Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
29 de julio de 1994
Fecha de publicación: 
19/8/1994
Número de boletín: 
102
Órgano emisor: 
Presidencia 
Título: 
Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley Territorial 5/1994, de 20 de julio, autoriza al Gobierno de Canarias para la adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de determinadas disposiciones legales autonómicas.

Según su articulado, esta Ley tiene tres finalidades principales: a) la adaptación formal de las disposiciones con rango de ley en los términos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2; b) la adaptación del sistema del silencio administrativo tanto de las normas legales que tuviesen expresa referencia al mismo como el resto de los procedimientos administrativos aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y c) otras adaptaciones que resulten formalmente imprescindibles para compatibilizar los procedimientos con los principios establecidos en la Ley 30/1992.

El marco de esta habilitación es, por tanto, bien preciso, y en él debe moverse el Decreto que la lleve a efecto. En cumplimiento de las determinaciones establecidas por la Ley, el presente Decreto adapta los procedimientos legales en términos estrictamente formales y establece los efectos de la falta de resolución expresa de acuerdo con los criterios de la Ley 30/1992 y los plazos de resolución teniendo en cuenta los tiempos reales de tramitación de cada procedimiento.

Como disposiciones generales se adoptan medidas complementarias, coherentes con el espíritu del nuevo sistema del silencio administrativo y que vienen a facilitar su aplicación.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 29 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. El presente Decreto adapta los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en ejercicio de las competencias autonómicas y en uso de la autorización concedida por la Ley Territorial 5/1994, de 20 de julio.

2. Quedan fuera del ámbito de este Decreto los procedimientos excluidos de la aplicación de la Ley 30/1992.

Artículo 2.

Corresponde a cada órgano administrativo en el ámbito de las materias sobre las que verse su competencia el deber de dispensar información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes, sin perjuicio de los cometidos de las oficinas centrales de información, iniciativas y reclamaciones.

Artículo 3.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pueden presentarse:

a) en cualquiera de los registros, general o auxiliares, del órgano al que se dirijan;

b) en los registros de cualquier órgano de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado;

c) en los registros de los Cabildos insulares;

d) en los registros del resto de las entidades que integran la Administración local si se establecen los oportunos convenios;

e) en las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se determine;

f) en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero;

g) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2. La fecha determinante a efectos del inicio del plazo para la resolución del procedimiento será la correspondiente a la de entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolverlo.

3. El órgano competente acusará recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones, señalando la fecha y el número de entrada en sus registros.

Artículo 4.

1. En el anexo de este Decreto se determinan los plazos de resolución de los distintos procedimientos administrativos y los efectos que produce la falta de resolución expresa.

2. Fuera de los supuestos previstos expresamente en el anexo, la falta de resolución expresa tendrá carácter estimatorio, salvo en los siguientes casos:

a) procedimientos de ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución;

b) resolución de recursos administrativos, siempre que no hayan sido interpuestos contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo para resolver;

c) procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos;

d) solicitudes cuya estimación tenga como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público;

e) solicitudes en cuya normativa de aplicación se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa;

f) procedimientos en que la decisión afecte a derechos de terceros y no se esté en alguno de los supuestos de silencio estimatorio previstos en el artículo 43.2.a) y b) de la Ley 30/1992;

g) procedimientos en que la normativa de aplicación atribuya expresamente facultades discrecionales para la resolución y no se esté en el supuesto de silencio estimatorio previsto en el artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992.

Artículo 5.

1. Salvo disposición expresa en contrario, el plazo de resolución de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables a los ciudadanos será de tres meses con carácter general y seis meses en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva.

2. En los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva iniciados en virtud de solicitud de los particulares la falta de resolución expresa tendrá carácter desestimatorio en el plazo previsto para la resolución del procedimiento de iniciarse de oficio, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 6

Si durante el plazo establecido para expedir la certificación de actos presuntos no se dictase resolución expresa, aquélla deberá señalar los recursos que procedan contra el acto presunto.

Artículo 7.

1. Las referencias que las disposiciones reglamentarias autonómicas contengan al recurso de alzada quedarán sustituidas por la aplicación del recurso ordinario, con el régimen previsto en la legislación del procedimiento administrativo común sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Cuando proceda contra actos de los Cabildos o Ayuntamientos de Canarias recurso ordinario ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma y se presente en ésta con carácter previo a su resolución deberá interesarse el informe de la Administración que dictó el acto impugnado.

Artículo 8.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) los adoptados por el Gobierno y las Comisiones Interdepartamentales;

b) los adoptados por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares, tanto los dictados en única instancia como aquellos otros que resuelvan expedientes de revisión de oficio o recursos interpuestos contra los actos dictados por los órganos del Departamento o por los Cabildos en el ejercicio de funciones delegadas;

c) los adoptados por los Viceconsejeros cuando resuelvan recursos ordinarios interpuestos frente a actos de los Directores Generales;

d) los adoptados por los Secretarios Generales Técnicos en materia de personal o cuando resuelvan recursos interpuestos contra actos de los Directores Generales o Directores Territoriales en materia de personal;

e) los adoptados por los Directores Generales cuando resuelvan recursos ordinarios interpuestos contra actos de los Directores Territoriales;

f) los dictados por delegación de un órgano cuyos actos pongan fin a la vía administrativa;

g) los demás actos que conforme a una norma legal o reglamentaria pongan fin a la vía administrativa o resuelvan un recurso ordinario.

