Boletín Oficial de Castilla-La Mancha
Rango: Ley
Fecha de disposición: 7 de mayo de 1992
Fecha de publicación: 24/7/1992
Número de boletín: 54
Órgano emisor:
Título: Ley 1/1992, de 7 de mayo, de pesca fluvial
Ley 1/1992, de 7 de mayo, de pesca
fluvial (*)
(*) Incorpora correcciones de errores publicadas en DOCM 61
de 12-8-1992 y DOCM 72 de 23-8-1992. Incorpora también anotaciones sobre los artículos
afectados por la ST 15/1998 del TC.
La mejora de la calidad de vida de la sociedad actual ha
implicado un significativo cambio en los usos y costumbres de los ciudadanos, siendo cada
vez más notoria la demanda social de ocio en contacto con la naturaleza. Así , la pesca
en aguas fluviales ha pasado de ser una actividad principalmente económica, a constituir
una práctica fundamentalmente deportiva que viene a llenar, cada vez más los tiempos de
ocio de un importante número de personas en Castilla-La Mancha.
Por otra parte, la Constitución Española, en su artículo 43 .3 establece el mandato a
los poderes públicos de facilitar la adecuada utilización del ocio y, en el artículo 45
.2, que dichos poderes velarán por la utilización racional de todos los recur-sos
naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
medio ambiente. Asimismo, el artículo 31 .1 de nuestro Estatuto de Autonomía confiere a
la Junta de Comunidades la competencia exclusi-va en materia de pesca fluvial y
acuicultura, as como la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Hasta hoy, la normativa básica reguladora de la pesca fluvial data del año 1942,
habiendo quedado obsoleta en muchos de sus aspectos y sobre la que, además han venido a
incidir dis-posiciones más recientes tales como la Ley de Aguas y la Ley de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Por todo ello se hace necesario la promulgación de una nueva ley de ámbito auton mico,
que venga a regular el ejercicio de la pesca fluvial, el fomento de la pesca deportiva y
la acuicultura en nuestra Región de una forma más racional y acorde con las necesidades
y demanda actuales de los ciu-dadanos y las exigencias de conservación de los recursos
naturales.
La presente Ley se estructura en siete Títulos, con
cincuenta y ocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una
derogatoria y dos finales.
En el Título I se recogen la finalidad de la Ley, el derecho a pescar y las especies
sobre las que se puede ejercitar la pesca.
El Título II se extiende a la clasificación de los cursos y masas de agua y de las espe
-cies pisc colas en función de su grado de amenaza, valor deportivo y significado
ecológico, y establece la necesidad de elaborar Planes de Gesti n para las especies de
pesca de mayor interés, as como la obligatoriedad de que la pesca en las masas de agua en
régimen especial se realice conforme a un Plan Técnico de Pesca.
El Título III se ocupa de la pro- tección del medio acuático y de las medidas
conducentes a la preservación de los hábitats de las especies de pesca.
El Título IV dedica su articulado a la protección, conservación y aprovechamiento de la
pesca.
El Título V, sobre la adminis-tración de los recursos de pesca, atiende a los requisitos
necesarios para la práctica de la pesca e introduce la nove-dad de los Consejos de Pesca
como rganos consultivos de la Administración. La acuicultura y la pesca científica
vienen recogidas en el Título VI.
Por último, en el Título VII se tipifi-can las infracciones, se recoge el procedimiento
sancionador y se asignan competencias a los Organos de la Administración regional para la
imposición de sanciones.
TITULO I.-PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos de pesca en todos los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, as como el fomento de la pesca deportiva y la for-mación de los pescadores.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley se entiende por acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para la captura de las especies objeto de la pesca.
Artículo 3
El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesi n de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos esta-blecidos en la presente Ley.
Artículo 4
1. Son especies objeto de pesca las que sean determinadas
como tales por la normativa estatal básica.
2. Por el Consejo de Gobierno se determinarán, en su caso, las especies acogidas a la
aplicación de las medidas adicionales de protección a que se refiere el artículo 1.3
del Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre.
Artículo 5
Las piezas de pesca se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
TITULO II.
CLASIFICACION DE LOS CURSOS Y MASAS DE AGUA Y DE LAS ESPECIES
CAPITULO I.
