Rango: Ley
Fecha de disposición: 15 de enero de 1996
Fecha de publicación: 17/1/1996
Número de boletín: 15
Órgano emisor: Jefatura de Estado
Título: Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas
extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como
consecuencia de la persistencia de la sequía.
Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La sequía que viene afectando de forma continuada desde finales de 1991 a gran parte de
España, especialmente en sus regiones meridionales y centrales y en los archipiélagos,
ha alcanzado en el presente año hidrológico 1994/1995 extremos de inusitada gravedad; en
amplias extensiones de esas regiones, las precipitaciones habidas hasta el momento han
sido del orden de 200 milímetros -el límite de pluviosidad que define el desierto-,
frente a una precipitación en un año normal superior a 500 milímetros; los recursos
hídricos que han producido estas precipitaciones han oscilado en torno al 10 por 100 de
las aportaciones de un año normal en las cuencas hidrográficas correspondientes, cuando
incluso en los tres años anteriores de sequía esos recursos habían alcanzado en torno
al 30 por 100 de lo habitual.
El Gobierno ha venido adoptando una serie de medidas a su alcance desde el primer momento
en que pudo apreciarse la gravedad de esta situación meteorológica; así, a partir de
principios de 1992 y hasta el momento, se han aprobado dos Reales Decretos que articulan
medidas contra la sequía para dotar a los organismos de cuenca de las facultades
especiales de administración de los recursos hidráulicos que están previstas en el
artículo 56 de la Ley de Aguas; asimismo, se han aprobado cinco Reales Decretos-leyes de
ayudas económicas y sociales al sector agrícola; además de todo ello, y en
coordinación con las Comunidades Autónomas, el Gobierno ha invertido una cantidad del
orden de 70.000.000.000 de pesetas en infraestructuras específicas para mejorar y
asegurar el abastecimiento de las principales ciudades y comarcas afectadas por la
sequía.
La persistencia gravísima de la sequía obliga no obstante a tomar otra serie importante
de medidas extraordinarias que deben ser acometidas con la máxima urgencia si no se
quiere comprometer gravemente el abastecimiento en 1996 de una población próxima a los
10.000.000 de habitantes.
Por todo ello es imperativa la adopción de las siguientes medidas excepcionales:
Con carácter extraordinario y validez limitada hasta el 30 de septiembre de 1996, se
autoriza a la reducción temporal y provisional del caudal establecido por la Ley 52/1980
para el río Tajo a su paso por Aranjuez, como forma de poder reducir sin afecciones
significativas los desembalses de Entrepeñas-Buendía y de garantizar un uso más
racional de los recursos hídricos efectivamente existentes en la cuenca del Tajo.
Finalmente se articulan determinadas medidas excepcionales hidrológicas de carácter
transitorio para las transferencias de caudales desde el río Almanzora que ya fueron
previstas en el Real Decreto-ley 2/1994.
La presente Ley se constituye, por lo tanto, en el instrumento normativo necesario y
adecuado para el cumplimiento de esos objetivos y para la articulación de esas
importantes medidas.
Por otra parte, la necesidad de asegurar la más rápida realización de las obras
previstas, agilizando el procedimiento de contratación de las mismas, hace necesario
matizar lo establecido por el artículo 129 de la Ley 13/1995, de Contratos de las
Administraciones Públicas, en materia de disponibilidad de los terrenos necesarios para
las obras, matización que procede hacer extensiva a las demás obras de infraestructura
en orden a mejorar el ritmo de ejecución de los correspondientes programas de
inversiones.
Artículo 1. Modificación excepcional y transitoria del
caudal del río Tajo establecido en la Ley 52/1980.
1. El caudal del río Tajo establecido en el párrafo
tercero de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de
régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, se podrá reducir hasta
3 metros cúbicos por segundo.
2. El período de vigencia de la modificación a que se
refiere el apartado anterior comenzará el día de la publicación del Real Decreto-ley
6/1995, de 14 de julio, y finalizará el 30 de septiembre de 1996, último día del año
hidrológico 1995-1996.
3. Los recursos hídricos que se generen en el sistema
Entrepeñas-Buendía como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1 se asignarán por
el Consejo de Ministros prioritaria y fundamentalmente para el abastecimiento de
poblaciones, tomando en consideración las necesidades existentes, sus prioridades y
urgencias y las previsiones para el siguiente bienio hidrológico.
Artículo 2. Modificación del artículo 109 de la Ley de
Aguas.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 109 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, con la siguiente redacción:
«La comisión de una segunda infracción muy grave en los territorios y momentos en que
haya sido declarada por el Gobierno la aplicación de las medidas previstas en el
artículo 56, podrá ser sancionada por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la caducidad de la concesión del
infractor.»
Artículo 3. Modificación del artículo 63 de la Ley de
Aguas.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que quedará
redactado del siguiente modo:
«Artículo 63.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su
otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los planes hidrológicos.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán
revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión pueda
cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso,
que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de
las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los
recursos hídricos objeto de la concesión.
3. Sólo en el caso señalado en la letra c) del apartado 1, el concesionario perjudicado
tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
general de expropiación forzosa.
4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no
otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de
ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para
ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.»
Disposición adicional primera.
Modificación de los artículos 20, 21 y 34 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Se modifica el apartado a) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, que quedará redactado del siguiente modo:
«a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la
propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de
influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de
información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o
representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación
mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas
jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.»
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que quedará redactado del
siguiente modo:
«1. (.../...) La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a) del
artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de contratación.
No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de
conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá
necesariamente instruirse.»
Se suprime del apartado 3 del artículo 21 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, la expresión «en caso de condena por sentencia
firme», que quedará redactado del siguiente modo:
«3. (.../...) contemplados en las letras a) y d) del artículo anterior (.../...) .»
Se modifica el apartado b) del número 4 del artículo 34 de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que quedará redactado del siguiente
modo:
«b) Haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado
solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren
rehabilitados.»
Disposición adicional segunda. Agilización de los
expedientes de contratación.
En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de
infraestructuras hidráulicas y de transportes se dispensará del requisito previo de
disponibilidad de los terrenos, previsto en el artículo 129 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se
realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
Disposición adicional tercera.
Se modifica el contenido del grupo 151 correspondiente a la agrupación 15, división 1,
del anexo 1 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que
quedará redactado del siguiente modo:
«Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
Epígrafe 151.1: producción de energía hidroeléctrica.
Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas.
Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía
hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.
Epígrafe 151.2: producción de energía termoeléctrica convencional.
Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas.
Epígrafe 151.3: producción de energía electronuclear.
Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas.
Epígrafe 151.4: producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores,
abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.
Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas.
Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen
diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su
actividad principal.
Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica.
Cuota de: por cada Kw de potencia contratada:
Cuota mínima municipal: 7 pesetas.
Cuota provincial: 11 pesetas.
Cuota nacional: 11 pesetas.
Notas comunes al grupo 151:
1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente
alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor
coseno de a = 0,8.
2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a
tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los
de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores
térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las
turbinas o los motores que accionan los generadores.
3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o
adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con
períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una
disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada,
suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de
reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a
tributación.
4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.
5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se
tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.»
Disposición transitoria única.
Con efectos hasta el 31 de diciembre de 1996, se autoriza una transferencia anual de hasta
10 hectómetros cúbicos de agua desde el embalse de Almanzora, en la cuenca hidrográfica
del sur, hasta los regadíos meridionales de la cuenca hidrográfica del Segura.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en esta Ley, y expresamente el Real Decreto-ley 6/1995, de 14 de julio, así como el Real
Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, por el que se dictan las normas para las
reducciones correspondientes a la producción de energía eléctrica.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente para dictar las disposiciones y arbitrar las medidas precisas para el
desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 15 de enero de 1996.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez