Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
11 de julio de 1997
Fecha de publicación: 
18/8/1997
Número de boletín: 
107
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Públicas, Vivenda y Aguas
Título: 
Decreto 135/1997, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote.


DECRETO 135/1997, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote.

La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos que se establecen. Corresponde, según la Ley, al Gobierno de Canarias aprobar el Estatuto Orgánico de los Consejos Insulares para cada isla, en función de sus características particulares, a propuesta del Cabildo respectivo.

Elaborado el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote y efectuada la correspondiente propuesta por el Cabildo Insular de Lanzarote, procede la aprobación del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en los términos que figuran en el anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Valverde de El Hierro, a 11 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO INSULAR

DE AGUAS DE LANZAROTE

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1.- 1. El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote que, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas de la isla en los términos de dicha Ley.

2. Tiene capacidad para adquirir, poseer, regir, administrar y disponer de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.

Artículo 2.- Se regirá por:

a) La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.

b) La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido, a estos efectos, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en el concepto de organismo de cuenca.

c) La legislación estatal básica y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos Autónomos adscritos a Entes Locales.

Artículo 3.- 1. El Consejo tiene duración indefinida.

2. Su domicilio se fija en Arrecife de Lanzarote, en la sede del Cabildo, pudiendo el Consejo cambiarlo cuando y donde lo determine su Junta de Gobierno.

Artículo 4.- El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote tiene las siguientes funciones:

a) La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.

b) La elaboración y aprobación de las Ordenanzas que el desarrollo de su actividad pueda precisar.

c) La elaboración y aprobación inicial de los Planes y Actuaciones Hidrológicas.

d) El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.

e) El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas, así como la inspección, realización de aforos y vigilancia en las condiciones en ellas impuestas.

f) La custodia del Registro y Catálogo de Aguas Insulares y la realización de las inscripciones o rectificaciones oportunas.

g) La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en la Ley.

h) La policía de aguas y sus cauces.

i) La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.

j) La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.

k) La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.

l) La fijación de los precios del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

m) La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.

n) La explotación, en su caso, de aprovechamientos de aguas y realización de estudios de hidrología.

ñ) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.

o) Las que se deriven de los Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias, Cabildo Insular de Lanzarote, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los ciones:

a) Uno del Gobierno de Canarias.

b) Ocho del Cabildo Insular de Lanzarote.

c) Siete de los Ayuntamientos.

d) Uno de los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuyas actividades estén directamente relacionadas con el agua.

e) Ocho de las entidades concesionarias o titulares de aprovechamientos, así como de sus respectivas organizaciones.

f) Tres de las organizaciones agrarias.

g) Dos de las organizaciones empresariales, dos de las organizaciones sindicales y dos de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Artículo 8.- Los Consejeros representantes del Cabildo Insular serán nombrados por su órgano plenario, debiendo ser seis, como mínimo, consejeros capitulares y respetarse la proporción de los grupos políticos.

Artículo 9.- 1. La elección de los representantes de los Ayuntamientos será a razón de uno por cada municipio de los que integran la isla de Lanzarote: Arrecife, Haría, San Bartolomé, Teguise, Tías, Tinajo y Yaiza.

2. El representante de cada Ayuntamiento habrá de ser Alcalde o Concejal, y será designado por acuerdo plenario de su respectiva Corporación.

Artículo 10.- 1. Las Entidades que deseen formar parte de los grupos comprendidos en las letras d), f) y g) del artículo 7 lo solicitarán con una antelación mínima de tres meses a la fecha de las elecciones del Consejo Insular. La Junta de Gobierno, previa audiencia de los interesados del mismo grupo, inscribirá en el Censo correspondiente a las que resulten legitimadas para ello.

2. Los Consejeros representantes de estas Entidades serán elegidos por una Asamblea de delegados de las censadas en cada uno de los grupos. A estos efectos, cada Entidad designará un delegado que será elector y elegible.

Artículo 11.- 1. Se inscribirán de oficio en el censo electoral del artículo 7, apartado e), los titulares que aparezcan en el Registro y en el Catálogo de Aguas previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Aguas. Las organizaciones que agrupen a aquéllos y que deseen integrarse en la Junta General lo solicitarán en los mismos términos previstos en el nº 1 del artículo anterior.

2. Los titulares incluidos en el censo se clasificarán por zonas territoriales según la situación de las bocaminas o/y brocales de las correspondientes obras de captación, quedando la isla dividida a estos efectos por municipios y por la isla de La Graciosa, cuya jurisdicción pertenece al municipio de Teguise.

