(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Orden
Fecha de disposición:
30 de mayo de 1988
Fecha de publicación:
14/6/1988
Número de boletín:
24
Órgano emisor:
Título:
Orden de 30 de mayo de 1988, por la que se regulan las condiciones higiénico sanitarias de los campamentos de Turismo y Acampadas. (DOCM 24 de 1461988)


Orden de 30 de mayo de 1988, por la que se regulan las condiciones higiénico sanitarias de los campamentos de Turismo y Acampadas.

La utilización de los campamentos de turismo, albergues, colonias y centros de vacaciones escolares en nuestra Comunidad Autónoma ha tenido un auge importante en los últimos años. El aumento del turismo interior por parte de nuestros conciudadanos y de otros ciudadanos del Estado español hacen de este sistema una indiscutible práctica para el fomento y conocimiento de las tierras y paisajes de nuestra Región. Las ventajas indudables antes señaladas, la vida al aire libre y el íntimo contacto con la naturaleza conllevan importantes riesgos sanitarios que hay que considerar, entre otros, cabe destacar los relativos al consumo de agua y alimentos y la evacuación incontrolada de desechos que ponen en peligro la salud de lo acampados, así como la de los ciudadanos de poblaciones próximas.

El Decreto 69/1986(*), de 27 de mayo, regulaba en nuestra Región la ordenación de campamentos públicos de turismo. Asimismo, el Real Decreto 331 /1982, de 15 de enero, transfería funciones del Estado en materia de Sanidad a la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha. Ante todo lo expuesto, se hace necesario introducir las especificaciones sanitarias coherentes con el fin de completar la regulación de campamentos de turismo, albergues, colonias y centros vocacionales escolares a la estructura administrativa autonómica. En su virtud, esta Consejería en uso de sus competencias, ha tenido a bien disponer:

(*) Decreto derogado por Decreto 247/1991 (§ 296   CIT 23)

Artículo 1

Ámbito de aplicación.

Todos los campamentos de turismo regulados por el Decreto 69/1986, así como las acampadas, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares al aire libre que desarrollan su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha vendrán obligados a la observancia y cumplimiento de las normas sanitarias que se establecen en la presente Orden.

Artículo 2

Definiciones.

A los efectos previstos en esta Orden, se entenderá por campamentos de turismo o «camping» los definidos en el artículo 1 del Decreto 69/1986, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha. Se entenderá asimismo por acampada libre aquella que, respetando los derechos de propiedad o del uso del suelo, tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un máximo de nueve personas y tres tiendas, caravanas, o cualquier otro medio de acampada, separados de otro posible grupo como mínimo un kilómetro y con una permanencia máxima en el mismo lugar de tres días.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de:

Cinco kilómetros de un camping público o núcleo urbano.

Dos kilómetros de lugares de uso público.

Cien metros de los márgenes de ríos o carreteras.

Esta última limitación, por lo que se refiere a las carreteras, no afectará a los minusválidos. Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que según el artículo 4 del Decreto 69/1986 no se pueden instalar campings.

Se entienden por albergues, colonias y centros vocacionales escolares aquellos que realizando su actividad al aire libre tengan lugar fuera de los campings legalmente establecidos, integrados por grupos de más de nueve personas, con una permanencia en el lugar de más de tres días y reúnan las demás condiciones exigidas para la acampada libre y las dispuestas en la presente Orden.

Artículo 3

Autorización administrativa de campamentos de turismo o campings. Los requisitos necesarios para la autorización administrativa para campamentos de turismo son las contempladas en los Capítulos II y III del Decreto 69/1986, de 27 de mayo.

