(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
21 de junio de 1990
Fecha de publicación:
27/6/1990
Número de boletín:
45
Órgano emisor:
Título:
Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.(*)
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Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.(*) (*) Incorpora corrección de errores

La Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha constituy una valiosa aportación en la lucha contra la erosión hídrica, causa de importantes e irreversibles daáos en el recurso natural suelo y de gran incidencia para el mantenimiento y conservación de obras de infraestructura, as como para la defensa y mantenimiento de las cubiertas vegetales de su territorio y de las especies que las constituyen, dedicando especial atención a las declaradas protegidas por su vulnerabilidad o peligro de desaparición, aspectos estos œltimos en los que, por otra parte, viene a incidir la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Autorizado el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha por la disposición final primera de la Ley al principio mencionada para dictar las disposiciones oportunas en orden a su desarrollo, procede la elaboración del correspondiente Reglamento que permita homogeneizar zonas de actuación, tanto mediante los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal como con los Planes de Conservación de Suelos, establecer la normativa para su tramitación y aprobación, concretar normas para autorizar cambios de terrenos forestales en cultivos agr colas y definir los criterios y formas para la declaración y protección de especies protegidas y de los ejemplares singulares, así como fijar un racional sistema de infracciones, sanciones y procedimiento, que permita el mantenimiento y mejora progresiva del estado de los suelos y de la riqueza de la vegetación de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de junio de 1990,

DISPONGO

Queda aprobado el Reglamento de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales que a continuación se inserta.

REGLAMENTO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales a fin de:

1.- Regular las actuaciones encaminadas a corregir la erosión hídrica y sus efectos, causa de pérdida de suelo agr cola y forestal, aterramiento de embalses, desestabilización de cauces y daáos en poblaciones, cultivos y obras de infraestructura.

2.- Favorecer la conservación de suelos, evitando roturaciones inadecuadas e implantando técnicas de cultivo que no provoquen pérdida de aquellos.

3.- Proteger las Cubiertas Vegetales Naturales para evitar su degradación y desaparición, dada su función protectora de suelos, potencial biol gico y valores paisaj sticos, mediante acciones encaminadas a su conservación.

4.- Defender las especies vegetales naturales protegidas y aquellos ejemplares particularizados que sean declarados singulares por sus valores intrínsecos, as como regular el aprovechamiento de las especies arbóreas aut ctonas y formaciones en galer as definidas en la Ley.

Artículo 2

La competencia para la aplicación del presente Reglamento corresponde a la Consejer a de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca y de sus servicios correspondientes en las Delegaciones Provinciales.

CAPITULO II

CONSERVACION DE SUELOS Y CAMBIOS DE CULTIVO

SECCION 1".

RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL

Artículo 3

A los efectos de este Reglamento se clasifican las zonas de erosión de la forma siguiente:

1.- Zonas de erosión leve: Cuando la pérdida media de suelo sea inferior a doce toneladas por hectárea y aáo.

2.- Zonas de erosión moderada: Cuando la pérdida media de suelo esté comprendida entre doce y veinticinco toneladas por hectárea y año.

3.- Zonas de erosión grave: Cuando la pérdida media de suelo sea superior a veinticinco toneladas por hectárea y año.

Artículo 4

Podrán ser declaradas Zonas de Protección Especial de Carácter Hidrológico-Forestal :

- Las zonas clasificadas como de erosión grave.

- Las zonas clasificadas como de erosión moderada, cuando concurran circunstancias que supongan riesgo de aterramiento de embalses, desestabilización de cauces o daños en poblaciones, cultivos o en obras de infraestructura de interés general.

Dicha declaración corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Agricultura, previo expediente tramitado por las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura e informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca.

Artículo 5

La declaración de Zona de Protección Especial de carácter Hidrológico-Forestal implicará la redacción de los Proyectos de Restauración Hidrológico Forestal que la misma requiera.

Artículo 6

La redacción de los Proyectos de Restauración Hidrológico- Forestal a que hace referencia el Artículo anterior será acordada por el Consejero de Agricultura a propuesta del Director General de Montes, Caza y Pesca.

Artículo 7

Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal serán redactados por los Servicios Técnicos correspondientes de las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura o, en su caso, dirigidos y supervisados por los mismos.

