(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
31 de enero de 1995
Fecha de publicación:
3 de febrero de 1995
Número de boletín:
5
Órgano emisor:
Consejería de Industria y Turismo
Título:
Decreto 4/1995 de 31 de Enero por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 811980, de 28 de Diciembre, reguladora del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales de Castilla- La Mancha.


Decreto 4/1995 de 31 de Enero por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1980, de 28 de Diciembre, reguladora del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales de Castilla- La Mancha.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 911982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla- La Mancha, en su artículo 31.1 9) o torga a la Junta de Comunidades de Castilla- la Mancha, la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales. En uso de esas competencias se promulgó la Ley 8/1990 de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla- La Mancha, en cuya disposición final se autorizaba al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha para el desa~ rrollo reglamentario de la citada Ley.

Las aguas minerales y termales tienen una creciente relevancia económica, derivada de nuevos conceptos de salud y calidad de vida. El consumidor demanda pureza en el agua, homogeneidad en su composición y efectos favorables en el organismo, como características mas importantes para las aguas minerales. La balneoterapia, ligada en sus comienzos con el carácter medicina¡ de las aguas, se acerca cada vez más a un turismo de salud.

La Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha consciente de la importancia de estos recursos naturales, considera conveniente su regulación , ordenación, aprovechamiento y fomento de los mismos.

Esta regulación se efectúa dentro del marco legal que supone la incorporación de España a la Comunidad Europea, debiéndose incorporar al ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Directiva 801777/CEE , de 15 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de las aguas minerales- naturales, así como la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico español efectuada por el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.

Los requisitos relativos a: instalaciones y equipos; locales; condiciones del personal; exigencias de los materiales puestos en contacto con el agua en cualquier fase del proceso de envasado; comercia lización y envasado; registros administrativos; autocontroles, métodos de análisis y toma de muestras; manipulaciones permitidas; etiquetado y publicidad, deberán cumplir con lo -dispuesto en el Real Decreto 116411991, de 22 de julio.

El Reglamento 'se estructura en un Título Preliminar, y tres Títulos, reguladores respectivamente de: Objeto y ámbito dé aplicación del Reglamento (Título Preliminar); De la clasificación de las aguas minerales y termales y su aprovechamiento (Título Primero); De los establecimientos balnearios (Título Segundo); y De las infracciones y sanciones (Título Tercero).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de Enero de 1.995.

DISPONGO

Articulo único.- De acuerdo con el Consejo de Estado, se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, reguladora del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales de Castilla- La Mancha, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Industria y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.

Dado en Toledo, a 31 de Enero de 1.995.

JOSE BONO MARTINEZ

El Consejero de Industria y Turismo

ALEJANDRO ALONSO NUÑEZ

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY 811990, DE 28 DE DICEMBRE, REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO, ORDENACION Y FOMENTO DE LAS AGUAS MINERALES Y TERMALES DE CASTILLA-LA MANCHA.

TITULO PRELIMINAR

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO

Artículo uno:

1.1 Las aguas minerales y termales constituyen un recurso declarado de utilidad pública, que forma parte de dominio público del Estado en los términos que establecen las legislaciones básicas estatales de aguas y de minas.

1.2 Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, y constituye el objeto de la presente disposición , la regulación del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentrc del ámbito territorial de la Región.

1.3 La declaración de agua minera¡ c terma¡ conlleva su clasificación como recurso de la Sección B) según dispone la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Su aprovechamiento se realiza mediante concesión administrativa.

TITULO PRIMERO

DE LA CLASIFICACION DE LAS AGUAS MINERALES Y TERMALES

Capítulo Primero

Clasificación de las aguas minerales termales

Artículo dos:

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1.1 Aguas minero- medicinales: Son aguas superficiales y subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición y, en su caso, por su temperatura, poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios emplazados en el área de emergencia.

2.1.2 Tendrán la condición de mineromedicina¡ y deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, las aguas que se relacionan en el Decreto- Ley 743/1928, de 25 de abril («Gaceta de Madrid, de 26 de abril), Estatuto sobre la Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales y las que así hayan sido clasificadas de acuerdo con la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

2.2.1 Aguas minerales- naturales: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, así como por su pureza bacteriológica, producen en el organismo efectos favorables, complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.

2.2.2 Este tipo de aguas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1 de la Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de ,bebida envasadas, aprobado por Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

2.2.3 Las aguas minerales naturales deben cumplir asimismo las especificaciones indicadas en el punto 1 del Anexo 1 del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio citado anteriormente.

2.2.4 Para el reconocimiento de esta denominación, deberán cumplir las características del punto 1 del Anexo II del citado Real Decreto.

2.3.1 Aguas de manantial: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, cumplen las normas de potabilidad vigentes y que por su pureza bacteriológica natural son susceptibles de ser utilizadas como aguas de bebida envasadas, tal y como determina el artículo 8.2 c) de la presente disposición.

Este tipo de aguas deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2 de la Reglamentación TécnicoSanitaria para elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, aprobado por R.D. 1164/1991, de 22 de julio.

2.3.2 Las aguas de manantial deben cumplir las especificaciones indicadas en el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

2.3.3 Para el reconocimiento de esta denominación, deben cumplirse las características establecidas en el punto 2 del Anexo 11 del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio ya citado.

2.4.1 Aguas minero- industriales: Son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo elevado contenido en determinados elementos o sustancias minerales permiten un aprovechamiento industrial para obtención de los mismos.

2.4.2 No se incluyen como aguas mineroindustriales las provenientes de métodos de explotación de yacimientos naturales por lixiviación.

2.5 Aguas termales: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente cuya temperatura de surgencia sea superior a 4ºC en la media anual del lugar de emergencia, susceptibles de aprovechamiento energético siempre que la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.

Capítulo Segundo

Del aprovechamiento de las aguas minerales y termales

Sección 1ª

De la Declaración de Mineral

Artículo tres:

3.1 La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada en este Título por Real Decreto Legislativo 1303/86, de 28 de junio.

3.2 La solicitud para obtener la declaración de agua mineral se presentará en la Delegación Provincia¡ de la Consejería de Industria y Turismo correspondiente a la provincia donde esté situado el alumbramiento.

En el supuesto de que la declaración de un agua mineral se inicie de oficio, la Delegación Provincia¡ de la Consejería de Industria y Turismo de la provincia donde se sitúe el lugar de alumbramiento, será el organismo competente para llevar a cabo la tramitación del correspondiente expediente.

En todo caso, en el expediente deberá incorporarse la documentación que se cita en el Anexo II del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

3.3 Iniciado el correspondiente expediente, éste se publicará en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado corresPondiente, siguiendo los trámites dispuestos en el artículo 39.2 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

3.4 La Delegación Provincial tomará un mínimo de tres muestras. La toma de muestras se realizará en presencia del solicitante y del propietario del terreno o de las aguas, teniendo éstos opción de subrogación en el expediente, en el plazo de cuatro meses desde el levantamiento del acta que se confeccione en el momento de la toma de muestras y de la que se dará copia, tanto al solicitante como al propietario, que las firmarán como constancia de la notificación de la misma. La muestra se dividirá en tres partes que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la sede de la Delegación Provincial y otra se enviará al Instituto Tecnológico Geominero de España para su análisis correspondiente. La Dirección General de la Salud Pública, de la Consejería de Sanidad recogerá asimismo muestras para su posterior análisis, a fin de emitir el correspondiente informe que tendrá carácter preceptivo para las aguas mineralesnaturales, minero- medicinales y de manantial, el cual tendrá además carácter vinculante en el caso de que se trate de aguas minero- medicinales

En cualquier caso, en dichos análisis deberá determinarse si las aguas de que se trate cumplen las especificaciones previstas en al Anexo 1 del Real Decreto 116411991, de 22 de julio.

3.5 En el expediente para la declaración de la condición de mineral o termal de unas aguas, se oirá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a los efectos previsto en el artículo 1.4 del Reglamento Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986. El plazo para emitir dicho informe será de 20 días hábiles.

3.6 En el expediente deberá incluirse un estudio hidrogeológico aportado por el solicitante que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Anexo 11 del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

3.7 La declaración de la condición de mineral o terma¡ de unas determinadas aguas se efectuará a propuesta de la Dirección General de Desarrollo industrial por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Industria y Turismo, una vez que la Delegación Provincial correspondiente haya conciliada la tramitación del expediente y emitido su informe técnico. La Resolución se publicará en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado y se notificará individualmente a los interesados, iniciándose con dicha notificación el plazo previsto en el articulo 5.

