Rango: Orden
Fecha de disposición:
23 de diciembre de 1986
Fecha de publicación:
30/12/1986
Número de boletín:
312
Órgano emisor:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título:
Orden de 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales.


Orden de 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales.

La promulgación de la ley 23/1986, de 2 de agosto, de aguas, y la publicación del real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se ha aprobado el reglamento del dominio publico hidráulico, implica la necesidad de adaptar a esta nueva situación jurídica aquellas autorizaciones de vertidos dictadas con arreglo a la normativa precedente, legalizar, si procede, aquellos vertidos que no fueron autorizados y desarrollar para todos ellos la normativa correspondiente a la exacción del canon de vertido que contemplan dicha ley y reglamento.
La presente disposición dicta las normas que han de aplicar las confederaciones hidrográficas con la mayor urgencia, por cuanto la identificación de todos los puntos de vertido, la iniciación de los tramites para su legalización y control y la recaudación del canon de vertido previsto en la citada legislación son actividades prioritarias para conseguir la adecuada protección de la calidad de las aguas continentales, dado que es patente que muchas veces la solución técnica de la depuración exigible supone largos plazos de ejecución y puesta a punto, como ya se reconoce en el articulo 93, apartado 2, de la ley de aguas, que prevé el otorgamiento de plazos para la progresiva adecuación de los vertidos a los limites que fije la autorización, lo cual supone el establecimiento de programas de descontaminación gradual.
Por otra parte, esta identificación y control de los vertidos constituye una información indispensable y urgente para la correcta confección y seguimiento de los planes hidrológicos, en su virtud, este ministerio ha resuelto:
articulo 1. En un plazo que concluirá el 31 de enero de 1987, todos los causantes de vertidos directos a cauces públicos, o que eliminan sus aguas residuales mediante su extensión sobre el suelo o inyección en el subsuelo procederán a regularizar su situación administrativa, incluso en el caso en que hubiesen obtenido previamente una autorización expresa para efectuar el vertido, otorgada por los organismos dependientes del ministerio de obras publicas y urbanismo con arreglo a la normativa anterior a la ley de aguas, de 2 de agosto de 1985. Para ello, deberán presentar ante la confederación hidrográfica correspondiente, en el citado plazo, un escrito en el que se deberá hacer constar lo siguiente:
a) persona física o jurídica causante del vertido.
B) identificación del punto de vertido, haciendo constar la provincia, termino municipal y corriente o acuífero a que se entregan las aguas, o lugar exacto en que se abandonan.
C) estimación de las características del vertido final, especificando su volumen anual, el tipo de actividad que lo ocasiona, el tratamiento depurador, si lo hubiese, y cualquier otro dato o circunstancia que el interesado considere conveniente aportar.
D) fecha de la autorización de vertido, si dispusiese de ella.

Art. 2. La confederación hidrográfica iniciara un expediente de legalización por cada uno de los escritos presentados en cumplimiento del articulo anterior, y a tal efecto:
a) si el vertido hubiese sido autorizado con arreglo a la legislación procedente, procederá de oficio a la revisión de la autorización otorgada para acomodarla a la normativa ahora vigente.
B) si no constase que el vertido hubiese sido previamente autorizado, requerirá a los interesados la presentación de los documentos necesarios para la legalización del vertido en cada caso y que en general podrán ser los siguientes:
anteproyecto de las soluciones técnicas previstas para la corrección del vertido y la valoración de las obras correspondientes, considerando que las características finales del efluente depurado han de cumplir las condiciones que, en cada caso, se fijen.
Programa que defina los plazos de presentación de proyectos, iniciación y terminación de las obras, fases parciales previstas para las mismas y fecha de su entrada en servicio.
Régimen financiero previsto, si se tratase de vertidos municipales, para las fases de construcción y explotación, así como las garantías económicas correspondientes y, en su caso, las tarifas adecuadas que permitan la disposición de los fondos necesarios para la realización y explotación de las obras. Solamente podrán alegarse ayudas económicas por parte del estado o de las comunidades autónomas cuando hubiesen sido efectivamente otorgadas.