3. Los titulares de los aprovechamientos de cada zona procederán a elegir directamente a un Consejero, representante de dicha zona. A estos efectos los compromisarios designados por los titulares serán electores y elegibles. Los titulares de los aprovechamientos no podrán concurrir al mismo tiempo en ejercicio de sus derechos originarios y como agrupación de los mismos.

Artículo 12.- 1. La Comisión Electoral del Consejo Insular organizará el proceso electoral, fijará el calendario, y resolverá las dudas y las incidencias que durante su desarrollo aparezcan.

2. Esta Comisión, nombrada cada cuatro años por la Junta General, estará formada por cuatro Consejeros, de los cuales uno, al menos, pertenecerá también a la Junta de Gobierno y estará presidida por otro Consejero designado por el Presidente del Consejo Insular.

Artículo 13.- 1. Los cargos de Consejeros durarán cuatro años y podrán ser renovados, por igual término, indefinidamente.

2. Los Consejeros del grupo del Cabildo Insular y de los Ayuntamientos se renovarán dentro de los dos meses siguientes a la constitución de las Corporaciones.

3. El Consejero representante del Gobierno de Canarias podrá ser removido por el mismo órgano que lo nombró.

4. A los dos años de haberse procedido a la elección de los Consejeros representantes de la Entidades Locales se celebrarán elecciones para la renovación de los Consejeros de los grupos que se indican en los apartados d), e), f) y g) del artículo 7.

Artículo 14.- 1. Corresponde a la Junta General:

a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.

b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.

c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos, para su remisión al Cabildo Insular.

d) Aprobar los Reglamentos y Ordenanzas.

e) Aprobar la plantilla de personal.

f) Crear las Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales que sean necesarias, fijando su denominación, composición, organización, régimen de funcionamiento y ámbito de actuación.

g) Designar a los miembros de la Junta de Gobierno.

h) Interpretar y desarrollar este Estatuto Orgánico.

i) Ejercer ante otras e="2">Artículo 17.- Corresponde a la Junta de Gobierno.

a) Elaborar los planes de actuación.

b) Elaborar el anteproyecto de Presupuestos.

c) Concertar las operaciones de crédito necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen.

e) Las que se le encomienden expresamente por la Junta General.

f) Establecimientos de servidumbres y deslindes.

g) Aprobación de la constitución de Comunidades de Usuarios del Consejo Insular de Aguas y a la utilización de los bienes de dominio público hidráulico.

h) Aprobar las tarifas, cánones y precios relativos a la actividad del Consejo Insular de Aguas.

i) Creación y determinación de funciones de las Unidades Administrativas.

j) Elevar propuestas a la Junta General sobre asuntos que sean de su competencia.

Artículo 18.- La Junta de Gobierno se reunirá, por convocatoria del Presidente, cuantas veces sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, al menos, una vez cada tres meses.

Artículo 19.- 1. El régimen de sesiones de las Juntas General y de Gobierno, así como el de los demás órganos colegiados será el determinado por la legislación básica del Estado de Régimen Local y, mientras la legislación autonómica no disponga otra cosa, por las restantes normas estatales reguladoras de la organización y funcionamiento de las Entidades Locales.

2. Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Aguas canaria, por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdos la asistencia de la mayoría de sus miembros.

3. El Presidente podrá requerir la presencia de personas ajenas a estos órganos que podrán formar parte o no del personal del Consejo, para que informe durante las sesiones, pero no podrán permanecer en ellas durante la deliberación, ni en la votación.

Artículo 20.- 1. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan antes de que finalice el período de mandato de los Consejeros se cubrirán por los suplentes que a tal fin se designen o elijan en los correspondientes procedimientos de nombramiento o elección. Las sustituciones que se produzcan por este motivo serán por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejero a quien se sustituya.

2. Los miembros del Consejo podrán percibir indemnizaciones y dietas, cuya cuantía será establecida por acuerdo de la Junta General, consignándose en los Presupuestos una cantidad global a tal fin.

3. Quien haya sido Consejero, Gerente o formado parte del personal del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, hasta pasados dos años desde el momento de su cese, no podrá suscribir contratos con el Consejo. Esta prohibición se hará extensiva a toda sociedad en cuyo capital participe.

Artículo 21.- 1. El Presidente del Cabildo Insular de Lanzarote es el Presidente del Consejo Insular de Aguas y no está comprendido entre los representantes de aquél en la Junta General, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.

2. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.

c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente y que sean ejecutados puntualmente.

d) Ejercer, en caso de urgencia, ante otras Administraciones Públicas o ante los Tribunales de Justicia todo tipo de acciones, dando cuenta de ello posteriormente a la Junta General.

e) Ejercer, en caso de urgencia, las facultades atribuidas a los órganos colegiados, cuando la demora en la actuación de éstos ponga en peligro los intereses públicos o del Consejo Insular y dando cuenta inmediata de ello al órgano sustituido a efectos de su aprobación y ratificación.

f) En general, las que siendo competencia del Consejo no estén encomendadas específicamente a otro órgano.

3. El Presidente nombrará un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta de Gobierno, oída ésta, quien le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad y vacante y podrá ejercer, por delegación, las funciones de aquél.

Artículo 22.- A propuesta de la Junta de Gobierno y con la ratificación de la Junta General, el Presidente nombrará el Gerente, cuya designación vendrá determinada por su capacidad y cualificación para el desarrollo de las funciones que se le atribuyan.

Artículo 23.- 1. El cargo de Gerente es profesional y, por tanto, retribuido.

2. Su ejercicio es incompatible con el de otras actividades públicas o privadas también retribuidas.

Artículo 24.- 1. Corresponde al Gerente la dirección de la Administración interna del Consejo, incluida la jefatura del carácter o de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, que las llevarán a cabo en régimen de descentralización con las modalidades que apruebe el Pleno de la Corporación Insular.

2. En el ejercicio de sus funciones estarán sometidos, en lo que les sea aplicable, a la legislación de régimen local.

3. Corresponden al Secretario en todo caso las funciones de asesoramiento jurídico y fe pública administrativa, asistiendo en tal condición a las sesiones de todos los órganos colegiados del Consejo.

Artículo 26.- 1. El personal al servicio del Consejo Insular de Aguas estará constituido por:

a) Los funcionarios que le sean adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Lanzarote.

b) Los contratados en régimen laboral a cargo de su presupuesto propio.

2. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritos al Consejo Insular conservarán su condición de funcionarios de aquella Administración, pero quedarán sometidos a la legislación aplicable a los organismos autónomos de las Entidades Locales en todo lo referente a su relación de servicios en el Consejo.

3. Para la atención de trabajos no permanentes podrá contratarse personal con carácter temporal de acuerdo con las previsiones presupuestarias globales establecidas a tal fin.

4. Salvo que en la relación de puestos de trabajo y por acuerdo de la Junta de Gobierno se disponga otra cosa, la contratación del personal corresponde al Gerente.

Artículo 27.- 1. La plantilla del Consejo, elaborada por el Gerente e informada por la Junta de Gobierno, será aprobada por la Junta General.

2. Con los mismos requisitos se aprobará la relación de puestos de trabajo, especificando aquellos cuya contratación se reserva al Presidente.

Artículo 28.- 1. La organización interna de la Administración del Consejo será objeto de un Reglamento aprobado por la Junta General.

2. En este Reglamento y, en su caso, en los acuerdos de creación de órganos complementarios se precisarán los órganos que, junto con los regulados en los artículos precedentes, tienen capacidad para el dictado de actos administrativos.

CAPÍTULO TERCERO

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 29.- 1. Contra los actos administrativos del Consejo Insular de Aguas podrán los interesados interponer el recurso ordinario y el extraordinario de revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan la legislación de procedimiento administrativo y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso ordinario se interpondrá siempre ante el Presidente del Consejo Insular y el extraordinario de revisión ante el órgano que dictó el acto.

2. Contra las disposiciones generales del Consejo Insular de Aguas y contra los actos de la Junta General del Consejo Insular sólo cabe el recurso contencioso-administrativo en los términos de su Ley reguladora.

Artículo 30.- 1. Agotada la vía administrativa, los acuerdos y resoluciones del Consejo pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del procedimiento administrativo y del proceso resos del Consejo Insular de Aguas los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de explotación de las obras propias y de aquellas cuya gestión le haya sido encomendada por el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales y los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, direcciones y ejecución de las obras que le encomienden el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

d) Las procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Consejo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

Artículo 35.- Dentro del párrafo a) del artículo anterior se considerarán incluidos entre otros los siguientes ingresos:

1. Productos y rentas del patrimonio propio derivados de:

a) Venta y arrendamiento de parcelas, solares, edificios, máquinas y otros bienes y derechos.

b) Bienes sobrantes procedentes de la desafectación de bienes expropiados y que no sean objeto de reversión.

c) Explotación de aprovechamientos agrícolas, forestales, canteras y otros.