Artículo 4

Para la expedición del Certificado por las Delegaciones Provinciales de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha sobre Sanidad Ambiental del lugar del camping, según lo contemplado en el artículo 8 del Decreto 69/1986, es necesario que la empresa solicitante acredite la siguiente documentación:

a) Certificado de que el abastecimiento de agua potable se realiza por la empresa que distribuye la correspondiente al núcleo habitado o, en su defecto, justificante de que el abastecimiento propio está inscrito en el Registro Sanitario.

b) Certificado del Ayuntamiento o Comunidad cuyo sistema de alcantarillado acometan, y en el que conste que las aguas residuales del camping se incorporan a la red de dicho sistema o autorización administrativa que habilite para el vertido de aguas residuales en cauces públicos. Si se posee tratamiento depurador propio se acompañará fotocopia de la memoria técnica de la instalación, debiendo ser informada positivamente por la autoridad sanitaria.

c) Certificado del Ayuntamiento sobre la recogida periódica de residuos sólidos; deberá presentar copia de la memoria técnica, siendo, en este caso, requisito imprescindible la autorización sanitaria.

e) Libro de registro de cloraciones, caso de abastecimiento propio, en el que se reflejarán diariamente las incidencias.

Artículo 5

De la autorización de colonias y acampadas juveniles.

Para la autorización de colonias, albergues y centros vacacionales escolares, el Jefe de la acampada o colonia juvenil comunicará al Delegado Provincial de Sanidad y Bienestar Social, mediante instancia, la petición de autorización sanitaria con una antelación mínima de 15 días, haciendo constar:

1. Nombre y dirección del Jefe o Responsable.

2. Nombre y dirección del centro del que dependen los asistentes a la acampada.

3. Número, edad y procedencia de los asistentes.

4. Lugar y croquis del lugar de acampada, especificando servicios con que cuenta.

5. Asistencia médica.

6. Manipuladores de alimentos y carnet correspondiente.

Artículo 6

A la vista de la documentación, previa inspección, se expedirá el correspondiente certificado sanitario por las

Delegaciones Provinciales.

Artículo 7(*)

Todos los años, un mes antes de la fecha de apertura o en el mes de mayo si es ininterrumpido su funcionamiento, para los campamentos de turismo y quince días antes de su apertura para los albergues y colonias juveniles, las Delegaciones Provinciales de Sanidad y Bienestar Social realizarán una inspección sobre el correcto estado higiénicosanitario de las instalaciones, extendiendo el correspondiente certificado.

Artículo 8(*)

Las anomalías observadas podrán dar lugar a la clausura del establecimiento o a la no concesión de la autorización de apertura.

Artículo 9(*)

Normas sanitarias sobre acampadas, albergues, colonias y centros vacacionales escolares.

Deberán cumplir los siguientes requisitos sanitarios mínimos:

a) El agua de bebida deberá estar permanentemente clorada con una dosis mínima de 0,5 ppm. Si no se dispone de depósito de distribución deberán existir depósitos de material no metálico y herméticamente cerrados donde se clorará manualmente.

b) De no existir ningún sistema de recogida de excretas, se construirán letrinas o zanjas en el terreno a una distancia no inferior a 100 metros de ríos, pozos, fuentes, etc.; periódicamente deberán ser tapados con tierra.

c) Las basuras deberán ser almacenadas en bolsas de plástico dentro de cubos de recogida de cierre hermético. Diariamente se evacuarán al vertedero municipal más próximo.

d) Las normas básicas de higiene de los alimentos deberán seguirse escrupulosamente.

El personal encargado de cocina, caso de existir, deberá disponer del carnet de manipulador de alimentos y velar por la seguridad en la correcta utilización de la manipulación de los mismos.

Artículo 10(*)

Los jefes o directores de campings, colonias, albergues y centros vocacionales escolares serán los responsables del perfecto cumplimiento de las normas higiénicosanitarias dadas en esta Orden. Las infracciones serán objeto de las sanciones correspondientes, según la normativa sanitaria vigente.

Artículo 11(*)

Sólo se concederá autorización de apertura o instalación cuando se cumplan las condiciones higiénicosanitarias especificadas en la presente Orden.

(*) Existe un error en la numeración a partir del artículo 6, por lo que se ha corregido con la numeración correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ªLa presente norma será de aplicación para todos los campamentos públicos de turismo regulados por el Decreto 69/1986, de 27 de mayo, así como para los albergues, colonias y centros vacacionales escolares.

2.ªLos centros que a la entrada en vigor de la presente Orden se encontraran autorizados y en funcionamiento adaptarán sus instalaciones a lo dispuesto en la presente Orden en el plazo de seis meses.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha.