(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
23 de julio de 1991
Fecha de publicación:
9/8/1991
Número de boletín:
62
Órgano emisor:
Título:
Decreto 104/1991, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan General de Transformación de la zona regable de Almoguera, Margen Izquierda del Tajo, en las provincias de Guadalajara y Cuenca. (DOCM 62 de 9-8-91, corrección errores DOCM 68 de 6-9-91)


Decreto 104/1991, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan General de Transformación de la zona regable de Almoguera, Margen Izquierda del Tajo, en las provincias de Guadalajara y Cuenca.

Por Decreto 148/89, de 21 de noviembre, (D.O.C.M. 5-12-89), se declaró de Interés General de la Comunidad Autónoma, la transformación económica y social de la Zona Regable de Almoguera Margen izquierda del Tajo en las provincias de Guadalajara y Cuenca, estableciéndose en el artículo 4 2, que la Consejería de Agricultura, redactaría el Plan General de Transformación de la Zona, conforme el artículo 97 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973,   que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.Los estudios y trabajos que han servido de base para la elaboración de este Plan, han puesto de manifiesto la viabilidad técnico-económica de la transformación en regadío con caudales de aguas superficiales del Río Tajo, a derivar del embalse de Almoguera, sin necesidad de nuevas obras hidráulicas de derivación o de regulación. Conforme a lo establecido en la normativa vigente, el Plan especifica el sistema de riego a adoptar, las obras necesarias para la transformación de la zona, las orientaciones productivas y las ayudas y estímulos a conceder a las explotaciones agrarias, determinando las que deben considerarse como explotaciones tipo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno

DISPONGO

CAPITULO PRIMERO

APROBACION DEL PLAN Y DIRECTRICES GENERALES DEL MISMO

Artículo 1

Queda aprobado el Plan General de Transformación de la Zona Regable de Almoguera, margen izquierda del Tajo, en las provincias de Guadalajara y Cuenca, declarada de interés General de la Comunidad Autónoma por Decreto 148/89, de 21 de noviembre (D.O.C.M. 5-12-89). Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes:

DELIMITACION DE LA ZONA Y DIVISION EN SECTORES

Artículo 2

De acuerdo con lo establecido en el mencionado Decreto la Zona Regable de Almoguera, Margen Izquierda del Tajo, se delimita por la línea cerrada y continua que se describe a continuación:
Parte del mojón trigémino de los términos municipales de Zorita de los Canes, Albalate de Zorita y Yebra en el río Tajo. Sigue por el Camino de la Loma del Toro hasta el cruce con el camino de barranco del Regajo; desde dicho cruce, en línea recta al vértice geodésico de "Juan Pastrana"; desde este punto, en línea recta, hasta el vértice geodésico "El Perezoso", en el término municipal de Almoguera; continúa en línea recta hasta el vértice geodésico "Puntal de la Jara", situado sobre la línea divisoria de los términos de Almoguera e Illana; sigue en línea recta hasta el vértice geodésico "Cerrajón"; continúa en línea recta hasta el vértice geodésico "Ribagorda"; sigue en línea recta hasta cortar la carretera CU riego 282 en el punto kilométrico 10; desde ahí en línea recta hasta el punto de confluencia de los caminos el Boteón y el de Portillo Rubio, en el término municipal de Leganiel; continúa por el camino del Portillo Rubio hasta su encuentro con la carretera CU-282, sigue por esta carretera en dirección suro-este, hasta su cruce con el río Tajo; continúa aguas arriba por este río hasta el mojón trigémino de los términos municipales de Zorita de los Canes, Albalate de Zorita y Yebra, punto de partida. La zona así delimitada comprende unas cinco mil doscientas hectáreas, incluidas en los términos municipales de Albalate de Zorita, Almoguera e Illana en la provincia de Guadalajara y Leganiel en la provincia de Cuenca, de las cuales se estiman útiles para el riego unas dos mil seiscientas hectáreas de las que aproximadamente dos mil corresponden a nuevos regadíos y las seiscientas restantes a regadíos existentes a mejorar.

