Rango: Ley
Fecha de disposición: 15 de enero de 1996
Fecha de publicación: 17/1/1996
Número de boletín: 15
Órgano emisor: Jefatura de Estado
Título: Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas urgentes para
reparar los efectos producidos por la sequía.
Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las explotaciones agrícolas y ganaderas que se asientan sobre amplias áreas de la
geografía española y, en particular, en la mitad sur peninsular, vienen desarrollando su
actividad en condiciones de sequía prolongada, tanto por lo que se refiere a los cultivos
y aprovechamiento de secano como a los de regadío.
Esta situación no sólo está repercutiendo sobre las producciones, mermándolas
considerablemente, sino incluso sobre la propia estructura de las explotaciones, afectando
en especial a los cultivos permanentes y al ganado en régimen extensivo.
Con el fin de paliar, en la medida de lo posible, los efectos de la sequía sobre la
marcha normal de las explotaciones afectadas se han habilitado ya un conjunto de medidas
en el marco de las posibilidades que ofrece la política agrícola común (PAC) en
relación con las ayudas directas a los cultivos herbáceos, en secano y en regadío.
Asimismo se ha gestionado la puesta a disposición de los ganaderos de cereal-pienso en
condiciones económicas tales que permitan reducir o contener los costes de alimentación
de la ganadería, con perspectivas al alza a causa de la reducción de las cosechas
esperables.
Ello no obstante, resulta preciso adoptar un conjunto complementario de medidas dirigidas
a mantener la estructura productiva de las explotaciones y de las cooperativas agrarias de
producción y comercialización, aligerar las cargas financieras, fiscales y laborales a
que se ven comprometidas, promover la obtención de recursos financieros alternativos a
los ingresos derivados de la actividad productiva habitual, así como coadyuvar a que,
dentro de los plazos habilitados por la normativa nacional y comunitaria, se adelanten los
pagos correspondientes a los regímenes de ayuda a las rentas previstos por la PAC y los
correspondientes a las indemnizaciones a que tengan derecho las explotaciones acogidas a
las líneas de los seguros agrarios, a cuyo fin se habilita un crédito extraordinario en
favor de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
Además de las actuaciones diseñadas para ayudar a afrontar los efectos de la sequía en
el ámbito de la empresa agraria se hace preciso también atender al problema que se
deriva de la falta de empleo para la mano de obra eventual de las áreas afectadas por la
misma.
A este respecto se instrumentan medidas tendentes a generar opciones de empleo
alternativo, mediante la inversión en obras de infraestructuras, y a regular las
condiciones requeridas para que se puedan obtener prestaciones por desempleo.
Con el fin de mejorar las condiciones de aprovechamiento y gestión del agua en las áreas
afectadas por la sequía, la presente ley atiende, por un lado, y mediante la
habilitación de un crédito extraordinario, a la realización de un conjunto de obras de
infraestructura hidráulica, en tales áreas, y por otro lado declara de interés general
un conjunto de obras necesarias para corregir el déficit hídrico y consolidar y
modernizar determinados regadíos. Asimismo, para promover la participación de los
usuarios en las tareas de mejora y modernización de los regadíos tradicionales, con
vistas al ahorro de agua, se introducen modificaciones en la actual legislación sobre
ayudas a las comunidades de regantes.
Por otra parte se procede a la ampliación del ámbito territorial establecido en el Real
Decreto 134/1994, de 4 de febrero.
En relación con la condonación del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la ley
establece la compensación a favor de los Ayuntamientos que tengan que concederla,
conforme a las previsiones que figuran en la vigente Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1995.
Es competente la Administración General del Estado para regular las medidas contenidas en
la presente disposición, de acuerdo con los títulos competenciales contenidos en el
artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución española.
Independientemente del contenido de esta Ley, el Gobierno solicitará de las Instituciones
de la Unión Europea el establecimiento de una ayuda directa con cargo a los fondos
comunitarios, a las hectáreas, cultivos leñosos y cabezas de ganado afectadas por la
sequía, para paliar la disminución de ingresos que la misma ha originado en las
explotaciones agrarias.
Artículo 1.
Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto:
a) El establecimiento de medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los
titulares de las explotaciones agrarias que estén situadas en las Comunidades Autónomas,
provincias, comarcas, términos municipales o zonas que, a causa de la falta de
precipitaciones, en el secano, o de una reducción superior al 50 por 100 de las
dotaciones de agua habitualmente disponibles, en el regadío, hayan sufrido unas pérdidas
medias de cosecha en los cultivos o aprovechamientos ganaderos superiores al 50 por 100 de
la producción normal.
b) La concesión de ayudas a las cooperativas agrarias y sociedades agrarias de
transformación (SAT) dedicadas a la comercialización y ubicadas en las áreas a que se
refiere el párrafo anterior, que vean mermada su actividad económica en un porcentaje
superior al 50 por 100 de la actividad normal.
c) El establecimiento de medidas destinadas a paliar los efectos negativos, derivados de
estas situaciones, para el empleo agrario de carácter eventual.
d) La realización de inversiones en infraestructuras tendentes a la modernización y
mejora del aprovechamiento y gestión del agua.
2. Los ámbitos territoriales afectados se determinarán
por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente, y de Trabajo y Seguridad Social, conforme a sus respectivas
competencias.
Artículo 2.
Suministro de agua a la ganadería extensiva:
Construcción de abrevaderos y ayudas a los medios de transporte.
1. Con objeto de atender las necesidades de agua de las
explotaciones ganaderas de régimen extensivo en las que la sequía haya agotado sus
fuentes de suministro habituales se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a realizar, con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir
puntos de suministro de los que serán beneficiarios los municipios afectados. Estas obras
tendrán el carácter previsto en el apartado a) del artículo 61 y concordantes de la Ley
de Reforma y Desarrollo Agrario.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades
Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Con el fin de facilitar el transporte de agua a las
explotaciones afectadas se establece una línea de ayudas para la adquisición de los
medios de transporte necesarios.
La instrumentación de estas ayudas se hará a través de las Comunidades Autónomas y
podrán ser beneficiarios de las mismas los entes locales y las agrupaciones de ganaderos
afectados que lo soliciten.
Artículo 3. Tarifa de utilización de agua y canon de
regulación.
1. Queda aplazado como mínimo hasta 1996 el pago de la tarifa de utilización del agua y,
en su caso, el del canon de regulación correspondiente al ejercicio de 1995, así como el
pago de tarifas y cánones de años anteriores diferidos en virtud del artículo 1 del
Real Decreto-ley 2/1994, de 4 de enero, y del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994,
de 27 de mayo, todo ello para las explotaciones agrarias de regadío a que se refiere el
artículo 1 de la presente Ley.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe del
Ministerio de Economía y Hacienda, determinará, a partir de 1996, el sistema de
amortización plurianual de las deudas acumuladas por los conceptos anteriores.
2. A fin de hacer frente a la disminución de ingresos
derivados de las moratorias a que se refiere el párrafo anterior se autoriza a las
Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir, Segura, Sur, Júcar y Ebro a
concertar, en los términos y conforme al procedimiento establecido en la disposición
adicional tercera, operaciones de crédito, durante 1995, por un importe de hasta 2.000,
2.800, 300, 150, 150 y 300 millones de pesetas, respectivamente.
Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Artículo 4.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. Se condona el pago, correspondiente al ejercicio de 1995, de las cuotas y recargos
devengados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica afectos a las
explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la condonación establecida en el apartado
anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al presente ejercicio tendrán
derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la
Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se
compensará a los Ayuntamientos afectados por la aplicación de la condonación del
Impuesto de Bienes Inmuebles abonándoles las cantidades correspondientes, por aplicación
del procedimiento que a tal efecto se arbitre, a tenor de lo preceptuado en el artículo
81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en aplicación del artículo 9.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. La citada compensación,
junto a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1994 por idéntico motivo, se
llevará a efecto por el Gobierno en favor de las Corporaciones Locales en el plazo
máximo de tres meses desde la notificación por éstas al Gobierno del montante a
compensar.
Artículo 5. Cuotas de la Seguridad Social.
Se concede una moratoria sin interés y con período de carencia de un año en el pago de
las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, que sean titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el
artículo 1 de la presente Ley, correspondientes a los meses de julio de 1995 a junio de
1996, ambos inclusive.
Las cuotas objeto de la moratoria establecida en el párrafo anterior se abonarán en
períodos mensuales en el plazo de un año a partir del mes de julio de 1997.
Artículo 6. Anticipo de ayudas directas, concesiones de
préstamos bonificados y ayudas al pago de intereses de préstamos anteriores.
