(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
Autonómico
Fecha de publicación:
17 de septiembre de 1985
Número de boletín:
15/10/1985
Órgano emisor:
Conejería de Agricultura
Título:
Decreto 85 de 17 de septiembre de 1985 por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la zona de Belmonte (Cuenca).


Decreto 85 de 17 de septiembre de 1985 por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la zona de Belmonte (Cuenca).

La zona denominada Belmonte, en la provincia de Cuenca, presenta una precaria situación de su economía agraria con defectos de infraestructura que impiden la adecuada utilización de sus recursos potenciales. Los estudios realizados por la Consejería de Agricultura han puesto de manifiesto que, estos defectos pueden corregirse, en gran parte, mediante la actuación de dicha Coniejería, a través de las medidas que establece la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en materia de ordenación de explotaciones, actividad cuya realización corresponde a la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como función traspasada del Estado por Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de septiembre de 1985.

DISPONGO

Artículo uno

Uno. Se declara de utilidad pública e interés social conforme a los artículos ciento veintiocho y ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de doce de enero de mil novecientos setenta y tres la ordenación de explotaciones en la zona de Belmonte (Cuenca), para que alcancen dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructura, capitalización y organización empresarial.

Dos. La zona de Belmonte, a efectos de este Decreto, comprende los términos municipales de Alconchel de la Estrella, Belmonte, Carrascosa de Haro, Cervera del Llano, Fuentelespino de Haro, Los Hinajosos, Hontanaya, Las Mesas, Monreal del Llano, Montalbanejo, Mota del Cuervo, Osa de la Vega, El Pedernoso, Las Pedroñeras, Rada de Haro, Sta. María de los Llanos, Tresjuncos, Villaescusa de Haro, Villalgordo del Marquesado, Villar de Cañas, Villar de la Encina, Villajero de Fuentes y Villares del Saz.

La extensión superficial de la zona descrita es aproximadamente de 133.000 hectáreas.

Artículo dos

Uno. La orientación productiva que se señala para la zona, es la de fomentar la explotación de ganado de renta, de tipo extensivo, fundamentalmente de la especie ovino lechera y de tipo intensivo y aptitud cárnica, en la de bovino.

Dos. Se señalan como líneas de actuación más importantes para la Consejería de Agricultura el fomento de la producción de leguminosas, tanto para pienso como para consumo humano, oleaginosas y forrajero-pratenses, así como la mejora de -pastos y de las construcciones e instalaciones rurales ganaderas de todo tipo.

Para actuaciones que recaigan sobre explotaciones de ganado bovino de producción de leche se requerirá que las mismas figuren inscritas en el Registro Provincial establecido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Estructural de la Producción lechera y dispongan de posibi- lidad potencial para que mediante las mejoras accedan a la condición de "Granjas de Producción Lechera".

Se estimulará la transformación en regadío y el acondicionamiento de los regadíos existentes. Se auxiliará la adquisición de maquinaria y equipos. Asimismo se atenderá a la mejora de la red viaria.

Tres. Las ayudas económicas específicas que se concedan con fondos públicos estarán condicionadas al cumplimiento de la orientación productiva que se señala.

Artículo tres.

Por la Consejería de Agricultura se redactará, con la oportuna participación de las juntas a que se refiere el artículo diecinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y demás entidades interesadas, el Plan de Obras y Mejoras Territoriales de la zona que estudie con el necesario detalle las previstas en el Plan General que ha servido de base al presente Decreto, clasificándolas conforme a las disposiciones del libro tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Dicho Plan de Obras y Mejoras Territoriales habrá de ser aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura.

Artículo cuatro

La Consejería de Agricultura conforme al artículo ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, determinará por Orden de la misma que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, los sectores de la zona delimitada en el artículo primero en que haya de llevarse a cabo, conforme al Libro tercero, título VI de la citada Ley, la concentración- parcelaria, que a todos los efectos legales queda declarada de utilidad pública y de urgente ejecución.

Artículo cinco

En la zona se promoverá la constitución de explotaciones agrarias que respondan a principios de justicia social y economicidad, a cuyo fin deberán reunir las condiciones técnicas y estructurales adecuadas en cuanto al grado de mecanización y modernización del proceso productivo, proporcionando, de acuerdo con la coyuntura-económica y nivel de vida en la comarca, una adecuada remuneración a la mano de obra y a la gestión empresarial.

La producción final de las explotaciones auxiliables deberá alcanzar en todo caso un mínimo de un millón de pesetas. El límite máximo será de diez millones de pesetas.

Los límites señalados para la dimensión de las explotaciones por el importe de su producción final, se calcularán en todo momento tomando como base los precios que los productos tienen en la fecha de la publicación del presente Decreto, para evitar que la posible variación de los mismos en el futuro incida sobre la dimensión real que se fija para las explotaciones viables.