Artículo 8

Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal constarán de los siguientes documentos: memoria, presupuesto, documentación gráfica, pliegos de condiciones y estudio para la evaluación del impacto ambiental que proceda, así como, en su caso, dictamen del Organismo de cuenca.

1.- La memoria contendrá la descripción del medio físico y socioecon mico de la cuenca, la evaluación de los parámetros determinantes del fen meno torrencial y erosivo, la interpretación y diagn stico de las causas de dichos fenómenos y las soluciones a los problemas detectados, determinando las obras necesarias para su correcci n, tanto de carácter hidro-técnico como biol gico, con objeto de defender el suelo y regular los recursos hídricos.

2.- El presupuesto se formará con los estados de mediciones, cuadros de precios, unidades de obra, presupuestos parciales y total y cuantos elementos integran los documentos de esta naturaleza.

3.- La documentación gráfica estará compuesta por planos y material fotográfico que permitan la identificación del territorio y de las obras y trabajos proyectados.

4.- Los Pliegos de Condiciones Facultativas y Administrativas se redactarán de conformidad con las caracter sticas de las obras proyectadas y de la legislación vigente en la materia.

5.- El dictamen del Organismo de cuenca hará referencia a las materias afectadas por la vigente Ley de Aguas.

Artículo 9

Redactados los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura los someterán a información pœblica durante un per odo no inferior a veinte d as, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluido dicho período se remitirán los expedientes a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, que los informará y elevará al Consejero de Agricultura, una vez emitida, si procede, y aprobada la Declaración de Impacto Ambiental segœn el Decreto 39/1990, de 27 de marzo, y demás legislación aplicable a la materia.

Artículo 10

Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, a propuesta del Consejero de Agricultura, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; dicha aprobación llevará consigo la declaración de utilidad pœblica de las obras y trabajos proyectados a los efectos de la ocupación o expropiación forzosa de los terrenos donde hayan de llevarse a cabo.

Artículo 11

Si para el desarrollo de los Proyectos fuera necesario disponer de los terrenos que queden afectados por los trabajos, se podrá actuar de la forma siguiente:

1.- Si los terrenos son de dominio pœblico o patrimoniales del Estado no transferidos, se recabará la autorización oportuna de los Organos de la Administración a los que estén adscritos; si fuese denegada se incoará el correspondiente expediente de declaración de prevalencia del interés general.

2.- Si se trata de montes de Utilidad Pública incluidos en el Catálogo, propiedad de Entidades Locales y demás corporaciones o instituciones de derecho pœblico, se recabará la autorización expresa de la entidad propietaria; de no obtenerse, se actuará conforme a la vigente Ley de Montes, pudiéndose llegar a la expropiación forzosa en la forma reglamentariamente establecida.

3.- Si los terrenos tienen la condición de bienes de particulares, la disponibilidad de los mismos podrá llevarse a cabo por venta voluntaria o mediante el establecimiento de conciertos con sus propietarios, con la finalidad de permitir la ejecución de los trabajos y de garantizar la consecución de los fines perseguidos, estableciendo al efecto el futuro régimen de aprovechamiento. De no ser posible alguna de las opciones anteriores se podrá acordar, reglamentariamente, la expropiación de aquéllos.

Artículo 12

Las obras y trabajos derivados de los proyectos podrán financiarse en la totalidad de sus presupuestos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, bien directamente o en aplicación de los conciertos o convenios que se establezcan con otras Administraciones Públicas.

Artículo 13

La ejecución de los proyectos podrá realizarse mediante propuestas de trabajos que permitan el desarrollo fraccionado de los mismos, adecuándose a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinadas a tal fin.

Artículo 14

La planificación de los trabajos deberá tener en cuenta, en cada caso, las necesidades y requisitos exigidos para la conservación y restauración de los espacios naturales de protección especial y en particular de las zonas húmedas.

SECCION 2". CONSERVACION DE SUELOS

Artículo 15

A los efectos derivados del presente Reglamento, en materia de conservación de suelos, se establecen dos tipos de zonas:

1.- Zonas de actuación preferente , cuando la tasa media de pérdida de suelo en terrenos de cultivo supere las cincuenta toneladas por hectárea y aáo.

