Rango: Orden
Fecha de disposición: 8 de febrero de 1988
Fecha de publicación: 02/03/1988
Número de boletín: 53
Órgano emisor: Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título: Orden de 8 de febrero de 1988 relativa a los métodos de medición y a
la frecuencia de muestreos y análisis de aguas
superficiales que se destinen a la producción de agua potable.
Orden de 8 de febrero de 1988 relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de muestreos y análisis de aguas
superficiales que se destinen a la producción de agua potable.
Ilustrísimos señores:
Las aguas superficiales, especialmente aquellas que se destinan mediante los oportunos
tratamientos al consumo humano, deben ser periódicamente analizadas para el control y
seguimiento de la evolución de su calidad. Para evitar la dispersión de métodos
analíticos que pudieran tener distinta fiabilidad, se hace preciso establecer métodos de
referencia para la obtención de los valores de los parámetros físicos, químicos y
bacteriológicos. Estos métodos de medición de referencia, así como la definición de
las frecuencias mínimas de muestreo para aquellas aguas que vayan a ser destinadas a la
producción de agua potable deben coincidir con los que rigen para los restantes estados
miembros de la comunidad económica europea según la directiva del consejo 79/869/cee, de
9 de octubre de 1979. En consecuencia se establecen tres tipos de aguas superficiales cuyo
destino sea el consumo humano que queda definidos por el grado de tratamiento que se les
de para conseguir su potabilidad. La planificación hidrológica correspondiente fijara
para estos tres tipos los objetivos de calidad que deben respetarse en cada caso, que
será comprobado por los organismos de cuenca, por si, o mediante empresas colaboradoras,
con la frecuencia y garantías de exactitud en la obtención de los resultados analíticos
que derivan del contenido de la presente orden. Estos métodos de medida de referencia
regirán igualmente para todos aquellos análisis de cualquier otro tipo de aguas
continentales, afluentes domésticos e industriales que se realicen en cumplimiento de las
disposiciones legales o para control de las autorizaciones otorgadas.
En su virtud he resuelto:
Primero. A los efectos de esta orden se entenderá por:
Método de medición de referencia: la designación de un principio de medición o
descripción sucinta de un proceso operativo que permita la determinación de los
parámetros que figuran en el anexo I de esta disposición.
Limite de detección: el valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado.
Precisión: el intervalo en que se encuentran el 95 por 100 de los resultados de las
mediciones efectuadas sobre una misma muestra y empleando un mismo método.
Exactitud: la diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio
experimental obtenido.
Segundo. Los organismos de cuenca o, en su caso, las empresas colaboradoras con quienes se haya establecido el oportuno contrato según se prevé en la orden de 16 de julio de 1987 deberán respetar los valores que figuran en el citado anexo I relativos al limite de detección, la previsión y la exactitud de los métodos utilizados para el control de los parámetros, que en la medida de lo posible coincidirán con los métodos de referencia que también se establecen en el anexo I.
Tercero. Las aguas superficiales que sean destinadas al consumo humano quedan
clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben
recibir para su potabilizaron.
Tipo a 1. Tratamiento físico y desinfección.
Tipo a 2. Tratamiento físico normal, tratamiento físico y desinfección.
Tipo a 3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.
Cuarto. Las comisarias de aguas de los organismos de cuenca clasificaran las diferentes tomas de aguas superficiales cuyo destino, según los términos de concesión correspondiente, sea el abastecimiento humano, en los tres tipos que se especifican en el apartado anterior, detallando simultáneamente la población servida en numero de habitantes, a fin de determinar la frecuencia de muestreo que en cada caso proceda, que no podrá ser inferior a la que se especifica en el anexo II de esta orden.
Quinto. Las muestras de agua superficial deberán ser representativas de la calidad del agua en el punto de la extracción, que se situara en el lugar en que se recojan las aguas antes de ser enviadas al tratamiento de depuración. Los recipientes que contengan las muestras, los agentes o métodos utilizados para su conservación y transporte o almacenamiento, así como su preparación para el análisis, no deberán ocasionar una modificación significativa de sus resultados.
Sexto.
1. Cuando por el organismo de cuenca se observe que los valores obtenidos en la medición
de algunos parámetros sean mucho mejores, a su juicio, que los establecidos en los
objetivos de calidad fijados en los planes hidrológicos para aguas destinadas a la
producción del agua potable, podrá proponerse razonadamente a la dirección general de
obras hidráulicas la reducción de la frecuencia de los muestreos y análisis.
2. Si en los casos previstos en el párrafo anterior no existiese contaminación alguna ni
riesgo de deterioro de la calidad de las aguas podrá proponerse igualmente la supresión
de todo análisis regular.
3. La dirección general de obras hidráulicas, examinadas las propuestas de reducción o
supresión de análisis y considerados los argumentos y justificaciones aportados,
resolverá lo procedente.
Madrid, 8 de febrero de 1988. Saenz de Cosculluela
Ilmos. Sres. Subsecretario y director general de obras hidráulicas.
Referencias posteriores:
Sentencia 208/1991, de 31 de octubre (1991, diese. 28664) en el conflicto 1187/1988 (disp.
17539), por la que se declara que la competencia controvertida en relación con los arts.
2, 4 y 6 corresponden a la comunidad autónoma del país vasco, en los términos del
fundamento jurídico 6. dictada de conformidad: Orden de 11 de mayo de 1988 (1988, disp.
12738). corrección de errores en BOE NUM. 80 de 2 de abril de 1988 (1988, disp. 8455).
Fecha Disposición/Sentencia: 08/02/1988