CAPÍTULO II

Adaptación de procedimientos regulados por

disposiciones de rango legal

Artículo 9.

Los artículos 11.1.d) y 11.2.f) de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan como sigue:

“Artículo 11.1.d) Si hubieran transcurrido tres meses desde la iniciación del procedimiento sin resolución expresa, se entenderá otorgada la autorización solicitada.”

“Artículo 11.2.f) Si hubieran transcurrido cuatro meses desde la iniciación del procedimiento sin resolución expresa, se entenderá denegada la autorización solicitada.”

Artículo 10.

El artículo 22 de la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, queda como sigue:

“Artículo 22.1. Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales cabrá con carácter potestativo recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias cuando éste exista, o en su defecto ante el Consejo General Nacional.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra actos administrativos dictados por los Colegios en uso de competencias o facultades delegadas en los mismos por la Administración.”

Artículo 11.

Los artículos 30.2 y 3 y 31.2 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, quedan como sigue:

“Artículo 30.2. La Declaración de Impacto Ecológico se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto, en los plazos establecidos en el presente artículo contados a partir de que el órgano ambiental actuante reciba la documentación requerida en el artículo anterior:

a) Un mes en las Evaluaciones Básicas de Impacto Ecológico.

b) Dos meses en las Evaluaciones Detalladas de Impacto Ecológico.

c) Cuatro meses en las Evaluaciones de Impacto Ambiental.”

“Artículo 30.3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que el órgano ambiental actuante hubiera emitido la preceptiva Declaración del Impacto Ecológico, ésta se entenderá favorable, con independencia de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir.”

“Artículo 31.2. Las Declaraciones de Impacto Ecológico emanadas de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, así como las resoluciones de los recursos ordinarios presentados ante dicha Comisión, será publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.”

Artículo 12.

El artículo 9.4 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, queda como sigue:

“Artículo 9.4. Contra los actos administrativos de los Consejos Insulares de Aguas podrán los interesados interponer el recurso ordinario y el extraordinario de revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan la legislación de procedimiento administrativo y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso ordinario se interpondrá siempre ante el Presidente del Consejo Insular y el extraordinario de revisión ante el órgano que dictó el acto.

Contra las disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas y contra los actos de la Junta General del Consejo Insular sólo cabe el recurso contencioso-administrativo en los términos de su ley reguladora.”

Artículo 13.

Los artículos 56.5 y 90.2 y 3 de la Ley Territorial 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, quedan como sigue:

“Artículo 56.5. Cualquier interesado afectado por los acuerdos de la Comisión de Control podrá impugnarlos, interponiendo recurso ante la Consejería competente en materia de economía, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que el acuerdo le sea notificado.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso, la Consejería dictará resolución expresa.

De lo contrario, por el silencio se entenderá desestimado el recurso.

Si la materia recurrida no afecta al proceso electoral, los plazos señalados anteriormente serán de un mes para la interposición del recurso y quince días hábiles para su resolución.

Contra la resolución de la Consejería expresada, que pondrá fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación vigente.”

“Artículo 90.2. Cabrá recurso ordinario contra las resoluciones del Consejero que terminen el procedimiento.

3. Contra las resoluciones del Gobierno cabrá el recurso contencioso-administrativo.”

Artículo 14.

Los artículos 29.1.f) y 54.b) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, quedan como sigue:

“Artículo 29.1.f) Resolver los recursos ordinarios interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.”

“Artículo 54.b) La resolución de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en las Leyes procedimentales.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En los supuestos de permiso por nacimiento de un hijo o muerte o enfermedad grave de un familiar y de licencia por enfermedad, contemplados en los artículos 47.1.a) y 48.3 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, la intervención administrativa tendrá carácter aprobatorio de las ausencias a que por razón de urgencia se hayan visto obligados los funcionarios, siempre que queden acreditados los presupuestos de hecho del permiso o licencia.

Segunda.- El artículo 14 del Decreto 86/1990, de 17 de mayo, por el que se regula la autorización para la creación, construcción, modificación y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda como sigue:

“Artículo 14.1. La falta de autorización o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto será causa para denegar la inscripción en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y determinará la suspensión de las actividades y la clausura de los locales hasta que se cuente con la autorización o se acredite el cumplimiento de los requisitos.

2. El régimen sancionador se ajustará a lo prevenido en la legislación de sanidad y a los principios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, según las competencias derivadas de la reglamentación orgánica de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.”

Tercera.- El artículo 19.7 del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, queda como sigue:

“Artículo 19.7. Salvo disposición normativa específica que establezca un plazo distinto, los informes del Servicio Jurídico deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo los informes de carácter facultativo y los preceptivos de anteproyectos de ley, cuyo plazo máximo de emisión será de un mes.

El plazo máximo de emisión del informe se reducirá a la mitad de los señalados en el párrafo anterior, siempre que el plazo resultante fuera suficiente, cuando ello venga impuesto por la tramitación de urgencia del procedimiento y así lo acordase el titular del Departamento solicitante del informe.

El plazo de emisión se interrumpirá, en todo caso, cuando se oficie por el Servicio Jurídico solicitud justificada de ampliación de la documentación precisa para la emisión del informe, reanudándose el cómputo del resto del plazo previsto normativamente para la emisión del informe una vez recibida la documentación.

De no emitirse el informe en los plazos señalados, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas se opongan, contradigan o sean incompatibles con este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el 27 de agosto de 1994.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.