(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Ley
Fecha de disposición:
14 de marzo de 1991
Fecha de publicación:
27/3/1991
Número de boletín:
25
Órgano emisor:
Título:
Ley 2/1991, de 14 de marzo, de Coordinación de Diputaciones. (BOE 99 de 25-4-1991 )


Ley 2/1991, de 14 de marzo, de Coordinación de Diputaciones.

PREÁMBULO

La Constitución Española de 1978, y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reconocen a las Provincias autonomía para el gobierno y administración de sus respectivos intereses. La aparición de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como organización territorial del autogobierno de la Comunidad implica, necesariamente, el establecimiento de unos criterios de coordinación y colaboración entre las distintas administraciones Públicas y fundamentalmente entre la Autonómica y la Provincial. Así lo reconoce de un modo explícito el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha cuando en su artículo 30 establece el principio de coordinación de actuaciones en las materias que sean declaradas de interés general para la Región. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de febrero de 1987 enmarcaba el ámbito o contenido de la coordinación cuando afirmaba que ésta implica fijación de sistema de relación que haga posible, además de la información recíproca la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las administraciones coordinadora y coordinada, evitando las disfunciones que produciría en diversos ámbitos de intereses relacionados entre sí. De esta manera se lograría la integración de actos   parciales en la globalidad del sistema, integración que lacoordinación persigue para evitar contradicciones y reducir  disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían elfuncionamiento del mismo. Se plantea, pues, como necesaria la coordinación, máxime cuando las dos Administraciones tienen su ámbito de actuación circunscrito al mismo territorio y, en determinadas mate-rias a parecidos, cuando no idénticos, campos competenciales. Se impone, por tanto, el establecer cuáles son aquellas competencias que se consideran son de interés general para  la Región y sobre las que la Comunidad Autónoma debe dehacer la programación necesaria en aras al interés regional. Por otro lado, el principio de autonomía reconocido a las Provincias en las normas constitucionales no queda menos cabo en ningún caso pues, como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, dicha autonomía hace referencia a la distribución territorial del poder del Estado en el sentido amplio del término, y debe ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, constituyendo en todo caso un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad superior. Este cuadro de la coordinación se completa con otros dos instrumentos previstos en la Ley. Por un lado mediante la previsión de delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Diputaciones Provinciales, y por otro, con la creación del Consejo Regional de Provincias, como órgano permanente de relación entre dos Administraciones, que institucionalice el cauce ordinario de colaboración entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Diputaciones Provinciales.

I. OBJETO

Artículo 1

Es objeto de la presente Ley la declaración de materias de interés general para Castilla-La Mancha, la consiguiente coordinación de las Diputaciones Provinciales y la regulación de las delegaciones de competencias de la Comunidad Autónoma en las Diputaciones.

Artículo 2

En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y en el marco de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local la Junta de Comunidades y las Diputaciones Provinciales coordinarán sus actuaciones en materias declaradas de interés general para Castilla-La Mancha.

Artículo 3

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Diputaciones Provinciales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en la legislación básica del Estado y en la presente Ley.

Artículo 4

La Coordinación supone la fijación de sistemas de relación que hagan posible, además de la información recíproca la homogeneidad técnica y acción conjunta de las Administraciones implicadas, con el objeto de evitar las disfunciones que producirían la gestión separada de los programas y servicios públicos con incidencia en diversos ámbitos de interés relacionados entre sí.

Artículo 5

1. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, en el marco de lo dispuesto en la Ley Reguladora  de las Bases de Régimen Local y en esta Ley, las Cortes deCastilla-La Mancha regularán por Ley los distintos sectores  de la acción pública y efectuarán la redistribución de funcio-nesentre la Junta de Comunidades y las Diputaciones Provinciales.

2. Cuando dichas Leyes atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma funciones anteriormente ejercidas por  las Diputaciones Provinciales asegurarán el derecho de éstasa intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo  de sus intereses.

II. DE LA DECLARACIÓN DE MATERIAS DE INTERÉS GENERAL PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Artículo 6

Se declaran materias de interés general para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las siguientes:

a) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Obras públicas de interés regional. Carreteras, ferrocarriles, caminos y transporte terrestre y por cable, y tubería. Aprovechamiento hidráulico y canales para riego.

b) Agricultura y ganadería. Investigación y capacitación agraria.

Regadíos. Montes y aprovechamientos forestales.

Espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña.

Protección del Medio Ambiente, caza y pesca.

Denominación de Origen.

c) Planificación de la actividad económica regional.

Protección de la industria, de la artesanía y del comercio.

Régimen minero y energético. Concursos, exposiciones, ferias y mercados. Promoción del turismo.

d) Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial. Cajas de Ahorro y Cajas Rurales. Promoción de empleo.

e) Sanidad e higiene. Servicios sociales de carácter regional.

Defensa del consumidor y del usuario. Centros de protección, reinserción y rehabilitación.

f) Bibliotecas y museos, hemerotecas y demás centros de depósito de cultura de interés para la Región. Conservación del patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico. Organización del deporte de competición oficial, deporte escolar y universitario y la representación deportiva institucio-nal de la Región.

g) Aquellos otros cuya declaración de interés general se determine por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

III. DE LA COORDINACIÓN

Artículo 7

Para la elaboración y ejecución de Planes Sectoriales o la realización de actividades por parte de las Diputaciones Provinciales sobre materias declaradas de interés general, será necesaria la autorización expresa del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de Provincias, salvo en el caso de que se hubiera producido la correspondiente delegación de funciones.

