 28 mayo 1982 (4).
Suecia 14 junio 1983.
Suiza 12 marzo 1981.
Turquía 2 mayo 1984 (5).
Reservas y declaraciones 1. Dinamarca el convenio no se aplica ni a Groenlandia ni a las
Islas Feroe.
2. Noruega reservas contenidas en el instrumento de ratificación, depositado el día 27
de mayo de 1986:
<se hace una reserva con respecto a la prohibición contenida en el apéndice IV del
uso de armas semiautomáticas con capacidad de mas de dos cartuchos para cazar las
siguientes especies incluidas en el apéndice III: ciervo (Cervus elaphus), corzo
(Capreolus capreolus), Alce (alces alces).
Esta reserva se aplica además al uso de armas semiautomáticas empleadas en la caza de
focas y ballenas, efectuada de acuerdo con las leyes y reglamentos noruegos.>
Declaraciones contenidas en una carta entregada al secretario general del consejo de
Europa en el momento del deposito del instrumento de ratificación:
<de acuerdo con el párrafo uno del articulo 21, este convenio se aplicara al
territorio continental del reino.
Con respecto al territorio de Svalbard y Jan Mayen en el reino, el gobierno de noruega
promoverá un programa nacional para la conservación de la flora y fauna silvestres y del
medio natural, de acuerdo con las disposiciones de este convenio, con una reserva respecto
a la conservación y mantenimiento de la población del zorro del Ártico (Alopex lagopus)
en Svalbard.
El gobierno de noruega se compromete a coordinar sus esfuerzos con los de otras partes
contratantes, basados en la cooperación mutua y la reciprocidad, para la protección de
las especies migratorias determinadas en los apéndices II y III y extendidas a Svalbard o
Jan Mayen.
El gobierno de noruega reafirma su entendimiento de que nada en el convenio relativo a la
conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa ira en detrimento de las
obligaciones de noruega con respecto a las disposiciones contenidas en acuerdos
internacionales ya existentes, o sobre las decisiones que ya se hayan adoptado o puedan
adoptarse conforme a los mismos.>3. Países Bajos para el reino en Europa.
4. Reino unido articulo 22.
Reservas.
Gran bretaña:
se hacen las reservas que se expresan, respecto a las prohibiciones enumeradas en el
apéndice IV:
liebres: trampas de lazo (excepto para trampas de cierre automático); magnetófonos;
aparatos eléctricos capaces de dar muerte y aturdir; fuentes de luz artificiales; espejos
y otros aparatos para deslumbrar; aparatos para iluminar blancos; aparatos con mira para
tiro nocturno, que incluyan amplificadores electrónicos de imagen o convertidores de
imagen; redes; trampas; armas semiautomáticas con cargador de capacidad de mas de dos
cartuchos; aeroplanos; vehículos a motor en movimiento.
Armiños: se hace una reserva sobre los métodos prohibidos iguales que los citados arriba
para las liebres, con la adición de gasearles o ahumarles para hacerles salir de sus
cobijos.
Comadrejas: se hace una reserva sobre los métodos prohibidos, iguales que los citados
arriba para las liebres, con la adición de gasearles o ahumarles para hacerles salir de
sus cobijos.
Cérvidos en Inglaterra y Gales:
Ciervo: (Cervus helaphus). Machos, desde el 1 de agosto al 30 de abril, ambos inclusive;
hembras, desde el 1 de noviembre al 29 de febrero, ambos inclusive.
Gamo: (Dama dama). Machos, desde el 1 de agosto al 30 de abril, ambos inclusive; hembras,
desde el 1 de noviembre al 29 de febrero, ambos inclusive.
Corzo: (Capreolus capreolus). Machos, desde el 1 de abril al 31 de octubre, ambos
inclusive; hembras, desde el 1 de noviembre al 29 de febrero, ambos inclusive.
Sika: (Cervus nipoon). Machos, desde el 1 de agosto al 30 de abril, ambos inclusive;
hembras, desde el 1 de noviembre al 20 de febrero, ambos inclusive.
Para cualquier persona que acceda al terreno con el consentimiento del propietario
ocupante, autoridad legal, a menos que este sujeto a excepción limitada según la s10,
10a y 11 de la ley sobre cérvidos de 1963, tal como ha quedado modificada por el
suplemento 7 a la ley sobre la vida silvestre y el campo de 1981.
Magnetófonos: aparatos eléctricos capaces de dar muerte y aturdir; espejos y otros
aparatos para deslumbrar; armas semiautomáticas con cargador (salvo que haya otras
prohibiciones mas amplias sobre armas, en general, armas de fuego y municiones); aparatos
para iluminar blancos.
Cérvidos en Escocia:
para protección de las cosechas: magnetófonos; fuentes de luz artificiales; espejos y
otros aparatos para deslumbrar; aparatos para iluminar blancos; aparatos de mira para tiro
nocturno, que incluyan amplificadores electrónicos de imagen o convertidores de imagen;
armas semiautomáticas con cargador capaz de contener mas de dos cartuchos; aeroplanos;
vehículos a motor en movimiento.
