Rango: Orden
Fecha de disposición: 19 de diciembre de 1989
Fecha de publicación: 23/12/1989
Número de boletín: 307
Órgano emisor: Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título: Orden de 19 de diciembre de 1989 por la que se dictan normas para la
fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente k, que
determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales.
Orden de 19 de diciembre de 1989 por la que se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente k, que determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales.
El articulo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de aguas, regula el denominado canon de vertido, aplicable a todos los autorizados con
arreglo a la Ley y que esta destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica.
El desarrollo de este canon de vertido figura en los artículos 289 a 295 del reglamento
del dominio publico hidráulico, aprobado por real decreto 849/1986, de 11 de abril. Su
importe se determina por una formula aritmética para definir la carga contaminante del
vertido, que se multiplica por el valor asignado a la unidad de contaminación. En la
formula aritmética intervienen un coeficiente k que da la naturaleza de vertido y su
grado de tratamiento, así como el volumen v entregado anualmente al medio receptor.
El anexo al Título IV del reglamento incluye tablas y cuadros para la definición del
coeficiente k según la naturaleza del vertido, urbano o industrial, distinguiendo entre
los primeros el grado de industrialización de la población que vierte, y entre los
segundos al tipo de actividad industrial, clasificada en tres niveles según las
peculiaridades de sus aguas residuales.
Para cada uno de los seis casos de vertido, el anexo considera tres grados de tratamiento
en un cuadro que incluye dieciocho valores de k. Otro cuadro del anexo permite estimar
este grado de tratamiento en función de los parámetros que caractericen el vertido
autorizado.
Dado que la red de casos definida es demasiada amplia, en el propio anexo se incluye la
posibilidad de que el ministerio de obras publicas y urbanismo autorice, mediante la
oportuna normativa, la fijación de valores intermedios del coeficiente k.
Por otra parte, la orden de este ministerio de 23 de diciembre de 1986 por la que se
dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas
residuales, en su articulo 6. , permite que las juntas de gobierno de las confederaciones
hidrográficas puedan estimar valores reducidos del coeficiente k en aquellos casos de
gran caudal utilizado y vertido, como cuando se trata de piscifactorías o aguas de
refrigeración, a fin de ajustar a valores razonables y equitativos los importes de los
cánones, que resultaban excesivos aplicando la norma general.
La finalidad de esta orden es definir una normativa aplicable a la interpolación de los
valores k del citado anexo del reglamento del dominio publico hidráulico, así como
establecer la que corresponde para la obtención del coeficiente k cuando se trate de
centrales térmicas convencionales o nucleares que utilicen agua en sus circuitos de
refrigeración.
Ambos casos se especifican detalladamente en los anexos de esta orden.
En consecuencia, he resuelto:
primero. La fijación de valores intermedios para el coeficiente k que interviene en el
computo del canon correspondiente a los vertidos de aguas residuales autorizados a que se
hace referencia en el anexo al Título IV del reglamento del dominio publico hidráulico,
se ajustara a la normativa que al efecto figura como anejo 1 de esta orden.
Segundo. La estimación del coeficiente k para el calculo del canon de vertido que
corresponda a centrales térmicas, convencionales o nucleares que utilicen las aguas de
los ríos para la refrigeración de los reactores cumplirá, por razones de homogeneidad,
la normativa que se especifica en el anejo 2 de esta orden.
Madrid, 19 de diciembre de 1989.
Saenz Cosculluela
Anejo 1
Normas para la obtención del valor de k por interpolación entre los que se estipulan en
el anexo al Título IV del reglamento del dominio publico hidráulico.
1. Atendiendo en primer lugar a la naturaleza del vertido deberá seleccionarse la línea
horizontal que le corresponde entre las figuradas en el cuadro primero del anexo,
utilizando, si procediera por tratarse de un vertido industrial, la clasificación de
actividades del cuadro segundo del mismo anexo.
2. Esta línea horizontal elegida incluye tres valores k 1 , k 2 y k 3 , añadiéndose a
ello además el valor k 4 , nulo, que correspondería a un vertido sin carga contaminante,
como valor limite inferior. Entre estos cuatro valores se producirá la interpolación.
3. A efectos de definir la formula correspondiente, se denominaran:
parámetros pi, a cualquiera de los parámetros de calidad del efluente que figuran en el
cuadro tercero del anexo citado.
Limites li,1; li,2; li,3, y li,4, a los valores limites que en dicho cuadro tercero se
asignan a cada parámetro pi, bien entendido que li,4 es cero, correspondiente al vertido
de contaminación nula.
Condiciones AI, las que figuren en la autorización de vertidos para el parámetro pi.
4. Para proceder al calculo de la interpolación solamente se tendrán en cuenta aquellos
parámetros pi cuyas condiciones AI figuren expresamente en la autorización y sean
realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.
Con estos parámetros seleccionados, pi se definirá al menor intervalo (k a , k b ) en el
que queden comprendidos todos los valores correspondientes de AI en el cuadro tercero.
5. El valor de k en la interpolación será:
(formulas omitidas)
6. No podrá admitirse que li,a sea igual a li,b, tomándose este valor de li,b como nulo
si fuese necesario, lo que implica ampliar hasta b = 4 el intervalo común.
Del mismo modo, si AI fuese superior a li,1, se tomara AI = li,1 a efectos de la
interpolación.
Anejo 2
Normas para la estimación del canon de vertido que corresponde a centrales térmicas,
sean convencionales o nucleares, que utilizan el agua como refrigeración.
1. Se considerara para todos los vertidos procedentes de la central térmica para
producción de energía eléctrica que pueden producir únicamente dos tipos de efectos en
las aguas del cauce receptor: el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen
que se destina a la refrigeración y el incremento de contaminación admisible producido
por la composición física, química y biológica de las aguas alteradas en los
diferentes procesos inherentes a la explotación de la central. Ambos tipos de
contaminación deben ser considerados independientemente.
2. El calculo del canon correspondiente a la contaminación térmica se realizara de
acuerdo con el método establecido por el reglamento del dominio publico hidráulico, para
el cual se fija un coeficiente k 1 de valor 0,2 x 10 aplicable al volumen anual vertido no
destinado directamente a la refrigeración.
3. El canon correspondiente a la contaminación térmica tendrá en cuenta las diferentes
modalidades de refrigeración existentes que se graduaran en función del volumen teórico
anual utilizado en el supuesto de un funcionamiento tipo de 5.000 horas, adoptándose el
de k t que corresponda según el siguiente cuadro:
(cuadro omitido)
4. El canon por contaminación térmica calculado con los anteriores valores de k t se
modificara proporcionalmente a las horas de funcionamiento realmente habidas en el año
correspondiente.
Del mismo modo, si la autorización de vertido hubiese fijado incremento térmico
permisible diferente al de 3 c, se corregirá el importe del canon en lo que
proporcionalmente le corresponda.