Art. 3. Juntamente con el requerimiento mencionado en el articulo anterior se podrá extender una autorización provisional, en tanto se tramita el expediente oportuno, para el vertido cuya legalización se ha iniciado, a menos que por las circunstancias peculiares del vertido y el entorno afectado por el, la confederación hidrográfica considere que no procede dicha autorización provisional. Salvo en este ultimo caso, el vertido no será declarado abusivo mientras el expediente no quede paralizado por causas imputables al interesado.
Art. 4. Recibida la documentación a que se refieren los artículos 1. Y 2., Así como la que eventualmente pudiera solicitarse con carácter complementario, la confederación hidrográfica continuara con la instrucción del expediente de legalización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 246 y siguientes del reglamento del dominio publico hidráulico.

Art. 5. La confederación hidrográfica procederá a evaluar provisionalmente el canon que haya sido devengado durante 1986 por los distintos vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior y a los que se haya concedido la autorización provisional a que se refiere al articulo 3. De la presente orden. Esta evaluación será notificada a los causantes de los vertidos, quienes podrán alegar lo que estimen procedente en un plazo de quince días, concluido el cual la confederación hidrográfica procederá a la liquidación y consiguiente notificación de la exacción.
Los cánones de vertido determinados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán carácter provisional y se entienden sin perjuicio de los que se establezcan en las autorizaciones definitivas de vertidos, de acuerdo con el articulo 251 del reglamento del dominio publico hidráulico.

Art. 6. Las juntas de gobierno de las confederaciones hidrográficas podrán estimar valores reducidos del coeficiente k que se define en la tabla 3 del anexo al titulo IV del reglamento del dominio publico hidráulico, en los casos de aguas de refrigeración, piscifactorías u otros tipos especiales de vertido en los que, aprovechando un gran volumen de agua se produce una mínima alteración de las características de esta ultima, a fin de obtener resultados equitativos del canon, evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las tablas en tales supuestos.

Art. 7. Si el vertido de aguas residuales se produce en cauces de saneamiento a poblaciones, corresponde a su ayuntamiento la solicitud de la autorización procedente, así como el abono del canon que se le imponga, del cual podrá resarcirse por prorrateo ponderado entre los causantes de los vertidos indirectos.
Cuando se trate de poblaciones de menos de 20.000 habitantes, los titulares de vertidos industriales que evacuen a redes municipales de saneamiento, aguas residuales cuya composición difiera sensiblemente de un vertido de tipo domestico, deberán solicitar expresamente la legalización, aportando la documentación indicada en el articulo 1. De la presente orden, salvo que por acuerdo entre el ayuntamiento y los causantes de los vertidos, aquel se haga responsable de los vertidos industriales que reciba en la red municipal de saneamiento. No obstante, la confederación hidrográfica podrá exigir que se otorgue la autorización separadamente cuando el vertido industrial, por su composición o volumen, fuera desproporcionado frente al vertido urbano.
Los vertidos de aguas residuales que se produzcan en acequias de riego tendrán la misma consideración que su eliminación mediante su deposito en el terreno, a que se refiere el articulo 92 de la ley de aguas, precisando, por consiguiente, de la oportuna autorización administrativa .disposición final la presente orden entrara en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 23 de diciembre de 1986. Saenz de Cosculluela

Referencias posteriores:

Dictado en relación, sobre medidas de regularización y control de vertidos: real decreto 484/1995, de 7 de abril (ref. 95/09727).

Sentencia NUM. 227/1988, de 29 de noviembre (1988, disp. 29199), que desestima el anterior conflicto NUM. 512/1987 (disp. 11875).

Corrección de errores en BOE NUM. 22 de 26 de enero (1987, disp. 1879).