Artículo 3

La zona regable, a efectos de infraestructuras hidráulicas, se divide en los siguientes sectores:

Sector I.-Parte del mojón trigémino de los términos municipales de Zorita de los Canes, Albalate de Zorita y Yebra en el río Tajo, con dirección Este hasta el cruce del camino de la"Loma del Toro" con el camino de "Enmedio" (de nueva traza). Desde dicho cruce sigue por el camino de "Enmedio" hasta su cruce con la línea recta que une el vértice geodésico "El Perezoso", en el término municipal de Almoguera, con el depósito regulador en la cota 660 en el término municipal de Almoguera; desde este lugar dirección Norte hasta la estación de bombeo sobre el embalse de Almoguera en el río Tajo, continúa aguas arriba por este río hasta el mojón trigémino de los T. M. de Zorita de los Canes, Albalate de Zorita y Yebra, punto de partida de este Sector.

Sector II.-Parte del cruce del camino de "Enmedio" con el camino de la "Loma de  Toro"; sigue, dirección Sur, por el camino de la "Loma del Toro", en el término de Albalate de Zorita hasta el punto geodésico "Juan Pastrana"; continúa en dirección Sur-Oeste, en línea recta, hasta el punto geodésico "El Perezoso"; desde allí, en línea recta, en dirección al embalse de regulación, hasta su cruce con el camino de "Enmedio" y por éste en dirección Noreste, hasta el punto de partida.

Sector III.-Parte de la estación de bombeo que se encuentra junto al embalse de Almoguera; desde allí dirección Sur hasta el depósito regulador en la cota 660 en el T.M. de Almoguera; desde este punto en línea recta, hasta el vértice geodésico "El Perezoso"; continúa en línea recta al vértice geodésico "Puntal de la Jara", situado sobre la línea divisoria de los T.M. de Almoguera e Illana; continuando por ésta hasta el cruce con el camino de los Velascos. Desde este punto, en dirección Sur, sigue el camino de los Velascos hasta el barranco de la Canaleja, y por éste hasta su desembocadura en el río Tajo, continuando aguas arriba por este río hasta el punto de partida de este sector.

Sector IV.-Parte del punto de desembocadura del barranco de la Canaleja en el río Tajo. De allí sigue por el barranco, aguas arriba, hasta el cruce con el camino de los Velascos; desde este punto continúa dirección Norte, siguiendo el camino mencionado, hasta su cruce con la línea divisoria de los términos municipales de Almoguera e Illana, siguiendo esta línea divisoria hasta el vértice geodésico "Puntal de la Jara". Desde éste, en línea recta, hasta el vértice geodésico "El Cerrajón" y continúa en línea recta en dirección al vértice geodésico "Ribagorda" hasta su 2 cruce con la carretera local GU-250; siguiendo por ésta, en dirección a Almoguera, hasta su encuentro con el camino de "La Tejera", (de nueva traza), continuando por este camino hasta volver a encontrar la carretera GU-250 cruzándola para continuar por el Camino "Nuevo del Soto" hasta el río Tajo, siguiendo por éste, aguas arriba hasta el punto de partida de este sector.  

Sector V.-Parte del punto de confluencia del camino "Nuevo del Soto" con la margen izquierda del río Tajo, sigue por éste camino en dirección Sur, hasta su encuentro con la carretera GU-250; cruza ésta y continúa por el camino de "La Tejera", hasta su confluencia de nuevo con la carretera GU-250; continúa por ésta, en dirección Illana, hasta el origen del camino "Nuevo del Jaraices"; sigue por este camino hasta el cruce con la línea divisoria de los términos municipales de Illana y Leganiel, continuando por ésta hasta el río Tajo, por el que sigue, aguas arriba, hasta el punto de partida de este sector.

