Rango: Orden
Fecha de disposición:
13 de marzo de 1989
Fecha de publicación:
20/3/1989
Número de boletín:
67
Órgano emisor:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título:
Orden de 13 de marzo de 1989 por la que se incluye en la de 12 de noviembre de 1987, la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas o peligrosas que pueden formar parte de determinados vertidos de aguas residuales.


Orden de 13 de marzo de 1989 por la que se incluye en la de 12 de noviembre de 1987, la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas o peligrosas que pueden formar parte de determinados vertidos de aguas residuales.

Ilustrísimos señores:
La orden de este ministerio de 12 de noviembre de 1987 (<Boletín Oficial del Estado> numero 280, del 23), incorporo al ordenamiento interno español las directivas de la comunidad económica europea dictadas hasta la fecha, relativas a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos de determinadas sustancias contaminantes incluidas en la lista i de categorías y grupos de sustancias de la directiva 76/464/cee, del consejo, de 4 de mayo de 1976, recogida en la relación I del anexo al titulo III del reglamento del dominio publico hidráulico, aprobado por real decreto 849/1986, de 11 de abril.
Como quiera que la directiva del consejo 88/347/cee, de 16 de junio de 1988, ha añadido nuevas sustancias peligrosas a las incluidas en la directiva 86/280/cee, de 12 de junio de 1986, una de las ya incorporadas al derecho interno mediante la orden antes citada, se hace necesario ampliar el ámbito de aplicación de esta orden a las nuevas sustancias, determinando sus correspondientes normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia.
El ámbito de aplicación de esta norma, por tratarse de un desarrollo del reglamento del dominio publico hidráulico, se limita a los vertidos que se realicen en las aguas continentales, sean superficiales o subterráneas.
En su virtud he dispuesto:
articulo 1. Se amplia el ámbito de aplicación de la orden de este ministerio, de 12 de noviembre de 1987, y la relación que figura en su anejo I (sustancias de la relación I del anejo al titulo III del reglamento del dominio publico hidráulico a las que son de aplicación las normas de emisión y objetivos de calidad que se incluyen en los anejos sucesivos), con las siguientes sustancias:
8. Aldrin, dieldrin, endrin e isodrin.
9. Hexaclorobenceno.
10. Hexaclorobutadieno.
11. Cloroformo.
Art. 2. Se añaden a la orden mencionada en el articulo anterior los anejos IX a XII, relativos a la normativa aplicable a los vertidos de las nuevas sustancias en las aguas continentales y que se recogen como anexo a esta orden.

Disposición final
la presente orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 13 de marzo de 1989.
Saenz Cosculluela
Ilmos. Sres. Subsecretario, Director General de Obras Hidráulicas y presidentes de las confederaciones hidrográficas.

Anexo
Anejos IX a XII que se incluyen en la orden de 12 de noviembre de 1987
Anejo IX
Normativa aplicable a los vertidos de aldrin, dieldrin, endrin e isodrin
Definición química:
aldrin: (1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro 1, 4, 4a, 5, 8, 8a, hexa-hidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno). C 12 h 8 cl 6
dieldrin: (1, 2, 3, 4, 10, 10, hexacloro-6, 7-epoxi-1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a, octahidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno). C 12 h 8 cl 6 o.
Endrin: (1, 2, 3, 4, 10, 10, hexacloro-6, 7-epoxi, 1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno). C 12 h 8 cl 6 o.
Isodrin: (1, 2, 3, 4, 10, 10, hexacloro-1, 4, 4a, 5, 8, 8a-hexahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno). C 12 h 8 cl 6
Seccion A.

Normas de emisión
1. Valores limite.
(cuadro omitido)
(1) los valores limites que figuran en la presente sección se aplicaran a los vertidos de aldrin, dieldrin y endrin. En el caso en el que los efluentes procedentes de la producción o del uso del aldrin, dieldrin y/o endrin (incluidos los productos preparados a partir de dichas sustancias), contengan también isodrin, los valores limite fijados mas arriba se aplicaran a los vertidos totales de aldrin, dieldrin, endrin o isodrin.
(2) no quedan definidos en esta orden los limites que corresponden a instalaciones industriales que preparan productos a base de aldrin y/o dieldrin y/o endrin en lugar distinto del de producción.
(3) dichas cifras tienen en cuenta el caudal total de la instalación.
(4) si fuera posible, los valores diarios no deberían exceder del doble del valor mensual.

Sección B. Objetivos de calidad
1. Valores máximos admisibles.
(cuadro omitido)
La concentración de aldrin y/o dieldrin y/o isodrin en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá de aumentar de forma significativa con el tiempo (standstill).

