Rango: Orden
Fecha de disposición: 23 de diciembre de 1986
Fecha de publicación: 30/12/1986
Número de boletín: 312
Órgano emisor: Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título: Orden de 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas
complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales.
Orden de 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales.
La promulgación de la ley 23/1986, de 2 de agosto, de
aguas, y la publicación del real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se ha
aprobado el reglamento del dominio publico hidráulico, implica la necesidad de adaptar a
esta nueva situación jurídica aquellas autorizaciones de vertidos dictadas con arreglo a
la normativa precedente, legalizar, si procede, aquellos vertidos que no fueron
autorizados y desarrollar para todos ellos la normativa correspondiente a la exacción del
canon de vertido que contemplan dicha ley y reglamento.
La presente disposición dicta las normas que han de aplicar las confederaciones
hidrográficas con la mayor urgencia, por cuanto la identificación de todos los puntos de
vertido, la iniciación de los tramites para su legalización y control y la recaudación
del canon de vertido previsto en la citada legislación son actividades prioritarias para
conseguir la adecuada protección de la calidad de las aguas continentales, dado que es
patente que muchas veces la solución técnica de la depuración exigible supone largos
plazos de ejecución y puesta a punto, como ya se reconoce en el articulo 93, apartado 2,
de la ley de aguas, que prevé el otorgamiento de plazos para la progresiva adecuación de
los vertidos a los limites que fije la autorización, lo cual supone el establecimiento de
programas de descontaminación gradual.
Por otra parte, esta identificación y control de los vertidos constituye una información
indispensable y urgente para la correcta confección y seguimiento de los planes
hidrológicos, en su virtud, este ministerio ha resuelto:
articulo 1. En un plazo que concluirá el 31 de enero de 1987, todos los causantes de
vertidos directos a cauces públicos, o que eliminan sus aguas residuales mediante su
extensión sobre el suelo o inyección en el subsuelo procederán a regularizar su
situación administrativa, incluso en el caso en que hubiesen obtenido previamente una
autorización expresa para efectuar el vertido, otorgada por los organismos dependientes
del ministerio de obras publicas y urbanismo con arreglo a la normativa anterior a la ley
de aguas, de 2 de agosto de 1985. Para ello, deberán presentar ante la confederación
hidrográfica correspondiente, en el citado plazo, un escrito en el que se deberá hacer
constar lo siguiente:
a) persona física o jurídica causante del vertido.
B) identificación del punto de vertido, haciendo constar la provincia, termino municipal
y corriente o acuífero a que se entregan las aguas, o lugar exacto en que se abandonan.
C) estimación de las características del vertido final, especificando su volumen anual,
el tipo de actividad que lo ocasiona, el tratamiento depurador, si lo hubiese, y cualquier
otro dato o circunstancia que el interesado considere conveniente aportar.
D) fecha de la autorización de vertido, si dispusiese de ella.
Art. 2. La confederación hidrográfica iniciara un
expediente de legalización por cada uno de los escritos presentados en cumplimiento del
articulo anterior, y a tal efecto:
a) si el vertido hubiese sido autorizado con arreglo a la legislación procedente,
procederá de oficio a la revisión de la autorización otorgada para acomodarla a la
normativa ahora vigente.
B) si no constase que el vertido hubiese sido previamente autorizado, requerirá a los
interesados la presentación de los documentos necesarios para la legalización del
vertido en cada caso y que en general podrán ser los siguientes:
anteproyecto de las soluciones técnicas previstas para la corrección del vertido y la
valoración de las obras correspondientes, considerando que las características finales
del efluente depurado han de cumplir las condiciones que, en cada caso, se fijen.
Programa que defina los plazos de presentación de proyectos, iniciación y terminación
de las obras, fases parciales previstas para las mismas y fecha de su entrada en servicio.
Régimen financiero previsto, si se tratase de vertidos municipales, para las fases de
construcción y explotación, así como las garantías económicas correspondientes y, en
su caso, las tarifas adecuadas que permitan la disposición de los fondos necesarios para
la realización y explotación de las obras. Solamente podrán alegarse ayudas económicas
por parte del estado o de las comunidades autónomas cuando hubiesen sido efectivamente
otorgadas.
