Boletín Oficial de Castilla-La Mancha
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 16 de junio de 1994
Fecha de publicación: 1/7/1994
Número de boletín: 33
Órgano emisor:
Título: Decreto 43/1994, de 16 de junio, de la Consejería de Industria y
Turismo de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales. (DOCM 33 de 1-7-1994)
Decreto 43/1994, de 16 de junio, de la Consejería de Industria y Turismo de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El cambio estructural que se ha venido produciendo en los mercados turísticos españoles y en concreto la diversificación de las preferencias turísticas de los consumidores, que buscan un contacto más directo con la naturaleza, ha llevado consigo la aparición de nuevos productos turísticos como es el turismo desarrollado en el medio rural, lo que ha hecho que el turismo interior constituya hoy día una parte muy importan-te y creciente de la actividad turística global española. Castilla-La Mancha puede atraer parte de este flujo turístico y con el fin de optimizar las potencialidades turísticas de nuestra Región, se considera necesario el establecer la normativa reguladora de los requisitos y condiciones necesarias para otorgar la preceptiva autorización administrativa de aquellas casas rurales cuyos titulares pretendan destinarlas a alojamientos turísticos, asegurando así el control y la calidad de esta nueva oferta turística. Por ello y en virtud de lo establecido en el artículo 31.1.16 del Estatuto de Autonomía(*) que atribuye a la Comunidad de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo en su ámbito territorial, a propuesta del Consejero de Industria y Turismo y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
(*) Artículo 31.1.18ª según redacción dada por LO 7/1994 y 3/1997.
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Por el presente Decreto se crea y se establece la regulación del alojamiento turístico en casas rurales, entendiendo por tales, la prestación del servicio de habitación o residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un inmueble que reúna las instalaciones y servicios míni-mosestablecidos en este Decreto.
2. Dichas casas rurales se clasificarán en tres grupos:
a) Casas Rurales de alojamiento compartido, en las que el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con una zona o anexo dedicada al hospedaje.
b) Casas Rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.
c) Casas de Labranza, en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal regente una explotación agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio.
3. Quedan excluidos de este tipo de alojamiento los efectuados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que sean de estructura unifamiliar.
Artículo 2
Corresponde a la Consejería de Industria y Turismo de acuer-do con la Ley 2/1992(*), de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística, en relación con el Decreto 126/93, de 15 de septiembre, de estructura orgánica y distruibución de competencias de la Consejería de Industria y Turismo:
a) Autorizar la apertura y reforma de este tipo de alojamiento.
b) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento para asegurar la correcta prestación del servicio y cumplimiento de la presente normativa.
c) Tramitar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen, así como imponer las sanciones que en su caso pudieran corresponder.
d) Disponer las medidas y ayudas necesarias para la rehabilitación, promoción, funcionamiento y protección de este tipo de alojamiento turístico.
(*) Ley 2/1992 (§ 293 - CIT 20)
Artículo 3
Los requisitos y condiciones necesarias para adquirir la condición de Casa Rural serán los siguientes:
a) Que la casa esté ubicada en poblaciones menores de diez mil habitantes o, en los casos en que sea superior, que esté situada fuera de casco de la población, siendo sus características arquitectónicas acordes con la zona geográfica donde se halle localizada.
b) Que la casa donde vaya a instalarse el alojamiento esté dotada de las instalaciones y servicios mínimos que se establecen en esta normativa.
c) Que se oferte un máximo de 6 y un mínimo de 2 habitaciones dobles dedicadas al alojamiento de huéspedes, además de las ocupadas por el núcleo familiar, en su caso.
d) Que el titular de la casa oferte los servicios establecidos en el presente Decreto como mínimo durante ocho meses al año, siendo obligatorios abril, mayo, junio, julio, agosto y sep-tiembre.
e) Que se cumplan las disposiciones comunes a todos los alojamientos turísticos en materia de normativa tributaria, de seguridad social, sanitaria, de seguridad y de protección contra incendios (en función de su capacidad de alojamiento), así como la Ley 2/ 1.992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística (DOCM 99, de 30 de diciembre de 1992).