CLASIFICACIÓN DE LOS CURSOS Y MASAS DE AGUA
Artículo 6
A los efectos previstos en la presente Ley los cursos y masas de agua se clasifican en:
a. Aguas libres para la pesca.
b. Cursos y masas de agua en régimen especial.
c. Refugios de pesca.
Artículo 7
Son aguas libres para la pesca aquellas en la que esta activi-dad se puede ejercer sin más limitaciones que las estableci-das por la presente Ley.
Artículo 8
1. Constituyen cursos y masas de agua en régimen
especial los vedados de pesca, los cotos de pesca y los tramos sin muerte, así como
aquellas aguas transitoriamente de dominio privado cuyos titulares cuenten con una
autorización administrativa para el aprovechamiento de la pesca en las mismas.
2. Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que de manera
temporal o permanente esté prohibida la pesca de todas las especies por razones de orden
biológico, científico o educativo. 3. Son cotos de pesca aquellos cursos, tramos de
cursos o masas de agua en los que la intensidad de la práctica de la pesca, realizada con
finalidad exclusivamente deportiva, está regulada para aprovechar ordenadamente los
recursos piscícolas.
4. Son tramos sin muerte aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la
práctica de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las
aguas de procedencia todos los ejemplares capturados.
5. Corresponde a la Consejer a de Agricultura el estableci-miento concreto de los vedados,
cotos de pesca y los tramos sin muerte, así como el otorgamiento de las autorizaciones
administrativas para el aprovechamiento de la pesca en aguas transitoriamente de dominio
privado, a instancia de sus titulares, en la forma y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 9
Según su régimen de aprovechamiento los cotos de pesca
se clasifican en:
a) Intensivos: son aquellos que para su mantenimiento requieren sueltas periódicas de
ejemplares capturables. b) De repoblación sostenida: son aquellos que para su
mantenimiento requieren repoblaciones peri dicas.
c) Especiales: son aquellos cuyo aprovechamiento, supeditado a la conservación de
especies, subespecies, razas o variedades de fauna objeto de pesca, permita asegurar el
mantenimiento de sus poblaciones.
Artículo 10
Con la finalidad de proteger y fomentar los recursos pesqueros, el aprovechamiento de la pesca en los cursos y masas de agua en régimen especial se realizará de forma ordenada y conforme a un Plan Técnico suscrito por facultativo competente. El contenido y aprobación de los Planes Técnicos se ajustará a las normas y requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11
El aprovechamiento de los cotos de pesca a que hace referencia el artículo 8 3 podrá llevarse a cabo directamente por la Consejer a de Agricultura o a través de concesiones a sociedades de pescadores de la Región que hayan sido declaradas colaboradoras por dicha Consejer a la cual, en atención a las circunstancias concurrentes, establecerá los tramos o masas de agua que podrán ser objeto de concesión. Por vía reglamentaria se establecerán los requisitos y obligaciones que deben cumplir las sociedades colaboradoras para poder acceder a la concesi n de cotos de pesca, as como el procedimiento de adjudicación, extinción y prórroga en su caso. A estos efectos, se considerarán especialmente aquellas sociedades entre cuyos socios figuren pescadores loca-les o ribereáos. Estas concesiones no conferirán más derechos que el exclusivo de pescar conforme a lo previsto en la presente Ley y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico.
Artículo 12
Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados directamente por la Consejer a de Agricultura, será preciso estar provisto, además de la correspondiente licencia, de un permiso especial, personal e intransferible, cuya expedición o adjudicación se efectuará en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 13
Cuando de las inspecciones que se practiquen en aguas transitoriamente de dominio privado que sean objeto de autorización administrativa de pesca o en cotos objeto de concesión se deduzca que no se cumplen las finalidades de protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la pesca, la Consejería de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente y los trámites de audiencia preceptivos, podrá anular la autorización en el primer caso y rescindir la conce -si n en el segundo.
Artículo 14
El Consejo de Gobierno podrá declarar, a propuesta de la Consejer a de Agricultura, Refugios de Pesca en aquellos cursos, tramos de los mismos o masas de agua en que por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determinadas especies, subespecies o comunidades de fauna acuática. Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico-biológico que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunicarán a los organismos de cuenca competentes para su consideración e inclusi n en los planes hidrológicos. En estos Refugios el ejercicio de la pesca estará permanentemente prohibido. La Consejer a de Agricultura por razones de orden biológico, científico o técnico, podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.