Art. 3. Juntamente con el requerimiento mencionado en el
articulo anterior se podrá extender una autorización provisional, en tanto se tramita el
expediente oportuno, para el vertido cuya legalización se ha iniciado, a menos que por
las circunstancias peculiares del vertido y el entorno afectado por el, la confederación
hidrográfica considere que no procede dicha autorización provisional. Salvo en este
ultimo caso, el vertido no será declarado abusivo mientras el expediente no quede
paralizado por causas imputables al interesado.
Art. 4. Recibida la documentación a que se refieren los artículos 1. Y 2., Así como la
que eventualmente pudiera solicitarse con carácter complementario, la confederación
hidrográfica continuara con la instrucción del expediente de legalización, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 246 y siguientes del reglamento del dominio publico
hidráulico.
Art. 5. La confederación hidrográfica procederá a
evaluar provisionalmente el canon que haya sido devengado durante 1986 por los distintos
vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior y a los que se haya concedido
la autorización provisional a que se refiere al articulo 3. De la presente orden. Esta
evaluación será notificada a los causantes de los vertidos, quienes podrán alegar lo
que estimen procedente en un plazo de quince días, concluido el cual la confederación
hidrográfica procederá a la liquidación y consiguiente notificación de la exacción.
Los cánones de vertido determinados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior
tendrán carácter provisional y se entienden sin perjuicio de los que se establezcan en
las autorizaciones definitivas de vertidos, de acuerdo con el articulo 251 del reglamento
del dominio publico hidráulico.
Art. 6. Las juntas de gobierno de las confederaciones
hidrográficas podrán estimar valores reducidos del coeficiente k que se define en la
tabla 3 del anexo al titulo IV del reglamento del dominio publico hidráulico, en los
casos de aguas de refrigeración, piscifactorías u otros tipos especiales de vertido en
los que, aprovechando un gran volumen de agua se produce una mínima alteración de las
características de esta ultima, a fin de obtener resultados equitativos del canon,
evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las
tablas en tales supuestos.
Art. 7. Si el vertido de aguas residuales se produce en
cauces de saneamiento a poblaciones, corresponde a su ayuntamiento la solicitud de la
autorización procedente, así como el abono del canon que se le imponga, del cual podrá
resarcirse por prorrateo ponderado entre los causantes de los vertidos indirectos.
Cuando se trate de poblaciones de menos de 20.000 habitantes, los titulares de vertidos
industriales que evacuen a redes municipales de saneamiento, aguas residuales cuya
composición difiera sensiblemente de un vertido de tipo domestico, deberán solicitar
expresamente la legalización, aportando la documentación indicada en el articulo 1. De
la presente orden, salvo que por acuerdo entre el ayuntamiento y los causantes de los
vertidos, aquel se haga responsable de los vertidos industriales que reciba en la red
municipal de saneamiento. No obstante, la confederación hidrográfica podrá exigir que
se otorgue la autorización separadamente cuando el vertido industrial, por su
composición o volumen, fuera desproporcionado frente al vertido urbano.
Los vertidos de aguas residuales que se produzcan en acequias de riego tendrán la misma
consideración que su eliminación mediante su deposito en el terreno, a que se refiere el
articulo 92 de la ley de aguas, precisando, por consiguiente, de la oportuna autorización
administrativa .disposición final la presente orden entrara en vigor el día siguiente a
la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 23 de diciembre de 1986. Saenz de Cosculluela
Referencias posteriores:
Dictado en relación, sobre medidas de regularización y control de vertidos: real decreto 484/1995, de 7 de abril (ref. 95/09727).
Sentencia NUM. 227/1988, de 29 de noviembre (1988, disp. 29199), que desestima el anterior conflicto NUM. 512/1987 (disp. 11875).
Corrección de errores en BOE NUM. 22 de 26 de enero (1987, disp. 1879).