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Rango: Orden
Fecha de disposición: 
11 de mayo de 1988
Fecha de publicación:
24/5/1988
Número de boletín:
124
Órgano emisor:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título:
Orden de 11 de mayo de 1988 sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable.


Orden de 11 de mayo de 1988 sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable.

Ilustrísimos señores:

La calidad de las aguas de los ríos cuando se destinan a abastecimiento de poblaciones debe ser protegida, mantenida y vigilada con especial atención, teniendo en cuenta en cada caso los sistemas de tratamiento para su potabilizaron.
Por otra parte, la adhesión de España a la comunidad europea comporta la necesidad de incorporar explícitamente al derecho español aquellas disposiciones comunitarias de obligado cumplimiento y entre ellas la directiva 75/440/cee relativa a esta modalidad de uso de las aguas superficiales.
En consecuencia, la presente orden establece las características básicas de calidad que deben respetarse en aquellos puntos en que las aguas superficiales de los ríos se derivan con la finalidad de ser destinadas a consumo humano, en función del grado de tratamiento a que deban someterse antes de su distribución.
En su virtud, he dispuesto:

Primero. A los efectos de la presente orden, las aguas superficiales de los ríos en los tramos en que existan aprovechamientos destinados a abastecimiento de aguas potables, serán clasificadas en tres categorías según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilizaron, como se especifica en el anexo i de esta disposición; a cada clase corresponderá una calidad diferente cuyas características físicas, químicas y biológicas figuran en el anexo II.

Segundo. Las confederaciones hidrográficas fijaran para cada tramo inmediatamente superior a una toma de aguas para abastecimiento de aguas potables, las características básicas de calidad que, como mínimo, serán las correspondientes a la clasificación a que se refiere el apartado primero.

Tercero. La situación real de calidad de las aguas deberá adaptarse a las características fijadas para ellas, actuando sobre las autorizaciones de vertidos que puedan impedir su adecuación. Estas actuaciones serán incluidas y debidamente programadas en los planes hidrológicos de cada confederación hidrográfica.
Al mismo tiempo, en los casos en que sea necesario se exigirá que el tratamiento de potabilizaron sea el adecuado a la calidad fijada para las aguas.

Cuarto. Las aguas superficiales que posean características físicas, químicas y microbiológicas inferiores a los valores limite obligatorios correspondientes al tratamiento más completo no podrán utilizarse para la producción de agua potable.
No obstante, el agua de esa calidad inferior podrá utilizarse excepcionalmente si se emplea un tratamiento apropiado que permita elevar todas sus características a un nivel conforme con las normas de calidad del agua potable. El uso de esta excepción deberá notificarse justificadamente a la dirección general de obras hidráulicas a la mayor brevedad, para conocimiento y oportuna notificación a la comisión de la CEE.

Quinto. La medición de la calidad de las aguas superficiales en los tramos que se hayan definido según los apartados primero y segundo se realizara según lo previsto en la orden de 8 de febrero de 1988 (<boletín oficial del estado> de 2 de marzo), entendiéndose conforme esta calidad:

si el 95 por 100 de las muestras se ajusta a los valores obligatorios del anexo II de esta ordenáis el 90 por 100 de las muestras se ajusta a todos los valores del citado anexo II y, además, si para el 5 por 100 o 10 por 100 respectivo de las muestras que no se ajusten se cumplen las siguientes condiciones:

a) si el resultado no difiere en mas del 50 por 100 del valor de los parámetros, excepto en temperatura, ph, oxigeno disuelto y parámetros microbiológicos.
b) si no puede derivarse ningún peligro para la salud publica.
c) si muestras consecutivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente apropiada no difieren de los valores de los parámetros correspondientes.

Sexto. Excepcionalmente, lo dispuesto en la presente orden no será de aplicación en los casos siguientes:

a) en caso de inundaciones o catástrofes naturales.
b) cuando las aguas superficiales, por razones meteorológicas o geográficas excepcionales, experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias o parámetros que provoque la superación de los limites establecidos para los tipos a1, a2 y a3 del anexo II de esta orden.

En este ultimo caso las confederaciones hidrográficas notificaran a la dirección general de obras hidráulicas la necesidad de acogerse a estas excepciones para conocimiento y ulterior notificación a la comisión de las comunidades europeas.Lo que comunico a V. il. Para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de mayo de 1988.Saenz de Cosculluela

Ilmos. Sres. Subsecretario y director general de obras hidráulicas.

Anexo I

Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilizaron:

Tipo a1. Tratamiento físico simple y desinfección.
Tipo a2.
Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.
Tipo a3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.

Anexo II

Características de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción(anexo suprimido)

Referencias posteriores:

Se modifican los apartados cuarto, sexto y anexo II, por orden de 30 de noviembre de 1994 (ref. 94/27471).

Modificada por orden de 15 de octubre de 1990 (1990, disp. 25534).