3.8 El mismo trámite establecido en los apartados anteriores se seguirá para proceder a la declaración de la pérdida de la condición de minera¡ de determinadas aguas.

3.9 Para la declaración de unas aguas como termales se seguirá el procedimiento previsto en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamentó General para el Régimen de la Minería.

Artículo cuatro:

Iniciado de oficio el expediente para la declaración de la condición de mineral de unas determinadas aguas, el propietario del terreno donde emergen o el titular de un derecho de aprovechamiento o propiedad de las mismas, tendrán opción de subrogarse en dicho expediente en el plazo de cuatro meses desde la notificación del mismo, siendo esta notificación, la toma de la muestra y la del levantamiento del acta la fecha de inicio del plazo de subrogación.

Artículo cinco:

Declarada la condición de mineral de unas aguas, quien haya iniciado o se haya subrogado en el expediente, tendrá un plazo de seis meses desde la notificación de la Resolución que así lo acuerde, para solicitar la concesión administrativa de aprovechamiento en la forma y condiciones establecidas en el artículo siete del presente Reglamento.

Artículo seis:

6.1 Declarada de oficio la condición de mineral de unas aguas, o no solicitada la concesión de aprovechamiento de éstas según lo previsto en el artículo anterior, la Consejería de Industria y Turismo podrá conceder el aprovechamiento de las mismas mediante concurso público.

Transcurrido el plazo de los seis meses siguientes a la publicación de la Resolución del artículo 3.7, así como también seis meses desde la notificación a los interesados de la misma Resolución, cuando éstos no hayan ejercido su derecho, se publicará la convocatoria de concesión de aprovechamiento en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha y el Boletín Oficial del Estado. El plazo para la presentación de ofertas será de dos meses a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de la convocatoria. Las ofertas se presentarán en la Delegación Provincial correspondiente.

6.2 Para acceder al concurso los interesados deberán aportar la documentación exigida en el artículo 7.2 de la presente disposición.

6.3 El otorgamiento de la nueva concesión sión de aprovechamiento se hará por Resolución de la Consejería de Industria y Turismo, publicándose y notificándose según lo dispuesto en el artículo 3.3 de este Reglamento.

Sección 2ª

De las condiciones generales de aprovechamiento

Artículo siete:

7.1 El derecho a explotar una concesión de aprovechamiento de las aguas a las que se refiere la presente disposición se concederá mediante Resolución de la Consejería de Industria y Turismo.

7.2 Para ejercer el derecho previsto en el punto anterior, el titular de la concesión o su representante legal, deberá solicitarlo a la Delegación Provincial de Industria y Turismo donde se haya tramitado la declaración de la condición de mineral o terma¡ de unas aguas determinadas.

A la solicitud se acompanaran los siguientes documentos:

a) Los que confirmen capacidad para ser titulares de derechos mineros y capacidad legal suficiente, si no se ha acreditado en otro expediente de los mismos titulares.

b) Proyecto General de Aprovechamiento, firmado por un titulado de minas, que contendrá como mínimo los apartados siguientes:

- Descripción y obras ejecutadas en la captación.

- Conducción de dichas aguas hasta las instalaciones de aprovechamiento.

- Sistema de vigilancia y controles de la captación y su entorno físico.

- Régimen de explotación del acuífero caudal, temporadas de máximo aprovechamiento, etc.

- Descripción detallada de las instalaciones de envasado y, en general, de todas las instalaciones accesorias para el funcionamiento, almacenamiento, carga, etc. de la planta de envasado.

- Presupuesto total de las inversiones a realizar y de las obras e instalaciones proyectadas.

- Planos donde se consigne lo anteriormente expuesto.

e) Estudio de económico de la financiación del presupuesto con las garantías sobre su viabilidad.

d) Se solicitará, con su designación, un perímetro de protección tendente a la conservación del acuífero, con un estudio geológico e hidrogeológico que lo justifique racionalmente. La designación se hará en coordenadas geográficas origen Greenwich y en cuadrículas mineras, aunque también pueden constituir límites del mismo accidentes naturales geográficos o geológicos que determinen racionalmente la imposibilidad de la continuación del acuífero.

