BOLETÍN OFICIAL LA RIOJA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 22/08/1997
Fecha de publicación: 23/08/1997
Número de boletín: 101
Órgano emisor: Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente
Título: Decreto
42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el reglamento sobre el régimen
económico-financiero y tributario del canon de saneamiento
Decreto 42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el reglamento sobre el régimen económico-financiero y tributario del canon de saneamiento
La Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre,
creó en su artículo nueve y siguientes un recurso tributario de
la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja denominado canon de
saneamiento.
Dicho recurso tributario se destinará, según establece el artículo
primero de dicha Ley, a la financiación de los gastos derivados de la
prestación de los servicios de tratamiento y depuración de aguas
residuales a que se refiere la Ley 7/1994.
La importancia que dicho recurso tributario tiene, para el cumplimiento de los
fines que persigue la referida Ley, hace necesario desarrollar reglamentariamente
las normas que lo regulan en la Ley 7/1994, lo que se lleva a efecto en virtud
del presente Decreto, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen
Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.
El Reglamento sobre el Régimen Económico - Financiero y Tributario
del Canon de Saneamiento, que se aprueba, consta de dos capítulos, el
primero de ellos regula las disposiciones generales que se refieren a los elementos
esenciales del recurso tributario, concretando y aclarando cuantos extremos
se han considerado necesitados de desarrollo para la implantación del
citado canon.
Por su parte, el capítulo segundo se dedica a regular las normas de gestión
del nuevo recurso tributario, estableciendo los criterios y procedimientos por
los que debe regirse la gestión recaudatoria del mismo.
En su virtud, a iniciativa del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente y del Consejero de Hacienda y Promoción
Económica, a propuesta del primero, de acuerdo con el Dictamen del Consejo
Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión celebrada el día 22 de agosto de 1997, acuerda aprobar
el siguiente
DECRETO
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero
y Tributario del Canon de Saneamiento, creado por la Ley 7/1994, de 19 de julio,
de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre.
Disposición Transitoria Primera.
Para los vertidos no domésticos se deberán realizar las correspondientes
declaraciones de producción de aguas residuales, que determinarán
entre otros aspectos la carga contaminante de acuerdo con las previsiones del
Art. 12 de la Ley 7/1994, según el modelo que aprobará el Gobierno
de La Rioja, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Decreto.
Disposición Transitoria Segunda.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, las funciones encomendadas al
Ente Gestor definidoen el Art. 5 de la Ley 7/94, para la gestión del
canon de saneamiento, y en tanto éste sea creado, serán ejercidas
por la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas
y Medio Ambiente.
Disposición Final Primera.
Se faculta al Consejero de Desarrollo, Autonómico, Administraciones Públicas
y Medio Ambiente, así como al Consejero de Hacienda y Promoción
Económica para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento
y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición Final Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. En Logroño,
a 22 de agosto de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente,
Manuel Arenilla Sáez.
REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN
ECONÓMICO-FINANCIERO Y TRIBUTARIO DEL CANON DE SANEAMIENTO.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del recurso tributario
denominado canon de saneamiento, creado por la Ley 7/1994, de 19 de julio, de
Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre.
Artículo 2.- Concepto.
El canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que se exigirá en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se destinará a la financiación
de los gastos derivados de la prestación de los servicios de tratamiento
y depuración de aguas residuales a que se refiere la Ley 7/1994, de 19
de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo 3.- Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales
al medio ambiente, ya sea directamente o a través de las redes de alcantarillado
de las Entidades Locales.
Artículo 4.- Devengo.
El canon de saneamiento se devengará en el momento de realizar el vertido
de aguas residuales y será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes
al suministro de agua.
Artículo 5.- Sujeto pasivo contribuyente.
Están obligados al pago del canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes,
las personas físicas o jurídicas y los entes a que se hace referencia
en el Art. 33 de la Ley General Tributaria que, aun careciendo de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado,
que realicen vertidos de aguas residuales susceptibles de ser incluidos en el
hecho imponible. En este último supuesto, del pago del canon responderán
solidariamente todos los integrantes o partícipes del ente.
