Boletín Oficial de Castilla-La Mancha
Rango: Ley
Fecha de disposición: 31 de mayo de 1988
Fecha de publicación: 28/6/1988
Número de boletín: 26
Órgano emisor:
Título: Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de Suelo y Protección de
Cubiertas Vegetales Naturales. (BOE 164 de 9-7-1988 )
Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales. (BOE 164 de 9-7-1988 )
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 31 que la Junta de Comunidades asume con carácter exclusivo las competencias sobre Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Asimismo el artículo 32 determina que, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña. Por otra parte, el Real Decreto 1676/84, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de Conservación de la Naturaleza, transfiere a esta Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial, las funciones atribuidas a la Administración del Estado en materia de montes públicos y de propiedad privada y la conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales. Considerando las potestades de la Comunidad de Castilla-La Mancha, antes citadas, la necesidad de la presente Ley se justifica fundamentalmente por las siguientes razones:
Primera:
Por la erosión, en su modalidad hídrica, que afecta intensamente a amplias zonas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siendo la causa más importante de pérdida de suelo agrícola y forestal, así como del aterramiento de embalses e irregularidades en el régimen hidrológico de los cursos de agua.
El origen de esta situación hay que buscarlo en el estado de deforestación de extensas superficies de marcado carácter forestal, en los aprovechamientos desordenados y abusivos y, en ciertos casos, en una irracional distribución de cultivos.
Segunda:
Por las frecuentes e incontroladas rotulaciones de terrenos forestales que se han venido realizando para introducción de cultivos agrícolas, principal causa de la desaparición de parte de la antigua cubierta arbórea y arbustiva, fundamentalmente encinares, quejigares y sabinares. Actuaciones que, en la mayor parte de los casos, producen patentes daños ecológicos y que, por otra parte, frecuentemente contribuyen con los culti-vos alternativos al incremento de producciones excedentarias.
Tercera:
La progresiva sensibilización de la opinión pública ante los negativos impactos ecológicos y paisajísticos que ocasionan los cambios de cultivo.
Cuarta:
La necesidad de armonizar nuestra legislación con la normativa de la Comunidad Económica Europea. Por todo ello, la presente Ley aborda la corrección de la erosión y conservación de suelos, los cambios de cultivo y protección de cubiertas vegetales naturales así como la tipificación de infracciones y sanciones.
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley regular las actuaciones encaminadas a paliar los efectos de la erosión, favorecer la conservación de los suelos y proteger sus cubiertas vegetales naturales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 2
Se declara de utilidad pública e interés social la redacción y ejecución de los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal y los Planes de Conservación de Suelos Agrícolas.
Artículo 3
Los proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal estudiarán el fenómeno torrencial en cuencas hidrográficas y comprenderán, en todo caso, los trabajos necesarios para su corrección mediante la realización de obras civiles, reforestaciones y actuaciones de defensa y mejora de las cubiertas vegetales, con los objetivos de defender el suelo y regular los recursos hídricos.
Artículo 4
Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal serán aprobados a propuesta del Consejero de Agricultura y previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo regulado en la Ley de Aguas para la aprobación de los Planes de Cuenca.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley sobre Conservación y Mejora de los Suelos Agrícolas, los Planes de Conservación de Suelos, en los ámbitos provincial, comarcal o unidades territoriales inferiores, propondrán las medidas adecuadas, técnicas de cultivo, trabajos, obras y plantaciones necesarias para reducir la erosión y degradación específica de los suelos dedicados a cultivo agrícola. Dichos planes serán de obligado cumplimiento por parte de los cultivadores directos de los terrenos afectados por ellos.
Artículo 6
En función de su ámbito de aplicación y previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, los Planes de Conservación de Suelos Agrícolas serán aprobados: los de carácter provincial y comarcal mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, y los referidos a unidades territoriales inferiores por Orden de la Consejería de Agricultura.
Artículo 7
1. La transformación en cultivos agrícolas de montes o terrenos forestales, entendiendo como tales los definidos en la vigente Ley de Montes, requerirá, en todos los casos, autorización administrativa previa de la Consejería de Agricultura, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con independencia de la situación dominical de dichos terrenos.
2. Los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de dichas autorizaciones tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios básicos siguientes:
-El análisis de los factores fisiográficos, en especial el factor pendiente.
-La significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos.
-La capacidad agrológica de los suelos.
-Las orientaciones productivas de los cultivos que se pretenden implantar.
-Las técnicas culturales.
Artículo 8
1. La pendiente máxima de un terreno para que se pueda autorizar en él un cambio de cultivo es del doce por ciento.
2. En terrenos cuya pendiente se encuentre comprendida entre el ocho por ciento y el doce por ciento, la solicitud de cambio de cultivo se acompañará de un Plan de Conservación de Suelos. En estos casos, la autorización respectiva llevará aparejada la aprobación de dicho Plan de Conservación de Suelos y la obligación de ejecutar las obras y trabajos contenidos en el mismo.
