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Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero, por el que se actualiza la composición del consejo nacional del agua.


Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero, por el que se actualiza la composición del consejo nacional del agua.

La composición del consejo nacional del agua establecida en el reglamento de la administración publica del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el real decreto 927/1988, de 29 de julio, fue modificada por el real decreto 1316/1991, de 2 de agosto, de reestructuración de la secretaria de estado para las políticas del agua y el medio ambiente; consistiendo tal modificación en sustituir en la vicepresidencia primera del consejo, al director general de obras hidráulicas por el titular de la secretaria de estado y en atribuir el carácter de vocales natos al mencionado director general y a los de calidad de las aguas, de política ambiental y de la energía.
En consecuencia, resulta necesario actualizar la composición de su comisión permanente para adecuarla a la modificación de referencia y a la nueva organización de la secretaria de estado para las políticas del agua y el medio ambiente.
Además, por ser mas adecuado a la actual distribución de competencias del ministerio de agricultura, pesca y alimentación, efectuada por el real decreto 654/1991, de 23 de abril, se considera conveniente sustituir al secretario general técnico de dicho departamento, como vocal nato del pleno y miembro de la comisión permanente del consejo nacional del agua, por el director general de infraestructuras y cooperación del instituto nacional de reforma y desarrollo agrario. Asimismo, las competencias propias del secretario general para el consumo y la salud publica, concretamente por lo que se refiere al control sanitario de las aguas de consumo y de baño, determinan su carácter vocal nato del consejo.
Parece igualmente aconsejable que estén presentes en el consejo las organizaciones profesionales mas representativas del sector agrario, resultando preciso también suprimir la representación de las cámaras agrarias por no ajustarse a la actual normativa reguladora de las mismas y en especial al real decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se extingue su confederación nacional.
Por otro lado, la naturaleza y estructura del consejo nacional del agua, que funciona en pleno y en comisión permanente, y en las comisiones especiales que el propio pleno pueda constituir para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarle; así como el carácter e importancia de los proyectos, planes y demás cuestiones que el consejo nacional del agua ha de informar preceptivamente, aconsejan atribuir a la comisión permanente la posibilidad de ejercer esa función consultiva en materia hidráulica en aquellos asuntos que el pleno del consejo le atribuya, facilitándose así el desempeño de esa misión asesora encomendada legalmente a un órgano de participación y composición tan numerosa y compleja.
En su virtud, a propuesta del ministro de obras publicas y transportes, previa aprobación del ministro para las administraciones publicas, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 14 de febrero de 1992,
dispongo:
articulo 1. El articulo 15, el ultimo párrafo del 16.1.d) y el apartado 1 del articulo 18 del reglamento de la administración publica del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el real decreto 927/1988, de 29 de julio, quedan redactados en la forma que a continuación se indica y se suprime el apartado f) del citado articulo 16.1:
<articulo 15. Serán vocales natos del consejo nacional del agua el secretario general para el consumo y la salud publica, el director general de obras hidráulicas, el director general de calidad de las aguas, el director general de política ambiental, el director general de infraestructuras y cooperación del instituto nacional de reforma y desarrollo agrario, el director general de la energía, el director del instituto nacional para la conservación de la naturaleza, el director general del Instituto Tecnológico Geominero de España, el director general de protección civil, y los presidentes de las confederaciones hidrográficas>.
Articulo 16.1.d), ultimo párrafo. Se sustituye por los siguientes:
<dos representantes de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.
Un representante de las organizaciones empresariales designado por acuerdo entre ellas.
Art.
18.1 componen la comisión permanente del consejo nacional del agua el presidente, los vicepresidentes y el secretario general del mismo; el director general de obras hidráulicas, el director general de calidad de las aguas, el director general de política ambiental, el director general de infraestructuras y cooperación del instituto nacional de reforma y desarrollo agrario, el director del instituto nacional para la conservación de la naturaleza, el director general de la energía, el director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y el representante del ministerio de sanidad y consumo incluido en el apartado c) del articulo 16.1; un presidente de organismo de cuenca designado por el ministro de obras publicas y transportes; dos representantes del grupo a) y tres repesentantes del grupo d) de los definidos en el articulo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios del agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegidos dentro de cada grupo por sus componentes>.

Art. 2. El numero 2 del articulo 18 del reglamento de la administración publica del agua y de la planificación hidrológica queda redactado de la siguiente forma:
<2. La comisión permanente además de establecer el orden del día del pleno del consejo y de proponer a este la constitución de las comisiones especiales a que se refiere el articulo 12, informara aquellos asuntos de la competencia del consejo nacional del agua que el propio pleno le asigne.>

Disposiciones adicionales

Primera. Queda suprimida del texto del reglamento citado toda mención a los delegados del gobierno en las administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas.

Segunda. Las menciones que en el reglamento se hacen al ministro o al ministerio de obras publicas y urbanismo y al de transportes, turismo y comunicaciones, deben entenderse hechas al ministro o al ministerio de obras publicas y transportes.

Disposición final
Este real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 14 de febrero de 1992.
Juan Carlos R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Borrell Fontelles