Sector VI.-Parte del punto de cruce de la línea recta que une los vértices geodésicos "El Cerrajón" y "Ribagorda", con la carretera GU-250; sigue dicha línea recta hasta el vértice geodésico "Ribagorda", continuando en línea recta hasta el punto kilo-métrico 10 de la carretera CU-282; desde aquí, en línea recta, hasta el punto de confluencia de los caminos "El Boteón" y "El Portillo Rubio", en el término municipal de Leganiel, continúa por el camino de "El Portillo Rubio" hasta su encuentro con la carretera CU-282, sigue por esta carretera, en dirección a Leganiel, hasta el origen del camino "Quebrado", de nueva traza; continúa por este camino hasta la línea  divisoria de los términos municipales de Illana y Leganiel; continúa por el camino "Nuevo de Jaraices" hasta el cruce con la carretera GU-250; continúa por la misma, en dirección Este, hasta el punto de partida de este  sector.

Sector VII.-Parte del punto de confluencia del río Tajo, con la línea divisoria de los términos municipales de Illana y Leganiel; desde allí por dicha línea divisoria hasta el punto de encuentro con el camino "Quebrado", de nueva traza; continúa por este camino hasta su encuentro con la carretera CU-282, siguiendo por ésta, en dirección a Estremera, hasta su cruce con la línea divisoria de los términos municipales de Leganiel e Illana (Anejo de Algarga); sigue dicha línea divisoria, dirección Norte, hasta la confluencia con el río Tajo; continuando, aguas arriba por este río, hasta el punto de partida de este sector.

Sector VIII.-Parte

del punto de confluencia del río Tajo con la línea divisoria de los T.M. de Leganiel e Illana (Anejo de Algarga); continúa por dicha línea divisoria hasta confluir con la carretera CU-282, sigue por esta carretera en dirección Estremera, hasta su cruce con el río Tajo; continúa aguas arriba por este río hasta el punto de partida de este sector.

Artículo 4

Se prevé la transformación en regadío de la zona mediante la implantación, con carácter general, del riego por aspersión, sin descartarse la posibilidad de emplear el sistema de riego localizado para algunos cultivos específicos, con la finalidad de lograr el mayor grado de eficiencia en el riego.

OBRAS NECESARIAS PARA LA PUESTA EN RIEGO Y TRANSFORMACION

Artículo 5 (*)

Las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la Zona, conforme se dispone en el apartado e) del artículo 97 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12- 1-1973 y clasificadas según el artículo 61, son las siguientes:

a) Obras de interés general

- Red de caminos rurales y colectores de desagüe.

- Central General de impulsión.

- Conducción principal de enlace de la Central General de impulsión hasta la estación elevadora del sector VI.

- Líneas eléctricas de alta tensión y centros de transformación para las estaciones de bombeo.

b) Obras de interés común.

- Depósitos reguladores.

- Estaciones sectoriales de sobrelevación.

- Redes principal y secundaria de riego.

c) Obras de interés agrícola privado.

- Red interior de riego en parcela.

d) Obras complementarias.

- Edificaciones e instalaciones agrarias de carácter cooperativo.

(*) Según corrección errores DOCM 68 de 6-9-91

Artículo 6

Las obras a que se refiere el artículo anterior, se incluirán en el Plan de obras previsto en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que será aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura.

CLASES DE TIERRA Y PRECIOS MAXIMOS Y MINIMOS

Artículo 7

Por su productividad y a los efectos de aplicación de los precios máximos y mínimos abonables a los propietarios se establecen las siguientes clases para las tierras de la zona regable, que, en su caso, hayan de ser expropiadas:

Clase 1ª: Labor de secano de primera.