2.- Zonas de actuación ordinaria , cuando las pérdidas de suelo en terrenos de cultivo, si bien inferiores a la cifra anterior, aconsejen la adopción de medidas de conservación.

Artículo 16

La declaración de zona de actuación preferente corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, previa instrucción del expediente correspondiente, que se podrá iniciar de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 17

Los Planes de Conservación de Suelos a realizar en las zonas declaradas de actuación preferente serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura; dicha aprobación llevará consigo la declaración de utilidad pœblica de las obras y trabajos considerados de interés general, a los efectos de su obligado cumplimiento por los cultivadores directos de los terrenos donde aquéllas se ubiquen, pudiéndose proceder en su defecto a la ocupación temporal de los mismos, de acuerdo con la Ley de Expropiación, para su ejecución por la Consejería de Agricultura.

Artículo 18

Los Planes de Conservación de Suelos, segœn su ámbito de actuación, podrán ser:

1.- Provinciales, cuando los trabajos afecten a varios términos municipales de dos o más comarcas agrarias.

2.- Comarcales, cuando los trabajos afecten a dos o más términos municipales de la misma comarca agraria.

3.- De ámbito inferior, cuando los trabajos afecten a una o varias fincas de un mismo término municipal.

Artículo 19

Los Planes de Conservación de Suelos, tanto en zonas de actuación preferente como de actuación ordinaria, serán redactados por los Servicios Técnicos correspondientes de las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura o, en su caso, dirigidos o supervisados por los mismos. Cuando se trate de Planes de Conservación de Suelos exigidos para un cambio de cultivo, o por aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, su presentación corresponderá en todo caso al interesado.

Artículo 20

Los Planes de Conservación de Suelos Agrícolas constarán de los siguientes documentos: memoria, presupuesto, documentación gráfica, pliegos de condiciones y estudio de impacto ambiental, cuando proceda.

1.- La memoria deberá contener una descripción general de la zona a proteger, la evaluación de los factores causantes de pérdida de suelo agrícola, características agrológicas de los suelos, orientación productiva de los cultivos y el conjunto de medidas de conservación tendentes a disminuir las pérdidas de suelo.

2.- Los presupuestos se formarán con los estados de mediciones, cuadros de precios, unidades de obra, presupuesto parcial para cada tipo de medida, presupuesto total de ejecución material y presupuesto general.

3.- La documentación gráfica estará compuesta por diferentes planos y material fotográfico para la identificación del territorio y de las obras y trabajos proyectados.

4.- Los Pliegos de Condiciones Técnicas se redactarán de conformidad con las características de las obras proyectadas y los de Condiciones Administrativas, si procede, de acuerdo con la legislación vigente.

5.- El estudio de impacto ambiental se desarrollará de conformidad con las disposiciones espec ficas que le sean de aplicación.

Artículo 21

Las medidas comprendidas en los Planes de Conservación de Suelos Agrícolas tendrán la consideración de interés general, de interés común o de interés privado.

1.- Tendrán carácter de interés general aquellas obras y trabajos que declarados con tal carácter en el Plan de Conservación de Suelos permitan evitar o paliar los daños causados directamente a infraestructuras de interés general, pudiendo exigirse su ejecución obligatoria.

2.- Tendrán la consideración de interés comœn las obras y los trabajos que, declarados de tal carácter, beneficien conjuntamente  a varios interesados.

3.- Tendrán el carácter de interés privado las obras y los trabajos en los que no concurran las circunstancias de los apartados anteriores.

Artículo 22

Todo plan de conservación de suelos que incluya medidas de ejecución obligatoria, tanto si es redactado por los Servicios Técnicos de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura como si es presentado por los particulares, se someterá a información pœblica, a fin de que los interesados puedan alegar lo que estimen procedente en derecho, durante un per odo no inferior a veinte d as, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Instruido el expediente, las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura lo remitirán a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca que, con su informe, lo elevará al Consejero de Agricultura.

Los Planes serán aprobados en función de su ámbito territorial:

1.- Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, los de ámbito provincial y comarcal, así como los de ámbito inferior incluidos en zonas de actuación preferente.

2.- Mediante Orden del Consejero de Agricultura los de ámbito inferior incluidos en zonas de actuación ordinaria.

