(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Orden
Fecha de disposición:
30 de abril de 1991
Fecha de publicación:
14 de junio de 1991
Número de boletín:
46
Órgano emisor:
Consejería de Bienestar Social
Título:
Orden de 30 de abril de 1991, sobre autorizaciones administrativas de establecimientos balnearios.


Orden de 30 de abril de 1991, sobre autorizaciones administrativas de establecimientos balnearios.

El Decreto 16/1990, de 13 de febrero de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en su Disposición Final Primera, faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, esta Consejería de Sanidad y Bienestar Social tiene a bien disponer :

Artículo Primero.- Ámbito de aplicación.

La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento de concesión de las autorizaciones administrativas a establec cimientos balnearios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. A los efectos de aplicación de esta norma se consideran establecimientos balnearios aquellos establecimientos que estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas mineromedicinales y termales con fines terapéuticos de conformidad con el art. 18 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre de Aguas Minero Medicinales y Termales de Castilla-La Mancha.

Artículo Segundo- Autorización administrativa previa.

El titular o representante legal de la Institución o Entidad que pretenda la construcción, instalación, ampliación, modificación, traslado y supresión de un establecimiento balneario deberá presentar en la correspondiente Delegación Provincia¡ de la Consejería de, San¡dad y Bienestar Social, por triplicado la siguiente documentación:

1) De carácter general:

a.- Instancia según modelo oficial.

b.- Fotocopia compulsada del D.N.I. y del N.I.F. cuando se trate de personas físicas, y escritura de constitución de la sociedad, debidamente registrada, en casos de personas jurídicas quienes deberán acompañar poder acreditativo de la personalidad que ostenten.

a- Título de propiedad o de la dependencia jurídica del establecimiento balnearia

d.- Declaración autorizada de clasificación y aprovechamiento de las aguas.

2) Cuando se trate de obras de nueva construcción, ampliación, instalación, modificación o traslado, de un establecimiento balneario, además de la documentación anterior deberá presentarse:

2.a.- Memoria descriptiva, que incluirá:

2.a.1.- Estudio justificativo de la necesidad de la creación, ampliación, modificación o traslado de acuerdo con las ncecesidades de la población y la infraestructura sanitaria existente en la zona, sobre la que va a proyectar su influencia.

2.a.2.- Organización general y programa funcional, incluyendo el proyecto de plantilla de personal con especificación de las categorías profesionales.

2.b.- Proyecto técnico, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que incluirá:

21.1.- Memoria del proyecta

2.b.2.- Memoria o resumen de ingeniería sobre las instalaciones, con especificación de los servicios necesarios o previstos.

2. 2.b.3 Certificaciones de cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, construcciones, instalaciones y seguridad, expedida por los organismos competentes.

2.b.4.- Planos de conjunto y detalle, que permitan la perfecta localización del mobiliario.

2.b.5.- Planos de instalaciones.

2.b.6.- Pliego de las condiciones técnicas particulares, con descripción de la obra y plazo previsto de construcción.

21.7.- Presupuesto con los precios por unidades y presupuesto general.

2.c.- Proyecto de equipamiento justificativo.

2.d.- Estudio económico financiero, exponiendo las fuentes de financiación y el plan económico de mantenimiento.

2.e.- En el caso de que la ampliación o modificación no conlleve cambios físicos de la estructura M edificio, bastará una memoria descriptiva M proyecto que incluya la organización general, el programa funcional y los pianos de instalaciones de equipos y mobiliario que faciliten la identificación de las actuaciones que se proponen.

3) En los supuestos de supresión, además de los documentos de carácter general, deberá presentar memoria justificativa del cierre, en la que se deberá incluir las fases previstas y forma secuencial.

Artículo Tercero.- Procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa.

1.- Presentación del expediente.

Los interesados presentarán la documentación necesaria en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, quien determinará si los datos y documentos aportados están completos y se ajustan a los establecidos en el. Decreto 16/1990 y a la presente Orden, o carecen de alguno de los datos o requisitos exigidos, en cuyo caso concederá al solicitante un plazo de diez días para la subsanación que proceda.

2. Remisión del expediente

El Delegado Provincial remitirá el expediente a la Dirección General de Salud Pública con un informe en el que de manera fundamental, queden recogidos los conceptos y términos previstos en el Artículo 9.1 M Decreto 16/1990.

3.- Resolución del expediente.

El Consejero d e Sanidad y Bienestar Social, a la vista de la propuesta de la Dirección General de Salud Pública y de los antecedentes obrantes en el expediente, resolverá concediendo o denegando la autorización previa solicitada.

4.- Caducidad de la autorización.

las autorizaciones caducarán si, transcurrido un año contado a partir del siguiente día de la notificación, no se hubieran iniciado las actuaciones objeto de la autorización administrativa previa o, habiéndose iniciado, llevasen más de un año interrumpidas.

Artículo Cuarto- Autorización de apertura y funcionamiento.

Antes de iniciar la actividad y una vez que se haya producido la terminación de las actuaciones autorizadas previamente, el interesado deberá solicitar, ante la Delegación Provincial de Sanidad y Bienestar Social la autorización de apertura y puesta en funcionamiento del establecimiento balneario.

El Delegado Provincia¡ de Sanidad y Bienestar Social ordenará que en el plazo máximo de 15 días, a partir de la anterior solicitud, se realice la oportuna inspección para comprobar si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos para la concesión de la autorización administrativa previa.

El acta de inspección con la conformidad o reparos, será remitida a la Dirección General de Salud Pública, para su unión al expediente. La Dirección General de Salud Pública una vez cumplimentado el trámite de vista y audiencia, elaborará la propuesta de resolución que será elevada al titular de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

Transcurrido este plazo, el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, a la vista de la propuesta de la Dirección General de Salud Pública y de los antecedentes obrantes en el expediente, resolverá concediendo o denegando la autorización de apertura y puesta en funcionamiento.

Artículo Quinto.- Autorización de funcionamiento en temporada.

Una vez concedida la autorización de apertura y puesta en funcionamiento, los establecimientos balnearios debido a sus características especiales podrán funcionar durante todo el año o por temporadas.

En el caso de funcionamiento por temporadas, y una vez obtenida la autorización de apertura y funcionamiento a que, hace referencia el art. 4º los establecimientos balnearios deberán solicitar con 15 días de antelación ante la respectiva Delegación Provincia¡ de Sanidad y Bienestar Social la autorización de funcionamiento en temporada, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

- Fecha de apertura y cierre de temporada.

Nombre y titulación del médico responsable.

- Cualquier variación que se haya podido producir con respecto a la autorización inicial de apertura y puesta en funcionamiento.

El Delegado Provincia¡ de Sanidad y Bienestar Social-a la vista de esta documentación y de las actuaciones que considere oportunas concederá la autorización solicitada para funcionamiento de temporada.

Artículo Sexto- Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

En la Dirección General de Salud Pública, existirá un Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (entre los que se incluyen los establecimientos balnearios) en el que se reflejarán las autorizaciones otorgadas y cuantos datos de interés estime la Dirección General de Salud Pública. Para esto, los interesados facilitarán cuantos datos se soliciten para la adecuada catalogación de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y para el mejor conocimiento de los recursos sanitarios existentes en la Región.

Artículo Séptima- Procedimiento para las autorizaciones de cierre.

1.- Presentación del Expediente.

Los interesados presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social la documentación indicada en los apartados 1) y 7) del Artículo Segundo de la presente Orden, quien comprobará si los datos y documentos aportados son conformes o carecen de alguno de los requisitos exigidos, en cuyo caso concederá al solicitante un plazo de diez días para la subsanación que proceda.

2.- Remisión del Expediente.

Instruido el expediente y cumplimentado el trámite de audiencia previa, el Delegado Provincial remitirá el expediente a la Dirección General de Salud Pública, con un informe donde se ponga de manif¡esto la procedencia o no de la solicitud presentada.

3.- Resolución del Expediente.

El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo las circunstancias alegadas y de conformidad con lo dispuesto en el

Art. 3 del Decreto 16/1990, de 13 de febrero, decidirá sobre la solicitud de cierre temporal o supresión formulada.

Artículo Octava- Consulta previa.

Previamente a la solicitud de autorización administrativa se podrá formular a la Dirección General de Salud Pública consulta de carácter informativo y no vinculante.

En tales supuestos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación, además de la de carácter general:

a) Cuando se trate de obras de nueva construcción, ampliación, modificación o traslado la exigida en el apartado 2) del Artículo Segundo.

b) Cuando se trate de cierre temporal o supresión, la exigida en el apartado 6) del Artículo Segundo.

c) Cuando se trate de ampliación o modificacíón que no conlleve cambios en la estructura del edificio, la exigida en el apartado 5) del Artículo Segundo.

La respuesta favorable a la consulta previa eximirá presentar la documentación anterior con la solicitud de autorización administrativa previa.

Su tramitación se realizará conforme lo establecido en esta Orden.

Artículo Noveno- Personal Sanitario.

Los establecimientos bainerarios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiero de:

a.- Un Director Médico, nombrado por el propio centro y comunicando dicho nombramiento a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que, preferentemente, deberá ser especialista en Hidrología de conformidad con el Real Decreto 127/1984 que regula la titulación de especialidades.

b.- Personal auxiliar en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.

El Director Médico de los balnearios tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a.- Decidir. sobre las indicaciones y/o contraindicaciones baineoterápicas, así como dé su forma de aplicación a todos los pacientes que acudan al establecimiento.

b.- Hacerse cargo de todos los procesos incidentales que puedan surgir a nivel asistencia, con independencia del tratamiento balneoterápico.

c. Confeccionar al final de temporada una memoria sobre los tratamientos de las enfermedades para las que son indicadas las aguas del balneario, determinando asímismo las deficiencias sanitarias si las hubiera.

d.- Informar en los asuntos que señale la Dirección General de Salud Pública relacionados con sus funciones.

e.- Redactar, de acuerdo con la propiedad del balneario, el Reglamento de Régimen Interior del Establecimiento que estará a disposición de los usuarios, expuesto en lugar visible y visado por la Dirección Regional de Sanidad.

f.- Establecer la forma y horario de las consultas.

Artículo Décimo- Instalaciones.

Los establecimientos balnearios dispondrán de:

a.- Los medios de diagnóstico apropiados así como un lugar de consulta adecuado.

b.- Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos específicos.

c.- Los medios complementarios necesarios que faciliten el tratamiento.

d. Todo establecimiento balneario dispondrá de un botiquín de urgencia con los medios necesarios para atender los servicios que con este carácter se presenten.

Artículo Undécima- Sanciones.

La falta de autorización de apertura y funcionamiento tendrá las consecuencias previstas en el Artículo 8º del Decreto 16/1990 de 13 de febrero, y en lo previsto en la legislación sancionadora que en materia de sanidad dicte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Titulo VII, Capítulo II, Artículos 133 al 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo Duodécima- Recursos.

Las resoluciones que se dicten al amparo de esta Orden son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativa

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Decreto 16/1990, los establecimientos balnearios autorizados al amparo de la legislación anterior, para su catalogación y registro, deberán presentar en la Delegación Provincia¡ correspondiente a su provincia, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la siguiente documentación:

a.- Copia fehaciente o cotejada de la autorización.

b.- Memoria sucinta de actividades y medios materiales y personales.

Segunda.- Los establecimientos balnearios que a la entrada en vigor de la presente Orden estuviesen abiertos y en funcionamiento sin disponer de ningún tipo de autorización sanitaria, dispondrá de un plazo de 12 meses que podrá ser ampliado si las circunstancias así lo exigiesen, para formalizar, si procede, su legalización presentando para ello, en la Delegación Provincial correspondiente, además de la documentación exigida en el Artículo Segundo, apartados l), 2), la siguiente:

a.- Licencia municipal y autorizaciones administrativas, en su caso.

b.- Documento que acredite la fecha de alta de la actividad en licencia fiscal.

Cuando las condiciones técnico-sanitarias del establecimiento balneario que solicite su legalización así lo aconsejen, previo informe de los servicios técnicos, la Dirección General de Salud Pública podrá conceder un plazo para la realización de las reformas y para la introducción de las mejoras oportunas. Mientras dure dicho plazo, y siempre que se estime procedente, el establecimiento balneario podrá ser autorizado para continuar abierto y en funcionamiento.

Tercera.- los establecimientos balnearios, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que a su entrada en vigor estuviese en construcción o encontrándose ya construidos, todavía no estuviesen abiertos y en funcionamiento sin tener autorización sanitaria, deberá en el plazo de 12 meses, solicitar la autorización administrativa previa según lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Toledo, a 30 de abril de 1991

ANTONIO PINA MARTINEZ

Anexo