7.3 La Delegación Provincial estudiará la documentación presentada, que podrá mandar ampliar,o rectificar si no cumple con la mencionada en el apartado anterior y, una vez que se considere correcta, determinará por inspección sobre el terreno por cuenta del interesado, el perímetro de protección que resulte más adecuado para garantizar la protección del acuífero en cantidad y calidad, informando también del resto de la documentación. Un ejemplar del Perímetro de protección se enviará al Instituto Tecnológico y Geomínero de España para su informe y posible rectificación, teniéndose este informe en cuenta para la confección de un plano de demarcación que refleje fielmente la superficie afectada.

7.4 Aceptada la solicitud, la Delegación Provincial de Industria y Turismo, la anunciará en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que los interesados, y en particular los propietarios de los terrenos, bienes o derechos comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en el plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación.

7.5 Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, la Delegación Provincial remitirá el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que informe en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional. El plazo para emitir el citado informe será de quince días hábiles.

7.6 Concluida la tramitación del expediente, la Delegación Provincia¡ lo remitirá a la Consejería de Industria y Turismo con la propuesta de Resolución.

La Resolución que dicte la Consejería de Industria y Turismo autorizando la explotación de la concesión de aprovechamiento, constará de los siguientes apartados:

a) Denominación del titular a cuyo favor se otorga la autorización de aprovechamiento.

b) Caudal máximo a aprovechar, que no podrá ser superior al autorizado por la Confederación Hidrográfica correspondiente, clase y utilización de las aguas y condiciones de aprovechamiento si fuese necesario imponerlas.

c) Plano de perímetro de la protección del acuífero, según lo previsto en el articulo 7.2.

d) Tiempo de duración de la autorización, que en ningún caso será superior al plazo de vigencia de la concesión.

e) Consideraciones especiales, si procede.

7.7 El titular de una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales estará obligado a iniciar los tra.bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones. Artículo ocho:

8.1 Los aprovechamientos de aguas minerales y termales son exclusivamente los que se relacionan en el punto siguiente para cada tipo de agua.

8.2 Dichos aprovechamientos son los siguientes:

a) De aguas minero- medicinales: Usos terapéuticos en instalaciones balnearias situados en áreas de emergencia.

b) De aguas minero- naturales: Aguas de bebida envasadas.

c) De aguas de manantial: Aguas de bebida envasadas.

d) De. aguas minero- industriales: Usos industriales para extracción de las sales disueltas o como salmueras.

e) Aguas termales: Obtención de energía calorífica para usos industriales, agrícolas o domésticos.

Artículo nueve:

9.1 Las concesiones de aprovechamiento tendrán un plazo de vigencia de treinta años salvo que se extingan con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

9.2 Con antelación mínima de un año a la finalización del plazo concesional, el titular del aprovechamiento podrá solicitar a la Consejería de Industria y Turismo prórroga por períodos de tiempo igual al anterior.

A la solicitud se unirá un estudio justificativo de dicha prórroga.

Artículo diez:

Cualquier modificación, ampliación o restricción del aprovechamiento concedido, requerirá la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo.

Las modificaciones sustanciales en las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que en las mismas se produzca deberán comunicarse a la Consejería de Industria y Turismo, a través de la Delegación Provincial correspondiente, la cual informará sobre las circunstancias expuestas para la Resolución que proceda.

Artículo once:

11.1 El titular de una autorización de aprovechamiento de unas aguas definidas en el artículo dos del presente Reglamento, deberá presentar un Plan Anual de Aprovechamiento.

La presentación se efectuará en la Delegación Provincial que haya tramitado la correspondiente autorización. El plazo para presentar el citado Plan Anual comprenderá todo el mes de enero de cada año y estará firmado por un técnico titulado competente.

11,2 El Plan contendrá como mínimo los siguientes apartados:

- Datos significativos (situación, titular, características del aprovechamiento, etc.)

- Producción del año anterior y prevista para el actual.

- inversiones del año anterior y previstas para el actual.

- Modificaciones de la instalación que no hayan sido objeto del proyecto.

- Cuadro comprensivo de los datos relativos al caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas del agua referidos al año anterior al de la presentación del Plan.

- Costes de explotación.

- Esquema General de Conducción del agua desde el alumbramiento hasta la planta.

-' Plan de prevención ante posibles incidentes de contaminación.

- Plan de vigilancia y control del perímetro de protección.

- Datos de interés significativo a incluir por el titular o técnico firmante.