1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de la legislación
comunitaria, se adoptarán las medidas precisas para poder anticipar a las explotaciones a
que se refiere el artículo 1 el 50 por 100 del importe solicitado de las ayudas a
cultivos herbáceos y las primas ganaderas a abonar en la campaña en curso, tan pronto
como se reciba la documentación correspondiente a suministrar por las Comunidades
Autónomas.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas correspondientes y conforme
a los Convenios que, en su caso, se suscriban con las mismas, se delimitarán, dentro de
las áreas afectadas por la sequía a que se refiere el artículo 1, las actividades y
acciones específicas que podrán ser objeto de apoyo para cada uno de los siguientes
beneficiarios:
a) Explotaciones cuyos titulares ejerzan su actividad a título principal, con la
particularidad, en su caso, contemplada para la Comunidad Autónoma de Canarias, en el
artículo 2.1.a) del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, de medidas especiales de
carácter estructural agrario.
b) Cooperativas y SAT que tengan por objeto social la gestión y explotación común de
las tierras y ganados, ejerciendo más del 50 por 100 de los agricultores asociados su
actividad a título principal.
c) Cooperativas y SAT de comercialización a que se refiere el artículo 1.b) de la
presente Ley.
3. El apoyo a que se refiere el apartado 2 anterior se
instrumentará bajo una de las siguientes opciones, a elección del beneficiario:
a) Bonificación de los tipos de interés de los préstamos que, hasta un máximo de
235.000.000.000 de pesetas se concedan de acuerdo con las previsiones establecidas en el
apartado anterior.
b) Ayuda al pago de los intereses a abonar durante el ejercicio 1995 por los préstamos
concedidos al amparo de los Reales Decretos-ley 3/1992, de 22 de mayo, y 6/1994, de 27 de
mayo.
La bonificación o ayuda a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación no podrá superar los seis puntos de interés.
Artículo 7. Modificación en el rendimiento neto de la
actividad agraria a efectos de tributación en el IRPF.
Para las explotaciones agrarias y las zonas a que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 28, cuatro, 1 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de
Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, autorizará, con carácter excepcional, la reducción de los índices de
rendimiento neto a los que se refiere el anexo 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1994,
reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos, en agricultura y ganadería,
para 1995. Dicha reducción, con un límite máximo del 50 por 100, se efectuará de
manera proporcional a la reducción de ingresos sufrida como consecuencia de la sequía.
Artículo 8.
Distribución de los recursos hídricos disponibles.
1. En las zonas afectadas por la sequía los recursos hídricos disponibles para el riego
se distribuirán teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad: En primer lugar,
cultivos permanentes, con vistas a su conservación y mantenimiento; en segundo lugar,
cultivos de interés social, dando prioridad a los de bajo consumo de agua y atendiendo a
un número máximo de hectáreas por explotación.
2. Por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente, a través de las Confederaciones Hidrográficas y por las Comunidades
Autónomas afectadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se adoptarán las
medidas precisas para hacer efectiva la aplicación de estos criterios.
Artículo 9. Inversiones en infraestructuras de
regadíos.
1. Con objeto de mejorar las condiciones de aprovechamiento y gestión del agua de riego,
así como para compensar la disminución de la demanda de mano de obra necesaria para el
desarrollo de la normal actividad productiva en las explotaciones agrarias afectadas por
la sequía, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la
Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y en
colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas, se llevarán a cabo proyectos de
inversión con cargo al crédito extraordinario previsto en el apartado 1 del artículo 11
de la presente Ley.
2. Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a determinar las obras a realizar con carácter de emergencia, a los efectos
prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas. Dichas obras tendrán carácter de interés general, a los
efectos del artículo 62 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
3. Se declaran de interés general las obras incluidas en
el anexo de la presente Ley.
Artículo 10. Ayudas a las Comunidades de Regantes para
mejora de regadíos.
1. Se declaran obras de interés general, a los efectos
del artículo 62 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, las de construcción o
instalación de sistemas de gestión, control y medida del agua de riego.
2. Podrán clasificarse como obras complementarias, a los
efectos del artículo 65 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, las de mejora y
modernización de regadíos que produzcan un ahorro significativo de agua o una mejora
sustancial de las condiciones medioambientales o garanticen la viabilidad de la zona
regable.
La participación financiera de las Administraciones Públicas en estas obras podrá
elevarse hasta el 60 por 100, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes.
El incremento de esta participación sobre lo previsto en el Real Decreto 678/1993, de 7
de mayo, podrá aplicarse a subvención directa o a bonificación de intereses de
préstamos concertados o una combinación de ambas modalidades.
3. Los criterios recogidos en el Real Decreto 678/1993,
de 7 de mayo, sobre obras para la mejora y modernización de los regadíos tradicionales,
se modifican en el siguiente sentido:
a) El límite de 500 hectáreas establecido en el artículo 2 del mencionado Real Decreto
se reduce a 250 hectáreas.
b) En la Comunidad Autónoma de Canarias las referidas a las comunidades de regantes deben
entenderse sustituidas por las comunidades de aguas, según su legislación específica.
Asimismo en esta Comunidad Autónoma no regirá el límite mínimo superficial previsto en
el artículo 2 del Real Decreto 678/1993, de 7 de mayo.