Capítulo II
Requisitos Técnicos
Artículo 4
Las casas rurales deberán disponer de las siguientes instalaciones y servicios:
1. Agua potable corriente.
2. Electricidad.
3. Calefacción en las habitaciones y en la parte de la casa destinada a baño, comedor y salón para uso de los huéspedes.
4. Servicios higiénicos que deberán tener las siguientes características:
a) Contará con un cuarto de baño con agua caliente y fría por cada 6 plazas de alojamiento o fracción, que será para uso exclusivo de los huéspedes en las Casas Rurales de alojamiento compartido y en las casas de labranza.
b) El cuarto de baño que debe estar equipado como mínimo de inodoro, lavabo y ducha o media bañera, así como de juego completo de toallas.
c) Espejo encima del lavabo y una toma de corriente al lado o, en su caso, en un lugar adecuado para su utilización por los huéspedes.
5. Botiquín de primeros auxilios.
6. Extintor.
7. Teléfono, salvo posibilidad de dispensa en circunstancias muy excepcionales o de manifiesta imposibilidad de proceder a su instalación.
8. Las habitaciones destinadas a dormitorio de los huéspedes, deberán tener una superficie mínima de 12 metros cuadrados para habitaciones dobles y 6 metros cuadrados para habitaciones individuales, disponiendo de ventilación directa al exterior por medio de ventanas practicables y con un mobiliario mínimo que constará de camas, dobles o individuales, mesita de noche, silla, armario con perchas adecuadas y en número suficiente y un punto de luz con interruptor al lado de la cama, todo en buen estado de uso y conservación. Asimismo, deberán contar con ropa de cama adecuada.
9. Las casas rurales de alquiler, en todo caso, y las de alojamiento compartido y las casas de labranza que oferten servicios de comidas, o el derecho a uso de cocina, contará con una cocina equipada al menos con los siguientes elementos:
a) Cocina eléctrica o de butano con varios fuegos y horno.
b) Frigorífico
c) Lavadora
d) Vajilla, cubertería, cristalería y utensilios de cocina y lim-pieza suficientes, según la capacidad del alojamiento del establecimiento.
10. Salón-comedor, debidamente equipado y con el mobiliario en buen estado de uso y conservación.
Artículo 5
Todas las Casas Rurales de alojamiento compartido y casas de labranza ofrecerán a sus huéspedes los servicios mínimos de alojamiento y desayuno, siendo éste opcional para los huéspedes.
El servicio de limpieza y mantenimiento será el que libremente se acuerde con el huésped, estableciéndose dicho acuerdo en el momento de efectuar la reserva y, en todo caso, al realizarse la contratación de los servicios.
Artículo 6
1. El titular podrá ofrecer libremente los servicios complementarios siguientes:
Derecho a utilizar la cocina de la casa y servicios de comidas y bebidas, en régimen de media pensión, pensión completa o servicios sueltos, en el caso de casas rurales de alojamiento compartido y casas de labranza. Otras actividades turísticas relacionadas con el medio rural, previa comunicación a la Consejería de Industria y Turismo.
2. La prestación de los servicios a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado anterior a personas no alojadas, será considerada como actividad de restauración clandestina, pudiendo procederse a la clausura de las instalaciones en que se realice, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle, conforme señala La Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística.
Artículo 7
Las casas rurales deberán cumplir la normativa existente en materia de precios, debiendo estar expuestos en lugar visible. Asimismo, deben contar con Libro de Inspección y Hojas de Reclamaciones de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 8
No podrán alojarse personas residentes en el término municipal en que se halle la casa, así como las que estén unidas al titular por vínculo familiar de hasta 2 grado de consanguinidad o afinidad, en las casas de alquiler y en la parte destinada a alojamiento turístico de las casas rurales de alojamiento com-partido y casas de labranza.
Artículo 9
Se deberá llevar un control de entradas y salidas de huéspedes mediante un Libro-registro y unos partes de entrada, que deberá firmar el cliente, previa presentación del documento que acredite su identidad.
Artículo 10
Al cliente le será entregado un justificante de pago en el que conste el nombre y domicilio del titular o poseedor de la casa, el número de pernoctantes, fechas de entrada y salida de losmismos, así como todos los servicios prestados, con separación del importe de cada uno de ellos.
Artículo 11
El precio del servicio de alojamiento se referirá siempre a pernoctaciones o jornadas, comenzando y terminando éstas a las doce horas del día. La no cesación de la ocupación del alojamiento a dicha hora implica la prolongación del mismo por una jornada más, salvo pacto en contrario.
Artículo 12
Salvo previo y expreso aviso, el cliente deberá ocupar su habitación antes de las 20 horas del día previsto para su llegada; a partir de la misma el titular o poseedor podrá disponer de la habitación par su alquiler a otros clientes.
Artículo 13
1. La Dirección General de Turismo y Artesanía podrá autorizar la instalación de camas supletorias, a solicitud del titular, siendo necesario para su autorización que la superficie de las habitaciones exceda, por cada cama supletoria, en un 25% de la mínima exigida, sin poder instalar, en ningún caso, más de dos en cada habitación.
2. El uso de las camas supletorias tiene carácter excepcional.
Deberá ser solicitado expresamente por el cliente mediante documento escrito que suscribirá con este fin y se unirá al justificante de pago. En todo caso, su instalación es potestativo para el titular del establecimiento.
3. Las autorizaciones para instalar camas supletorias se darán por tiempo indefinido, a no ser que varíen las circunstancias que concurrían en el momento de concederse, pudiendo ser revocadas ante cualquier infracción cometida sobre la materia.
4. La instalación de cunas podrá realizarse en cualquier habitación sin necesidad de autorización previa, siendo suficiente la petición del huésped que lo solicitó.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 14
1. Las personas que deseen solicitar la autorización de apertura de casa rural deberán presentar en la Delegación
Provincial correspondiente, una instancia ajustada al modelo oficial que figura en el Anexo 1, acompañada de los siguientes documentos:
a) DNI y NIF del interesado.
b) Documentos acreditativos del carácter de propietario, usufructuario o arrendatario legal de la casa rural con autorización expresa del propietario para ejercer en ella la actividad de alojamiento.
c) Documento acreditativo de la existencia y titularidad de una explotación agrícola, ganadera o forestal, en el caso de que se solicite la autorización de apertura de casa de labranza.
d) Planos que permitan conocer la ubicación de la casa, descripción de ésta, reportaje fotográfico, número y características de las habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas de funcionamiento y servicios complementarios que se ofrezcan.
e) Informe del Ayuntamiento correspondiente que acredite:
Que existe una adecuada eliminación de aguas residuales y recogida de basuras. La potabilidad del agua en los casos de casas que estén fuera de los núcleos urbanos, o bien que disponga de sumi-nistro de la red municipal de aguas. Que la casa reúne las condiciones urbanísticas de habitabili-dad y de seguridad exigidas por la legislación vigente. Documento que acredite las medidas mínimas de prevención de incendios.
2. Una vez examinada la documentación y realizada la correspondiente inspección técnica, se remitirá el expediente a la Dirección General de Turismo y Artesanía, quien otorgará la correspondiente autorización de apertura.
Artículo 15
Las casas rurales serán inscritas en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de la Región, asignándoles el número que les corresponda.
Artículo 16
Toda modificación de la estructura, del número de habitaciones y sus características, de los servicios prestados y la variación de las fechas de apertura, cierre anual y cambio de titular, así como el cierre definitivo, deberán ser comunicadas y, en su caso, autorizadas por la Dirección General de Turismo y Artesanía.
Artículo 17
En todas las casas rurales será obligatoria la exhibición, junto a puerta principal de acceso, de una placa distintivo, en la forma, dimensiones y colores que se indican en el dibujo que figura como Anexo II del presente Decreto.
Artículo 18
La Consejería de Industria y Turismo, a través de la Dirección General de Turismo y Artesanía y previo informe favorable de la Delegación Provincial ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos y condiciones mínimos exigidos, podrá dispensar a una determinada casa rural de algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Artículo 19
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en las disposiciones de esta Ordenación y en cualquier otra establecida en la normativa turística que le sea de aplicación, conforme determina el presente Decreto, dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la tramitación del oportuno expediente y la imposición de las sanciones correspondientes establecidas en la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los alojamientos en el medio rural que pudieran existir en la Comunidad Autónoma, y que estuviesen prestando servicios similares a los establecidos en este Decreto, dispondrán de un plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adaptar sus características a lo establecido en el mismo. En aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales, la Consejería de Industria y Turismo podrá ampliar este plazo.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera
En lo no previsto en el presente Decreto se estará supletoria-mente, a la normativa vigente aplicable a alojamientos turísticos.
Segunda
Se faculta a la Consejería de Industria y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Tercera
La Consejería de Industria y Turismo, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrá establecer un programa de ayudas para colaborar con los titulares de los alojamientos en su acondicionamiento y mejora.
Cuarta
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.