Artículo 23

La ejecución de las medidas contenidas en los Planes de Conservación de Suelos, tanto en zonas de actuación preferente como de actuación ordinaria, podrá financiarse de la forma siguiente:

1.- Las de interés general, en su totalidad por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, bien directamente con cargo a sus presupuestos o en virtud de los conciertos o convenios que se establezcan al efecto con otras

Administraciones.

2.- Las consideradas de interés comœn y privado, en los porcentajes de subvención que se establezcan por Orden de la Consejer a de Agricultura.

Artículo 24

Cuando, de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, se exija un Plan de Conservación de Suelos, las obras y trabajos contemplados en el mismo no serán objeto de subvención en ningœn caso.

Artículo 25

Las medidas contenidas en los Planes de Conservación de Suelos afectarán no s lo a los terrenos agr colas propiamente dichos, cuyo suelo se trata de proteger, sino también a los de carácter forestal con incidencia negativa directa sobre los primeros.

Artículo 26

La ejecución de los Planes de Conservación de Suelos podrá realizarse mediante proyectos o propuestas de trabajo que permitan el desarrollo fraccionado de aquéllos.

SECCION 3". CAMBIOS DE CULTIVO

Artículo 27

A los efectos de este Reglamento se considera cambio de cultivo la transformación de terrenos forestales, entendiendo como tales los definidos en la Ley de Montes, en cultivos agrícolas, cualquiera que sea la superficie transformada y con independencia del régimen jur dico de la propiedad.

Artículo 28

Los propietarios de terrenos forestales que deseen transformarlos en cultivos agrícolas deberán solicitarlo a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de la provincia donde esté situada la finca afectada.

En el supuesto de que la solicitud fuese presentada por persona distinta al propietario deberá adjuntar a la misma conformidad expresa de éste.

Artículo 29

Las solicitudes deberán contener los datos de identificación del solicitante y venir acompaáadas de la siguiente documentación:

1.- Memoria informativa, cuyo contenido básico hará referencia a:

a) El estado legal de los terrenos afectados.

b) El análisis de los factores fisiográficos de los terrenos a transformar, en especial el factor pendiente.

c) La significación ecológica de la vegetación que sustentan los terrenos, con especial referencia a la existencia o no de especies protegidas y especies o agrupaciones a que se refieren los art culos 10 y 11 de la Ley 2/1988, de 31 de mayo.

d) La capacidad agrol gica de los suelos.

e) La orientación productiva de los cultivos que se pretenden implantar y su rentabilidad.

f) Las técnicas de cultivo.

g) El tratamiento de las cubiertas vegetales que subsistan, cuando proceda.

2.- Croquis de situación de la finca sobre plano a escala 1:50.000, que precise con claridad su ubicación y v as de acceso desde los caminos públicos.

3.- Plano de la parcela o parcelas cuya transformación se solicita, a escala apropiada para precisar con claridad su superficie y linderos.

4.- Para los casos de transformación en regadío, justificación suficiente de que se cuenta con el caudal de agua legal necesario para el riego de la superficie solicitada.

5.- Cuando los trabajos de transformación superen las cien hectáreas o entraáen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, estudio para la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 30

Cuando el solicitante haya omitido algún documento en el expediente, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura lo recabarán de acuerdo con lo establecido en los art culos 71 y 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Además de la documentación reseáada, el solicitante vendrá obligado a aportar cualquiera otra información que las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura estimen necesaria para perfeccionar el expediente.

Artículo 31

Instruido el expediente por la Delegación Provincial de la Consejer a de Agricultura, con los informes pertinentes de los Servicios Provinciales de Montes, Caza y Pesca y de Ordenación Agraria, lo remitirá con su propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, que a su vez lo elevará con su informe y propuesta al Consejero de Agricultura para su resolución. En cualquier caso las autorizaciones de cambio de cultivo podrán imponer la obligación de reforestar una superficie equivalente a la transformada, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente resolución aprobatoria.

Artículo 32

La pendiente máxima de un terreno para que pueda autorizarse en él un cambio de cultivo es el doce por ciento.

