![]() |
![]() |
Rango: Real Decreto
Fecha de disposición:
1 de julio de 1988
Fecha de publicación:
13/7/1988
Número de boletín:
167
Órgano emisor:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Título: Real
decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad
de las aguas de baño.
Real decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño.
Nuestra incorporación a la
comunidad económica europea supone el compromiso de adaptación
de la legislación española referente a las características
que deben reunir las aguas de baño, a la correspondiente normativa
comunitaria contenida en la directiva 76/160/cee, de 8 de diciembre de
1975.El hecho de que las disposiciones hasta ahora en vigor hayan sido
superadas por nuevas consideraciones respecto de la protección de
la salud publica, del medio ambiente, y de la mejora del nivel de vida
de los usuarios, aconseja desarrollar también en el presente real
decreto determinados aspectos concretos de la sanidad ambiental, de conformidad
con lo previsto en el articulo 84, a), de la ley 29/1985, de 2 de agosto,
de aguas; en el artículo 19 y en los apartados 1, 13, 15 y 16 del
articulo 40 de la ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, preceptos
que tienen carácter de norma básica, según establece
el articulo 2 de la misma ley, a los efectos previstos en el articulo 149.1,
apartados 16 y 23 de la constitución.
Se ha tenido en cuenta asimismo
lo establecido en los artículos 1. 2,
3. 2 y 18 d) y e) de la ley 26/1984,
general para la defensa de los consumidores y usuarios en desarrollo del
articulo 51, puntos 1 y 2 de la constitución que tiene carácter
de principio general informador del ordenamiento jurídico de acuerdo
con el articulo 53.3 de la misma.
En su virtud, a propuesta de los
ministros de sanidad y consumo y de obras publicas y urbanismo, de acuerdo
con el consejo de estado, y previa deliberación del consejo de ministros
en su reunión de la ida 1 de julio de 1988,
Dispongo:
Artículo 1. Es objeto de la
presente disposición el establecimiento de criterios de calidad
mínima exigible a las aguas de baño y zonas en que se localizan
en orden a la protección de la salud publica y a la mejora de las
condiciones de vida de los usuarios, así como la configuración
de un sistema de información adecuado con respecto a la materia
regulada.
Quedan excluidas del ámbito
de aplicación de este real decreto, las aguas destinadas a usos
terapéuticos y las aguas de piscinas reguladas en sus normas especificas.
Art. 2. A los efectos de la presente
disposición se entenderá por:
aguas de baño: aquellas de
carácter continental, corrientes, estancadas o embalsadas, y las
de carácter marítimo, en las que el baño este expresamente
autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un numero
importante de personas.
Zonas de baño: los parajes
en que se encuentran las aguas de baño.
Temporadas de baño: los periodos
de tiempo en los que puede preverse una afluencia importante de bañistas,
teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
Art. 3. Los criterios de calidad mínima exigible a las aguas de baño son los siguientes:
1. Los valores que se fijan para
los distintos parámetros en la columna i del anexo tienen carácter
imperativo y son de obligado cumplimiento.
Los expresados en la columna g tienen
carácter de valores guía, cuya consecución será
un objetivo de la acción sanitaria.
Por lo que respecta a los parámetros
para los que el anexo no fija ningún valor, su determinación
analítica será únicamente preceptiva en las circunstancias
que se determinan en el propio anexo.2. Las aguas de baño se consideraran
conformes a los valores de los parámetros citados cuando muestras
de estas aguas, obtenidas según la frecuencia prevista en el anexo
y en el mismo punto de toma, cumplan las siguientes condiciones:
a) el 95 por 100 de las muestras
no excederá los valores limite imperativos contenidos en la columna
i del anexo.
b) el 90 por 100 de las muestras
no excederá los valores guía señalados para los distintos
parámetros en la columna g del anexo (con la excepción de
coliformes totales y coliformes fecales).
c) el 80 por 100 de las muestras
no excederá los valores guía señalados para coliformes
totales y coliformes fecales en la columna g del anexo.
d) en relación con el 5 por
100, 10 por 100 o 20 por 100 de las muestras que según el caso,
no sean conformes con lo que disponen los párrafos anteriores, debe
cumplirse a su vez:
no sobrepasaran en mas del 50 por
100 la cuantía de los valores limite imperativos o guía contenidos
en el anexo (a excepción de los correspondientes a parámetros
microbiologicos, el ph y el oxigeno disuelto).
