BOLETÍN OFICIAL LA RIOJA


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 22/08/1997
Fecha de publicación: 23/08/1997
Número de boletín: 101
Órgano emisor: Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente
Título:
Decreto 42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el reglamento sobre el régimen económico-financiero y tributario del canon de saneamiento


Decreto 42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el reglamento sobre el régimen económico-financiero y tributario del canon de saneamiento

La Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre, creó en su artículo nueve y siguientes un recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja denominado canon de saneamiento.
Dicho recurso tributario se destinará, según establece el artículo primero de dicha Ley, a la financiación de los gastos derivados de la prestación de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales a que se refiere la Ley 7/1994.
La importancia que dicho recurso tributario tiene, para el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, hace necesario desarrollar reglamentariamente las normas que lo regulan en la Ley 7/1994, lo que se lleva a efecto en virtud del presente Decreto, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.
El Reglamento sobre el Régimen Económico - Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, que se aprueba, consta de dos capítulos, el primero de ellos regula las disposiciones generales que se refieren a los elementos esenciales del recurso tributario, concretando y aclarando cuantos extremos se han considerado necesitados de desarrollo para la implantación del citado canon.
Por su parte, el capítulo segundo se dedica a regular las normas de gestión del nuevo recurso tributario, estableciendo los criterios y procedimientos por los que debe regirse la gestión recaudatoria del mismo.
En su virtud, a iniciativa del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y del Consejero de Hacienda y Promoción Económica, a propuesta del primero, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de agosto de 1997, acuerda aprobar el siguiente
DECRETO
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, creado por la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre.
Disposición Transitoria Primera.
Para los vertidos no domésticos se deberán realizar las correspondientes declaraciones de producción de aguas residuales, que determinarán entre otros aspectos la carga contaminante de acuerdo con las previsiones del Art. 12 de la Ley 7/1994, según el modelo que aprobará el Gobierno de La Rioja, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición Transitoria Segunda.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, las funciones encomendadas al Ente Gestor definidoen el Art. 5 de la Ley 7/94, para la gestión del canon de saneamiento, y en tanto éste sea creado, serán ejercidas por la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.
Disposición Final Primera.
Se faculta al Consejero de Desarrollo, Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, así como al Consejero de Hacienda y Promoción Económica para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición Final Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. En Logroño, a 22 de agosto de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.
REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN
ECONÓMICO-FINANCIERO Y TRIBUTARIO DEL CANON DE SANEAMIENTO.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del recurso tributario denominado canon de saneamiento, creado por la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre.
Artículo 2.- Concepto.
El canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se exigirá en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se destinará a la financiación de los gastos derivados de la prestación de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales a que se refiere la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 3.- Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales al medio ambiente, ya sea directamente o a través de las redes de alcantarillado de las Entidades Locales.
Artículo 4.- Devengo.
El canon de saneamiento se devengará en el momento de realizar el vertido de aguas residuales y será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua.
Artículo 5.- Sujeto pasivo contribuyente.
Están obligados al pago del canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y los entes a que se hace referencia en el Art. 33 de la Ley General Tributaria que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que realicen vertidos de aguas residuales susceptibles de ser incluidos en el hecho imponible. En este último supuesto, del pago del canon responderán solidariamente todos los integrantes o partícipes del ente.
Salvo prueba en contrario, se considera como contribuyente a quien figure como titular del contrato de suministro de agua, a quien adquiera el agua para su consumo directo, o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible para la fijación del canon de saneamiento vendrá determinada por el volumen de agua consumida.
En el caso de usuarios no domésticos, se tendrá en cuenta además la carga contaminante, en los términos establecidos en el Art. 14 de la Ley 7/1994.
2. La determinación de dicha base imponible se efectuará en función del consumo medido porcontador o por otros procedimientos de medida similares. No obstante, en el supuesto de usuarios no domésticos la base imponible podrá determinarse por medición directa del vertido, mediante la utilización de técnicas o instrumentos oportunos.
A estos efectos, el Ente Gestor de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá implantar, de oficio o a petición del sujeto pasivo y, en todo caso, a cargo de éste, un sistema de medición directa por contador.
3. Cuando el consumo de agua no se mida por contador u otros procedimientos de medida, la base imponible se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
4. Con carácter supletorio, cuando resulte imposible tener conocimiento de los datos imprescindibles para la fijación de la base imponible, ésta podrá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.
Artículo 7.- Otros supuestos de estimación de la base imponible.
1. En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate.
Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) En el supuesto de captaciones cuando exista grupo elevador se determinará en función de la potencia nominal del mismo, mediante la fórmula Q = (15.000 x p/h) donde:
Q: es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.
p: es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.
h: es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
b) En los supuestos de captaciones de cualquier otra naturaleza cuando no exista grupo elevador se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo sexto.