Artículo 33

En terrenos cuya pendiente se encuentre comprendida entre el ocho y el doce por ciento, la documentación reseñada en el Artículo 29 de este Reglamento se acompaáará de un Plan de Conservación de Suelos redactado por técnico competente. En estos casos la autorización respectiva llevará aparejada la aprobación de dicho Plan de Conservación de Suelos y la obligación de ejecutar las obras y trabajos contenidos en el mismo.

Artículo 34

En terrenos cuya pendiente sea inferior al ocho por ciento, la Consejer a de Agricultura podrá exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen, un Plan de Conservación de Suelos y, en todo caso, cuando del análisis de factores como régimen pluviométrico,  longitud de la ladera en la dirección de la máxima pendiente, naturaleza de los suelos y cultivo a implantar, se prevea un peligro evidente de erosión. Al igual que en el artículo anterior, cuando se exija un Plan de Conservación de Suelos, la autorización llevará impl cita la aprobación del mismo y la obligación de ejecutar las obras y trabajos en él contenidos.

Artículo 35

Con independencia de la pendiente de los terrenos a transformar o de cualquier otra consideraci n, no se autorizarán cambios de cultivo cuando la cubierta vegetal a sustituir, modificar o eliminar constituya, dentro de su entorno, refugio de especial significación para la fauna silvestre, o cuando se   prevean alteraciones de paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.

CAPITULO III

PROTECCION DE LAS CUBIERTAS VEGETALES NATURALES

Artículo 36

Podrán ser declaradas protegidas aquellas especies vegetales autóctonas que se encuentren en peligro de extinción, sean sensibles a la alteración de sus hábitats, vulnerables o de interés especial cient fico o ecol gico.

Artículo 37

La declaración de especie protegida corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca. Tal declaración implicará la redacción del Plan que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 38

Podrán ser declarados singulares aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie aut ctona que vegete en estado silvestre, en atención a sus excepcionales características de rareza, belleza, valores culturales, interés científico, situación o cualquier otra circunstancia peculiar.

Artículo 39

La iniciación del expediente de declaración de ejemplar singular podrá efectuarse de oficio o a instancia de parte, en este caso debidamente motivada y avalada por persona física o jur dica de reconocido prestigio cient fico o cultural. Dicho expediente será tramitado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, que lo elevará para su resolución al Consejero de Agricultura.

Artículo 40

Los ejemplares declarados singulares se inscribirán en un Libro Registro de ámbito regional, depositado en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, en el que figurarán en forma detallada su denominación cient fica y nombres vulgares, localización, características taxon micas, dasométricas, morfol gicas y biol gicas de la especie, su reseña histórica y cualquier otra caracter stica sobresaliente del mismo, así como la documentación gráfica necesaria para su identificación.

Artículo 41

Se proh be la corta o arranque de especies declaradas protegidas y de ejemplares declarados singulares. La poda o cualquier otra acción requerirá autorización previa de las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura, que podrán otorgarla cuando no se ponga en peligro su supervivencia.

Artículo 42

Aquellos proyectos que incluyan obras o trabajos que por su naturaleza conlleven la declaración de utilidad pœblica y afecten a especies declaradas protegidas o a ejemplares singulares serán puestos en conocimiento de la Consejería de Agricultura para dictaminar, en su caso, la procedencia o no de las limitaciones establecidas en el Artículo anterior.

Artículo 43

La excepcionalidad a las limitaciones anteriormente establecidas derivadas de la ejecución de los proyectos redactados por los Servicios Técnicos de la Consejer a de Agricultura debe quedar justificada en los mismos, y la aprobación de aquéllos conllevará la correspondiente autorización, previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca. Si la excepcionalidad se derivara de la ejecución de obras y proyectos de interés particular, ésta se declarará, si procediese, por el Consejero de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente donde se justifiquen las acciones a realizar y se demuestre la imposibilidad de soluciones alternativas viables.

Artículo 44

La tutela de las especies protegidas y ejemplares singulares corresponderá a la Consejer a de Agricultura.

Artículo 45

La Administración Autonómica podrá conceder ayudas a los titulares de terrenos o de derechos reales en donde se ubique un ejemplar declarado singular para la realización de labores de conservación, recuperación y protección de su entorno y hábitat, así como por las pérdidas de renta que estas acciones puedan originar por cambio de uso del terreno afectado.