Artículo 15
Los cursos y masas de agua en régimen especial y los Refugios de Pesca deberán estar debidamente seáalizados conforme a lo que se determine en el Reglamento de la pre-sente Ley.
CAPITULO II.-CLASIFICACIÓN DE LAS ESPECIES
Artículo 16
Para la aplicación de la presente Ley, las especies de
la fauna acuática se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Amenazadas: las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y las que el
Consejo de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
b) De interés preferente: las consideradas de alto valor deportivo o significado ecol
gico y sean sensibles a su aprovecha -miento. Su declaración corresponde al Consejero de
Agricultura.
c) De carácter invasor: las al ctonas que puedan alterar el equilibrio del medio
acuático o el tamaño de las poblaciones autíc tonas.
d) Otras especies: las no contempladas en los apartados anteriores. Para las especies
incluidas en la primera de las categor as citadas, se estará a lo dispuesto en la
normativa específica sobre especies amenazadas.
Artículo 17
1. La Consejería de Agricultura elaborará Planes de
Gestión de ámbito regional para la conservación y aprovechamiento de las especies de la
fauna acuática de interés preferente. Los Planes deberán contener como m nimo una
zonificación y clasificación de las corrientes, tramos de las mismas y masas de agua que
constituyan hábitat para la especie de que se trate, niveles de protección y criterios
para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento.
2. El contenido de los Planes de Gesti n se ajustará a los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales de la zona, cuando existan.
3. Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los Planes de Gestión se
establecerán reglamentariamente.
4. La Consejería de Agricultura dará traslado de los Planes de Gestión a la
Administración hidráulica competente para su inclusión en los Planes hidrológicos de
las cuencas correspondientes, a efectos de determinar las características básicas de
calidad exigibles en cada corriente o masa de agua y establecer, en su caso, la reserva
para pesca de determinados tramos.
5. Las Ordenes de Veda y los Planes Técnicos de pesca deberán someterse a los Planes de
Gestión.
Artículo 18
Para las especies de carácter invasor la Consejer a de Agricultura podrá establecer las medidas necesarias destina-das a reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autíc tona.
TITULO III.
PROTECCION DEL MEDIO ACUATICO
Artículo 19
A los efectos de la presente Ley, se entiende por medio acuático los cursos y masas de agua susceptibles de albergar de modo permanente o transitorio especies objeto de pesca.
Artículo 20
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular el caudal m nimo necesario para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley.
Artículo 21
1. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos
tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas y diques
existentes cuando se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las
caracter sticas de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las
especies. Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos la Consejer a de
Agricultura adoptará las medidas necesarias que contribuyan a neutralizar los efectos
perjudiciales de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la
pesca.(*)
2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan
obligados a construir pasos o escalas o a adoptar aquellos medios sustitutivos que
dispon-ga la Consejer a de Agricultura para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar a
los recursos de la pesca. (*) Apartado declarado inconstitucional por ST 15/1998, de 22 de
enero (BOE 47 de 24-2-1998).
Artículo 22 (*)
En el caso de que los titulares o concesionarios de aprove-chamientos hidráulicos necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, as como la circulante por el lecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, deberán obtener autorización de la Consejer a de Agricultura, que se solicitará con una antelación m nima de quince días. Serán de obligado cumplimiento las condiciones que se impongan en dicha autorización para el rescate de la pesca existente, el cual se ejecutará por el concesionario bajo el control de la Consejer a de Agricultura.
(*) Apartado declarado inconstitucional por ST 15/1998, de 22 de enero (BOE 47 de 24-2-1998).
Artículo 23
1. Quedan prohibidos los vertidos directos o indirectos
de residuos o sustancias que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de
las masas de agua cuando puedan perjudicar a los recursos de pesca.(*)
2. La Consejería de Agricultura podrá realizar inspecciones de cualquier obra o
vertimiento que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las
aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para
determinar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, el
personal de dicha Consejería podrá visitar las instalaciones y lugares de
aprovechamientos de aguas, debiendo los titulares o encargados de las mismas proporcionar
la información que se les solicite.
(*) Apartado declarado inconstitucional por ST 15/1998, de 22 de enero (BOE 47 de 24-2-1998).