2. Tratándose de bienes adscritos, la percepción de los anteriores ingresos únicamente será posible si así está prevista, expresa o implícitamente, en el título de adscripción.

3. Productos y rentas de la explotación de las obras que le sean encomendadas.

Artículo 36.- 1. Dentro del apartado b) del artículo 34, se consideran comprendidos, entre otros, los derivados de los convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios concertados con entidades públicas o con particulares.

2. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al presupuesto del Consejo Insular, quien está autorizado para su liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.

Artículo 37.- Las asignaciones presupuestarias aludidas en la letra c) del artículo 34 incluyen, entre otras, las transferencias corrientes y de capital de otras entidades públicas.

Artículo 38.- Entre los conceptos contemplados en la letra d) del artículo 34 se incluirán los siguientes:

1. Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico y de otros bienes de dominio público afectos al Consejo.

2. Cánones y exacciones previstos en los artículos 115.2 y 116 de la Ley de Aguas.

3. Cualquier tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Consejo, pudiera establecerse.

4. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Consejo o a los bienes públicos adscritos al mismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes e infracciones administrativas.

Artículo 39.- Se entiende como producto de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas, citados en el párrafo f) del artículo 34, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

Artículo 40.- Igualmente se considera comprendido en el párrafo correspondiente del artículo 34 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos precedentes.

Artículo 41.- La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Consejo y financiarán los gastos de éste con carácter general, a excepción de los cánones de vertido y demás conceptos que por naturaleza impliquen que su importe ha de quedar afectado a obras de restitución del dominio público hidráulico al estado en que se encontraban antes de que los particulares realizaran la actuación que dio lugar al daño objeto del canon o indemnización.

Artículo 42.- El régimen de presupuestos, tesorería y contabilidad del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote será el previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para los organismos autónomos de carácter administrativo. El control económico-financiero será ejercido por una Intervención Delegada de la del Cabildo Insular en los términos previstos en el Capítulo IV del Título VI de la misma Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Una vez producida la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la constitución del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, con arreglo al siguiente procedimiento:

1. Se constituirá una Comisión Gestora que tendrá como cometido exclusivo promover el procedimiento electoral para la designación de los miembros de la Junta General y su constitución.

La Comisión Gestora estará integrada por el Presidente del Cabildo y los miembros del Consejo Insular de Aguas cuyo nombramiento corresponda al Gobierno de Canarias, al Cabildo Insular de Lanzarote y a los Ayuntamientos de la isla. La designación de dichos miembros se hará, por los respectivos órganos, dentro del plazo de treinta días contados desde la entrada en vigor de la presente disposición y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de los Estatutos, comunicándose el nombramiento al Presidente del Cabildo, que los convocará para la constitución de la Comisión Gestora.

2. La Comisión Gestora constituida procederá a la aprobación, por mayoría absoluta de sus miembros, del proceso electoral para la designación de los Consejeros de cada uno de los Grupos de representación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto.

3. Cuando hayan sido designados los Consejeros que representen, al menos, la mayoría absoluta de la Junta General, el Presidente del Cabildo Insular, en su condición de Presidente del Consejo Insular de Aguas, convocará a los mismos para la constitución de la Junta General, que dará comienzo a sus funciones.

4. Constituida la Junta General, por los Grupos de Consejeros que la integren se procederá a la elección de los miembros de la Junta de Gobierno en los términos previstos en el artículo 16 del presente Estatuto.

Dicha elección se hará de forma sucesiva e independiente por cada Grupo de representación, siendo requisito para ello que hayan sido designados la totalidad de los Consejeros integrantes del grupo correspondiente o, en su defecto, que la elección cuente con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de dicho grupo.

Desde que estén elegidos, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, 9 de los 17 miembros de la Junta de Gobierno, se procederá, previa convocatoria del Presidente del Consejo Insular, a la constitución de dicho órgano, que dará comienzo a sus funciones.

5. El régimen de sesiones y acuerdos de las Juntas General y de Gobierno, una vez constituidas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Aguas (Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio), y en el presente Estatuto; sin embargo, hasta tanto no hayan sido designados o elegidos la totalidad de los miembros de uno u otro órgano, para la válida adopción de acuerdos será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de miembros de dichos órganos fijados en el presente Estatuto.

Segunda.- Mientras no haya sido nombrado el Gerente, la contratación de personal será realizada por el Presidente.