Artículo 46

Los propietarios de fincas que deseen realizar en ellas el arranque, corta o poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arb reos y arbustivos de formaciones en galer a de especies ripícolas, tendrán que solicitarlo de las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura, haciendo constar los datos necesarios para su cuantificación as como para identificar las parcelas donde se pretenden realizar dichas operaciones. Las Delegaciones resolverán sobre las peticiones formuladas, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan, en su caso, a otros Organismos de la Administración.

Artículo 47

Las operaciones a que se refiere el Artículo anterior, así como las de resalvo, cuya finalidad sea el aprovechamiento para uso doméstico dentro de la propia explotación, deberán ser notificadas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura con una antelación no inferior a veinte días. En las citadas notificaciones se especificarán los datos necesarios para su identificación, localización y cuantificación.

Artículo 48

Los propietarios de montes que deseen efectuar en los mismos operaciones de roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo y cualquier otra acción que incida negativamente sobre las agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad, conocida como mancha o garriga , deberán solicitarlo de las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura, que resolverán sobre las peticiones formuladas.

Artículo 49

A efectos de identificación de las agrupaciones anteriores se considera mancha a la formada fundamentalmente por las especies siguientes: encina, alcornoque, quejigo y rebollo en el estrato arb reo, que podrán presentarse simultánea o independientemente; y, asociadas a las anteriores, las mismas especies en estado arbustivo junto con madroño, brezos, labiérnagos, agracejo, lentisco, cornicabra, y majuelo. El carácter de esta agrupación no estará condicionado a la ausencia de alguna o algunas de estas especies sino a su diversidad y espesura.

Artículo 50

La Agrupación denominada garriga estará caracterizada por la presencia de encina y quejigo en el estrato arbóreo, en forma de pies aislados, y en el arbustivo por coscoja asociada con enebros, sabinas, romero, retama y aulaga.

CAPITULO IV

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 51

I).- Los cambios de cultivo llevados a cabo sin la autorización prevista en el Artículo 7 de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, serán sancionados:

1.- Los realizados en terrenos con pendiente superior al doce por ciento, con multas comprendidas entre quinientas mil una y setecientas cincuenta mil pesetas por hectárea.

2.- Los realizados en terrenos con pendiente comprendida entre el ocho y el doce por ciento, con multas comprendidas entre cuatrocientas veinticinco mil una y quinientas mil pesetas por hectárea.

3.- Los realizados en terrenos con pendiente inferior al ocho por ciento, con multas comprendidas entre doscientas cincuenta mil una y trescientas cincuenta mil pesetas por hectárea.

II).- Los cambios de cultivo autorizados en terrenos cuya pendiente se encuentra comprendida entre el ocho y el doce por ciento que se realicen incumpliendo lo establecido en los correspondientes planes de conservación de suelos aprobados, serán sancionados con multas comprendidas entre trescientas mil una y cuatrocientas veinticinco mil pesetas por hectárea.

III).- Los cambios de cultivo autorizados en terrenos con pendientes inferiores al ocho por ciento en los que se exija un plan de conservación de suelos y se ejecuten incumpliendo las condiciones en ellos establecidos, serán sancionados con multas comprendidas entre ciento cincuenta mil una y doscientas mil pesetas por hectárea.

IV).- Los cambios de cultivo autorizados en terrenos con pendientes inferiores al ocho por ciento en los que no se exija un plan de conservación de suelos y se ejecuten incumpliendo las condiciones fijadas en la autorización serán sancionados con multas comprendidas entre cien mil y ciento cincuenta mil pesetas por hectárea.

Las multas anteriores se graduarán en función de los siguientes factores:

- Grado de protección de la cubierta vegetal destruida.

- Longitud del declive.

- Clase agrol gica del suelo.

- Torrencialidad de las precipitaciones.

Artículo 52

Con independencia de las sanciones a que den lugar las acciones que produzcan la destrucción de una cubierta forestal, tanto arbolada como arbustiva o de matorral, por corta, arranque, roza, quema, descuaje o cualquier otra actuación que provoque su desaparición o grave deterioro, la Consejer a de Agricultura, denunciados los hechos, podrá imponer medidas cautelares hasta la resolución del expediente sancionador.