Sección C. Método de medidas de referencia
1. El método de medidas de referencia para la determinación de aldrin, dieldrin, endrin y/o isodrin en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El limite de determinación (1) para cada sustancia será de 2,5 ng/l para las aguas y de 400 ng/l para los efluentes según el numero de sustancias parásitas presentes en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de aldrin, dieldrin y/o isodrin en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa preparacion adecuada de la muestra. El limite de determinación será de 1 m/kg. por kilo de peso en seco para cada sustancia por separado.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser de +- 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del limite de determinación.
(1) se entenderá por limite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.

Anejo X
Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorobenceno

Sección A. Normas de emisión
1. Valores limites y plazo para su cumplimiento.
(cuadro omitido)
(1) podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos no exceden 1 kilogramo por año.
(2) no quedan definidos en esta orden los limites que corresponden a instalaciones industriales que produzcan quintoceno y tecnaceno, a las instalaciones de producción de cloro por electrólisis de cloruros alcalinos con electrodo de grafito, a las instalaciones de tratamiento de caucho, a las de fabricación de productos pirotécnicos y a las de producción de vinicloruro.
(3) por el momento, no es posible establecer valores limite para este ámbito.

Sección B.
Objetivos de calidad
1. Valores máximos admisibles.
(cuadro omitido)
la concentración de HCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo (standstill).

Sección C. Método de medidas de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia del HCB en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en la fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El limite de determinación (1) para el HCB oscilara entre 1 y 10 mg/l para las aguas y entre 0,5 y -1ng/l para los efluentes, según el numero de sustancias extrañas que se encuentran en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de la presencia del HCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografia en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras preparación adecuada a la muestra. El limite de determinación oscilara entre 1 y 10 mg/kg. de sustancia seca.
3. La exactitud y la precisión del método deberá ser de +- 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del limite de determinación.
(1) se entenderá por limite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.

Anejo XI
Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorobutadieno

Seccion A. Normas de emisión
1. Valores limites y plazos para su cumplimiento.
(cuadro omitido)
(1) podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden 1 kilogramo por año.
(2) no quedan definidos en esta orden los limites que corresponden a instalaciones industriales que utilizan HCBD para aplicaciones técnicas.
(3) por el momento, no es posible establecer valores limite para este ámbito.
Sección B.
Objetivos de calidad
1. Valores máximos admisibles.
(cuadro omitido)
la concentración de HCBD en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo (standstill).

Sección C. Método de medidas de referencia
1. El método de referencia para la determinación del HCBD en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El limite de determinación (1) para el HCBD oscilara entre 1 y 10 mg/l para las aguas y entre 0,5 y ng/l para los efluentes, según el numero de sustancias extrañas que se encuentran en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de la presencia del HCBD en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras preparacion adecuada de la muestra. El limite de determinación oscilara entre 1 y 10 mg/kg. de sustancia seca.
3. La exactitud y la precisión del método deberá ser de +- 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del limite de determinación.
(1) se entenderá por limite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
Anejo XII
Normativa aplicable a los vertidos de cloroformo
Seccion A.
Normas de emisión
(cuadro omitido)
(1) no quedan definidos en esta orden los limites que corresponden a instalaciones industriales que producen cloruro de vinilo monómero mediante pirolisis de dicloroetano, las que producen pulpa blanqueda y otras que utilizan CHCl 3 como solvente asi como a las instalaciones cuyas aguas de refrigeración y otros efluentes están clorados.
(2) podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden los 30 kilogramos.
(3) los valores limite medios diarios son iguales al doble de los valores medios mensuales.
(4) dada la volatilidad del cloroformo, y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del articulo 3, cuando se emplee un proceso que implique la agitación al aire libre de efluentes que contengan cloroformo los estados miembros exigirán que se observen los valores limite aguas arriba de la instalación de que se trate; garantizaran asimismo que se tome debidamente en cuenta el conjunto de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(5) es decir, por hidrocloracion del metanol seguida de cloración del cloruro de metilo.
(6) por el momento, no es posible establecer valores limite para este ámbito.
Sección B.
Objetivos de calidad (1)
1. Valores máximos admisibles.
(cuadro omitido)
(1) cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que se refiere al cumplimiento y al mantenimiento permanentes del objetivo de calidad anteriormente mencionado, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado.
Sección C. Método de medidas de referencia
1. El método de medidas de referencia para la determinación de la presencia de cloroformo en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.
Cuando los niveles de concentración sean inferiores a 0,5 mg/l deberá emplearse un detector sensible, y en tal caso el limite de determinación (1) será de 0,1 ug/l. Para niveles de concentración superiores a 0,5 mg/l podrá aceptarse el limite de determinación de 0,1 mg/l.
2. La exactitud y la precisión del método deberá ser de +- 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor limite de determinación.
(1) se entenderá por limite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.