Durante las temporadas abiertas, concretamente para ciervos machos: 1 de julio a 20 de
octubre, y hembras: 21 de octubre a 15 de febrero; para corzos machos: 1 de mayo a 20 de
octubre, y hembras: 21 de octubre a 29 de febrero; para Sika machos: 1 de agosto a 30 de
abril, y hembras: 21 de octubre a 15 de febrero; para gamos machos: 1 de agosto a 20 de
abril, y hembras: 21 de octubre a 15 de febrero: magnetófonos; armas semiautomáticas con
cargador capaz de contener mas de dos cartuchos; aeroplanos; vehículos a motor en
movimiento.
Focas: foca gris, desde el 1 de enero al 31 de agosto, ambos inclusive; foca común, desde
el 1 de septiembre al 31 de mayo, ambos inclusive; magnetófonos; aparatos eléctricos
capaces de dar muerte y aturdir; fuentes de luz artificiales; espejos y otros aparatos
para deslumbrar; aparatos para iluminar blancos; aparatos con mira para tiro nocturno, que
incluyan amplificadores electrónicos de imagen o convertidores de imagen; redes; trampas;
cualquier rifle que utilice munición que tenga una energía inicial no menor de 600
libras/pie y balas de peso no inferior a 45 gramos; aeroplanos; vehículos a motor en
movimiento.
Irlanda del norte. Se hacen las reservas que se expresan:
apéndice I, sobre flora existente en Irlanda del Norte: todas las especies.
Apéndice II, sobre especies existentes en Irlanda del Norte:
I) mamíferos: todas las especies.
II) aves: todas las especies.
III) reptiles: todas las especies.
IV) anfibios: todas las especies.
Apéndice III, sobre especies existentes en Irlanda del Norte:
I) mamíferos: todas las especies, excepto Halichoerus grypus (foca gris).
II) aves: cormorán moñudo, cormorán, cisne mudo, gaviota de cabeza negra, paloma
salvaje.
III) reptiles: todas las especies.
IV) anfibios: todas las especies.
Apéndice IV, sobre medios y métodos prohibidos de caza, captura u otras formas de
utilización de especies existentes en Irlanda del Norte:
I) mamíferos: todos los métodos.
III) aves: todas las especies (magnetófonos, aparatos eléctricos capaces de dar muerte y
aturdir, fuentes de luz artificiales, espejos y otros aparatos para deslumbrar, aparatos
para iluminar blancos, aparatos con mira para tiro nocturno, etc., Explosivos, veneno y
cebo envenenado o anestésico están exceptuados, con independencia de su uso autorizado
para dar muerte o capturar palomas torcaces, que habrán de ser protegidas de acuerdo con
los términos del convenio).
Las reservas de Irlanda del Norte, aunque amplias, son de carácter meramente transitorio.
La ordenanza para Irlanda del Norte, propuesta en el consejo para la conservación de la
vida silvestre, y que ajustara en gran medida su legislación a la de gran bretaña, se
cree que tendrá efecto en diciembre de 1982, y las reservas separadas de Irlanda del
Norte podrán ser sustituidas entonces por una reserva similar en gran parte a la hecha
mas arriba en relacion con gran bretaña.
5. Turquía
a) mamíferos Rodentia<Sciuridae>.
Citellus citellus.
Carnivora <Canidae>.
Canis lupus.
<Ursidae>.
All species/toutes les especes.
Artiodactyla<Bovidae>.
Capra aegagrus.
<Suidae>.
Sus scrofa meridionalis.
B) aves Anseriformes <Anatidae>.
Anser erythropus.
Tadorna tadorna.
Tardona ferruginea.
Oxyura leucocephala.
Charadriiformes<Scolopacidae>.
Gallinago media.
Columbiformes <Pteroclididae>. Pterocles alchata.
Pterocles orientalis.
C) Reptiles testudines <Estudinidae>.
Testudo hermanni.
Testudo graeca.
Testudo marginata.
D) anfibios Anura en vigor de forma general el 1 de junio de 1982 y para España el 1 de
septiembre de 1986, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del mismo.
Lo que se hace publico para conocimiento general.
Madrid, 1 de septiembre de 1986.
El secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores, José Manuel Paz y Agueras.
Referencias posteriores:
Se publica enmiendas de 5 de diciembre de 1997 a los anejos I, II y III, por resolución de 24 de mayo de 1999 (ref.1999/12695).
Enmiendas de 6 de diciembre de 1996 a los anejos I y II, publicadas por Resolución de 26 de mayo de 1997 (ref. 97/12321).
Se publica la modificación del anejo i, por Resolución de 5 de mayo de 1997 (ref. 97/10861).
Anejos II y III actualizados y ampliados (1988, disp. 13682).