Artículo 24
1. A los efectos de protección de los recursos de pesca,
y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración Hidráulica,
queda sujeta a autorización de la Consejer a de Agricultura cualquier actuación que
modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las
zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de derivación y
riego, así como la extracción de plantas acuáticas.
2. Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos
en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio, así como
acumular residuos s lidos y escombros en orillas y cauces de aguas públicas que
constituyan o puedan constituir una degradación de los mismos.(*)
(*) Apartado declarado inconstitucional por ST 15/1998,
de 22 de enero (BOE 47 de 24-2-1998).
3. En las concesiones que otorgue la Administración Hidráulica para la extracción de
áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua deberá figurar un informe de
la Consejer a de Agricultura en el que se evaluará la inciden-cia de estas extracciones
sobre los recursos pesqueros y su posible corrección.
Artículo 25
Los titulares o concesionarios de agua quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. La Consejer a de Agricultura fijará el emplazamiento y caracter sticas de estas compuertas de rejilla.
Artículo 26
Para un mejor desarrollo de los Planes de Gestión a los que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura podrá realizar en los cursos, tramos de los mismos y masas de agua, trabajos de restauración del hábitat para las distintas especies objeto de esta Ley, previa autorización, cuando proceda, de la Administración Hidráulica correspondiente.
TITULO IV.
PROTECCION, CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LA PESCA
Artículo 27
1. La Consejer a de Agricultura, o dos los Consejos
Provinciales de Pesca, establecerá anualmente a través de la Orden de Vedas la relación
de especies objeto de pesca y sus tallas mínimas de pesca, el número máximo de capturas
por pescador para cada especie, las especies comercializables, las épocas hábiles de
pesca aplicables a aquéllas y las limitaciones y prohibiciones especiales en los
distintos cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
As mismo, se incluirán las reglamentaciones esta-blecidas en los tramos y masas de agua
constituidos como cotos de pesca.
2. La Consejer a de Agricultura podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones
especiales en los cursos o masas de aguas cuando razones de orden biológico as lo
aconsejen. Las medidas que se adopten al respecto deberán ser publicadas en el «Diario
Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 28
1. Se entenderá por talla de los peces, la distancia
existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte
posterior de la aleta caudal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre los
ojos y el extremo de la cola, estando extendida.
2. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no
alcancen la talla m nima que reglamentariamente establezca la Consejería de Agricultura
para cada especie.
3. Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no
alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura
autorizados.
Artículo 29
Durante las respectivas épocas de veda queda prohibida la tenencia, transporte y comercio de las correspondientes especies objeto de esta Ley, excepto las que procedan de Centros de Acuicultura autorizados y de los cotos de pesca intensivos, siempre que se pueda acreditar su origen mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.
Artículo 30
Para el transporte de peces vivos y cangrejos y sus huevos a cualquier punto del ámbito territorial de Castilla-La Mancha será necesario disponer de una autorización expresa de la Consejer a de Agricultura.
Artículo 31
1. La Consejer a de Agricultura hará especial hincapié
en los estudios genéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el
incremento de sus poblaciones y el manteni-miento de su pureza genética. Anualmente dicha
Consejer a establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido a la conservación y
fomento de la pesca de acuerdo con los planes de gestión.
2. Las repoblaciones llevadas a cabo por particulares o concesionarios en sus respectivos
cotos de pesca deberán contar con autorización de la Consejería de Agricultura y
adaptarse al contenido de los Planes Técnicos aprobados por dicha Consejería, siendo por
cuenta de aquéllos los gastos originados por estas operaciones.
Artículo 32
Queda prohibido pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo cuando se trate de cangrejos en cuyo caso se fijará el horario de pesca a través de la Orden de Vedas anual.
Artículo 33
1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas
tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, donde sí
lo podrá utilizar una caña, y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas
únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas. En aguas trucheras, a requerimiento de
quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador respetará una distancia mínima de
diez metros.
2. No podrá utilizarse para la pesca ningún instrumento punzante, tales como garras,
garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones. Asimismo, se prohíbe el empleo
de garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos,
sedales, durmientes y artes similares.
3. Queda prohibido pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.
4. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos,
empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para
obligar a los peces a seguir una dirección determinada, as como la alteración de los
cauces y caudales para facilitar la pesca.