3. En terrenos cuya pendiente sea inferior al ocho por ciento, la Consejería de Agricultura podrá exigir, cuando lo considere conveniente, un Plan de Conservación de Suelos. Del mismo modo, la autorización respectiva llevará aparejada la aprobación del Plan y la obligación de su ejecución.
4. Los cambios de cultivo ejecutados sin la autorización prevista en el artículo 7 de la presente Ley, o infringiendo lo especificado en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán sancionados con multa cuyos límites máximos son los siguientes:
a) En terrenos con pendiente superior al doce por ciento, hasta setecientas cincuenta mil pesetas por hectárea.
b) En terrenos con pendientes comprendidas entre el ocho y el doce por ciento, hasta quinientas mil pesetas por hectárea.
c) En terrenos con pendientes inferiores al ocho por ciento, hasta trescientas cincuenta mil pesetas por hectárea.
Artículo 9
1. Se prohíbe la corta o arranque de especies declaradas protegidas y de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren «singulares». La poda u otras acciones requerirán autorización previa de la Consejería de Agricultura que podrá otorgarla cuando no pongan en peligro su supervivencia.
2. Podrán exceptuarse de las limitaciones establecidas en el punto anterior, y en las condiciones que se establezcan, previa autorización de la Consejería de Agricultura, las actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichas especies y ejemplares.
3. La infracción a lo previsto en el presente artículo será sancionada con multa de un máximo de cien mil pesetas por pie afectado.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 228 y 229 del Reglamento, de desarrollo a la Ley de Montes, el arranque, corta y poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería de especies ripícolas, requerirán autorización administrativa previa de la Consejería de Agricultura, con independencia de las que correspondan, en su caso, a otros órganos de la Administración.
2. Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionadas con multa de un máximo de cincuenta mil pesetas por pie afectado.
Artículo 11
1. La roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo y cualquier otra acción que incida negativamente sobre las agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad, conocidas como «mancha» y «garriga», dada su especial significación ecológica y protectora, necesitará autorización previa de la Consejería de Agricultura.
2. Las especies que caracterizan dichas agrupaciones son fundamentalmente: encina, alcornoque, quejigo, rebollo, madroño, brezos, labiérnago, agracejo, lentisco, cornicabra, piruétano y majuelo en el caso de «mancha», y coscoja, enebros, retama, aulagas, y romero en la «garriga».
3. Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionadas con multa de un máximo de ciento cincuenta mil pesetas por hectárea afectada.
Artículo 12
Igualmente serán de aplicación las sanciones establecidas en la presente Ley en los casos de acciones autorizadas que se ejecuten incumpliendo las condiciones impuestas en las correspondientes autorizaciones.
Artículo 13
En cualquier caso, la Consejería de Agricultura podrá exigir la implantación de cubiertas forestales en los terrenos donde hayan sido destruidas. Dicha implantación se realizará por los titulares dominicales de los terrenos afectados en el plazo de dos años, de conformidad con el Proyecto o Memoria que, al efecto, redacte la Consejería de Agricultura, en el que se señalarán las especies a implantar y técnicas de repoblación, previa audiencia de los propietarios de los terrenos. Transcurrido el plazo sin haber cumplido tal obligación, la Consejería de Agricultura podrá, previa ocupación temporal de los terrenos, realizar dicha operación, reintegrándose de los costes reales, bien por pago voluntario de los propietarios o por vía de apremio.
Artículo 14
Se reputará la autoría de las infracciones administrativas anteriormente establecidas:
a) Cuando no exista autorización:
-Al autor material de las mismas, si es conocido, excepto cuando haya actuado por orden del propietario o titular dominical, en cuyo caso será éste el responsable.
-Siempre que exista roturación, y, a falta de autor conocido, al propietario o titular dominical del terreno.
b) Cuando exista autorización, al titular de la misma en cualquier caso.
Artículo 15
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura cuando su cuan-tía no sobrepase la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas; al director General de Montes, Caza y Pesca si la sanción está comprendida entre doscientas cincuenta mil pesetas y quinientas mil; al Consejero de Agricultura las que superen las quinientas mil pesetas y no rebasen el millón de pesetas; y al Consejo de Gobierno de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha las que superen esta última cantidad.
Artículo 16
1. Las infracciones previstas en la presente Ley, prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las multas prescribirán a los cinco años o al año, según que su cuantía sea superior o inferior a quinientas mil pesetas, respectivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Consejería de Agricultura podrá exigir, a los titulares dominicales de los terrenos con pendiente superior al doce por ciento que estén en cultivo a la entrada en vigor de la presente Ley, un Plan de Conservación de Suelos siempre que no sea abandonado su cultivo en un plazo máximo de cinco años.
DISPOSICIONES FINALES
1ª Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la presente Ley, y especialmente para declarar especies vegetales protegidas y ejemplares singulares.
2ª La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.