Salvo prueba en contrario, se considera como contribuyente a quien figure como
titular del contrato de suministro de agua, a quien adquiera el agua para su
consumo directo, o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de
instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio
consumo.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible para la fijación del canon de saneamiento vendrá
determinada por el volumen de agua consumida.
En el caso de usuarios no domésticos, se tendrá en cuenta además
la carga contaminante, en los términos establecidos en el Art. 14 de
la Ley 7/1994.
2. La determinación de dicha base imponible se efectuará en función
del consumo medido porcontador o por otros procedimientos de medida similares.
No obstante, en el supuesto de usuarios no domésticos la base imponible
podrá determinarse por medición directa del vertido, mediante
la utilización de técnicas o instrumentos oportunos.
A estos efectos, el Ente Gestor de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja podrá implantar, de oficio o a petición del sujeto
pasivo y, en todo caso, a cargo de éste, un sistema de medición
directa por contador.
3. Cuando el consumo de agua no se mida por contador u otros procedimientos
de medida, la base imponible se determinará de acuerdo con lo establecido
en el artículo siguiente.
4. Con carácter supletorio, cuando resulte imposible tener conocimiento
de los datos imprescindibles para la fijación de la base imponible, ésta
podrá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
50 y 51 de la Ley General Tributaria.
Artículo 7.- Otros supuestos de estimación de la base imponible.
1. En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo
directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en
funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del
canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el
total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa
de la explotación del alumbramiento de que se trate.
Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión
administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado,
el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) En el supuesto de captaciones cuando exista grupo elevador se determinará
en función de la potencia nominal del mismo, mediante la fórmula
Q = (15.000 x p/h) donde:
Q: es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.
p: es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.
h: es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada,
expresada en metros.
b) En los supuestos de captaciones de cualquier otra naturaleza cuando no exista
grupo elevador se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo sexto.
2. En el caso de suministros mediante contratos de aforo, el consumo mensual
se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
Q = I/M, donde:
Q: es el consumo mensual estimado expresado en metros cúbicos.
I: es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
M: es el precio medio del agua en el municipio correspondiente, expresado en
pesetas/m .
3. Para aquellos casos en que no se disponga de lectura directa y las Entidades
suministradoras realicen estimaciones del consumo se tendrán en cuenta
las mismas para la determinación de la base imponible del canon.
Artículo 8.- Cuota.
1. La cuota del canon de saneamiento se determinará según lo dispuesto
en el Art. 14 de la Ley 7/1994, modificada por Ley 4/1996, de 20 diciembre y
de acuerdo con las tarifas que se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos del artículo 14 de la Ley 7/1994, modificada por Ley
4/1996, de 20 diciembre, se entiende por:
* Usos domésticos: los consumos de agua realizados en viviendas que den
lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano,
por las actividades domésticas y por los servicios complementarios del
uso de vivienda.
* Usos no domésticos: los consumos de agua realizados desde locales utilizados
para efectuar cualquier actividad comercial, profesional, industrial o de servicios
y, asimismo, el realizado para cualquier otro uso distinto del doméstico
y del riego de explotaciones agrarias.
Se considerará explotación agraria el conjunto de bienes y derechos
organizados empresarialmentepara la producción agraria con fines de mercado.
A efectos del presente Reglamento, las explotaciones ganaderas se entenderán
incluidas en los usos no domésticos.
Artículo 9.- Pago.
1. El pago del canon de saneamiento se efectuará al abonar las facturas
o recibos por consumo de agua que satisfagan los sujetos pasivos contribuyentes.
A tal efecto, se especificará en dichas facturas o recibos el importe
del canon como elemento independiente, sin perjuicio de los otros componentes
que deban figurar en los mismos.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de aprovechamientos
de agua o propietarias de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras
similares, para su propio consumo, efectuarán el pago mediante liquidaciones
periódicas en la forma que se determina en el capítulo siguiente
Artículo 10 .- Entidades suministradoras de agua.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1994 de
19 de julio, estará obligada al ingreso del canon de saneamiento, en
concepto de entidad colaboradora de la recaudación, toda entidad que
suministre el agua, independientemente de que el suministro se mida o estime,
la cual cobrará de los usuarios dicho recurso tributario mediante su
inclusión en la factura o recibo, separadamente de cualquier otro concepto.