Suelos de los valles aluvio coluviales, en general , arcillosos, oscuros, de carácter vértico y con escasos elementos grasos en los horizontes superficiales. Tienen alta retención de humedad, con valores de la capacidad de campo que oscilan entre 25% y 33% de la fracción fina. Su profundidad es superior a los 100 cm. y su permeabilidad del orden de 4 cm./h. Actualmente se explotan intensamente en régimen de secano, siendo la alternativa habitual, la de cebada-girasol con rendimientos medios de 3.000 y 800 kg./Ha., respectivamente.

Clase 2ª: Labor de secano de segunda.

Suelos de terrazas bajas o llanuras de inundación del río, ligeramente inclinadas con pendientes no superiores al 3%. El color superficial es oscuro o negruzco. La textura de los hori-zontes superficiales es fina, arcillosa. La capacidad de campo es alta en todo el perfil con valores entre 25 y 30% de la frac-ción   fina. Su profundidad está comprendida entre los 80 cm. y 100 cm. y su permeabilidad oscila entre 1 y 2 cm/h. Son fértiles, con alta retención de la humedad y, por el contrario, requieren más horas de tracción para su laboreo.  La alternativa habitual es cebada-girasol, con rendimientos medios de 2.600 y 750 kg./Ha., respectivamente.

Clase 3ª: Labor de secano de tercera.

Suelos de terrazas medias que, en general, presentan una mayor evolución del perfil, y pendientes comprendidas entre el 2 y 4%. Las texturas son variables pero se mantienen en la franja de franco arenosa. La capacidad de campo se sitúa entre 14% y 15%, lo que representa una retención de humedad media. La velocidad de infiltración varía alrededor de 14 cm/h. Las cantidades de carbonato cálcico en los elementos finos del suelo oscila del 30% al 57%. Son suelos medianamente fértiles con permeabilidad excesiva. Las producciones medias oscilan alrededor de los 2.200 kg./Ha., de cebada alternando con girasol de 700 Kg./Ha.

Clase 4ª: Labor de secano de cuarta.

Suelos caracterizados por poseer abundantes cantos en superficies y una capa de gravas con cementaciones calizas débiles a 40 cm. de profundidad. La capacidad de campo es baja o media con valores algo superiores al 10% en la fracción fina. La velocidad de infiltración puede variar entre 7 y 35 cm./h. Las cantidades de carbonato cálcico en los elementos finos del suelo puede pasar del 58%. Son suelos poco fértiles que se aprovechan desigualmente según la importancia de las cementaciones calizas. Las producciones medias oscilan alrededor de los 1.700 kg/Ha. de cebada.

Clase 5ª: Labor de secano de quinta.

Son suelos con pendientes entre 4 y 6%, frecuentemente con grandes piedras angulosas de yeso de tonos rojizos y verdosos, según la profundidad del material geológico subyacente. La profundidad oscila entre 40 y 70 cm. en las partes más llanas, sobre estratos de yesos consolidados. La textura está en la franja de franco-limosa a franco arcillosa. Debido a las cantidades de yeso presente en el suelo la salinidad alcanza valores de alrededor de 2 mmhos/cm. de conductividad eléctrica. En estos suelos de baja calidad se siembra cebada con unos rendimientos medios de 1.300 kg/Ha.

Clase 6ª: Erial a pastos.

Se trata de suelos que en su gran mayoría no son aptos para el cultivo agrícola, por tratarse de pequeñas superficies llanas aisladas de su entorno, terrenos con capa vegetal de escasa profundidad, o suelos con pendientes fuertes, superiores al 15%.

Clase 7ª: Labor de regadío de primera.

Suelos, cultivados normalmente en regadío, pertenecientes a  la 1ª y 2ª clase establecida para el secano. Se obtienen producciones medias de 11.000 kg/Ha. para maíz y 12.000 kg/Ha. de alfalfa-heno.

Clase 8ª: Labor de regadío de segunda.

Suelos pertenecientes a la 3ª y 4ª clase de secano que mediante agua del río se han transformado en regadío y como tal se vienen cultivando. Se obtienen producciones de 9.000 kg./Ha. de maíz, o 9.500 kg./Ha. de alfalfa heno.

Clase 9ª: Viñedo de primera.

Plantaciones en plena producción, sobre portainjerto americano, y variedad airen, o bobal, generalmente; densidad de plantación 1.100 plantas/Ha. aproximadamente; buena vegetación y producciones medias superiores a 3.500 kg/Ha.

Clase 10ª: Viñedo de segunda.

Restantes plantaciones, vegetación deficiente, las mismas variedades y densidad de plantación que la clase anterior. Producción media inferior a los 3.500 kg/Ha.

Clase 11ª: Olivar de primera.

Plantación regular en plena producción, densidad de plantación entre 100 y 120 árboles/Ha. con una producción superior a los 1.000 kg/Ha.

Clase 12ª: Olivar de segunda.

Plantación regular en plena producción, con un rendimiento inferior a los 1.000 kg/Ha.

Clase 13ª: Arboles de ribera.

Plantaciones irregulares del género "Populus", cuya densidad oscila entre 30 y 500 árboles/Ha. Se encuentran en las depresiones del terreno, con suelos con capa freática alta (hume-dales) y con algún problema de salinidad, en lindes, márgenes de los arroyos y proximidades del río Tajo. Se trata de suelos en el límite de aptitud para el riego.

Artículo 8

Para las clases de tierra definidas en el artículo anterior, se fijan los precios máximos y mínimos que se indican en la siguiente escala:

CLASE DE TIERRA: Clase 1ª: Labor de secano de 1ª; precio máximo: 600.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 500.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 2ª: Labor de secano de 2ª; precio máximo: 500.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 400.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 3ª: Labor de secano de 3ª; precio máximo: 400.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 300.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 4ª: Labor de secano de 4ª; precio máximo: 300.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 200.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 5ª: Labor de secano de 5ª; precio máximo: 200.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 100.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 6ª: Erial a pastos; precio máximo: 100.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 50.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 7ª: Labor de regadío de 1ª; precio máximo: 1.200.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 1.000.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 8ª: Labor de regadío de 2ª; precio máximo: 1.000.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 800.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 9ª: Viñedo de 1ª; precio máximo: 400.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 250.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 10ª: Viñedo de 2ª; precio máximo: 250.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 150.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 11ª: Olivar de 1ª; precio máximo: 400.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 250.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 12ª: Olivar de 2ª; precio máximo: 250.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 150.000 ptas/Ha.

CLASE DE TIERRA: Clase 13ª: Arboles de ribera; precio máximo: 400.000 ptas/Ha.; precio mínimo: 200.000 ptas/Ha.

La revisión de estos precios, en su caso, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

UNIDADES DE EXPLOTACION

Artículo 9

Con las tierras adquiridas por la Administración dentro de la Zona regable, que hayan de adjudicarse en régimen de concesión, se constituirán o completarán unidades de explotación de 20 Ha. admitiéndose una fluctuación del 10%, en más o en menos, de la superficie citada.

CAPITULO II

REORGANIZACION DE LA PROPIEDAD

TIERRAS EXCEPTUADAS

Artículo 10

Se exceptuarán de la aplicación de las normas sobre reserva y exceso, las tierras que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de que, a petición de sus propietarios, puedan quedar sujetas a las normas aplicables a las tierras reservadas en los supuestos que señala el artículo 112 de la citada Ley. A estos efectos se considerará como cultivo normal en regadío el que alcance el índice mínimo de intensidad que se establece en este Decreto, que habrá de ser conservado por los propietarios en sus tierras exceptuadas, pues, de lo contrario, podrán expropiarse las tierras deficientemente explotadas, conforme al artículo 122 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