Muestras consecutivas de agua obtenidas
con frecuencia estadísticamente apropiada, no excederán los
valores fijados para los parámetros a que han de referirse en cada
caso.
e) para la obtención de los
porcentajes expresados, no serán tomados en cuenta los excesos sobre
los valores fijados en el anexo cuando sean consecuencia de inundaciones,
catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales.
f) en ningún caso la aplicación
de los criterios de calidad mínima expresados en este real decreto
podrá tener como efecto la degradación de la calidad de las
aguas y zonas de baño ya existentes.
3. Los métodos de análisis
para la determinación de los parámetros considerados serán
los indicados en el anexo como métodos de referencia. Los laboratorios
que utilicen otra metodología deberán garantizar que los
resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los establecidos
en el anexo.
Art. 4. En los supuestos que a continuación
se establecen podrán sobrepasarse los criterios de calidad mínima
contemplados en el articulo 3. :
a) para los parámetros señalados
en el anexo con el símbolo (e), en razón de circunstancias
meteorológicas o geográficas excepcionales.
b) cuando las aguas de baño
experimenten un enriquecimiento natural de ciertas sustancias que hicieran
rebasar los limites fijados para las mismas en el anexo. A estos efectos,
se entiende por enriquecimiento natural el proceso por el que una determinada
masa de agua recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en el, sin
intervención alguna por parte del hombre.
Las declaraciones de excepción
deberán precisar las causas que las originan, los periodos de tiempo
para los que se prevén, y la localización y limites precisos
de las aguas afectadas. En ningún caso podrá hacerse abstracción
en ellas de los imperativos de protección a la salud publica.
La declaración de las excepciones
previstas en este articulo corresponderá realizarla a la autoridad
competente de las distintas comunidades autónomas, que deberá
dar cuenta a la dirección general de salud alimentaria y protección
de los consumidores del ministerio de sanidad y consumo, para su conocimiento
y a efectos de su posterior comunicación a la comisión de
las comunidades europeas.
Art. 5. Entre las actuaciones precisas
para el control sanitario de la calidad de las aguas y zonas de baño
son las siguientes:
1. Puesta en practica de las inspecciones,
muestreos y análisis que se disponen en el articulado y en el anexo
del presente real decreto.
2. Periódicamente se efectuara
la inspección local de las condiciones sanitarias de las zonas de
baño y sus territorios adyacentes; con particular atención
a los situados aguas arriba de los cursos de procedencia, así como
en el entorno de las aguas de baño de lagunas, embalses o marítimas.
La mencionada inspección se realizara con la minuciosidad necesaria
para determinar los datos geográficos y topográficos pertinentes,
el volumen y características de todos los vertidos contaminantes
y potencialmente contaminantes, así como sus efectos en función
de la distancia respecto a la zona de baño.
3. La iniciación de la toma
de muestras tendrá lugar con quince idas de antelación al
comienzo de la temporada de baño.
4. Las muestras de agua de baño
se tomaran en los lugares donde la densidad media diaria de bañistas
sea mas elevada. Las tomas se harán a 30 cm de profundidad, a excepción
de las destinadas a la determinación de aceite minerales, que procederán
de la superficie.
5. Cuando de las inspecciones a
que se refiere este articulo o de los resultados analíticos de muestras,
se desprenda la existencia o posible existencia de sustancias susceptibles
de reducir la calidad del agua de baño, deberán efectuarse
tomas de muestras suplementarias con fines de posible confirmación.
Art. 6. 1. Con el fin de conseguir
la máxima eficacia en las actividades de coordinación del
control de las zonas y aguas de baño, se establece un sistema de
información, para el conocimiento de la situación sanitaria
de las aguas y zonas de baño de todo el territorio nacional.
2. La dirección general de
salud alimentaria y protección de los consumidores del ministerio
de sanidad y consumo, por parte de la administración del estado
y las unidades de las administraciones publicas de las comunidades autónomas
que cada una de ellas designe, serán los órganos integrados
en dicho sistema de información.
3. La dirección general de
salud alimentaria y protección de los consumidores establecerá
los oportunos mecanismos para la intercomunicación técnica
directa y para la recepción de los datos que sobre la calidad de
las zonas y aguas de baño hayan sido obtenidos y sean remitidos
por las unidades correspondientes de las comunidades autónomas.
4. Estarán obligados a comunicar
los datos que conozcan relativos al ámbito de aplicación
de este real decreto:
a) los órganos de la administración
del estado, tanta central como periférica e institucional, cuya
actividad se relacione, de cualquier modo, con las aguas y zonas objeto
de este real decreto.
b) las comunidades autónomas.
c) los municipios.
