Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Orden
Fecha de disposición:
 20 de marzo de 1991
Fecha de publicación: 
29/3/1991
Número de boletín: 
40
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas
Título: 
Orden de 20 de marzo de 1991, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro y del Catálogo de Aguas de Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y el Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, que aprobó normas de inscripción en el Registro de Aguas.


Orden de 20 de marzo de 1991, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro y del Catálogo de Aguas de Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y el Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, que aprobó normas de inscripción en el Registro de Aguas.

La entrada en vigor de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, supuso la instauración de un Registro Administrativo de Aguas para cada isla, en el que se habrán de inscribir tanto los aprovechamientos que se concedan o autoricen luego de la puesta en aplicación del nuevo régimen de aguas, como los que traen causa de la legislación anterior y que quedan reconocidos en los términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley.

La Ley crea igualmente un Catálogo donde constarán los aprovechamientos resultantes de derechos adquiridos al amparo del régimen anterior y que no opten por la acomodación a la nueva normativa.

El Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, aprobó las normas de inscripción en el Registro de Aguas, pormenorizando los aspectos materiales que tendrán que concurrir en los aprovechamientos para acceder a su inscripción, pero sin contener una particularización de los aspectos administrativos y procedimentales del funcionamiento mismo del Registro.

Es por lo anterior que se precisa por razones eminentemente prácticas dotar al Registro, y en menor medida al Catálogo, de una Ordenanza que, desarrollando las anteriores normas, permita, de forma inmediata, la puesta en marcha de tales instituciones.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueban las Ordenanzas del Registro y del Catálogo de Aguas de Canarias, en los términos que figuran como anexo a la presente Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Registros de Aguas de cada isla, así como los Catálogos, serán gestionados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a través de la Dirección General de Aguas, mientras no entran en funcionamiento los Consejos Insulares de Aguas, correspondiendo al Director General de Aguas las funciones de Director de dicho Registro.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 1991.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS,Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

ORDENANZA DEL REGISTRO Y DEL CATALOGO DE AGUAS DE CANARIAS REGISTRO DE AGUAS DE CANARIAS

Artículo 1.

1. De conformidad con lo previsto por la Ley de Aguas de Canarias, en el Registro de Aguas que para cada isla se constituye, se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos en régimen concesional y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas, así como las incidencias propias de su tráfico jurídico.

2. Las referidas inscripciones se practicarán en el Registro de Aguas de la isla donde se encuentre o capte el agua.

Artículo 2.

En el Consejo Insular de Aguas de cada isla existirá un único Registro de Aguas, formado por Libros de Inscripciones e índices auxiliares.

Artículo 3.

El Registro Insular de Aguas se dividirá en las siguientes secciones, a cada una de las cuales se destinará un Libro de Inscripciones diferente, en el que se practicarán los asientos previstos:

SECCION 1ª: CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

SECCION 2ª: PEQUEÑOS APROVECHAMIENTOS.

SECCION 3ª: DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE AGUAS Y CAUCES PUBLICOS.

SECCION 4ª: APROVECHAMIENTOS DE AGUAS ANTES PRIVADAS.

Artículo 4.

1. Cada Libro de Inscripciones del Registro de Aguas estará formado por un mecanismo de cuatro anillas de sujeción en el lomo y dos tapas plastificadas tamaño UNE A3. En el exterior del lomo existirá una etiqueta en la que se exprese el Registro de Aguas de la isla, el número del tomo y la sección a que corresponde.

2. En la primera hoja especial, con numeración 0, de cada Libro de Inscripciones debe extenderse una certificación con el siguiente texto:

"El Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias

CERTIFICA: que el presente Libro de Inscripciones consta de 200 folios útiles, numerados del 1 al 200, ambos inclusive, ninguno de los cuales se halla escrito, tachado, ni inutilizado.

Y a los efectos oportunos, firmo la presente, en ................................................., a ....................... de ................................ de 199 ."

A continuación, en la misma hoja 0, constará lo siguiente: "REGISTRO DE AGUAS DE LA ISLA DE ......................, TOMO Nº .......................... Y SECCION ................. ."

Por último, se hará constar el lugar y fecha de apertura del tomo, con la firma del Director del Registro.

En las 200 hojas de cada Libro de Inscripciones se estampará el sello de la dicha Secretaría General Técnica, rubricando además la última hoja el expresado Secretario.

3. Las hojas móviles de los Libros del Registro de Aguas se adaptarán al modelo que se publica junto a esta disposición; teniendo las perforaciones necesarias para su inclusión en el Libro.

4. Los asientos en las hojas móviles se practicarán a máquina o por cualquier otro medio de reproducción sobre papel -pero nunca a mano- no pudiendo contener enmiendas ni raspaduras y estarán numerados correlativamente, debiendo salvarse los errores u omisiones al final del propio asiento, mediante confrontado, antes de la firma del Director del Registro, o, en otro caso, mediante nueva inscripción en la que se rectifiquen tales errores u omisiones, expresando la causa de la rectificación.

