Rango: Real Decreto- Ley
Fecha de disposición: 28 de diciembre de 1995
Fecha de publicación: 30/12/1995
Número de boletín: 312
Órgano emisor: Jefatura de Estado
Título: Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen
las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, establecen diferentes medidas para conseguir una mejor
calidad de las aguas continentales y marítimas respectivamente, entre las que cabe
destacar el sometimiento a autorización previa de las actividades susceptibles de
provocar la contaminación del dominio público hidráulico o del dominio público
marítimo-terrestre y, en especial, los vertidos.
Ahora bien, una adecuada protección de la calidad de las aguas exigiría completar las
medidas establecidas en las leyes citadas, con otras que sometan los vertidos de las aguas
residuales urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en
instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de dichas aguas
residuales, con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente.
Con este objetivo, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21
de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en la cual se establece que
los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas
son tratadas correctamente antes de su vertido.
Para ello, la norma comunitaria impone la obligación de someter dichas aguas residuales a
tratamientos, más o menos rigurosos, en diferentes plazos. Los criterios que utiliza la
Directiva para fijar estas obligaciones son el número de «habitantes-equivalentes»,
concepto definido en función de la carga contaminante tanto de personas, como de animales
e industrias y las «aglomeraciones urbanas», que son las zonas que presentan una
concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales;
asimismo, también se toma en consideración la mayor o menor sensibilidad de la zona en
la que van a realizarse los vertidos.
Con carácter general, la Directiva establece dos obligaciones claramente diferenciadas:
En primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberán disponer, según los casos, de
sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo
lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes
de su vertido a las aguas continentales o marítimas.
En la determinación de los tratamientos a que deberán ser sometidas las aguas residuales
urbanas antes de su vertido, se tiene en cuenta si dichos vertidos se efectúan en «zonas
sensibles» o «zonas menos sensibles», lo cual determinará un tratamiento más o menos
riguroso.
El presente Real Decreto-ley tiene por objeto la transposición al ordenamiento interno la
Directiva 91/271/CEE. De acuerdo con la finalidad de protección del medio ambiente que
constituye el objeto de la presente disposición, la misma constituye legislación
básica, dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, correspondiendo
su ejecución a las Comunidades Autónomas, en virtud de las competencias estatutarias
atribuidas a éstas, en el marco del artículo 148.1.9.ª de la Constitución. Ahora bien,
junto a este marco competencial general, la disposición final primera tiene en cuenta la
incidencia de otras habilitaciones constitucionales: De una parte, las competencias que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, corresponden a
la Administración General del Estado, en las cuencas hidrográficas que exceden el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, respecto de las cuales, el régimen aquí
establecido constituye un complemento de lo dispuesto en el capítulo segundo del título
V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y normas de desarrollo. Y, de otra parte,
se menciona el título competencial recogido en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, lo que obedece a la modificación que esta norma introduce en los criterios
establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, al cambiar el criterio de número de habitantes por el número de
«habitantes-equivalentes» y deferir a las Comunidades Autónomas la delimitación de las
aglomeraciones urbanas, con las consecuencias que tal delimitación tiene en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley.
Esta modificación de los criterios establecidos en la Ley 7/1985, junto con las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que al respecto exige el artículo 86
de la Constitución española, imponen que la transposición de esta normativa comunitaria
se efectúe mediante Real Decreto-ley.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las
Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución,
a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 28 de diciembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto-ley tiene por objeto complementar el régimen jurídico establecido en
el título V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el título III de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el fin de proteger la calidad de las aguas
continentales y marítimas de los efectos negativos de los vertidos de las aguas
residuales urbanas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto-ley se entiende por:
a) «Aguas residuales urbanas»: Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas
con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial.
b) «Aguas residuales domésticas»: Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda
y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades
domésticas.
c) «Aguas residuales industriales»: Todas las aguas residuales vertidas desde locales
utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales
domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.
d) «Aglomeración urbana»: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por
parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un
foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una
instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.
e) «Sistema colector»: Todo sistema de conductos que recoga y conduzca las aguas
residuales urbanas, desde las redes de alcantarillado de titularidad municipal, a las
estaciones de tratamiento.
f) «1 h-e (habitante equivalente»: La carga orgánica biodegradable con una demanda
bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de 60 gramos de oxígeno por día.
g) «Tratamiento primario»: El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un
proceso físico o físico-químico que incluya la sedimentación de sólidos en
suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales que entren, se
reduzca, por lo menos, en un 20 por 100 antes del vertido, y el total de sólidos en
suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca, por lo menos, en un 50 por 100.
h) «Tratamiento secundario»: El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un
proceso que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria u otro
proceso, en el que se respeten los requisitos que se establecerán reglamentariamente.
i) «Tratamiento adecuado»: El tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante
cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras
cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento
jurídico aplicable.
j) «Fangos»: Los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de
tratamiento de aguas residuales urbanas.
k) «Zona sensible»: Medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios que
se establecerán reglamentariamente.
l) «Zona menos sensible»: Medio o zona de aguas marinas declaradas expresamente con los
criterios que se establecerán reglamentariamente.
m) «Estuario»: La zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas
dulces y las aguas costeras.