5. La Consejer a de Agricultura podrá autorizar el empleo de redes de uso no prohibido
por la legislación básica estatal en aquellos tramos o masas de agua no habitadas por
especies de interés preferente ni amenazadas, donde sea tradicional su empleo, y se
compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el
ejercicio de la pesca con caña.
6. Para la pesca de cangrejos s lo se autorizará el empleo de reteles o lamparilla, y en
número máximo de diez por pesca -dor, colocados en una extensi n cuya longitud máxima
no exceda de cien metros.
7. La Consejer a de Agricultura determinará en las Ordenes de Veda los cursos y masas de
agua donde no se permita el empleo de embarcaciones, para la práctica de la pesca.
8. Cuando en una masa de agua existan varias especies y de alguna de ellas esté vedada su
pesca, la veda se extenderá en esa masa a todas las especies que puedan capturarse con el
mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresa de la Consejer a de
Agricultura.
Artículo 34
Se prohíbe en todas las aguas:
1. Pescar en época de veda.
2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
3. El empleo de sustancias qu micas que al contacto con el agua produzcan explosión.
4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o des-oxigenadoras de las aguas, as
como de sustancias parali-zantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas
artificiales.
6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento
a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.
7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los
peces.
8. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la
vegetación acuática.(*) 9. El empleo no autorizado de peces vivos como cebo, as como el
cebado de las aguas antes o durante la práctica de la pesca sin autorización.
10. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido
previamente declarado nocivo o per-judicial en algún r o o tramo de r o por la Consejer a
de Agricultura.
(*) Apartado declarado inconstitucional por ST 15/1998, de 22 de enero (BOE 47 de 24-2-1998).
Artículo 35
1. En los cauces de derivación, canales de derivación y
riego se proh be el ejercicio de la pesca con toda clase de artes, excepto en las aguas
ciprin colas, en las que podrá utilizarse la caáa y los aparejos anzuelados con
flotador.
2. En las aguas trucheras queda prohibido pescar con caña en los pasos o escalas de
peces, as como a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o salida de los
mismos.
3. En aguas ciprin colas queda prohibido pescar con red autorizada a menos de cincuenta
metros de cualquier presa o azud de derivación, salvo autorización de la Consejer a de
Agricultura que fijará los tramos que comprende dicha autorización. En estas aguas queda
prohibida la pesca con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces a distancia
infe-rior a diez metros a cada lado de aquéllos.
4. Reglamentariamente se establecerán las caracter sticas de los diques o presas y sus
pasos y escalas a que hacen refe-rencia los aps. 2 y 3 de este artículo.
Artículo 36
De precisarse el control de especies de carácter invasor, la Consejería de Agricultura excepcionalmente podrá autorizar el empleo de las artes o técnicas de pesca que resulten más adecuadas en cada caso.
Artículo 37
1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso
doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten
perjudiciales para los recursos piscícolas. Dichos lugares deberán estar debidamente
señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de veh culos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas
de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
3. La Consejer a de Agricultura podrá prohibir la permanencia de aves acuáticas en
estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca.
4. Se proh be navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se
entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente seáalizadas.
TITULO V.
ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA PESCA
Artículo 38
1. La licencia de pesca es un documento nominal e
intransfe-rible cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca en el ámbito
territorial de Castilla-La Mancha.
2. Para utilizar artes o medios de pesca que precisen de auto-rización especial será
necesario estar en posesi n del corres -pondiente permiso.
3. La Consejer a de Agricultura expedirá las licencias de pesca, cuyo per odo de validez
podrá ser de uno o de cinco años a partir de la fecha de su expedición.
4. Para la obtención de la licencia por primera vez, será necesario superar las pruebas
de aptitud que se determinen regla-mentariamente.
5. Los peticionarios de licencias de pesca que hubieren sido sancionados ejecutoriamente
como infractores de la presente Ley no podrán obtener ni renovar dicha licencia sin
acreditar previamente que han cumplido las sanciones impuestas.
6. En ningún caso se podrán expedir licencias de pesca a quienes no acrediten estar en
posesi n de los requisitos legalmente exigibles.
Artículo 39
Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con una matrícula y estar inscrita en un registro de la Consejer a de Agricultura. La matr cula tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 40
Las redes, artes y otros medios utilizados para la pesca, a excepción de la caáa y de las lamparillas o reteles, deberán ser contrastados previamente mediante la colocación de pre -cintos por la Consejer a de Agricultura.