TIERRAS RESERVADAS

Artículo 11

Para optar a los derechos de reserva de tierras será preciso:

a) Ser los solicitantes cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día 5 de diciembre de 1989, en que se publicó el Decreto 148/89, de 21 de noviembre, que declaró de interés general de la Comunidad Autónoma, la transformación económica y social de la zona regable de Almoguera, margen izquierda del Tajo en las provincias de Guadalajara y Cuenca, en virtud de título fehaciente o documento privado cuya fecha sea eficaz frente a terceros, conforme al artículo 1 227 del   Código Civil, o que los solicitantes sean sucesores de aquellos propietarios, bien por causa de muerte o por transmisión autorizada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.

b) Suscribir el compromiso de reintegro a la Administración de la parte que corresponda en el coste de las obras de interés común y de interés agrícola privado, en su caso, a las tierras cuya reservas se soliciten, aceptando la constitución sobre las mismas de una carga real hasta un máximo de 486.000 pesetas por hectárea. Esta cifra se actualizará en función del índice de precios al por mayor fijados por el Instituto Nacional de Estadística.

c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una Comunidad de regantes, que tendrá la obligación de hacerse cargo, conforme se dispone en el artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de las redes de riego, desagües y caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras Entidades públicas.

d) Manifestar ante la Administración en la forma y plazo que la misma determine, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" de 12 de octubre), que desea acogerse a las reservas que pudieran corresponderle.

e) Suscribir el compromiso de destinar un 20 por 100 de la superficie total de sus tierras objeto de reserva a los cultivos que determine la Administración competente, conforme a las condiciones establecidas en el Decreto 3611/1974, de 12 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de enero de 1975).

A estos efectos, se considerarán propiedades independientes las integradas en cooperativas, o cualquier otro tipo de asociación, legalmente constituida, para la explotación en común de la tierra, siempre que cada socio conserve la propiedad de las tierras aportadas.

Artículo 12

Los propietarios de tierras en la zona regable que reúnan los requisitos exigidos, podrán optar a que les sean reservadas tierras de su propiedad, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si la superficie total dentro de la zona de un propietario llevada de modo directo y no exceptuada fuera igual o inferior a 40 hectáreas, la reserva afectará a la totalidad.

b) Si dicha superficie total fuese superior a 40 hectáreas, la reserva será de esta extensión, aumentada en la cuarta parte del resto, sin que el conjunto de la reserva pueda ser superior a 80 hectáreas.

c) En el caso de que les convenga mejor a los cultivadores directos, podrán optar porque se les reserven en vez de la superficie que les correspondía según la norma anterior, la de 20 hectáreas por cada hijo de propietario que viviera en la fecha del plan, computándose por estirpes a estos efectos los nietos que sobrevivan, si sus padres hubieran fallecido antes de aquella fecha y sin que en total la reserva pueda exceder de 80 hectáreas.

TIERRAS EN EXCESO

Artículo 13

Se calificarán como tierras en exceso y podrán ser expropiadas, las siguientes:

a) Las pertenecientes a los propietarios de la zona que no presenten, dentro del plazo que determine la Administración, la petición por escrito necesaria para optar a la concesión de los beneficios de reserva, en la forma que expresen los anuncios y los documentos acreditativos de su carácter de titulares del dominio de los inmuebles que posean.

b) Las que no estén cultivadas directamente por sus propietarios.

c) Las enajenadas sin autorización de la Administración después del 5 de diciembre de 1989 y antes de publicarse el presente Real Decreto, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado A) del artículo 108 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

d) La tierras sujetas a reserva, adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la publicación de este Decreto con arreglo a lo que señala el apartado B) del citado artículo 108 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

e) Las que se determinen como tales por resolución firme de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

f) Las de los propietarios a quienes habiéndoseles reservado tierras de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, incumplan cualquiera de las obligaciones asumidas al formular la solicitud.