5. Los órganos comprendidos
en el apartado a) del punto 4 precedente transmitirán su información
directamente a la dirección general de salud alimentaria y protección
de los consumidores. Los municipios transmitirán la información
al órgano correspondiente de la comunidad autónoma.
6. Por orden del ministro de sanidad
y consumo se desarrollara el sistema de información que se establece
en este articulo, fijando los datos a facilitar a la dirección general
de salud alimentaria y protección de los consumidores, teniendo
presente que:
a) la información ordinaria
tendrá carácter trimestral, debiendo remitirse a la citada
dirección general dentro de la quincena siguiente al trimestre de
que se trate.
b) la información habrá
de facilitarse en un formato normalizado, diseñado por el ministerio
de sanidad y consumo, que permita el tratamiento codificado e informatizado
de los datos.
c) las comunicaciones relativas
a contaminaciones potencialmente peligrosas o de carácter catastrófico
tendrán carácter urgente, debiendo tramitarse por cualquier
medio tan pronto se tenga conocimiento de las mismas, sin perjuicio de
incluirlas en la información ordinaria correspondiente, a la que
se refiere el apartado a).
d) los datos a suministrar en virtud
de este sistema de información serán, entre otros, la localización
de la zona de baño, con expresión del municipio, y el punto
de muestreo, el numero de muestras analizadas y la calificación
sanitaria de estas conforme al presente real decreto.
e) en cualquier momento podrá
el ministerio de sanidad y consumo solicitar informes suplementarios detallados.
Art. 7. Independientemente del sistema de información establecido en él articulo anterior las distintas administraciones publicas, de conformidad con lo dispuesto en él capitulan x de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, vendrán obligadas a:
a) informar con carácter general
en los casos de falta de aptitud para el baño de aguas que no satisfagan
los criterios de calidad mínima exigible.
b) facilitar a quien la solicite
información actualizada de las condiciones higienico-sanitarias
de las zonas y aguas de baño.
Art. 8. Son funciones de la administración central del estado con respecto a la materia regulada en la presente disposición, además de las precedentemente señaladas, todas aquellas que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan al mejor cumplimiento de la misma y especialmente las siguientes, que desarrollara el ministerio de sanidad y consumo a través de la dirección general de salud alimentaria y protección de los consumidores:
a) la evaluación y análisis
del conjunto de la información periódica comunicada por las
distintas unidades de las administraciones publicas de las comunidades
autónomas a que se refiere el articulo 7. y la elaboración
de informes periódicos sobre la situación sanitaria de las
zonas y aguas de baño de todo el territorio nacional.
Los informes a que se refiere el
párrafo anterior serán remitidos al consejo interterritorial
del sistema nacional de salud, a los efectos del ejercicio de las funciones
que le asigna el articulo 47 de la ley 14/1986, de 25 de abril, general
de sanidad.
b) la determinación de la
información a suministrar por las administraciones publicas, así
como los procedimientos para la obtención de la misma.
c) la elaboración del informe
de síntesis que prescribe el articulo 13 de la directiva 76/160
del consejo de la CEE para su remisión a la comisión de las
comunidades europeas.
d) la fijación de los criterios
de calidad mínimos exigibles a las aguas de baño, las técnicas
analíticas e instrumentales, los patrones de intercalibracion, así
como la designación de los laboratorios de referencia.
Disposición Adicional
El presente real decreto tiene la condición de norma básica, en el sentido previsto en él articulo 149.1.16 de la constitución, a excepción de lo dispuesto respecto de los valores guía y del apartado 2 del articulo 5.
Disposición Derogatoria
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto y, en particular,
lo determinado sobre contaminación bacteriana en playas por él
articulo 17 de la resolución de 23 de abril de 1969 (dirección
general de puertos y señales marítimas) por la que se aprueban
las normas provisionales sobre instalaciones depuradoras y de vertido de
las residuales al mar.
2. Quedan modificadas de acuerdo
con lo establecido en el presente real decreto las especificaciones sobre
aguas marítimas de baño contenidas en el apartado 2.2.1 del
articulo 2. De la instrucción para el vertido al mar desde tierra
de aguas residuales a través de emisarios submarinos, aprobada por
orden de 29 de abril de 1977.
Disposición Final
El presente real decreto entrara en vigor el ida siguiente al de su publicación en el <boletín oficial del estado>.
Dado en Madrid a 1 de julio de 1988.
Juan Carlos R.
El ministro de relaciones con las
cortes y de la secretaria del gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez
Referencias posteriores:
Corrección de errores en BOE NUM. 169 de 15 de julio de 1988 (1988, disp. 17714).