Artículo 41
Los Consejos de Pesca son rganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejer a de Agricultura, en los que estarán representados proporcionalmente los sectores afectados en la materia. La composición, cometidos y funcionamiento se regularán por v a reglamentaria. En cada provincia se constituirá un Consejo Provincial de Pesca. Podrá, asimismo, constituirse un Consejo Regional, a iniciativa de la Administración o de los Consejos Provinciales.
Artículo 42
La Consejer a de Agricultura podrá declarar colaboradoras a aquellas asociaciones deportivas de pescadores, con sede en la Regi n, de carácter abierto y sin ánimo de lucro, entre cuyos fines estatutarios se incluya la colaboración con la Administración en la conservación, desarrollo y ordenado aprovechamiento de la riqueza pisc cola de Castilla-La Mancha y cumplan los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
TITULO VI.
ACUICULTURA Y PESCA CIENTIFICA CAPITULOl.
ACUICULTURA.
Artículo 43
1. La explotación industrial de la pesca, entendiéndose por tal la orientada al cultivo
intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa de la Consejer a de
Agricultura, y se realizará de acuerdo con el Proyecto de Piscifactor a o Astacifactor a
redactado por un técnico competente, en el que se contemplen las obras e instalaciones,
especies a cultivar, sistemas de cultivo, as como los posibles impactos que pueda
ocasionar en el medio natural. Reglamentariamente se establecerán las normas
zootécnico-sanitarias que deberán cumplir estas explotaciones, así como otro tipo de
condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de la calidad del medio acuático.
2. No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua de
significado valor ecol gico para las especies de pesca.
Artículo 44
Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación. Se prohíbe asimismo la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos Centros de Acuicultura expresamente autorizados por la Consejer a de Agricultura.
CAPITULO II.
PESCA CIENTÍFICA.
Artículo 45
Con fines exclusivamente científicos, la Consejería de Agricultura podrá autorizar la pesca de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.
TITULO VII.
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO l.
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 46
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.
Artículo 47
Se considerarán infracciones administrativas:
a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la
presente Ley.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones
administrativas a que se refiere esta Ley.
Artículo 48
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se
clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves. Son infracciones leves:
1. Pescar siendo titular de una licencia válida, pero no pre-sentarla cuando sea
requerido por personal de guarder a o agentes de la autoridad.
2. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso pero no
presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería.
3. Pescar con caña en ríos trucheros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a
menos de cincuenta metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
4. Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de cien metros de orilla o
colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los
estuviere calando.
5. Pescar con más de dos caáas a la vez, o con más de una en ríos trucheros.
6. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura
del cebo, sino de la trabaz n del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
7. Emplear para la pesca embarcaciones sin estar provistas de la licencia de matr cula
correspondiente.
8. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un
mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo
autorización expresa de la Consejer a de Agricultura.
9. Bañarse, lavar objetos de uso doméstico en los tramos o masas de agua donde esté
prohibido hacerlo.
10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en
los casos en que la Consejer a de Agricultura haya notificado a sus propietarios la
necesidad de su retirada.
11. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido
hacerlo.
12. Pescar con caáa en aguas trucheras en cauces de derivación, canales de derivación y
riego.
13. En aguas ciprin colas pescar con caáa en las inmediaciones del paso o escalas de
peces a distancia inferior a diez metros a cada lado de cualquier paso o azud de
derivación.
14. En aguas trucheras, no guardar una distancia m nima de diez metros entre pescadores
previo requerimiento de quien se encontrase pescando.
2" Son infracciones menos graves:
1. Pescar sin licencia.
2. Pescar con red autorizada a menos de cien metros donde estuviese colocada la de otro
pescador.
3. Pescar con redes autorizadas a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de
derivación.
4. Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente
del río.
5. Emplear redes no revisadas o precintadas.
6. La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no
se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
7. Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número
autorizado.
8. Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.
9. Pescar con caáa en época de veda.
10. Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aque-llos casos en que medie
autorización de la Consejer a de Agricultura.
11. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.
12. Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado
la Consejer a de Agricultura.
13. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
14. Pescar a mano.
15. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
16. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar a los peces y
facilitar su captura.
17. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir
las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejer a de Agricultura para
determinados tramos y masas de agua.
18. Disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de
derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización
de la Consejer a de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos
de fuerza mayor.(*)
19. Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan
causar perjuicios a los recursos pisc colas.
20. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza
piscícola o quitar los precintos de las mismas.
21. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en
beneficio de los pescadores. 22. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de
esta Ley, respecto a la adecuada seáalización de los cursos y masas de agua en régimen
especial.
23. Infringir las normas espec ficas contenidas en la Orden de Vedas respecto a la pesca
en cursos y masas de agua en régimen especial.
24. Dañar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.
25. El lavado de veh culos y objetos de uso no doméstico en los cursos y masas de agua
cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
26. Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para
la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería.
27. No restituir a las aguas los peces o los cangrejos de dimensiones inferiores a las
reglamentarias o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador o
los capturados en los tramos sin muerte.
3" Son infracciones graves:
1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. No cumplir las condiciones fijadas por la Consejer a de Agricultura para la defensa,
conservación y fomento de los recursos pisc colas en los expedientes que hayan adquirido
carácter de firmeza.
3. No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o
desagüe, cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que
as lo disponga.
4. Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos, de cualquier especie,
sin la preceptiva autorización de la Consejer a de Agricultura.
5. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución
administrativa firme o por sentencia judicial.
6. Pescar con red en acequias, caleras o cauces de derivación.
7. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las
condiciones exigidas. 8. Pescar en época de veda con redes u otras artes permitidas,
excepción hecha de la caña, en cuyo caso la infracción se considerará menos grave.
9. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, reman-gas, palangres, salbardos,
cordelillos, sedales, durmientes y artes similares.
10. Pescar con tridentes, arpones, grampines, fitoras, gamos, garras, garfios, as como
utilizar armas de aire comprimido.
11. Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.
12. El comercio de especies que, aun estando declaradas de pesca, no estén declaradas
objeto de comercio.
13. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de
veda salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos
intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que
reglamentariamente se establezca.
14. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la
establecida en cada caso, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda
acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.
15. El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa
de la Consejer a de Agricultura.
16. Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejer a
de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, o sin
cumplir las normas que se dicten al respecto. 17. La comercialización de especies
procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y
cer-tificados de origen que estén establecidos.
18. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
19. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el
nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
20. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejer a
de Agricultura.
21. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización
correspondiente.
22. Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que seáalicen el régimen
piscícola de las aguas.
23. Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la
pesca.
24. Agotar el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de
carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejer a
de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza
mayor.(*)
25. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus
agentes en sus funciones de inspección y control.
4" Son infracciones muy graves:
1. La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. Cuando se
trate de especies amenazadas se estará a lo dispuesto en la legislación específica.
2. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salm nidos.
3. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de
fuentes luminosas o artificiales.
4. El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que
al contacto con el agua pro-duzcan explosión.
5. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y
de sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.
6. Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos
industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que
alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.
7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus
cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, con el
consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un
carácter provisional, reuniesen las debidas garant as para impedir que se produzcan
daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.
8. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, as como
la circulante por el lecho de los r os, con daños para la riqueza piscícola, sin haber
obtenido el correspondiente permiso de la Consejer a de Agricultura, o el incumplimiento
de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas en la autorización, salvo en
el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones
hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.(*)
9. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos,
cañeras, caáizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, as como
colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
10. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos de lo
establecido en el artículo 212 de esta Ley.
11. Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación
acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza pisc cola, salvo que se
cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.
12. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de
la pesca.
13. No respetar los caudales m nimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente
Ley.
(*) Apartado declarado inconstitucional por ST 15/1998, de 22 de enero (BOE 47 de 24-2-1998).
CAPITULO II.
DE LAS SANCIONES
Artículo 49
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con
multas de mil a diez millones de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves con multa de mil a veinticinco mil pesetas.
b) Las infracciones menos graves con multa de veinticinco mil una a cien mil pesetas.
c) Las infracciones graves con multa de cien mil una a un mill n de pesetas.
d) Las infracciones muy graves con multa de un mill n una a diez millones de pesetas.
2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en este
artículo teniendo en cuenta las variaciones del ndice de precios al consumo.
