Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
24 de mayo de 1995
Fecha de publicación: 
7/7/1995
Número de boletín: 
85
Órgano emisor: 
Consejería de Agricultura y Alimentación
Título: 
Decreto 150/1995, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 156/1993, de 14 de mayo, sobre medidas para la modernización de las estructuras del sector del plátano de Canarias (B.O.C. nº 65, de 19.5.93).


Decreto 150/1995, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 156/1993, de 14 de mayo, sobre medidas para la modernización de las estructuras del sector del plátano de Canarias (B.O.C. nº 65, de 19.5.93).

La modificación del Reglamento (CEE) nº 2328/91, del Consejo de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, realizada por el Reglamento (CE) nº 2843/94, del Consejo de 21 de noviembre de 1994, obliga a los Estados miembros a adaptar los regímenes de ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias al citado Reglamento.

En consecuencia, procede modificar el régimen de auxilios para facilitar la reestructuración del sector del plátano de Canarias, definido en el Decreto 156/1993, de 14 de mayo, adaptándolo a las nuevas orientaciones comunitarias. Básicamente, se trata de precisar los beneficiarios definidos en el artículo 2 del régimen de auxilios regulado en el Capítulo II del referido Decreto para las mejoras en la fase de producción, así como los límites de la inversión auxiliable, de acuerdo con la nueva regulación de los artículos 5 y 12 del Reglamento (CEE) 2328/91.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de mayo de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifican los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 156/1993, de 14 de mayo, quedando redactados de la forma siguiente:

“Artículo 2.- Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de este régimen de auxilios los agricultores y las medianas y pequeñas empresas, cuya actividad vaya destinada a la producción y comercialización del plátano y que proyecten la realización de inversiones y otras actuaciones, tendentes a la consecución del objetivo señalado.

2. Para las ayudas referidas a mejoras en la fase de producción que se recogen en el Capítulo II, se considerarán beneficiarios:

a) Los agricultores a título principal, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

b) A los efectos del presente Decreto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5, párrafo 3, del Reglamento (CEE) nº 2328/91, tendrán también la consideración de agricultores a título principal las empresas agrarias con personalidad jurídica propia, cuyo único objeto sea la gestión de explotaciones agrarias y, en su caso, la comercialización de sus producciones y que, además:

- presenten un plan de mejora material de la explotación. Dicho plan deberá demostrar mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización dará lugar a una mejora duradera de la situación.

- se comprometan a llevar una contabilidad de la explotación que incluya por lo menos: la consignación de los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos, y el establecimiento de un balance anual del activo y del pasivo de la explotación.

- dispongan al frente de la explotación agrícola de una persona con capacidad profesional que, como mínimo, acredite haber ejercicio la actividad agraria durante dos años.

c) Los titulares de explotaciones agrarias que tengan la consideración de persona física o jurídica, aunque no reúnan las condiciones especificadas en el artículo 5.1 del Reglamento (CEE) 2328/91.

Artículo 3.- Inversiones auxiliables.

Con el fin de aumentar la competitividad del cultivo del plátano, serán objeto de subvenciones las inversiones destinadas a:

a) Los trabajos de mejora territorial necesarios para la renovación total del cultivo existente e implantación de nuevo material vegetal.

b) Implantación de nuevas estructuras de riego o mejora de las existentes, así como sistemas para mejorar la calidad del agua.

c) Mecanización del cultivo, incluyendo sistemas de entutorado fijos.

d) Construcción de invernaderos fijos o permanentes.

Artículo 4.- Tipo y cuantía de las subvenciones.

1. El régimen de auxilios a las inversiones previstas en el artículo anterior, podrá adoptar la forma de subvención de capital, o su equivalente en bonificación de intereses de préstamos, subvención total o parcial de anualidades de amortización del principal del préstamo, ayudas para sufragar los costes del aval, o en una combinación de ellas, siempre que la cuantía total de estas subvenciones o ayudas no supere el 40% del importe de la inversión objeto de auxilio.

En el caso de las inversiones especificadas en los apartados c) y d) del artículo 3, la subvención no podrá superar el 30% si los beneficiarios son los contemplados en el apartado 2.c) del artículo 2.

2. El porcentaje de subvención previsto en este artículo podrá aplicarse a un volumen máximo de inversión de 29.160.000 pesetas. No obstante, este tope de inversión podrá ser superado únicamente para las inversiones señaladas en los apartados a), b) y d) del artículo 3 precedente y hasta un máximo de 100.000.000 de pesetas, cuando los solicitantes sean agricultores a título principal o empresas agrarias definidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2.”

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.