Artículo 3. Aglomeraciones urbanas.
Las Comunidades Autónomas fijarán, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, las
aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estableciendo el ente público
representativo de los municipios a los que corresponda, en cada caso, el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley.
Artículo 4. Sistemas colectores.
1. Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán disponer de sistemas
colectores para las aguas residuales urbanas, en los siguientes plazos:
a) Antes del 1 de enero del año 2001, aquellas que cuenten con más de 15.000
habitantes-equivalentes.
b) Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que tengan entre 2.000 y 15.000
habitantes-equivalentes.
c) Antes del 1 de enero del año 1999, aquellas que cuenten con más de 10.000
habitantes-equivalentes y viertan en una «zona sensible», declarada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 de este Real Decreto-ley.
2. No obstante, en los supuestos en que no se estime justificada la instalación de un
sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente, o bien porque
su instalación implique un coste excesivo, en relación a la utilización de sistemas
individuales, las Comunidades Autónomas podrán establecer que las aglomeraciones urbanas
utilicen sistemas individuales u otros sistemas adecuados que impliquen un análogo nivel
de protección ambiental.
Artículo 5. Tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas.
1. Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán aplicar a las aguas
residuales que entren en los sistemas colectores un tratamiento secundario o proceso
equivalente, en los siguientes plazos:
a) Antes del 1 de enero del año 2001, aquellas que cuenten con más de 15.000
habitantes-equivalentes.
b) Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que cuenten entre 10.000 y 15.000
habitantes-equivalentes.
c) Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que cuenten entre 2.000 y 10.000
habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales o estuarios.
2. Para las aglomeraciones urbanas contempladas en el párrafo a) del apartado anterior,
se podrá solicitar a la Comisión Europea, excepcionalmente y por problemas técnicos,
una ampliación del plazo, que tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2005. En
tales supuestos, las Comunidades Autónomas justificarán debidamente las dificultades
técnicas y propondrán un programa de acción, que formará parte integrante del programa
de aplicación regulado en el artículo 9 de este Real Decreto-ley. Las Comunidades
Autónomas comunicarán estos programas de acción a la Administración General del Estado
para su traslado a la Comisión Europea.
3. Las Comunidades Autónomas podrán determinar que las aglomerciones urbanas situadas en
regiones de alta montaña, a más de 1.500 metros sobre el nivel
del mar, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz
debido a las bajas temperaturas, apliquen a las aguas residuales urbanas un tratamiento
menos riguroso que el que determina el apartado 1 de este artículo, siempre y cuando
estudios detallados justifiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.
Artículo 6. Tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas.
Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de un tratamiento
adecuado para sus aguas residuales, antes del día 1 de enero del año 2006, en las
siguientes circunstancias:
a) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas
continentales y estuarios.
b) Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas
marítimas.
Artículo 7. Tratamiento de aguas residuales urbanas en «zonas sensibles» y «menos
sensibles».
1. Las aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 10.000 habitantes-equivalentes y que
viertan las aguas residuales urbanas en «zonas sensibles» deberán disponer, antes del 1
de enero de 1999, de instalaciones adecuadas para que dichas aguas sean sometidas, antes
de su vertido, a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario establecido en
el artículo 5, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
2. Las aglomeraciones urbanas que viertan en «zonas menos sensibles» podrán someter las
aguas residuales urbanas a un tratamiento menos riguroso que el secundario, siempre que
existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos
sobre el medio ambiente y se les aplique un tratamiento primario, y se encuentren entre
las siguientes:
a) Aquellas que cuenten entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas
marítimas.
b) Aquellas que cuenten entre 2.000 y 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en
estuarios.
c) En casos excepcionales, aquellas que cuenten con más de 150.000
habitantes-equivalentes, cuando se demuestre que un tratamiento más avanzado no
implicaría ventajas para el medio ambiente.
3. La Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y
de las entidades locales afectadas, declarará las «zonas sensibles» en las cuencas
hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Las
Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos y
determinarán las «zonas menos sensibles» en las aguas marítimas.
Estas declaraciones se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente
y serán publicadas en los diarios oficiales correspondientes.
Artículo 8. Prohibición de vertidos de fangos.
Queda prohibido el vertido de fangos procedentes de las instalaciones de tratamiento de
aguas residuales a las aguas marítimas, a partir del día 1 de enero de 1999. Su
evacuación a aguas continentales queda prohibida a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley.
Artículo 9. Programa de aplicación.
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán, para la
aplicación de lo establecido en este Real Decreto-ley, un plan o programa que deberá
notificarse a la Administración General del Estado antes del 31 de diciembre de 1996, a
efectos de comunicar a la Comisión Europea el cumplimiento de las medidas establecidas en
esta norma en todo el territorio nacional.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Los preceptos de este Real Decreto-ley tienen naturaleza de legislación básica, dictada
al amparo del artículo 149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución. En lo que afecta a las
cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, se
dicta, asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la
Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno dictará las disposiciones relamentarias que sean precisas para el desarrollo
y aplicación de este Real Decreto-ley.
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
Referencias Posteriores:
Desarrollado por Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (ref. 96/07159).
Se publica acuerdo de convalidación, por Resolución de 30 de enero de 1996 (REF. 96/02306).