2. En el caso de suministros mediante contratos de aforo, el consumo mensual se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
Q = I/M, donde:
Q: es el consumo mensual estimado expresado en metros cúbicos.
I: es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
M: es el precio medio del agua en el municipio correspondiente, expresado en pesetas/m .
3. Para aquellos casos en que no se disponga de lectura directa y las Entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon.
Artículo 8.- Cuota.
1. La cuota del canon de saneamiento se determinará según lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 7/1994, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre y de acuerdo con las tarifas que se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos del artículo 14 de la Ley 7/1994, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre, se entiende por:
* Usos domésticos: los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano, por las actividades domésticas y por los servicios complementarios del uso de vivienda.
* Usos no domésticos: los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial, profesional, industrial o de servicios y, asimismo, el realizado para cualquier otro uso distinto del doméstico y del riego de explotaciones agrarias.
Se considerará explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmentepara la producción agraria con fines de mercado.
A efectos del presente Reglamento, las explotaciones ganaderas se entenderán incluidas en los usos no domésticos.
Artículo 9.- Pago.
1. El pago del canon de saneamiento se efectuará al abonar las facturas o recibos por consumo de agua que satisfagan los sujetos pasivos contribuyentes.
A tal efecto, se especificará en dichas facturas o recibos el importe del canon como elemento independiente, sin perjuicio de los otros componentes que deban figurar en los mismos.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de aprovechamientos de agua o propietarias de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares, para su propio consumo, efectuarán el pago mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determina en el capítulo siguiente
Artículo 10 .- Entidades suministradoras de agua.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1994 de 19 de julio, estará obligada al ingreso del canon de saneamiento, en concepto de entidad colaboradora de la recaudación, toda entidad que suministre el agua, independientemente de que el suministro se mida o estime, la cual cobrará de los usuarios dicho recurso tributario mediante su inclusión en la factura o recibo, separadamente de cualquier otro concepto.
A estos efectos, se entenderá por entidad suministradora de agua aquella persona física o jurídica, de cualquier naturaleza, que mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada efectúen un suministro de agua, esté o no amparada dicha actividad en un título administrativo de prestación del servicio.
2. Cuando una entidad suministradora abastezca en alta a otras entidades suministradoras, no aplicará el canon de saneamiento, pero estará obligada a comunicar al Ente Gestor de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de La Rioja al que se refiere el Art. 5 de la Ley 7/1994, el volumen de agua suministrada y el receptor de la misma.
CAPÍTULO II.- NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 11.- Gestión recaudatoria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1994, la gestión recaudatoria del canon de saneamiento se efectuará por el Ente Gestor de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 12.- Ingreso por la entidad suministradora de agua.
1. Las Entidades suministradoras deberán presentar ante el Ente Gestor, declaración por cada municipio que abastezca, total o parcialmente, y por cada período de facturación del suministro que tengan establecido.
2. Simultáneamente, deberán ingresar a favor del Ente Gestor, y en las cuentas establecidas al efecto, la totalidad del canon de saneamiento recaudado en cada período de facturación.
3. La presentación de las declaraciones y el ingreso correspondiente se realizará en el plazo de treinta días naturales, contados desde el momento del cobro.
Se entenderá como momento del cobro la fecha de finalización del período que tengan establecido las Entidades suministradoras para el cobro de los recibos del suministro de agua.
4. La declaración se ajustará al modelo que apruebe el Gobierno de La Rioja y recogerá los datos relativos al canon de saneamiento facturado y recaudado en cada período, incluyendo las variaciones o rectificaciones por errores en la determinación de los consumos corregidos de oficio por las Entidades suministradoras, que se hayan podido producir sobre lo facturado o lo recaudado en periodos anteriores.
A dicha declaración se acompañará la relación de contribuyentes a que se refiere el Art. 15 del presente Reglamento.
Artículo 13.- Indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria.
1. Las Entidades suministradoras de agua tendrán derecho a percibir una indemnización encompensación de la gestión recaudatoria efectuada, que se deducirá del importe de la cuota del canon de saneamiento que deba ingresar en cada período, siempre que la declaración se haya presentado en el modelo establecido al efecto y dentro de los plazos reglamentarios.
