Rango: Real Decreto-Ley
Fecha de disposición: 30 de diciembre de 1986
Fecha de publicación: 16/1/1987
Número de boletín: 14
Órgano emisor: Jefatura de Estado
Título: Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de diciembre sobre medidas urgentes para
la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del segura.
Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de diciembre sobre medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del segura.
El decreto de 25 de abril de 1953 y la orden de la misma
fecha autorizaron y reglamentaron la ordenación de los aprovechamientos hidráulicos de
la cuenca del río segura, disponiendo también la ley de 12 de mayo de 1956 la
aplicación de dicha reglamentación para llevar a cabo la referida ordenación. Con
posterioridad, las leyes 21 1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto
Tajo-Segura, y 52 1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la
explotación del acueducto Tajo-Segura, han venido a completar las normas de ordenación
de los regadíos de aguas superficiales de la cuenca del segura, tanto los establecidos
con aguas propias de dicha cuenca como los implantados con recursos del trasvase, que en
muchas zonas están interrelacionados. Finalmente, la nueva ley de aguas, de 2 de agosto
de 1985, al declarar de dominio publico todas las aguas continentales, modifica
sustancialmente el régimen jurídico de dichas aguas y establece un conjunto de medidas
legales tendentes a procurar la mayor racionalización en el uso y aprovechamiento de unos
recursos hídricos cada vez mas escasos.
Por otra parte, los estudios realizados para la elaboración del plan hidrológico de la
cuenca del segura permiten afirmar la existencia de una grave sobreexplotación en
numerosos acuíferos de la misma, lo que origina un déficit muy importante en muchas
zonas regables, abocadas a desaparecer o disminuir en breve plazo si persiste la
situación de explotación actual. Este proceso de sobreexplotación ha originado que los
interesados busquen nuevas fuentes de suministro, cuya consecuencia inmediata será la
desordenada explotación de los pocos recursos subterráneos que aun puedan existir.
La reserva de agua a favor del estado y las posibles y subsiguientes asignaciones de
caudales para procurar salvaguardar la riqueza creada en esos regadíos, tendrían que
realizarse normalmente en el primer plan hidrológico de la cuenca del segura y conforme
al mismo, pero dado que el plan se elabora por el consejo del agua de la cuenca, órgano
colegiado cuya constitución precisa del desarrollo reglamentario de la ley de aguas,
parece temerario limitarse a esperar hasta entonces y no adoptar entre tanto aquellas
medidas que puedan contribuir a evitar el agravamiento de situaciones como las expuestas
anteriormente, creadas al amparo de una legislación que ha resultado insuficiente para
ordenar adecuadamente zonas tan complejas como las del postrasvase Tajo-Segura.
Las razones de extrema urgencia implícitas en lo expuesto exigen la adopcion de medidas
excepcionales para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del
segura.
En su virtud, previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 30 de
diciembre de 1986 y en uso de la autorizacion contenida en el articulo 86 de la
constitución,dispongo:
Articulo 1. Hasta que se apruebe por el gobierno el plan hidrológico de la cuenca del
segura, se declaran reservados a favor del estado los potenciales recursos de aguas
subterráneas y superficiales de la misma cuenca, incluso el posible remanente de aguas
procedentes de la distribución de caudales prevista en el decreto de 25 de abril de 1953
y las aguas residuales que todavía no han sido objeto de concesión.
Art. 2. Hasta tanto no se apruebe por el gobierno el plan hidrológico de la cuenca del
Segura, solo podrán otorgarse concesiones de aguas subterráneas para sustitución de
caudales en usos ya establecidos legalmente o, tratándose de nuevos usos, cuando el agua
proceda de acuíferos aislados, vaya a ser utilizada en las inmediaciones del acuífero y
se aprecie claramente que su aprovechamiento no supone menoscabo para otras explotaciones
ya constituidas.
Art. 3.
Los aprovechamientos de aguas subterráneas cuyo volumen total anual no sobrepase los
7.000 metros cúbicos, a los que se refiere el articulo 52.2 de la ley de aguas,
requerirán en todo caso autorización previa de la confederación hidrográfica del
segura.
Art. 4.
La junta de gobierno de la confederación hidrográfica del segura podrá autorizar
provisionalmente, en tanto no se proceda a otorgar concesiones conforme al plan
hidrológico, la aplicación de los diferentes usos de las aguas procedentes de la primera
fase de explotación del acueducto Tajo-Segura y de las reservadas a favor del estado por
el presente Real Decreto-Ley, de acuerdo con las normas que resulten aplicables en cada
supuesto. Tales autorizaciones no crearan en ningún caso derechos ni expectativas que
deban ser objeto de indemnización.
Art. 5.
Las comisiones técnicas de la elaboración de los diferentes planes coordinados de obras
o las designadas para redactar los planes de actuación conjunta en las zonas regables del
trasvase Tajo-Segura formularan las propuestas de:
a) delimitación definitiva de los perímetros y de las superficies de aplicación del
agua en las zonas regables del trasvase Tajo-Segura, incluso su amojonamiento en cuanto se
estime necesario.
B) aplicación a las diferentes zonas regables de los volúmenes de la primera fase de
explotación del acueducto Tajo-Segura, conforme a la distribución de las dotaciones
previstas en la disposición adicional primera de la ley 52 1980, de 16 de octubre. Cuando
no se alcancen los máximos establecidos para esta distribución, la cuantía de los
volúmenes aplicables a cada zona se reducirá proporcionalmente.
Las propuestas a que se refieren los apartados anteriores serán informadas por la junta
de gobierno de la confederación y elevados por la misma junta a los ministerios de obras
publicas y urbanismo, y de agricultura, pesca y alimentación para su aprobación por el
gobierno, si procede disposición transitoria la declaración de reserva a favor del
estado hecha en el presente real Decreto-Ley no limita los derechos adquiridos, con
anterioridad a la entrada en vigor del mismo, por los titulares de permisos de
investigación de aguas subterráneas o solicitantes de concesiones de las mismas.
Disposición final se autoriza a los ministros de Obras
Públicas y Urbanismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que puedan dictar
cuantas disposiciones y medidas fueren necesarias en aplicación del presente real
Decreto-Ley, que entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>.
Dado en Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1986.
Juan Carlos R.
El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
Referencias Posteriores:
Por resolución de 12 de febrero de 1987 se publica acuerdo de convalidación (1987, disp. 4516).
Corrección de erratas en BOE NUM. 29 de 3 de febrero (1987, disp. 2714).