Rango: Ley
Fecha de disposición:
17 de julio de 1987
Fecha de publicación:
18/7/1987
Número de boletín:
171
Órgano emisor:
Jefatura de Estado
Título:
Ley 13/1987, de 17 de julio, de derivación, de volúmenes de agua de la cuenca alta del tajo, a través del acueducto Tajo-Segura, con carácter experimental, con destino al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.


Ley 13/1987, de 17 de julio, de derivación, de volúmenes de agua de la cuenca alta del tajo, a través del acueducto Tajo-Segura, con carácter experimental, con destino al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

Juan Carlos I Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
La conservación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel constituye un compromiso ineludible del estado español derivado tanto de la ley 25/1980, de 3 de mayo, que así lo dispone y establece, como de su inclusión en el convenio sobre humedales de importancia internacional (RAMSAR), de 18 de marzo de 1982.
A pesar de los esfuerzos tanto del gobierno, a través de los departamentos interesados como de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, de la constante preocupación del patronato y de la competencia de los técnicos responsables de su gestión, el futuro del parque nacional es muy incierto y su degradación creciente, como consecuencia de acciones humanas que han roto los equilibrios naturales que permitían la existencia de un ecosistema tan valioso y singular.
Las cuantiosas y crecientes extracciones de aguas subterráneas en el acuífero de la llanura manchega han determinado un descenso generalizado y progresivo de los niveles freáticos. Ello ha dado lugar a la subsecuente interrupción de los aportes de agua al parque nacional, tanto a través de surgimientos y manantiales existentes en el mismo, como de los cauces superficiales que lo alimentaban y ahora pierden sus caudales por infiltración en el subsuelo antes de llegar a las tablas.
Las consecuencias de esta situación son extremadamente graves. Para conservar el ecosistema en condiciones similares a las que existían antes de su declaración como parque nacional, resulta necesario restituir, de alguna manera, las aportaciones hídricas necesarias. Por otra parte, la situación del aprovechamiento de agua en la cuenca alta del Guadiana es critica, ya que los regadíos existentes se están manteniendo a costa de una intensa sobreexplotación del acuífero subterráneo de la llanura manchega, que constituye la pieza hidráulica clave de la región.
Se ha hecho, pues, imprescindible actuar en varias direcciones. Se ha procedido a la declaración de acuífero sobreexplotado de la llanura manchega, se están realizando proyectos piloto de recarga artificial en dicho acuífero, al objeto de conocer la viabilidad de estas técnicas, aun poco utilizadas en nuestro país, y se esta procediendo a la limpieza de los cauces que afluyen al parque nacional.
Para la supervivencia del parque nacional se hace necesario aportar con la mayor urgencia caudales precisos que eviten la repetición de incendios que puedan causar efectos irreversibles en el ecosistema. Esto se puede conseguir con carácter inmediato y experimental, mediante la derivación de caudales de la cuenca alta del tajo, a través del acueducto Tajo-Segura y su conducción por los cauces de los ríos de la cuenca alta del Guadiana hasta el parque nacional.
Dado el carácter experimental de la operación, y su objetivo de interés general, sin beneficiarios concretos, no procede la aplicación del régimen de tarifas establecido por la ley 52/1980, de 16 de octubre, sin perjuicio de que los presupuestos de las confederaciones hidrográficas del tajo y del Guadiana sean ampliados en la medida necesaria mediante las oportunas transferencias de capital.
Articulo 1
1. Durante los tres próximos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter experimental, podrá derivarse de la cuenca alta del río Tajo un volumen de agua no superior a 60 millones de metros cúbicos, con destino a cooperar al mantenimiento de los equilibrios naturales del ecosistema del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, sin que el volumen derivado en un año supere los 30 millones de metros cúbicos, y sin que dicho caudal pueda ser utilizado para fines diferentes a los de tipo medioambiental.
2. La derivación se realizara a través de las instalaciones del acueducto Tajo-Segura en su tramo comprendido entre los embalses de la Bujeda y Alarcón, vertiéndose las aguas al río Riansares, al río Ciguela o a ambos.
3. Corresponderá al ministerio de obras publicas y urbanismo la aprobación de los proyectos de obras y presupuestos necesarios para alcanzar el fin perseguido por esta ley, así como el establecimiento del programa de derivación de los caudales que, en ningún caso, afectara a los desembalses necesarios para atender las demandas propias de la cuenca del tajo. Con carácter previo a la fijación del programa de derivación, el ministerio de obras publicas y urbanismo recabara informe del ministerio de agricultura, pesca y alimentación.
4. Los volúmenes de agua cuya derivación autoriza esta ley son independientes del computo de volúmenes trasvasados regulados por la ley /1980, de 16 de octubre.

Articulo 2
se declaran de utilidad publica las obras e instalaciones para la ejecución de la dispuesto en la presente ley.

Articulo 3
1. Para los volúmenes de agua a que se refiere la presente ley, no será de aplicación el régimen de tarifas establecido en la ley 52/1980, de 16 de octubre.
2. Los gastos de explotación en las confederaciones hidrográficas del tajo y del Guadiana, que sean imputables a las actuaciones previstas en esta ley, serán satisfechos con cargo a sus respectivos presupuestos, que serán ampliados en la medida necesaria mediante las transferencias de capital que autorice el gobierno.

Articulo 4
A la vista de los resultados que se obtengan cada año y de las condiciones hidráulicas en las zonas afectadas, el gobierno, a propuesta del ministerio de obras publicas y urbanismo y del ministerio de agricultura, pesca y alimentación, podrá suspender la derivación de caudales.

Disposición adicional
el gobierno adoptara las medidas necesarias para la financiación de las obras e instalaciones que requiera la ejecución de esta ley.

Disposición final
La presente ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 17 de julio de 1987.
Juan carlos r.
El presidente del gobierno, Felipe González Márquez

Referencias Posteriores:

Derogada en cuanto se oponga, por real Decreto-Ley 8/1995, de 4 de agosto (ref. 95/18965).

Se prorroga por 3 años a partir del 31 de diciembre de 1993, por real Decreto-Ley 5/1993, de 16 de abril (ref. 93/10085).

Se prorroga por tres años el régimen establecido, por real Decreto-Ley 6/1990, de 28 de diciembre (1990, disp. 31261).