2. El cálculo de la indemnización se realizará en función del grado de recaudación, de acuerdo con la siguiente tabla:
%CANON INGRESADO SOBRE CANON FACTURADO:
hasta el 75% incluido, 2% de indemnización
más del 75% y hasta el 85% incluido, 3% de indemnización
más del 85%, 6% de indemnización
Los porcentajes de indemnización de la tabla anterior se aplicarán para cada tramo de la recaudación realizada en cada período. En consecuencia, para el volumen de recaudación equivalente a hasta un 75% del canon facturado, la indemnización será del 2%. Para el siguiente tramo de 10 puntos porcentuales de canon ingresado respecto a canon facturado, la indemnización será del 3%. Y para el último tramo de canon ingresado respecto al canon facturado, la indemnización será del 6%.
Sumadas las indemnizaciones correspondientes a cada tramo, se obtendrá un importe que, dividido por el canon recaudado, dará como resultado el porcentaje de indemnización.
Artículo 14.- Ingreso directo por el sujeto pasivo.
1. Los sujetos pasivos que no reciban el agua de las entidades suministradoras, estarán obligados a presentar una declaración de alta por el canon de saneamiento, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Reglamento o desde que comience la sujeción al canon, si es con posterioridad a dicha entrada en vigor, utilizando a tal fin el modelo de alta que se apruebe en su momento.
2. Recibida dicha declaración de alta y cuando el consumo anual de agua sea inferior a 20.000 m., el Ente Gestor practicará la liquidación correspondiente al año natural a que aquella se refiera, que será notificada al sujeto pasivo, para su ingreso correspondiente en los plazos previstos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre.
La liquidación correspondiente al año en que comience la sujeción al canon de saneamiento se prorrateará para incluir solamente el período de sujeción.
Cuando el consumo anual sea superior a 20.000 m3, la periodicidad de la liquidación será trimestral, procediendo el prorrateo a que se refiere el párrafo anterior en el primer trimestre que se vaya a liquidar.
3. En los posteriores ejercicios el canon se exigirá por el sistema de padrón o matrícula, quedando obligado el sujeto pasivo a ingresar el importe que corresponda en las cuentas del Ente Gestor.
4. Cualquier modificación producida respecto de loa datos incluidos en la declaración inicial, deberá ser objeto de nueva declaración debidamente justificada, y surtirá efectos a partir del período inmediato siguiente a la presentación de la solicitud.
5. Si el contribuyente incumple la obligación de presentar las declaraciones de alta o modificaciones establecidas en este artículo, éstas podrán realizarse de oficio por el Ente Gestor, incluyéndolo en el Padrón del canon de saneamiento y practicando la liquidación que corresponda de acuerdo con los datos de que se disponga. En este caso, además del importe del canon de saneamiento devengado en los períodos no prescritos y no liquidados previamente, se exigirán los intereses de demora correspondientes y se impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 15.- Recaudación ejecutiva.
La falta de pago en período voluntario del canon de saneamiento originará su exacción por vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
A tal fin, las entidades suministradoras, comunicarán al Ente Gestor la relación de contribuyentes que no hayan satisfecho el Canon de Saneamiento en cada período, con indicación del nombre yapellidos, razón social o denominación, localidad o domicilio del deudor y el número de identificación fiscal o DNI, los metros cúbicos consumidos, el importe de la deuda por el canon de saneamiento y el período a que corresponde, con indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, una vez realizadas las gestiones usuales de cobro de la deuda.
Por su parte, el citado Ente Gestor dará traslado de la información a que se refiere el párrafo anterior, junto con la que posea en relación a los supuestos de ingreso directo por el consumidor, con indicación de los mismos datos que se expresan en dicho párrafo, al Órgano Competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja a efectos de que se inicie la vía administrativa de apremio.
Artículo 16.- Obligaciones formales.
1. La contabilidad de las entidades suministradoras de agua deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del canon de saneamiento que haya debido facturar a los contribuyentes, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de recaudación.
Las entidades suministradoras contabilizarán el canon recaudado de los usuarios, así como su ingreso en el Ente Gestor en las cuentas específicas, de acuerdo con las normas contables vigentes.
2. Las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas o recibos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible, los siguientes datos:
a) El número de metros cúbicos facturados en el período.
b) El importe facturado como canon de saneamiento, especificando su carácter de recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 17.- Inspección.
La dirección y control de la actividad inspectora del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 7/1994, en cuanto al recurso tributario denominado canon de saneamiento, corresponde a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, siendo de aplicación al respecto, la normativa contenida en el Reglamento General de la Inspección de Tributos.
Artículo 18.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria, en especial el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.
Artículo 19.- Recursos.
Contra los actos administrativos dictados en materia de gestión del Canon de Saneamiento podrá interponerse recurso de reposición ante el Ente Gestor o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, sin que en ningún caso puedan simultanearse ambas reclamaciones, previamente al recurso contencioso-administrativo.