Artículo seis

Los titulares de explotaciones individuales, las cooperativas, agrupaciones de productores agrarios y restantes asociaciones, podrán solicitar de la Consejería de Agricultura cualquiera de los auxilios que autoriza la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y en el presente Decreto.

Artículo siete

Los titulares de explotaciones cuya producción final rebase el límite máximo señalado en el artículo cinco del presente Decreto, podrán acogerse a los beneficios que establece el artículo ciento treinta y uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que, conforme a las directrices del mismo, contribuyan al desarrollo económico y social de la zona mediante la creación de puestos de trabajo permanentes o por cualquier otro de los medios señalados en el artículo ciento treinta y uno de la mencionada Ley.

Artículo ocho

Las sociedades o asociaciones con capital

nacional o extranjero, a las que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento treinta y uno'de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario y que, conforme a las directrices de este Decreto, se propongan una mejor utilización de los recursos de la zona, mediante la creación de empresas o explotaciones adecuadas, podrán también optar a los beneficios aludidos en el artículo anterior, a cuyo fin la Consejería de Agricultura deberá convocar los concursos que fueren precisos.

Artículo nueve

Los titulares de las explotaciones que no puedan acogerse a los beneficios de este Decreto por no reunir alguna de las condiciones que en el mismo se exigen, podrán tener acceso a los beneficios establecidos en el título V del libro cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo diez

El mejor aprovechamiento de los bienes municipales patrimoniales, ya sean de propios o comunales, se regirá por lo establecido en los artículos ciento treinta y cuatro al ciento treinta y nueve, ambos inclusive de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

A los efectos de su mejor aprovechamiento, tendrán el mismo tratamiento que los bienes municipales patrimoniales, cualesquiera otros cuya titularidad pertenezca en pleno dominio o en uso y aprovechamiento a comunidades o sociedades de vecinos.

Artículo once

A las industrias de transformación y comercialización de productos agrarios promovidas por agrupaciones de agricultores de carácter Cooperativo o asociativo será de aplicación lo dispuesto en los artículos sesenta y cinco y setenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo doce

Se autoriza a la Consejería de Agricultura para que, con arreglo a las directrices señaladas en los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, destine las cantidades precisas, dentro de los créditos de que disponga para contribuir a los gastos que tengan por finalidad elevar el nivel cultural y profesional de los agricultores de la zona, cuidando especialmente la preparación de gerentes para las empresas agrarias y directivos para las agrupaciones de agricultores a que se refiere el artículo ciento treinta y dos de la mencionada Ley.

También se podrán conceder estímulos de esta clase, incluso económicos, a las cooperativas y a las asociaciones de agricultores que tengan como objetivo el perfeccionamiento de los métodos de contabilidad y gestión de sus empresas agrarias corno medio y a la vez garantía, tanto del funcionamiento más adecuado de dichas empresas, como, en general, de la rentabilidad de las inversiones realizadas en la comarca.

Asimismo, se fomentarán las acciones que tengan por finalidad la elevación de las condiciones de vida en la comarca y las de desarrollo comunitario que tiendan a la integración y promoción social de la población.

En cualquier caso, la Consejería de Agricultura actuará en colaboración con las restantes Consejerías de la junta de Comunidades cuyas competencias estén relacionadas con estas materias.

Artículo trece

La Consejería de Agricultura fomentará las acciones que tengan por finalidad conseguir la mejora del medio rural, principalmente en los municipios que se señalen como cabeceras de comarca o núcleos seleccionados por los organismos competentes.

Con el fin de conseguir una concentración de inversiones que favorezcan la mejora del medio rural, especialmente en los núcleos seleccionados y cabeceras de comarca, la Consejería de Agricultura coordinará su actuación con las Consejerías de Política Territorial y de Presidencia y Gobernación.

Artículo catorce

Las ayudas y estímulos establecidos en este Real Decreto sólo podrán solicitarse hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Artículo quince

La Consejería de Agricultura otorgará discrecionalmente las ayudas a que se refiere el artículo anterior en la cuantía que corresponda conforme a los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de acuerdo con la orientación productiva señalada en el artículo segundo de este Real Decreto.

Artículo dieciséis

Las expropiaciones que se realicen al amparo de la declaración contenida en el artículo uno del presente Real Decreto, se regularán por la norma específica que en cada caso resulte aplicable.

Artículo diecisiete

Se autoriza a la Consejería de Agricultura, pena que, si es aconsejable, concrete la orientación productiva señalada en general para la zona, a las distintas áreas uniformes en que pueda subdividirse la misma acomodándola a las circunstancias que presente cada una.

Artículo dieciocho

Queda facultada la Consejería de Agricultura para dictar las órdenes que considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, aju-stándose las inversiones en cada momento a las previsiones presupuestarias.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Toledo a diecisiete de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Presidente de la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Fdo.: JOSE BONO MARTINEZ.

El Consejero de Agricultura.

Fdo.: FERNANDO LOPEZ CARRASCO.