3. En el caso de infracciones menos graves, graves y muy graves las sanciones
correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y
la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de
infracción menos grave, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se
trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuan-do
se trate de infracción muy grave.
4. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las
sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización
correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio
que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el
cálculo de estas indemnizaciones.
5. En el caso de posesi n o construcción de centros o instalaciones de acuicultura sin la
debida autorización de la Consejería de Agricultura, la sanción llevará aparejada la
suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si
no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.
Artículo 50
Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos obligados por lo establecido en
el artículo 21 2 dejasen de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les seáale
por la Consejer a de Agricultura, ésta incoará el oportuno expediente sancionador.
Artículo 51
Toda infracción a la presente Ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios ilegales hayan servido para cometerla. Una vez firme la resolución las artes o medios ilegales serán destruidos o se les dará el destino que corresponda.
Artículo 52
1. Si en el momento de producirse la infracción las
piezas de pesca ocupadas al infractor tuviesen posibilidades de sobrevivir, éstas serán
devueltas al medio acuático.
2. Si las piezas ocupadas estuvieren muertas o se estimase que no tuvieran posibilidades
de sobrevivir, el agente denunciante hará entrega de las mismas a un Centro Benéfico o,
en su defecto, a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en uno u otro
caso un recibo de entrega.
Artículo 53
Para la gradación de la cuant a de las multas se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado a la riqueza piscícola o a su hábitat
por la Infracción cometida. c) El ánimo de lucro y la cuant a del beneficio obtenido en
la comisi n de la infracción.
d) La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia el impor-te de las sanciones
consignadas en el artículo 49.1 de la presente Ley podrá incrementarse en un cincuenta
por ciento, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones
muy graves. Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y
calificación que la que motiv una sanción anterior en el plazo de los trescientos
sesenta y cinco d as siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá
que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
CAPITULO III.
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA COMPETENCIA
Artículo 54
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 55
La competencia para la imposición de las sanciones a que
se refiere la presente Ley corresponderá:
a) A los Delegados Provinciales de la Consejer a de Agricultura cuando la cuant a de la
multa no sobrepase las doscientas cincuenta mil pesetas.
b) Al Director General de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté
comprendida entre doscientas cincuenta mil una y quinientas mil pesetas.
c) Al Consejero de Agricultura cuando la cuant a de la multa esté comprendida entre
quinientas mil una y un mill n de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuant a de la multa sea superior al millón de
pesetas.
Artículo 56
Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expedien-te el instructor apreciase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al Organo Jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no se haya pronunciado. La sanción de la Autoridad Judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en su caso, en los hechos que la jurisdicción com -petente haya considerado probados.
Artículo 57
1. Las infracciones previstas en la presente Ley
prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuant a sea igual o superior a
quinientas mil pesetas y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
Artículo 58
La Consejer a de Agricultura creará un Registro de Infractores a la presente Ley de pesca, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1"En los cursos de agua o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades Autónomas se podrá practicar la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Aut noma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad de Castilla-La Mancha.
2"En los cursos de agua, tramos de curso o masas de agua colindantes con otras Comunidades Aut nomas que requie -ran la elaboración de Planes de Gesti n de Pesca y Planes Técnicos de Pesca, éstos se realizarán previo acuerdo con la Comunidad afectada y se ejecutarán en colaboración con la misma.
3"La Consejer a de Agricultura podrá otorgar el Título de vigilante jurado de pesca fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos vigilantes colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la guardería de la Consejería de Agricultura y con las Fuerzas de Seguridad del Estado, espe-cialmente en los cotos de pesca objeto de aprovechamiento por concesi n administrativa.
4"La Consejería de Agricultura contribuirá a la formación de los pescadores mediante la realización de campañas, cursos y cuantas actividades se consideren de interés a tal fin.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1" Los cotos de pesca aprobados con anterioridad a la entra-da en vigor de la presente Ley tendrán toda su validez hasta la terminación del per odo de vigencia establecido en la reso -lución aprobatoria.
2" En tanto los organismos competentes de las Cuencas Hidrográficas no determinen el caudal m nimo ecol gico, se entenderá por tal el 10% del caudal medio anual.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas en la Comunidad Aut noma de Castilla-La Mancha todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1" Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la presente Ley.
2" La presente Ley entrará en vigor a los dos meses contados a partir de la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».