Artículo 11.
Créditos extraordinarios.
Con objeto de financiar las actuaciones previstas en la presente ley se conceden los
siguientes créditos extraordinarios en el vigente presupuesto de gastos del Estado:
1. En la sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación».
Al concepto 21.04. Transferencias entre Subsectores, 713 «Al Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario» para la financiación de inversiones destinadas a paliar
los efectos de la sequía, por un importe de 3.700.000.000 de pesetas.
Al concepto 21.01. «Transferencias entre Subsectores», 435 «Subvención a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios (ENESA)», por un importe de 1.300.000.000 de pesetas.
2. Los remanentes que arrojen los indicados créditos
extraordinarios al finalizar el ejercicio 1995 podrán incorporarse al presupuesto de los
ejercicios siguientes.
3. Los créditos extraordinarios a que se refiere el
apartado 1 de este artículo se reflejarán en los Presupuestos de Ingresos y Gastos de
los Organismos Autónomos 21.109 «Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario» y 21.207
«Entidad Estatal de Seguros Agrarios», en los términos siguientes:
Presupuesto de ingresos. Aumentos
Aplicación / Denominación / Importe-Millones de pesetas
21.109.700. / Del Departamento a que está adscrito / 3.700
21.207.400. / Del Departamento al que está adscrito / 1.300
Presupuesto de gastos. Aumentos
Aplicación / Denominación / Importe-Millones de pesetas
21.109.531A.603. / Mejora de la infraestructura agraria. Inversión nueva en
infraestructura y bienes destinados al uso general / 800
21.109.531A.612. / Mejora de la infraestructura agraria. Inversión nueva en
infraestructura y bienes destinados al uso general / 2.700
21.109.531A.760. / Mejora de la infraestructura agraria. Ayudas para facilitar el
suministro de agua a la ganadería extensiva / 100
21.109.531A.770. / Mejora de la infraestructura agraria. Ayudas para facilitar el
suministro de agua a la ganadería extensiva / 100
21.207.712F.475. / Plan de Seguros Agrarios / 1.300
4. Los créditos extraordinarios que se conceden en el
Presupuesto del Estado se financiarán con recursos procedentes de Deuda Pública, de
conformidad con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Disposición adicional primera.
Asimilación de jornadas a los efectos del subsidio por
desempleo.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1387/1990, de 8 de
noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, según la redacción
dada por el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, y en las disposiciones transitorias
primera y segunda de este último, por el que se modifica el anterior, se asimilarán a
jornadas reales efectivamente cotizadas a dicho régimen en número igual a la diferencia
entre las jornadas reales que fueron tenidas en cuenta para el acceso a los derechos,
nacidos en los trescientos sesenta y cinco días naturales anteriores al 27 de mayo de
1995, incluidas, en su caso, las jornadas ya asimiladas por aplicación de la disposición
adicional segunda del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, y las jornadas reales
efectivamente cotizadas, al Régimen Especial Agrario, en los doce meses inmediatamente
anteriores a la situación de desempleo.
2. La asimilación prevista en el apartado anterior no
será de aplicación a las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad
Social, en los citados trescientos sesenta y cinco días, con ocasión del trabajo
prestado en obras del Plan de Empleo Rural.
3. La presente disposición se aplicará a las
solicitudes formuladas entre el 27 de mayo de 1995 y los trescientos sesenta y cinco días
siguientes.
Disposición adicional segunda.
Avales.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer mecanismos de aval o
cualesquiera otros que estime necesarios con el fin de permitir el acceso a las ayudas
previstas en la presente Ley a los posibles beneficiarios a que hace referencia el
artículo 6 del mismo.
Para establecer los mecanismos de aval antes citados el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrá suscribir convenio con la Sociedad Anónima Estatal de Caución
Agraria (SAECA), al objeto de facilitar la financiación prevista en el mencionado
artículo.
La subvención al coste del aval se fija en un punto anual, como compensación del coste
de las garantías.
Disposición adicional tercera. Autorización para concertar operaciones de crédito y
para habilitar créditos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
1. Con el fin de hacer frente a la disminución de
ingresos derivada de las moratorias a que se refiere el artículo 3 se autoriza a las
Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir, Segura, Sur, Júcar y Ebro a
concertar operaciones de crédito durante 1995 por un importe total de 5.700.000.000 de
pesetas.
En consecuencia, se añaden al anexo III «Operaciones de crédito autorizadas a
organismos autónomos y entes públicos» de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995, los siguientes extremos dentro del epígrafe
dedicado al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:
Confederación Hidrográfica del Guadiana, 2.000.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: 2.800.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Segura, 300.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Sur, 150.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Júcar, 150.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Ebro, 300.000.000 de pesetas.
2. Con el fin de atender las obligaciones derivadas de
las medidas contempladas en la presente Ley, en cuanto no fuesen cubiertas mediante los
créditos extraordinarios concedidos en su artículo 11 o el endeudamiento que se efectúe
en aplicación de la autorización establecida en el anterior apartado, podrán
habilitarse los créditos necesarios con cargo a los presupuestos de la Sección 17
«Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente» y de la Sección 21
«Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», respectivamente, sin que a estos
efectos sean de aplicación las limitaciones para autorizar transferencias de créditos
contenidas en los artículos 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y 8
de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Disposición adicional cuarta. Gestión de recursos hidráulicos.
Las normas y medidas para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos
contenidas en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, se entenderán de aplicación al
ámbito territorial de las cuencas de los afluentes al río Ebro por su margen derecha
comprendidos entre el río Queiles y el río Matarraña, ambos incluidos.
Disposición adicional quinta. Informe sobre consecuencias de los riesgos climáticos;
estudio de viabilidad de seguros integrales y Plan Integral de actuación urgente sobre
los efectos de la sequía.
1. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y
al Senado, de acuerdo con los artículos 198 y 182 de sus respectivos Reglamentos, en el
primer trimestre de 1996, un informe que incluya:
a) Una evaluación de las consecuencias de la sequía y demás riesgos climáticos, y de
los efectos de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Ley, así como de otras
actuaciones relacionadas de los poderes públicos, con especial referencia a la situación
económica de las explotaciones agrarias.
b) Un análisis de la incidencia de la política agraria comunitaria sobre los efectos de
los daños meteorológicos en el sector agrario, junto con una relación de las
iniciativas emprendidas ante las instituciones comunitarias en relación con esta
problemática.
c) Un estudio de las posibilidades de ampliación del Plan Nacional de Seguros Agrarios a
los sectores y riesgos insuficientemente cubiertos en la actualidad frente a daños
meteorológicos.
d) Una descripción de las medidas existentes y previstas para mejorar la gestión del
agua en los regadíos, y en particular de las actuaciones para fomentar inversiones que
permitan el ahorro de agua y para estimular la introducción de prácticas agrarias
compatibles con la conservación de los recursos hídricos.
2. Una vez elaborado el informe a que hace referencia el
apartado anterior:
a) El Gobierno, de acuerdo con los programas que elaboren las Comunidades Autónomas y
previa consulta a las organizaciones profesionales y agrarias y las cooperativas,
establecerá un Plan Integral de Actuación Urgente sobre los efectos que las sucesivas
sequías han producido en la agricultura y ganadería españolas, con especial
consideración en lo que hace referencia a la situación provocada en los cultivos
leñosos, en donde se hayan generado daños de carácter irreversible. Este Plan será
remitido al Congreso de los Diputados y al Senado de acuerdo con los artículos 198 y 182
de sus respectivos Reglamentos.
b) La Comisión General de ENESA elaborará en un plazo de seis meses un estudio de
viabilidad sobre el establecimiento de una línea de seguro integral para el viñedo,
frutos secos y otros cultivos leñosos, de secano, que el Gobierno remitirá a la
Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del Congreso de los Diputados y del Senado.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogados los artículos 36, 37, 42, 43, 44, 55 y 56 de la Ley 25/1970, de Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, así como los artículos 36, 37, 38, 42, 43, 44,
55, 56.1, apartados 1.1 y 1.6, y los anexos 4 y 6 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.
Quedan derogados los apartados A) 5 y C) 4 del artículo 62 del Decreto 835/1972, de 23 de
marzo, excepto en lo que se refiere a la prohibición de adición de azúcares ajenos al
sector vitícola y derivados en la elaboración de mostos, prohibición que se mantiene en
vigor hasta la redacción de un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, Trabajo y Seguridad Social, y Economía y Hacienda, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo
establecido en la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 15 de enero de 1996.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
ANEXO
Obras que se declaran de interés general
Cuenca del Júcar
Consolidación y modernización de la red primaria de regadíos de las cuencas del Turia,
Mijares y Palancia.
Cuenca del Ebro
Corrección del déficit hídrico y consolidación y modernización de la red primaria de
regadíos en las cuencas de los afluentes al Ebro por su margen derecha desde el Jalón al
Matarraña, ambos inclusive.
Referencias Posteriores:
Dictada de conformidad con el art. 5, sobre medidas en materia de seguridad social: Orden de 12 de febrero de 1996 (ref. 96/04131).