Artículo 8

A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, las Diputaciones Provinciales deberán acompañar a la solicitud de autorizaciones del Consejo de Gobierno una memoria justificativa de la actuación o actividad a realizar, con indicación de los objetivos que se pretendan conseguir, relación de las medidas a implantar así como un estudio económico-financiero del programa a desarrollar.

Artículo 9

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Diputaciones Provinciales, podrán suscribir Convenios de Cooperación para mejorar la prestación de los servicios públicos y potenciar la cooperación técnica y económica.

Artículo 10

Los Convenios de Cooperación a que se refiere el artículo anterior, requerirán la aprobación del Consejo de Gobierno y de los plenos de las Diputaciones Provinciales y una vez suscritos serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

IV. DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 11

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, la Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la Región y podrá, en concreto, delegar las siguientes:

a) Obras públicas en servicios mínimos municipales en entidades locales de menos de 10.000 habitantes.

b) Carreteras y caminos de interés provincial.

c) Artesanía provincial peculiar.

d) Difusión del turismo, cultura y deporte de carácter provincial.

e) Programas de experimentación agraria de interés provincial.

f) Regadíos de interés provincial.

g) Concursos, exposiciones, ferias y mercados provinciales.

h) Asistencia social y servicios sociales en general en municipios de menos de 10.000 habitantes.

Artículo 12

Las Leyes de delegación establecerán el alcance, contenido y límites de las mismas. Asimismo, preverán, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, per-sonales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, dirección y control que se reserse el Consejo de Gobierno.

Artículo 13

La delegación de funciones en las Diputaciones Provinciales se efectuará simultáneamente para la totalidad de las mis-mas.

Artículo 14

En caso de incumplimiento de las directrices de las leyes de delegación, la Junta de Comunidades, previa advertencia formal a la Diputación Provincial, podrá revocar la delegación, o proceder a la suspensión o a la ejecución por sí misma de la competencia. En este último supuesto las órdenes de la Administración serán vinculantes para todos los agentes que gestionan el servicio de que se trate.

Artículo 15

Para la fijación de los términos de la delegación se creará una Comisión Mixta compuesta por:

a) Los Consejeros de Presidencia, Economía y Hacienda y el titular de la Consejería que sea competente en la materia objeto de delegación, que podrán delegar en los correspon-dientes Directores Generales o Secretarios Generales Técnicos.

b) El Presidente de la Diputación Provincial y dos miembros de la misma designados por el Pleno.

V. DEL CONSEJO REGIONAL DE PROVINCIAS

Artículo 16

A efectos de asegurar la coordinación entre las Diputaciones Provinciales y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se crea el Consejo Regional de Provincias, como órgano permanente de coordinación y colaboración.

Artículo 17

El Consejo Regional de Provincias tendrá carácter deliberante y consultivo.

Artículo 18

Son fines del Consejo Regional de Provincias:

a) Conocer e informar los anteproyectos de Ley que afecten al ámbito de competencias de las Diputaciones Provinciales que le sean sometidos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Informar las peticiones de autorización presentadas por las Diputaciones Provinciales en virtud de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

c) El conocimiento e informe del Consejo de Gobierno de los anteproyectos de Ley de delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.

d) El conocimiento, deliberación y propuesta de solicitud a los conflictos de intereses que puedan suscitarse en las relaciones entre la Administración Autónoma y las Diputaciones Provinciales.

e) Efectuar propuestas y sugerencias al Consejo de Gobierno en materia de Diputaciones Provinciales.

f) Proponer criterios generales para acordar la dispensa de la prestación y establecimiento de los servicios mínimos municipales.

g) Conocer los Convenios de Cooperación entre la Junta de Comunidades y las Diputaciones Provinciales.

h) Informar los Planes Sectoriales de la Junta de Comunidades o de las Diputaciones Provinciales que puedan o vayan a ser objeto de coordinación.

i) Cualquier otra que le sea atribuida por Ley.

Artículo 19

El Consejo Regional de Provincias será presidido por el Consejero de Presidencia y estará constituido por otros 10 miembros en forma paritaria de la Administración Autonómica y de las Diputaciones Provinciales.

Artículo 20

Los representantes de la Comunidad Autónoma serán nombrados por el Consejo de Gobierno y en todo caso, será vocal el Director General que ostente las relaciones con las Corporaciones Locales.

Artículo 21

Los representantes de las Provincias serán los Presidentes de las Corporaciones Provinciales de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.

Artículo 22

La organización, régimen y funcionamiento del Consejo será establecido por Decreto del Consejo de Gobierno previo informe del Consejo de Provincias.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única

Los Planes Sectoriales que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuviesen en aplicación, continuarán siendo gestionados por las Diputaciones hasta su ejecución definitiva en los mismos términos en que fueran aprobados.

Una vez finalizados éstos, se estará a lo dispuesto en la presente  Ley.

DISPOSICIONES FINALES

1.ª Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de esta Ley.

2.ªLa presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1.992.