Artículo 53

En la resolución del expediente sancionador se podrá imponer al infractor la obligación de implantar cubiertas forestales en los terrenos donde la vegetación haya sido destruida, de conformidad con el Proyecto o Memoria que en el plazo de un año, a partir de la resolución del expediente, redacte al efecto la Consejería de Agricultura.

Artículo 54

El Proyecto o Memoria aludido en el Artículo anterior tendrá como finalidad la reconstrucción de la cubierta vegetal destruida. En el mismo se determinarán las medidas necesarias y las técnicas adecuadas conducentes a alcanzar la clímax o paraclímax de la zona.

Artículo 55

Redactado el Proyecto o Memoria por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y dada audiencia a los propietarios de los terrenos se remitirá, debidamente informado, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, que lo elevará con su informe y propuesta para su resolución al Consejero de Agricultura.

Artículo 56

Aprobado el Proyecto o Memoria por Orden de la Consejería de Agricultura se dará traslado de la misma al interesado. Su ejecución será de obligado cumplimiento en el plazo de dos años por parte de los titulares dominicales de los terrenos afectados. Transcurrido el plazo anteriormente citado sin haber cumplido tal obligación, la Consejer a de Agricultura podrá proceder a la ocupación temporal de los terrenos para realizar las obras y trabajos contenidos en el Proyecto o Memoria. La Consejería de Agricultura se reintegrará de los costes reales de los trabajos realizados, bien por pago voluntario de los propietarios o por v a de apremio.

Artículo 57

Las acciones realizadas sobre pies de especies declaradas protegidas serán sancionadas de la siguiente forma:

1.- Las llevadas a cabo sin autorización, cuando provoquen su muerte o desaparici n, con multas comprendidas entre cuarenta mil una y setenta y cinco mil pesetas por pie.

2.- Las llevadas a cabo con autorización sin cumplir las con-diciones de la misma, cuando causen la muerte del ejemplar, con multas comprendidas entre treinta mil una y cuarenta mil pesetas por pie.

3.- Las llevadas a cabo sin autorización sin provocarles la muerte pero poniendo en peligro su integridad, con multas comprendidas entre veinte mil una y treinta mil pesetas por pie.

4.- Las llevadas a cabo con autorización pero sin cumplir las condiciones establecidas en ella y que no causen la muerte del ejemplar, con multas comprendidas entre diez mil y veinte mil pesetas por pie. Las citadas multas se graduarán de conformidad con los siguientes parámetros: abundancia, situación, valor funcional, estado sanitario y significación ecológica.

Artículo 58

Las acciones realizadas sobre ejemplares declarados singulares serán sancionadas de la siguiente forma:

1.- Las llevadas a cabo sin autorización, cuando provoquen su muerte, desaparición o pérdida del carácter singular, con multa de cien mil pesetas por pie, con independencia de la indemnización que corresponda por los daáos y perjuicios ocasionados.

2.- Las llevadas a cabo con autorización pero sin cumplir las condiciones de la misma, cuando causen la muerte del ejemplar,  con multas comprendidas entre setenta y cinco mil una y cien mil pesetas por pie.

3.- Las llevadas a cabo sin autorizaci n, sin provocarles la muerte pero poniendo en peligro su integridad, con multas comprendidas entre cincuenta mil una y setenta y cinco mil pesetas por pie.

4.- Las llevadas a cabo con autorización pero sin cumplir las condiciones establecidas en la misma y que no causen la muerte del ejemplar, con multas comprendidas entre veinticinco mil y cincuenta mil pesetas por pie. Las citadas sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias intrínsecas de los ejemplares afectados.

Artículo 59

Las acciones realizadas sobre ejemplares de las especies mencionadas en el Artículo 46 del presente Reglamento serán sancionadas de la siguiente forma:

1.- El arranque y corta sin autorización, con multas comprendidas entre veinticinco mil una y cincuenta mil pesetas por pie.

2.- El arranque y corta con autorización pero sin respetar las condiciones fijadas en la misma, con multas comprendidas entre diez mil una y veinticinco mil pesetas por pie.

3.- La poda sin autorización, con multas comprendidas entre cinco mil una y diez mil pesetas por pie.