11.3 La aprobación será competencia de la Delegación Provincial de Industria y Turismo correspondiente. Si en el plazo de dos meses desde la presentación del Plan no se ha oficiado al titular para su modificación, se entenderá que está aprobado sin perjuicio de las prescripciones o consideraciones que se puedan establecer en visitas de inspección.

Artículo doce:

12.1 La concesión de apro vechamiento de las aguas minerales y termales otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas en las condiciones fijadas en la misma. La Administración regional, a instancia del concesionario, proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen, en el perímetro de protección aprobado, trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.

12.2 La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá constar previamente con la autorización de la Consejería de Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

12.3 Si los trabajos citados en el punto anterior, perjudican al titular de la concesión de aprovechamiento, quienes hayan obtenido la autorización para la ejecución de los mismos, estarán obligados a indemnizar a aquel.

Artículo trece:

13.1 Los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, a través de controles periódicos, garantizarán la permanencia de las características que motivaron la declaración de agua minera¡ o terma¡, así como la adecuación de su uso a las condiciones establecidas en la concesión de aprovechamiento y los planes anuales de aprovechamiento aprobados.

13.2 Sé realizarán por parte de los servicios técnicos de la Consejería de industria y Turismo cuantas visitas se consideren necesarias para la inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente, con un mínimo de dos visitas de inspección anuales.

13.3 Dichas inspecciones revisarán como mínimo los siguientes aspectos de la explotación:

a) Zonas de protección del acuífero.

b) Esquema general de la conducción del agua desde el alumbramiento hasta la planta.

c) Caudal aprovechable y máximos autorizados

d) Las competencias que determina el R.D. 1164/1991, de 22 de julio.

e) Las instalaciones que formen la planta de aprovechamiento y sus accesorios.

13.4 La Consejería de Sanidad realizará de acuerdo con sus competenlas inspecciones y los análisis qúe considere necesarios para determinar si las aguas cumplen las especificaciones previstas en el Anexo I del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

Artículo catorce.

4.1 Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento de las minerales o termales podrán ser transmitidos arrendados y gravados, n todo o en parte, por cualquier medio admitido en derecho, a personas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 3.1 del presente Reglamento.

4.2 El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el punto anterior requerirá la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo.

Artículo quince:

Las autorizaciones reguladas en el presente Reglamento tendrán únicamente efectos de carácter administrativo, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil. Asímismo, no eximen al titular o explotador del aprovechamiento, de la obtención de los permisos y licencias cuya  competencia sea de otros organismos o Administraciones.

Artículo dieciséis:

Las concesiones de aprovechamiento reguladas en la presente disposición se declararán extinguidas por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia voluntaria del titular,aceptado por la Administración.

b) Por la pérdida de la condición de mineral o termal de las aguas objeto de aprovechamiento.

c) Por agotamiento del recurso.

d) Por la disminución del caudal del acuífero o por cualquier otra causa que ponga en peligro las cualidades o características de mineral o termal por las cuales se otorgó la concesión de aprovechamiento.

e) Por la contaminación irreversible del acuífero.

f) Por la finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión, o en su caso, de las prórrogas sucesivas.

g) Por algún otro supuesto previsto en este Reglamento que lleve aparejada la extinción.

Artículo diecisiete:

17.1 Declarada la extinción de una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales, siempre y cuando la misma no sea debida a la pérdida de condiciones, características o temperatura que sirvieron para su declaración de mineral o termal, la Consejería de Industria y Turismo podrá conceder el aprovechamiento de las mismas mediante concurso público, en los mismos términos establecidos en el artículo seis de la presente disposición.

17.2 Para acceder al concurso los interesados deberán aportar la documentación exigída en el apartado 2 del artículo siete de este Reglamento.

Artículo dieciocho:

18.1 La Consejería de Industria y Turismo llevará un Registro de Aguas Minerales y Termales, permanentemente actualizado, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de mineral o terma¡ de unas aguas determinadas, los aprovechamientos de las mismas legalmente constituidos, así como las empresas explotadoras de éstos.

18.2 El Registro de Aguas Minerales y Termales tendrá carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido.

18.3 la inscripción registra¡ será medio de prueba de la existencia y situación de aprovechamiento.

Artículo diecinueve:

19.1 El titular de una autorización de aprovechamiento de Una concesión de agua mineral o terma¡ tendrá derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos para la ubicación de los trabajos, instalaciones o servicios.

Por tratarse de un recurso de la Sección B) de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, se seguirá el procedimiento previsto en la misma y en Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

19.2 Para poder ejercer el derecho de ocupación temporal o expropiación forzosa, los trabajos, instalaciones o servicios deben figurar en los proyectos previamente autorizados o en los Planes Anuales.

Artículo veinte:

Podrán comercializarse con las denominaciones "agua de manantial o agua minero- industrial" las aguas provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea y las aguas originarias de los Estados de la EFTA signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que sean legalmente comercializadas bajo alguna de las anteriores denominaciones en dichos Estados.

TITULO SEGUNDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS BALNEARIOS

Artículo veintiuno:

21.1 Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero- medicinales y las termales, con fines terapéuticos.

21.2 Los establecimientos a que hace referencia el punto anterior tendrán carácter de centros sanitarios y como tales se ajustarán en lo concerniente a dicho aspecto y a las prestaciones hidroterapéuticas y baineoterápicas, a su legislación específica.

21.3 Los establecimientos balnearios podrán disponer de instalaciones industriales, hosteleras, e complemento turístico, de ocio y demás complementarias que tengan por objeto la prestación de servicios distintos a los propios específicos de aquellos como centros sanitarios, regulándose dichas instalaciones por su legislación específica.

Artículo veintidós:

El Plan Anual previsto en el artículo once, se ampliará en el caso de establecimientos balnearios con los datos propios de este tipo de instalaciones.

Artículo veintitrés:

23.1 Las aguas termales que se utilicen en balnearios deberán provenir de alumbramientos naturales, de manera general. Las captaciones por sondeos serán excepcionales y su autorización se realizará por Resolución de la Consejería de Industria y Turismo.

23.2 El titular de la explotación o concesión solicitará la realización de sondeos en la Delegación Provincial correspondiente, acompañando el proyecto técnico y el estudio que justifique la necesidad de los mismos.

TITULO TERCERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo veinticuatro:

24.1 Las infracciones a lo'dispuesto en el presente Reglamento se considerarán:

24.1.1 Muy graves.

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de aprovechamiento.

b) La no presentación del Plan Anual de Aprovechamiento.

c) El deterioro de la cantidad o calidad el acuífero por causas imputables al titular.

24.1.2 Graves.

a) No iniciar los trabajos de aprovechamiento en el plazo establecido en el punto 7 del artículo siete del presente, Reglamento.

b) Realizar modificaciones, ampliaciones o restricciones del aprovechamiento concedido, sin la previa autorización.

c) Mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento o explotación, más de seis meses, sin la previa autorización.

24..1.3 Leves.

a) La presentación del Plan Anual de aprovechamiento fuera del plazo establecido en el articulo once de la presente disposición, pero dentro del primer semestre del año natural a que se refiera.

b) En general, cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Articulo veinticinco:

25.1 Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas o extinción de la concesión de acuerdo con lo siguiente graduación:

a) Las infracciones leves hasta 100.000 pesetas.

b) Las infracciones graves desde 100.001 hasta 500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves desde 500.001 hasta 2.000.000 de pesetas o extinción de la concesión de aprovechamiento.

25.2 Para la graduación de las anteriores sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión en el aprovechamiento en cuanto a su explotación, su transcendencia respecto a.personas o bienes, participación y beneficio obtenido, intencionalidad del infractor así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

Artículo veintiséis:

26.1 Las infracciones tipificadas en el artículo veinticuatro darán lugar a la incoacción del correspondiente expediente sancionador, instruyéndose y tramitándose de acuerdo con las normas de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

26.2 La competencia para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá.

a) Por faltas leves: Al Delegado Provincial de Industria y Turismo.

b) Por faltas graves: Al Director General de Desarrollo Industrial.

c) Por faltas muy graves:

- Al Consejero de Industria y Turismo hasta 1.000.000 de pesetas.

- Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas y la extinción de la concesión de aprovechamiento.

Artículo veintisiete:

Las infracciones en materia de establecimientos balnearios se sancionarán conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación aplicable. El ejercicio de estas competencias sancionadoras corresponderá a la Consejería de Sanidad.

DISPOSICION ADICIONAL

Los titulares de las autorizaciones y concesiones de aprovechamiento inscritas en el Registro de Aguas Minerales y Termales a que se refiere el Reglamento citado en él artículo único del presente Decreto, podrán acogerse a los beneficios y ayudas que por los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se determinen reglamentariamente.