Artículo 5.

1. Las inscripciones en cada Registro Insular de Aguas se practicarán de oficio, cuando el título inscribible sea resolución administrativa dictada por el Consejo Insular correspondiente o por la Dirección General de Aguas, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas o el Gobierno de Canarias, y, en su caso, por la autoridad administrativa competente.

2. Las demás inscripciones se harán a instancia de parte, que deberá acreditar la titularidad de la concesión o del aprovechamiento y la representación que aduce.

3. También podrán practicarse inscripciones por resolución judicial firme.

Artículo 6.

Cada concesión o aprovechamiento abrirá folio registral en los Libros de Inscripciones de cada sección. Todos los asientos relativos a la misma concesión o aprovechamiento, se practicarán unos a continuación de otros, sin dejar claros entre los asientos, numerándose éstos correlativamente. Cuando se llenen los folios destinados a cada concesión o aprovechamiento se pasará a otro que relacionará con el anterior mediante las oportunas notas de referencia.

Artículo 7.

1. La inmatriculación, que será la inscripción primera del folio registral de cada concesión o aprovechamiento, contendrá las siguientes circunstancias:

A) Número de la concesión o aprovechamiento, que será correlativo e invariable para cada sección. Cuando se transcriban asientos del antiguo Registro Administrativo de Aguas Públicas se añadirá al número la letra A, así como la referencia al número y folio del Libro donde antes estuvo inscrito.

B) Clase -superficial o subterránea- del agua.

C) Titular del aprovechamiento, especificando:

- Nombre y apellidos, estado civil, vecindad y domicilio de la persona física, así como su Número de Identificación Fiscal.

- Denominación de la persona jurídica o comunidad, vecindad y domicilio, así como su Número de Identificación Fiscal y datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.

D) Lugar del aprovechamiento: nombre concreto del sitio donde se toma el agua, pago y término municipal, así como sus coordenadas.

E) Caudal máximo y, en su caso, mínimo, expresado en litros por segundo.

F) Volumen máximo anual, en decámetros cúbicos.

G) Destino del agua.

H) Condiciones específicas, especialmente la fecha de caducidad de la concesión o aprovechamiento, así como la fecha del Acta de Reconocimiento final.

I) Remisión a asientos anteriores.

J) Además, cualesquiera otras circunstancias que se estimen procedentes para identificación de la concesión o del aprovechamiento, especialmente el croquis de localización en pozos, galerías o manantiales.

K) Acta de Inscripción, consistente en la declaración de que la concesión o el aprovechamiento quedan inscritos en el Registro de Aguas.

L) Título con el que se practica la inscripción, concretando su clase, fecha de otorgamiento o expedición y funcionario que lo autorice.

M) Firma del Director del Registro de Aguas, que cierra el asiento registral practicado.

2. Las inscripciones posteriores a la primera de inmatriculación de la concesión o del aprovechamiento contendrán las circunstancias del acto registrable que consten en los títulos respectivos.

3. Las inscripciones de transferencia de la titularidad de la concesión o del aprovechamiento contendrán las circunstancias personales del anterior titular transmitente y del nuevo titular adquirente, y, en su caso, las de los representantes de ambos, con indicación de las facultades representativas de éstos.

4. Las inscripciones de gravámenes de la concesión o del aprovechamiento contendrán las circunstancias del titular actual que lo constituye y de la persona a cuyo favor se establece.

5. Las inscripciones de cancelación de la concesión o aprovechamiento indicarán causa de extinción respectiva.

Artículo 8.

1. La inmatriculación de las concesiones de aguas se practicará mediante el título de concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas de Canarias.

2. La inmatriculación de pequeños aprovechamientos de aguas subterráneas, para autoconsumo, se hará por simple autorización administrativa.

Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales para autoconsumo no precisan inscripción en el Registro de Aguas.

Los volúmenes de agua de dichos pequeños aprovechamientos no deberán ser superiores a lo establecido en la Planificación Hidrológica o, en su defecto, en las normas provisionales.

3. La inmatriculación de los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos, conforme a la legislación anterior, a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas de Canarias, se hará mediante el título correspondiente y, en su defecto, mediante Acta de Notoriedad, con arreglo a lo previsto en la legislación general del Estado.

4. La inmatriculación de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como autorizaciones de alumbramientos, para aguas antes privadas, válidas a la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de Canarias, deberá practicarse, con carácter de aprovechamiento temporal de aguas, dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la repetida Ley.

Artículo 9.

1. La inscripción de la ampliación de concesiones para el aumento del caudal se hará mediante el título concesional complementario.

2. La inscripción de obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión se practicará mediante la correspondiente autorización administrativa.

3. La inscripción de renovación de concesiones administrativas, al término de su plazo, que no hayan incurrido en caducidad, se hará mediante la resolución correspondiente.

4. La inscripción de modificación de las condiciones de la concesión administrativa se hará mediante la resolución que la acuerde.

5. La inscripción de extinción de concesiones administrativas, que implicará su cancelación en el Registro de Aguas, se practicará por resolución del Consejo Insular de Aguas que la declare de forma expresa.

6. También podrán practicarse las inscripciones referidas en los cinco apartados anteriores, mediante resolución judicial firme.

Artículo 10.

1. La inscripción de obras para mantenimiento del caudal aforado, en los aprovechamientos de aguas antes privadas, se practicará mediante la correspondiente autorización administrativa.

2. La inscripción de las obras autorizadas antes de la nueva Ley de Aguas de Canarias, todavía no ejecutadas, se hará con la antigua autorización.

3. La inscripción de prórroga del plazo para ejecución de las obras se hará con la autorización administrativa correspondiente.

4. La inscripción de la legalización, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de Canarias, de las desviaciones y excesos realizados partiendo de autorización anterior, se practicará con la resolución administrativa correspondiente.

5. La inscripción de legalización, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de Canarias, de obras de alumbramiento, sin partir de autorización alguna, siempre que no afecte a terceros, se practicará mediante el correspondiente título de concesión administrativa.

6. También podrán practicarse las inscripciones referidas en los cinco apartados anteriores, mediante resolución judicial firme.

Artículo 11.

1. La inscripción de transferencia de concesiones o aprovechamientos a favor del nuevo titular se hará mediante el correspondiente título inter vivos o mortis, que, conforme a la legislación civil o mercantil, sea bastante para producir la transmisión de aquéllos, acreditando la comunicación del negocio o acto jurídico a la Administración hidráulica o la autorización de la misma autoridad, conforme a lo previsto en la Ley de Aguas de Canarias.

2. La inscripción de gravámenes que se constituyan sobre las concesiones o aprovechamientos se hará también mediante el título bastante, según la legislación civil o mercantil.

Artículo 12.

1. La reanudación del tracto sucesivo interrumpido de las inscripciones en los Libros del Registro de Aguas de concesiones o aprovechamientos que no hayan sufrido alteración en los últimos veinte años, podrá llevarse a cabo, cuando no pueda acreditarse por los medios ordinarios, con expediente que se tramitará ante el Director General de Aguas, iniciándose mediante declaración jurada del actual titular, manifestando que ha venido disfrutándolos ininterrumpidamente, acompañado el título fehaciente de adquisición, y, previa comprobación sobre el terreno de la identidad de la concesión o aprovechamiento con el que consta inscrito en el Registro de Aguas, así como publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de Canarias y en un diario de la capital de provincia, si no hubiese oposición, se dictará la correspondiente resolución, ordenando la reanudación del tracto sucesivo a favor del nuevo titular, con cancelación de la titularidad anterior.

2. Si la inscripción a cancelar tuviere menos de veinte años de antigüedad, deberán acreditarse la transmisión o transmisiones de derechos, en último término, a favor del nuevo titular, no siendo admisible el expediente para reanudación del tracto sucesivo interrumpido, salvo que, mediante n el Registro de la Propiedad, a favor de personas físicas o jurídicas o de comunidades, de concesiones o aprovechamientos de aguas, será necesaria la previa inscripción en el Registro de Aguas, que se regula en esta Ordenanza.

2. Una vez inscrita en el Registro de la Propiedad la concesión o aprovechamiento, podrán inscribirse en dicho Registro de la Propiedad, cuando sean colectivos, la participación o cuota correspondiente a cada uno de los interesados.

CATALOGO DE AGUAS

Artículo 18.

1. El Consejo Insular de Aguas de cada isla llevará, asimismo, un Catálogo de Aguas, calificadas como privadas por la legislación anterior, que estará compuesto por un Libro de Anotaciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación.

2. A los efectos de su anotación en dicho Catálogo, los legítimos titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas de Canarias, adquiridos conforme a las previsiones de la anterior Ley de Aguas de 1879 y del Código Civil, que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Consejo Insular de Aguas, dentro del plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la nueva. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas.

3. El Consejo Insular de Aguas procederá a la anotación provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento. Dichas anotaciones en el Catálogo tendrán efectos meramente declarativos.

NORMAS COMUNES A REGISTRO Y CATALOGO DE AGUAS

Artículo 19.

En la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias habrá un duplicado del Registro y del Catálogo de Aguas de cada isla, mediante comunicaciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones practicadas, que deberán hacer de oficio, mediante fotocopia autenticada de los asientos extendidos en los Libros de los Consejos Insulares de Aguas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Registros de Aguas de cada isla, así como los Catálogos, serán gestionados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a través de la Dirección General de Aguas, mientras no entren en funcionamiento los Consejos Insulares de Aguas, correspondiendo al Director General de Aguas las funciones de Director de dicho Registro de Aguas.

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