ADJUDICACION DE TIERRAS

Artículo 14

Las tierras adquiridas por la Administración que hayan de adjudicarse en régimen de concesión administrativa, se destinarán a constituir o completar las unidades de explotación definidas en el artículo 9

Artículo 15

Podrán solicitar la adjudicación de estas tierras:

a) Los arrendatarios y aparceros de tierras afectadas por la transformación.

b) Los propietarios de la zona que siendo cultivadores directos y personales tengan una reserva inferior a la superficie señalada para la unidad de explotación.

c) Los propietarios de la zona que tengan sus tierras cedidas en arrendamiento o aparcería, siempre que se comprometan al cultivo directo de las tierras que se le adjudiquen.

d) Los empresarios agrícolas no propietarios de tierras dentro de la zona a transformar y los trabajadores agrícolas que desarrollen sus actividades en los términos municipales afectados por la transformación en regadío. Estas adjudicaciones estarán en todo caso condicionadas a la disponibilidad de tierras en exceso, a cuyo efecto, la Consejería de Agricultura lo anunciará oportunamente.

Artículo 16

Los solicitantes deberán cumplir, además, las condiciones que se establezcan en los concursos que se convoquen para la adjudicación de tierras y, en todo caso, cultivar las que se les adjudiquen en forma directa y personal.

CONCENTRACION PARCELARIA

Artículo 17

La Consejería de Agricultura, conforme al artículo 96 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, determinará, en su caso, los perímetros de la zona delimitada en el artículo segundo, en que hayan de llevarse a cabo, conforme al libro tercero, título VI de la citada Ley, la Concentración Parcelaria.

CAPITULO III

DECLARACION DE PUESTA EN RIEGO E INTENSIDAD DE EXPLOTACION EN REGADIO

Artículo 18

Cuando, finalizada la construcción de las obras de transformación de un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General de Estructuras Agrarias, de oficio o a petición de parte interesa-da, declarará efectuada la puesta en riego.

Artículo 19

Al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la declaración de puesta en riego, la explotación de todas las tierras y unidades comprendidas en la zona, habrán de alcanzar una intensidad mínima de cultivo definida por un índice de producción final agraria, cuyo valor medio por hectárea sea de 145.000 ptas., cifra que se actualizará en función del índice de precios al por mayor fijados por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrícolas.

Artículo 20

Una vez transformadas las tierras y alcanzado el grado de intensidad prevista en el presente Plan, las superficies reservadas quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble. Cualquier interesado puede solicitar de la Administración la declaración de haberse alcanzado aquellos índices.

CAPITULO IV

ASISTENCIA TECNICA Y ECONOMICA

Artículo 21

La Administración fomentará las acciones que tengan por finalidad conseguir la mejora del medio rural para la elevación de las condiciones de vida de la población campesina.

Artículo 22

Durante la ejecución del Plan se adoptarán las medidas necesarias para proteger y conservar los valores ecológicos de la zona y evitar, o reducir, los posibles impactos negativos como consecuencia de la transformación en regadío, introduciendo al efecto las adecuadas medidas correctoras y de compensación.

Artículo 23

Uno. Los propietarios cultivadores directos y personales de tierra reservada en la zona, con extensión no superior a la fijada para la unidad de explotación, que acepten las condiciones y ofrezcan las garantías exigidas con carácter general para la concesión de préstamos y subvenciones, tendrán derecho a que las obras de interés agrícola privado que están obligados a realizar, las ejecute la Administración y a que el reintegro que les corresponda por estas obras y por las de interés común se verifiquen en las mismas condiciones esta-blecidas para las concesiones de tierras.

Dos. Las demás obras e instalaciones de interés agrícola privado obligatorias para los interesados serán realizadas por éstos a sus expensas, beneficiándose, con carácter preferente, de los máximos auxilios técnicos y económicos que, conforme al tipo de obras o instalaciones de que se trate, les sean de aplicación.

DISPOSICION FINAL

Por la Consejería de Agricultura se dictarán cuantas disposiciones se consideren necesarias o convenientes para el cumplimiento de este Decreto. Las inversiones se ajustarán en cada momento a las previsiones presupuestarias fijadas en los correspondientes programas de actuación.