A estos efectos, se entenderá por entidad suministradora de agua aquella
persona física o jurídica, de cualquier naturaleza, que mediante
redes o instalaciones de titularidad pública o privada efectúen
un suministro de agua, esté o no amparada dicha actividad en un título
administrativo de prestación del servicio.
2. Cuando una entidad suministradora abastezca en alta a otras entidades suministradoras,
no aplicará el canon de saneamiento, pero estará obligada a comunicar
al Ente Gestor de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
al que se refiere el Art. 5 de la Ley 7/1994, el volumen de agua suministrada
y el receptor de la misma.
CAPÍTULO II.- NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 11.- Gestión recaudatoria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1994, la gestión
recaudatoria del canon de saneamiento se efectuará por el Ente Gestor
de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 12.- Ingreso por la entidad suministradora de agua.
1. Las Entidades suministradoras deberán presentar ante el Ente Gestor,
declaración por cada municipio que abastezca, total o parcialmente, y
por cada período de facturación del suministro que tengan establecido.
2. Simultáneamente, deberán ingresar a favor del Ente Gestor,
y en las cuentas establecidas al efecto, la totalidad del canon de saneamiento
recaudado en cada período de facturación.
3. La presentación de las declaraciones y el ingreso correspondiente
se realizará en el plazo de treinta días naturales, contados desde
el momento del cobro.
Se entenderá como momento del cobro la fecha de finalización del
período que tengan establecido las Entidades suministradoras para el
cobro de los recibos del suministro de agua.
4. La declaración se ajustará al modelo que apruebe el Gobierno
de La Rioja y recogerá los datos relativos al canon de saneamiento facturado
y recaudado en cada período, incluyendo las variaciones o rectificaciones
por errores en la determinación de los consumos corregidos de oficio
por las Entidades suministradoras, que se hayan podido producir sobre lo facturado
o lo recaudado en periodos anteriores.
A dicha declaración se acompañará la relación de
contribuyentes a que se refiere el Art. 15 del presente Reglamento.
Artículo 13.- Indemnización compensatoria de la gestión
recaudatoria.
1. Las Entidades suministradoras de agua tendrán derecho a percibir una
indemnización encompensación de la gestión recaudatoria
efectuada, que se deducirá del importe de la cuota del canon de saneamiento
que deba ingresar en cada período, siempre que la declaración
se haya presentado en el modelo establecido al efecto y dentro de los plazos
reglamentarios.
2. El cálculo de la indemnización se realizará en función
del grado de recaudación, de acuerdo con la siguiente tabla:
%CANON INGRESADO SOBRE CANON FACTURADO:
hasta el 75% incluido, 2% de indemnización
más del 75% y hasta el 85% incluido, 3% de indemnización
más del 85%, 6% de indemnización
Los porcentajes de indemnización de la tabla anterior se aplicarán
para cada tramo de la recaudación realizada en cada período. En
consecuencia, para el volumen de recaudación equivalente a hasta un 75%
del canon facturado, la indemnización será del 2%. Para el siguiente
tramo de 10 puntos porcentuales de canon ingresado respecto a canon facturado,
la indemnización será del 3%. Y para el último tramo de
canon ingresado respecto al canon facturado, la indemnización será
del 6%.
Sumadas las indemnizaciones correspondientes a cada tramo, se obtendrá
un importe que, dividido por el canon recaudado, dará como resultado
el porcentaje de indemnización.
Artículo 14.- Ingreso directo por el sujeto pasivo.
1. Los sujetos pasivos que no reciban el agua de las entidades suministradoras,
estarán obligados a presentar una declaración de alta por el canon
de saneamiento, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Reglamento
o desde que comience la sujeción al canon, si es con posterioridad a
dicha entrada en vigor, utilizando a tal fin el modelo de alta que se apruebe
en su momento.