4.- La poda con autorización pero sin cumplir las condiciones fijadas en la misma, con multas comprendidas entre tres mil y cinco mil pesetas por pie. Dichas sanciones se graduarán en función del valor de los productos obtenidos, abundancia, situación, estado sanitario y significación ecol gica. En el caso de las podas también se tendrá en cuenta el grado de afectación del equilibrio de los sistemas aéreo y radical.

Artículo 60

El arranque, corta o poda realizados para aprovechamiento de uso doméstico dentro de la propia explotación sin la debida notificación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejer a de Agricultura, a que alude el Artículo 47 del presente Reglamento, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento de las establecidas en el artículo anterior.

Artículo 61

Los propietarios de montes que realizaran las operaciones descritas en el Artículo 48 de este Reglamento sin autorización o con ella, pero incumpliendo el condicionado de la misma, serán sancionados con las multas que a continuación se establecen:

1.- Cuando las operaciones se realizasen sin autorización:

a) El descuaje, con multas comprendidas entre cien mil una y ciento cincuenta mil pesetas por hectárea.

b) La quema intencionada, con multas comprendidas entre cien mil una y ciento cincuenta mil pesetas por hectárea, sin perjuicio de las penas en que pudieran incurrir por aplicación del c digo penal, Artículo 553 bis.

c) La poda, con multas comprendidas entre cincuenta mil una y cien mil pesetas por hectárea.

d) El aprovechamiento selectivo, con multas comprendidas entre veinticinco mil y cincuenta mil pesetas por hectárea. Las citadas multas se graduarán en función del significado ecológico de la formación vegetal, grado de protección que proporciona al suelo y posibilidad de regeneración.

2.- Las anteriores operaciones, realizadas con autorización pero incumpliendo las condiciones fijadas en la misma, serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por ciento de las cantidades fijadas en el apartado anterior.

Artículo 62

El autor de cualquiera de las infracciones seáaladas en este Reglamento, además del pago de la multa correspondiente, vendrá obligado a la indemnización de los daáos y perjuicios ocasionados al dueáo de la finca. En el caso de conflicto entre particulares se estará a lo que disponga la autoridad judicial competente. Cuando tal situación afecte a montes propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o a derechos reales sobre el vuelo de montes en régimen de consorcio o convenio, se aplicará lo descrito en el Artículo 462 del Reglamento de Montes.

Artículo 63

Se reputará la autor a de las infracciones administrativas anteriormente establecidas:

1.- Cuando no exista autorización:

Al autor material de las mismas, si es conocido, excepto cuando haya actuado por orden del propietario o titular dominical, en cuyo caso será éste el responsable. Siempre que exista roturaci n, y a falta de autor conocido, al propietario o titular dominical del terreno.

2.- Cuando exista autorización, al titular de la misma en cualquier caso.

Artículo 64

En todo caso, dentro de los límites establecidos, se aplicarán las sanciones en raz n de las circunstancias que concurran en la infracción. La multa se impondrá en su grado máximo respecto a los infractores reincidentes, entendiéndose por tales los que al cometer la infracción hubiesen sido sancionados, mediante resolución firme, por otra análoga en el término de un año.

Artículo 65

Las multas se harán efectivas en el plazo máximo de quince d as desde que la resolución administrativa fuese firme. Transcurrido dicho plazo serán exigibles por v a de apremio.

Artículo 66

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y corresponderá en todo caso a las Delegaciones Provinciales de la Consejer a de Agricultura.

Artículo 67

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Reglamento corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejer a de Agricultura cuando su cuant a no sobrepase la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas; al Director General de Montes, Caza y Pesca si la sanción está comprendida entre doscientas cincuenta mil una y quinientas mil pesetas; al Consejero de Agricultura las que superen las quinientas mil pesetas y no rebasen el mill n de pesetas y al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las que superen esta œltima cantidad.

1.- Las infracciones previstas en el presente Reglamento prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.

2.- Las multas prescribirán a los cinco aáos si rebasan la cantidad de quinientas mil pesetas o al aáo si no superan dicha cantidad.

DISPOSICION ADICIONAL

En el plazo de seis meses se procederá a la catalogación de las especies de flora declaradas protegidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en alguna de las categorías contempladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Artículo 5 del Decreto 141 de 11 de diciembre de 1984, por el que se establece la Protección del acebo y del tejo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al d a siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.