2. Recibida dicha declaración de alta y cuando el consumo anual de agua
sea inferior a 20.000 m., el Ente Gestor practicará la liquidación
correspondiente al año natural a que aquella se refiera, que será
notificada al sujeto pasivo, para su ingreso correspondiente en los plazos previstos
en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por el R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre.
La liquidación correspondiente al año en que comience la sujeción
al canon de saneamiento se prorrateará para incluir solamente el período
de sujeción.
Cuando el consumo anual sea superior a 20.000 m3, la periodicidad de la liquidación
será trimestral, procediendo el prorrateo a que se refiere el párrafo
anterior en el primer trimestre que se vaya a liquidar.
3. En los posteriores ejercicios el canon se exigirá por el sistema de
padrón o matrícula, quedando obligado el sujeto pasivo a ingresar
el importe que corresponda en las cuentas del Ente Gestor.
4. Cualquier modificación producida respecto de loa datos incluidos en
la declaración inicial, deberá ser objeto de nueva declaración
debidamente justificada, y surtirá efectos a partir del período
inmediato siguiente a la presentación de la solicitud.
5. Si el contribuyente incumple la obligación de presentar las declaraciones
de alta o modificaciones establecidas en este artículo, éstas
podrán realizarse de oficio por el Ente Gestor, incluyéndolo en
el Padrón del canon de saneamiento y practicando la liquidación
que corresponda de acuerdo con los datos de que se disponga. En este caso, además
del importe del canon de saneamiento devengado en los períodos no prescritos
y no liquidados previamente, se exigirán los intereses de demora correspondientes
y se impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 15.- Recaudación ejecutiva.
La falta de pago en período voluntario del canon de saneamiento originará
su exacción por vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento General de Recaudación.
A tal fin, las entidades suministradoras, comunicarán al Ente Gestor
la relación de contribuyentes que no hayan satisfecho el Canon de Saneamiento
en cada período, con indicación del nombre yapellidos, razón
social o denominación, localidad o domicilio del deudor y el número
de identificación fiscal o DNI, los metros cúbicos consumidos,
el importe de la deuda por el canon de saneamiento y el período a que
corresponde, con indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha,
una vez realizadas las gestiones usuales de cobro de la deuda.
Por su parte, el citado Ente Gestor dará traslado de la información
a que se refiere el párrafo anterior, junto con la que posea en relación
a los supuestos de ingreso directo por el consumidor, con indicación
de los mismos datos que se expresan en dicho párrafo, al Órgano
Competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja a efectos de que se inicie
la vía administrativa de apremio.
Artículo 16.- Obligaciones formales.
1. La contabilidad de las entidades suministradoras de agua deberá permitir
determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del
canon de saneamiento que haya debido facturar a los contribuyentes, así
como el cumplimiento efectivo de la obligación de recaudación.
Las entidades suministradoras contabilizarán el canon recaudado de los
usuarios, así como su ingreso en el Ente Gestor en las cuentas específicas,
de acuerdo con las normas contables vigentes.
2. Las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas
o recibos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible, los siguientes
datos:
a) El número de metros cúbicos facturados en el período.
b) El importe facturado como canon de saneamiento, especificando su carácter
de recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 17.- Inspección.
La dirección y control de la actividad inspectora del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la Ley 7/1994, en cuanto al recurso tributario
denominado canon de saneamiento, corresponde a la Consejería de Hacienda
y Promoción Económica, siendo de aplicación al respecto,
la normativa contenida en el Reglamento General de la Inspección de Tributos.
Artículo 18.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias
o concordantes que regulan la potestad sancionadora de la Administración
Pública en materia tributaria, en especial el Real Decreto 2631/1985,
de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.
Artículo 19.- Recursos.
Contra los actos administrativos dictados en materia de gestión del Canon
de Saneamiento podrá interponerse recurso de reposición ante el
Ente Gestor o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo de La Rioja, sin que en ningún caso puedan
simultanearse ambas reclamaciones, previamente al recurso contencioso-administrativo.